JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000612

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1401 de fecha 12 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BELÉN UZCATEGUI titular de la cédula de identidad Nº 1.645.176, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley del fallo precitado.

En fecha 7 diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidencia y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1° de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasigno la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2006, los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Belén Uzcategui, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial, en virtud, que fue interpuesto de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2006; en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0597 de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Belén Uzcategui.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-1225, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2006 por los Apoderados Judiciales de la parte apelante; en consecuencia revocó la sentencia dicta por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006 y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso funcionarial ejercido, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

En fecha 27 de mayo de 2008, mediante sentencia N° 50-2008, del mencionado Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Belén Uzcategui.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el mencionado Juzgado de Instancia remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2006, los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Belén Uzcategui, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su “…mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], por un lapso de treinta (30) años de servicio, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 002772 de fecha trece (13) de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación (…), que en fecha veintiséis (26) de febrero del (sic) dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante (…) que le (sic) fueron pagadas, [por ] un total neto (…) de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.284.973,43)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “En fecha 02 (sic) de Febrero (sic) de 2.006 (sic) (…) procedió a presentar la solicitud del reclamo por la diferencia de prestaciones por parte de [su] mandante, para agotar la vía administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Precisaron, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], (…) [calcularon] las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo [aplicable rationae tempori], en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa [aplicable rationae tempori]; vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no [estaban] integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este conceptos…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, en cuanto a los “INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: [que] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado [era] de [Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos] Bs. 4.676.858,50, siendo lo correcto [Siete Millones Quince Mil Cuarenta y un Bolívares con Once Céntimos] Bs. 7.015.041,11, lo que [representaba] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de [Dos Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y un Céntimos] Bs. 2.338.182,61, la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron, que “La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de [Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos] Bs. 9.472.344,50, siendo el monto correcto [Once Millones Ochocientos Diez Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Once Céntimos] Bs. 11.810.527,11 lo que genera intereses por [Treinta y Un Millones Cuatrocientos Quince Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos] Bs. 31.415.004,52 y no el interés calculado por el patrono de [Veinte Millones Ciento Cincuenta y un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Un Céntimos] Bs. 20.151.059,01” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Consideraron, que “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes [Hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], arrojan una discrepancia en el TOTAL REGIMEN ANTERIOR de [Once Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y un Céntimos] Bs. 11.263.945,51, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de [Cuarenta y Tres Millones Doscientos Veinticinco Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos] Bs. 43.225.531,63 y no la cifra reflejada de [Veintinueve Millones Seiscientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos] Bs. 29.623.403,50” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], el TOTAL NETO A PAGAR [fue] de [Treinta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos] Bs. 34.284.973,43, siendo el monto correcto la cantidad de [Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y dos Céntimos] Bs. 49.269.319,62, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de [Catorce Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diecinueve Céntimos] Bs. 14.984.346,19, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de [Treinta y Nueve Millones Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos] Bs. 39.104.413,66, calculados desde la fecha de egreso 16/05/2002 (sic) hasta la fecha del pago el 26/02/2005 (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunciaron, que “A [su] representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación] y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Publica, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitaron el pago de “CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.088.759,85), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a [su] representada con el Ministerio de Educación y Deportes [hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación], no pagados oportunamente (…), así mismo (sic) [demandaron] (…) la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos (…) demandados y generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo (…); [por último demandaron] los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculados (sic) de conformidad con la Ley y la jurisprudencia (sic) que rige la materia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Uzcategui, en los términos siguientes:

“En el escrito de contestación de la demanda, solicitó la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la pretensión de la actora, por no haber agotado el mismo el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República de contenido patrimonial, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Afirma que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente los reclamos judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra, garantizarle a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Al respecto, se observa:

El procedimiento estatuido en los citados artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos (de contenido patrimonial), surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago que formula la actora, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, correspondientes al período 1975-1980, se observa, que en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador en este dispositivo el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Ley del Trabajo vigente para la época, en su artículo 52, disponiendo al efecto:
(…Omissis…)
No se desprende del contenido de la citada disposición que la Administración estuviese compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre de la actora, las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que dichas sumas devengarían intereses, por existir en ese sentido una limitación expresa en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo por ende a favor de estos últimos sólo el derecho a percibir como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales (antigüedad y auxilio de cesantía) en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, mas no el derecho a que las sumas acumuladas por tales conceptos generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hace el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de su aplicación, no estando comprendido dentro de la enumeración contenida en la misma el personal docente al servicio del entonces Ministerio de Educación.

Por lo expuesto, se niega la solicitud de la actora, de que se ordene el pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales, acumuladas en manos de su empleador, durante el período 1975-1980. Así se decide. En este mismo sentido se observa, que en el caso sub examine el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para calcular las prestaciones sociales de la accionante, el tiempo de servicio que prestó en ese organismo, pues consta en la planilla de ‘Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales’ que corre inserta al folio 12 de la pieza principal del expediente, que para el año 1980 ésta tenía acumulado un tiempo de servicio de ocho años y un total de Bs. 26.974,40, hoy (Bs. F 26,98), por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de cálculo y pago de dicho concepto durante el período 1975-1980, por constar en actas que la actora recibió en su liquidación, los montos que por ese concepto le adeudaba el Ministerio de Educación y Deportes.

Denuncia asimismo la actora que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos, pues contienen errores en la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo. Al respecto, de las actas del expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta a los folios 11 al 21 del expediente, que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, cálculo los mismos a partir del año 1972. Igualmente se observa que para determinar el monto de los intereses generados por dichas prestaciones sociales, cálculo ese concepto desde el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir los mencionados intereses, tomando como base de cálculo el monto acumulado por la actora por concepto de prestación de antigüedad hasta esa fecha de Bs. 26.974,40, hoy (Bs.F 26,98), y posteriormente, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior).

Por otra parte se observa, que la Administración estableció el monto de los citados intereses, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándola sobre el capital acumulado por la actora por concepto de prestaciones sociales, calculado éste a su vez, en base a un mes de salario por cada año de servicio cumplido, y después del mes de junio de 1997, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en el monto de los expresados intereses. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa que desde el día 1º de enero de 2002, oportunidad en la que nace su derecho a recibir el pago de ese concepto, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 26 de febrero de 2005 oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le correspondan por el expresado concepto.

Tal situación, evidentemente generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses que establece el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora de los intereses generados sobre el expresado capital, desde el día 1º de enero de 2002 y hasta el día 26 de febrero de 2005, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determínese mediante experticia complementaria del presente fallo, el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago que formula la actora, de intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de ese ajuste, ya que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no son por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BELEN UZCATEGUI, representada por sus apoderados judiciales NILIA VELÁSQUEZ y RONALD GOLDING, respectivamente, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la parte actora, de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de enero de 2002, hasta el día 26 de febrero de 2005.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los citados intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas formulada por la actora, así como la diferencia de interés ocasionada por error de cálculo en el pago de sus prestaciones sociales, el pago de las sumas que reclama por concepto de intereses de las prestaciones sociales docentes, intereses adicionales, intereses generados durante el régimen laboral anterior y el actual” (Mayúsculas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae tempori), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

-De la Consulta

Visto lo anterior, esta Corte observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la ciudadana Belén Uzcategui, corresponden únicamente al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1° de enero de 2002, fecha en la cual la parte recurrente recibió el beneficio de jubilación, hasta el 26 de febrero de 2005, en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, ya que a su entender la Administración Pública incurrió en una demora en el pago del mencionado concepto laboral por un período de tres (03) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, tiempo en el cual presuntamente el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le correspondían a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, con respecto a los intereses de mora, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado de esta Corte)

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Sobre los referidos intereses moratorios, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido mediante sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, la decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo:

‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’ (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.
En razón de ello, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), prevé en el artículo 108, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que el pago de los intereses moratorios se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a”), a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (supuesto previsto en el literal “c”) o cuando el trabajador hubiere solicitado que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado (supuesto previsto en el literal “b”).

De manera que, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad por solicitud del trabajador), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori).

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, tal como se evidencia de la planilla de pago de las Prestaciones sociales de fecha 26 de febrero de 2004 y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo en fecha 16 de mayo de 2002, no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que el referido pago de los intereses moratorios hubiese sido afectados en el tiempo correspondiente, en consecuencia, se debe ratificar la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1° de enero de 2002, fecha de egreso de la parte recurrente de la Administración, en virtud del beneficio de jubilación otorgado mediante Resolución Nro. 002772, de fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 1° de enero de 2002 (vid. folio diez (10) del expediente judicial), hasta el 26 de febrero de 2005, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales (vid. folio veintidós (22) del expediente judicial), dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, esta Corte considera procedente en derecho el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados, tal como se estableció en líneas anteriores, desde el 1º de enero de 2002, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el 26 de febrero de 2005, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELÉN UZCATEGUI, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

3.- Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-N-2009-000612
MM/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,