JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000059
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 087-10 de fecha 19 de enero de 2010,emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SIVIRA ATACHO, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.229, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano José Ramón Sivira Atacho, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Pineda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Zulia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 10 de mayo del año 1996, comencé a prestar servicios de manera personal, subordinada, directa e ininterrumpida como Asistente Administrativo IV adscrito a la Unidad de Administración de la Zona Educativa del Estado Zulia del Ministerio de Educación, calificándose el cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera...”.

Indicó que, “…una vez que culminó la comisión de servicio en la cual estuve cumpliendo funciones desde el 28 de marzo de 2003 hasta diciembre de 2003, (…) regresé a la Zona Educativa del estado Zulia para reintegrarme, fui asignado a cumplir funciones en la Oficina de Depósito haciendo inventario en un lugar sin ventilación, lleno de polvo, maloliente, y no me asignaron al cargo que estuve ocupando antes de irme de comisión de servicio…”.

Señaló que, “…el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de Director Médico Asistencial de la Unidad IPASME de Maracaibo, me sugirió que me fuera a realizar un proyecto denominado ´IPASME va a la Escuela´, a lo cual acepté, para cumplir con mi jornada de trabajo, en la cual estaba siendo impedido físicamente, en el lugar en el cual estaba adscrito mi cargo (…) En virtud de lo expuesto, comencé a prestar mis servicios en la sede del IPASME de Maracaibo a partir del 07 de enero de 2004 hasta la fecha de mi destitución o ilegal retiro…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “En fecha 06 de marzo del 2006 fui notificado mediante Resolución Nº 22 de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la ciudadana MAGDELIS VALBUENA, en su carácter de Directora Regional de la Zona Educativa del Estado Zulia, por instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, la destitución del cargo que como Asistente Administrativo venía desempeñando durante diez (10) años al servicio de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).

Que, “el acto administrativo sancionatorio de destitución, señala que he faltado al trabajo sin causa justificada en las fechas correspondientes al mes de septiembre 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; al mes de octubre de 2004 los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; al mes de diciembre los días 3, 4, 5, 6 y 7, lapso en el cual transcurrieron ocho (8) meses, sin que se hubiese notificado de la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que en dicho término, operó la prescripción o perdón de la falta…”.

Alegó que, “en fecha 01 de junio de 2005, fui elegido como Secretario General del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y ratificado o reelegido como Presidente de la Seccional Zulia, a partir del 08 de diciembre de 2005, según se evidencia de las copias simples del acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes a las elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal Disciplinario y Comités Directivos Seccionales, (…) Ahora bien, dicha destitución me fue realizada sin reconocer y respetar el FUERO SINDICAL que me ampara por ser Presidente del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, “la Administración Pública, viola el principio de proporcionalidad de la sanción con el incumplimiento de la norma, al sancionarme con la destitución, cuando en realidad podía convalidar la situación jurídica en la cual me encontraba, subsanando la irregularidad, con la posibilidad de reubicar mi cargo al organismo en el cual estaba cumpliendo funciones, siendo que se trata de un mismo órgano ministerial…”.

Finalmente, solicitó “…Declarar en su definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación de fecha 06 de marzo de 2006, (…) y reponer al estado en que se encontraba antes de dictarse este acto administrativo viciado, siendo restituido en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV de la Zona Educativa del Estado Zulia.
Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vistos los términos en los cuales a (sic) quedado trabada la litis, y previo el estudio minucioso de las actas procesales, observa ésta Juzgadora que la recurrente denuncia que el acto administrativo de su destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto, en su caso la Administración Pública le acusa de que no se encuentran justificados los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2004; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de octubre de 2004; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre de 2004; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de diciembre de 2004; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de enero de 2005; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 del mes de febrero de 2005, siendo que desde ese momento hasta que el día en le fue realizada la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, trascurrió la prescripción de la falta conforme lo señala el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a la letra dice:
(…)
De la norma trascrita, se aprecia claramente que el legislador consagró un término perentorio para dar inicio al procedimiento administrativo de destitución, una vez que el funcionario incurriera en alguna falta sancionada con dicha consecuencia, y que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tuviere conocimiento, dicho término fue estipulado en el lapso de ocho meses, expirado dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto de un hecho que tuvo conocimiento hace ocho meses.
Del análisis de las actas procesales especialmente del folio 82 del expediente, se verifica el oficio s/n dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Zulia en fecha 18 de febrero de 2005, por la Jefa de la División de Administración y Servicios ciudadana CARMEN COELLO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciará una averiguación administrativa disciplinaria en contra del funcionario JOSÉ RAMÓN SIVIRA, por haber estado ausente de su sitio de trabajo por más de tres días sin justificación alguna.
Así al existir en actas el anterior oficio, no hay lugar a dudas para quien suscribe el presente fallo, que el 18 de febrero de 2005, la Jefa de la División de Administración y Servicios puso en cuenta a la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia de la presunta falta, quien solicitó a la División de Personal de dicha institución en fecha 21 de febrero de 2005, el inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual el Ministerio de Educación procedió a instruir el respectivo expediente administrativo, en virtud de ello, desde el momento en que supuestamente incurrió el precitado funcionario en la falta administrativa los días antes señalados, hasta el momento en que la Directora de la Zona Educativa del estado Zulia solicitó la apertura del procedimiento administrativo, no transcurrió el lapso de prescripción indicado por la norma, en consecuencia la denuncia de la recurrente respecto de la prescripción de la falta debe ser desechada por esta Juzgadora. Así se decide.
Ahora bien alega el recurrente que gozaba de fuero sindical, razón por la que no podía ser sometido a un procedimiento de destitución alguno, sin antes ser sometido al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe traer a colación esta Sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el expediente Nº 06-1642 de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
´Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se “despide” al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ´desafuero´ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo´.
Del criterio trascrito supra, se desprende que en materia funcionarial en el caso de los funcionarios cobijados con fuero sindical, debe realizarse primeramente el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos no de solicitar la autorización para ´despedir´ al funcionario, sino, para desafectarlo del fuero que como sindicalista lo cobija, para luego proseguir con la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, de esta forma el órgano administrativo sustanciador del procedimiento administrativo garantiza el debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento administrativo de destitución del querellante, así como la condición que se atribuye como sindicalista. En tal sentido se aprecia de las actas procesales especialmente del folio 28 y 39 el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a las Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional, Tribunal Disciplinario y Comités Directivos Seccionales SUNEP-ME 2005-2008, las cuales fueron efectuadas el 08-12-2005, correspondientes al periodo estatutario 2005-2008, la cual debidamente consignada ante el Consejo Nacional Electoral el día 15 de diciembre del mismo año; de dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, se desprende que el Comité Directivo Seccional del estado Zulia (folio 39), quedó presidido por el querellante ciudadano JOSÉ SIVIRA titular de la cédula de identidad Nº 7.546.652, razón por la cual queda demostrado el fuero alegado por el querellante. Así se declara.
Así al quedar demostrado el fuero sindical que se atribuye el querellante, pasa quien suscribe el presente fallo, a verificar si la Administración Pública por órgano del hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para el desafuero del querellante.
De la minuciosa revisión de las actas procesales y especialmente de la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2006 mediante la cual se decidió la destitución del querellante, no se desprende mención alguna del fuero sindical que ostentaba el ciudadano JOSÉ SIVIRA como Presidente del Comité Directivo Seccional del estado Zulia, amén que desde el 19 de diciembre de 2005 fecha en la cual fueron debidamente notificados, dicho fuero constituyó un hecho público y notorio para las autoridades del aludido Ministerio (DIRECTOR DE RELACIONES LABORALES Y GREMIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL), tal y como se desprende del acuse de recibo que cursa en los folios 55 y 56 del expediente, en consecuencia y a juicio de quien conoce del presente caso, la destitución del ciudadano JOSÉ SIVIRA, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no haberse respetado el debido procedimiento que debía de seguirse tal y como se señaló en el cuerpo del presente fallo, para la destitución de dicho funcionario con fuero sindical. Así se decide.
Para finalizar debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la valoración de las testimoniales promovidas por el querellante en el procedimiento administrativo sustanciado en sus contra, pues de la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2006, se desprende que las testimoniales de los ciudadanos LIZ KEYLA FINOL, KEYLA CARRIZO Y ADONIS RENDILES, fueron concordantes en el sentido de coincidir en el hecho de que el ciudadano JOSÉ SIVIRA, laboró en el IPASME ZULIA, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2005, periodo que en su totalidad se relaciona con la totalidad de las inasistencias imputadas, tal y como la misma Administración Pública reconoció en la mencionada Resolución. No obstante el anterior reconocimiento la Administración Pública, apreció dicha prueba en contra del querellante, alegando que dicho funcionario se encontraba fuera de la organización administrativa a la cual estaba adscrito nominalmente, sin que existieran fundamentos legales para dejar de asistir al sitio de trabajo.
Con respecto a lo anterior esta Juzgadora, considera que la Administración Pública, no valoró de manera correcta las testimoniales promovidas y en consecuencia no logró demostrar fehacientemente los hechos por los cuales se estaba sancionando al querellante, pues las testimoniales en cuestión también fueron concordante al indicar la razón por la cual el ciudadano JOSÉ SIVIRA se encontraba prestando servicios en el IPASME ZULIA, desde 01-09-2004 hasta el 17-02-2005, y era porque no se le permitía la entrada a las instalaciones del edificio donde funciona la Zona Educativa del estado Zulia por el personal de seguridad del mismo por supuestas ordenes de los superiores, en consecuencia mal podía fundamentar el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la destitución del querellante en la en el hecho de que dicho funcionario se encontraba fuera de la organización administrativa a la que se encontraba adscrito nominalmente, sin que existieran fundamentos legales para dejar de asistir al sitio de trabajo, cuando de las actas se evidenciaba las actuaciones o vías de hecho a las cuales había sometido el funcionario en cuestión, al no permitírsele sin razón, ni acto motivado alguno la entrada a su sitio de trabajo; razón por la cual esta Juzgadora verifica la existencia del vicio del falso supuesto en la Resolución Nº 22 del 13 de febrero de 2005 emanada del Despacho del Ministro hoy llamado Ministerio del Poder Popular la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decidió la destitución del querellante. Así se decide.
Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Se desprende del artículo señalado ut supra, que la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explícita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban al recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, dejando de apreciar correctamente las razones que conllevaron la actuación del funcionario investigado, es por ello que el imponer la medida más severa como es la destitución del cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy querellante, y a la carrera que había desarrollado por más de diez (10) años. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante. Así se decide.
Por los motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 22 de fecha 13 de febrero de 2005 emanada del despacho del Ministro de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deportes), de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide....”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por lo tanto, esta prerrogativa procesal procede cuando no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando en principio aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma. Así se decide.

Observa esta Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de junio de 2006 y el 28 de julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de julio de 2008.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado A quo declaró que “ninguna de las partes en el proceso ejerció el recurso de apelación en contra de dicha sentencia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta legal correspondiente”

Señalado lo anterior, observa esta Corte que con anterioridad a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado A quo omitió la notificación de la parte recurrida en la presente causa, siendo necesaria la misma a los fines del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vista la obligatoriedad de notificar a la Procuradora General de la República de toda sentencia en que la República sea parte y visto que en la presente causa la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realice la notificación del ciudadano Presidente de la Zona Educativa del estado Zulia y de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que una vez que consten en autos las notificaciones correspondientes, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SIVIRA ATACHO, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.229, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realice la notificación del ciudadano Presidente de la Zona Educativa del estado Zulia y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000059
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,