JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000030
En fecha 12 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1360-A de fecha 6 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por el Abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BLADIMIR CACERES BARRIENTOS titular de la cédula de identidad 13.292.118, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2004, por la Abogada Eris Coromoto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al ciudadano Bladimir Cáceres, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos dichos lapsos, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz Oritz, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente, y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se libró la boleta al ciudadano Bladimir Cáceres, y los oficios dirigidos al ciudadano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2005, fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2005, fue practicada la notificación al ciudadano Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 15 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Bladimir Cáceres, los días 14 y 22 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se inhibió formalmente en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2007, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte la cual quedó integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente; en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de junio de 2012, fue practicada la notificación al ciudadano Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de agosto de 2012, fue practicada la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la referida boleta.
En fecha 1º de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 20 de septiembre de 2012, para notificar al ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual hace constar “...que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)”.
En fecha 27 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, a los fines de su cumplimiento; se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “...desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO...”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2001, el Apoderado Judicial del ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, desde el 16 de agosto de 2000, su representado “...venía desempeñando como ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal, -División de Control de Suministros y Trámites Administrativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), asignándosele a sus funciones el Código de origen N° 60011-001 correspondiente al cargo N° 00-00066 del presupuesto del Personal Administrativo, dicho cargo fue ejercido por mi representado en forma cabal y responsable hasta el día 21 de junio de 2001, fecha cuando fue notificado del injusto e írrito acto que aquí se impugna y en el cual se le separa ilegalmente de las funciones correspondiente al referido cargo.”
Expresó que, “...en fecha 21 de junio de este año, mi poderdante fue notificado del acto administrativo señalado anteriormente, y en el mismo se le informaba que el máximo representante del ente para el cual laboraba, acordó dar por concluidas las funciones del cargo que venía desempeñado correctamente mi representado, resaltando que esta decisión se tomó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello...”.
Alegó que, “...el acto impugnado, le viola a mi representado las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a una Tutela Judicial Efectiva, contenidos en el artículo 49 y ordinal 1 del mismo artículo 49, también se violan los artículos 19 numerales 1 y 4, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, “El acto administrativo N° 004297, dictado en fecha 14 de junio de 2001, viola derechos fundamentales de mi representado, en primer lugar le viola el derecho al Debido Proceso previsto y garantizado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues se dictó con prescindencia absoluta del proceso administrativo correspondiente...”.
Agregó que, “...el acto administrativo con el cual el agraviante ciudadano Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, injustamente sancionó a mi representado y que por tanto ahora se impugna, se dictó contrariando a la Constitución Nacional y a leyes de carácter orgánico, pues el mismo se dictó sin que mediara un procedimiento administrativo en el cual se le garantizara un proceso justo y equilibrado a mi representado, en el que además se le permitiera ejercer durante todas y cada una de las distintas etapas del proceso administrativo su participación en defensa de los hechos que se le imputaron, los cuales, a estas altura, todavía se desconocen, en virtud de que el ilegal acto no los menciona; por lo que, además de la indefensión narrada, constituye un vicio o ilegalidad formal que más adelante se analiza y que también vicia dicho acto”.
Expresó que el acto administrativo impugnado, “...se dictó a su espalda, pues sólo tuvo conocimiento de él, cuando le notificaron su despido es decir, el día 21 de junio de 2001”.
Manifestó que, “...en virtud de que mi representado, resultó agraviado y fue separado del cargo sin que se le siguiera algún procedimiento para ello, que le permitiera intervenir en forma previa a la adopción de la ilegal sanción que se le aplicó, garantizándosele sus derechos, lo cual conllevó a la violación del derecho constitucional de un debido proceso y la evidente violación del derecho a la defensa en forma directa, grosera y flagrante, es que les solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 5, 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la vía de amparo cautelar como mecanismo de carácter sumario y más expedito que permite ese restablecimiento, ordenándose la reincorporación del ciudadano BLADIMIR CACERES BARRIENTOS, a las funciones que venía desempeñando como ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal-División de Control de Suministros y Trámites Administrativos-, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), hasta tanto se decida la causa principal”.
Señaló que, “...la omisión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la apertura de un procedimiento, que le permitiera a mi representado ejercer el derecho Constitucional y Legal de la defensa, implica que el acto dictado bajo esas circunstancias es nulo y está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado, “...adolece de motivación, entre otras razones, por que la sanción se le aplicó sin un justo y previo procedimiento disciplinario tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en un gravísimo estado de indefensión, al violarle el principio del debido proceso por el que debió la Administración ajustar su actuación, por lo que no fue posible la relación de los hechos con los fundamentos de derechos, lo que determina, con toda precisión, que el acto carece absolutamente de motivación, pues sólo se limita a decir que se resuelve dar por concluidas las funciones que ejercía mi representado, sin agregar las razones o consideraciones sobre las cuales descansara la justificación de la ilegal y arbitraria decisión, que a su vez, le permitieran a mi representado conocer las razones fácticas y jurídicas que le dieron origen.”
Indicó que, “Subsidiariamente al amparo requerido, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dicte la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 004297, dictado en fecha 14 de junio de 2001, suscrito por el Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió dar por concluidas las funciones o la separación del cargo de ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal -División de Control de Suministros y Trámites Administrativos- que ejercía mi representado, en virtud de que ha quedado evidenciado en el presente recurso de nulidad, las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de nulidad realizada; se ha argumentado acerca de la presencia y existencia de los vicios en que se incurrió al tomarse la decisión aquí impugnada y que se refieren básicamente a la presidencia total y absoluta de procedimiento previo, al estado de indefensión al cual fue sometido mi representado y a la inmotivación absoluta del acto”.
Solicitó, subsidiariamente al amparo “...que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dicte la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 004297, dictado en fecha 14 de junio de 2001 (...) mediante el cual resolvió dar por concluidas las funciones o la separación del cargo de ALMACENISTA I...”.
En atención a lo expuesto, solicitó al Juzgado A quo “...declare con lugar el presente recurso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo N° 004297 de fecha 14 de junio de 2001, suscrito por el Dr. MAURICIO RIVAS CAMPO, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió dar por concluidas las funciones o la separación del cargo de ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección General de Salud-Dirección General de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal -División de Control de Suministros y Trámites Administrativos que ejercía mi representado, y en consecuencia se ordene: PRIMERO: la reincorporación definitiva del ciudadano BLADIMIR CÁCERES BARRIENTOS (...) SEGUNDO: el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir desde la injusta e ilegal decisión que acordó concluir sus funciones hasta su total y definitiva reincorporación al cargo”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“...se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al proceso, además de haber incurrido en el vicio de inmotivación, toda vez que el mismo no fue consecuencia de algún procedimiento, que le permitiese a su poderdante actuar previamente a su adopción, conociendo los motivos en que se fundamentaba a fin de formular los alegatos que creyera conducentes.
En relación a ello, evidencia el Tribunal que cursa al folio 13 del expediente oficio N° DGRHAP-RC-0538, de fecha 28 de agosto de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se notifica al querellante de su nombramiento en el cargo antes mencionado, el cual de conformidad con el artículo 146 de la Constitución se presume de carrera, por lo que a los fines de su remoción y retiro la Administración debía encuadrar su decisión en alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Carrera Administrativa y, previo al procedimiento correspondiente a tal efecto, lo cual tenía que quedar expresado en el texto del acto cuestionado.
Así, en cuanto a la motivación de los actos administrativos la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, ha ratificado el criterio sostenido, según el cual:
‘La motivación es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos el elemento causal del acto, relativo a la legalidad intrínseca, interna o de fondo. De allí que el motivo o causa del acto está conformado por las razones o fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se apoya la Administración para dictar sus actos’. (Sentencia de fecha 21/11/00).
Del citado criterio jurisprudencial se desprende que la Administración al dictar sus actos debe exteriorizar tanto los fundamentas de hecho como los de derecho, a los fines de motivar su decisión, en conformidad con las exigencias previstas en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, permitiéndole así, al particular afectado poder ejercer su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. De manera que, la falta de motivación como elemento de validez hace nulo el acto administrativo, por violación al derecho a la defensa del administrado quien, al desconocer en qué se ha basado la Administración para dictar el acto que afecta su esfera jurídica, se encuentra impedido de alegar y probar todo aquello que considere pertinente.
Ahora bien, se observa al folio 12 del expediente, el oficio contentivo del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la decisión de ‘dar por concluidas las funciones’ desempeñadas por el querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la adopta su Presidente, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral. Dicha norma, establece la competencia del funcionario para nombrar, remover, destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio de la Institución, pero la misma debe necesariamente ser ejercida conforme a las regulaciones previstas en la Ley, para cada una de las situaciones administrativas señaladas. De manera que, era necesario que el órgano administrativo encuadrase su actuación dentro de las causales normativas previstas en la Ley, señalando expresamente en el texto del acto administrativo y, al no haberlo hecho incurrió en el denunciado vicio de inmotivación, razón por la cual debe declararse su nulidad y, así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Almacenista I, en el instituto (sic) venezolano de los Seguros Sociales o a otra de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y; el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, sin incluir aquellos bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2004. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
Que, el Juzgado A quo declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, al considerar que la Administración en el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación declarando su nulidad, en virtud de lo cual ordenó “...la reincorporación del querellante al cargo de Almacenista I, en el instituto (sic) venezolano de los Seguros Sociales o a otra de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y; el pago de los sueldos dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, sin incluir aquellos bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio...”.
De otra parte aprecia esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Apodera Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) luego de ejercer en fecha 8 de noviembre de 2004, su recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido tribunal, no compareció ante este Órgano jurisdiccional a los fines de fundamentar su apelación.
Ello así, es pertinente citar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, la cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte que desde el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de diciembre 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso establecido en la norma citada correspondiente a los días 28 y 29 de noviembre de 2012; los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2012, evidenciándose que durante dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho que sirviesen de fundamento a su apelación, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Igualmente, observa esta Corte que mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal, a favor de la República para la revisión en consulta, ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.
Asimismo, se observa que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece que:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”
En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Ello así, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la parte recurrida, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el acto administrativo contenido en el oficio Nº 004297, de fecha 14 de junio de 2001, dictado por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al considerar que la Administración en dicho acto, incurrió en el vicio de inmotivación al considerar que “...era necesario que el órgano administrativo encuadrase su actuación dentro de las causales normativas previstas en la Ley...”, por lo que ordenó su reincorporación al cargo que ejercía, o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto, y al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, en cuanto al alegato relativo a la inmotivación del acto, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo para ser válido, entre los cuales destaca el contenido en el numeral 5, en los siguientes términos:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la manifestación de voluntad de la Administración, a los fines de que el destinatario pueda ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(...)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(...)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(...)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 318 de fecha 7 de marzo de 2001 (caso: Elsa Ramírez de Ramos contra Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente…”.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado A quo consideró que del acto administrativo impugnado no se desprendían los razonamientos de hecho y de derecho valoradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para proceder al retiro del ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos.
En ese sentido, se observa al folio doce (12) del expediente judicial en original Oficio Nº 004297 de fecha 14 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S. conforme al Decreto Presidencial N° 1.256 de fecha 20 de marzo del 2001 (…) y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero: He resuelto dar por concluida las funciones que venía desempeñando como ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal-División de Control de Suministros y Trámites Administrativos Código de Origen N° 60011001, correspondiente al cargo N° 00-00062, del presupuesto de Personal Administrativo…”.
Del contenido del acto administrativo transcrito parcialmente no pueden desprenderse los motivos o las circunstancias en las cuales sustentó el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la decisión de “…dar por concluidas las funciones que venía desempeñando como ALMACENISTA I…” el ciudadano Bladimir Cáceres Barrientos, los cuales constituyen un elemento esencial para la validez del acto administrativo, a los fines de que el referido ciudadano pueda ejercer su derecho a la defensa, incumpliendo la Administración de esta manera con lo dispuesto en el precitado artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que puede concluirse que el mismo está viciado por inmotivación, tal y como lo consideró el A quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2004, por la Abogada Eris Coromoto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR CÁCERES BARRIENTOS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-000030
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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