PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000458
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-003 9 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la Abogada Carmen Elizabeth Valarino Urila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.701, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TISBAY BLANCO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.309.445, contra los actos administrativos de remoción y de retiro de fechas 13 de enero y 20 de febrero de 2004, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 17 de enero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.597, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogada Marisela Brito Taborda, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda.
En fecha 7 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentando por la Abogada Marisela Brito Taborda, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2006, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual feneció el 2 de mayo de 2006.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciaran sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentada por la Abogada Marisela Brito, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha 17 de mayo de 2006, se libro oficio N° 546-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil del juzgado de sustanciación de esta corte consignó oficio de notificación N°546-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 30 de enero de 2007, se fijó para el día lunes 26 de febrero de 2007, a las 12:10 p.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Informes Orales con comparecencia de las partes.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta corte eligió Nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente Y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.
En esa misma fecha fueron libradas boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Hatillo del estado Miranda y Alcalde del Municipio Hatillo del estado Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fechas 27 de julio y 9 de marzo de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Diógenes Celta, Apoderado Judicial de la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, diligencias solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y en esa misma fecha se pasó al ponente.
En fechas 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011; se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Diógenes Celta, Apoderado Judicial de la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, diligencias solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Diógenes Celta, Apoderado Judicial de la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2004, la Abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 13 de enero y 20 de febrero de 2004, respectivamente, emanados de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Municipio del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 02 (sic) de diciembre de 1996, mí representado ingresó como funcionaria a la Administración Publica (sic) Municipal, específicamente a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo IV, en la División de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios, luego fue ascendida por sus méritos al cargo de Asistente Administrativo V. En enero del año 2000 me transfirieron al cargo de Administrador III, subordinada a la, unidad de Coordinación de Contabilidad la cual está adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas (...) cargo este que desempeño hasta la fecha del inconstitucional e ilegal retiro por parte del Alcalde de ese Municipio…”.
Manifestó que, “…formaba y forma parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo Estado (sic) Miranda (SUEPCMAH), específicamente como Secretaria de Organización, electa en la Asamblea de empleados al servicio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, realizada en fecha 12 de enero del año 2004, según se evidencia del acta de esa misma fecha y participada al ciudadano Director de Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 14 de febrero del año en curso...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “Mediante comunicación signada con el N° 2004-0151 de fecha 10 de febrero del presente año emanada del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, le fue participado al ciudadano Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, la Reestructuración del antes mencionado sindicato, del nombramiento de la nueva Junta Directiva (dentro la cual está mi mandante) y de la INAMOBILIDAD (sic) que gozan los miembros firmantes,..” (Mayúscula del original).
Que, “…en fecha 14 de enero del año 2004, mí mandante fue sorprendida al recibir una comunicación emanada del ciudadano ALFREDO CATALÁN Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, fechada 13-01-04 (sic), en la cual le participan entre otros ‘...Quien suscribe…procedo a removería a partir del recibo de la presente notificación, del cargo de Administrador III..., en virtud de su condición de Funcionario de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo dispuesto en el Literal B numeral 2 del artículo 5 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo...’. Como puede notarse dicha comunicación contiene el acto administrativo de su remoción y posteriormente, sin agotar la notificación personal, en el diario El Universal de fecha 20 de febrero del año en curso le notifican su retiro definitivo del cargo que desempeñaba en la citada alcaldía” (Mayúscula y negrilla del original).
Que, “…hierra igualmente la Administración Municipal desde el punto de vista legal y fáctico, al calificar a mí representada corno una funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción: VII.- Legal: Pues fundamenta dicho criterio en la ilegal ‘Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda’; ya que, si bien es cierto que dicha ordenanza está vigente, no es menos cierto, que todo lo relativo a la función pública municipal, especialmente la de administración de personal está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública según las previsiones de su artículo 1, que entre otros expresa: ‘Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarios públicos y las administraciones públicas....municipales, lo que comprende: …2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, ...traslados, trasferencia...y normas para el retiro’...” (Negrillas y subrayados del original).
Que, “…el cargo ejercido por mí representada, tanto por su denominación como por las funciones que realiza, según las previsiones de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede catalogarse como de confianza y por ende no es de libre nombramiento y remoción (...). Visto el citado error o vicio, repito, que la norma en que se fundamenta el acto administrativo, por ser inconstitucional e ilegal por control difuso deben ser desaplicados por este Tribunal en el caso especifico (sic) de mi mandante, ello inclusive, por mandato de la disposición derogatoria de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que “En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos para su procedencia y admisibilidad, de conformidad con las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo en nombre de mi mandante ciudadana TISBAY BLANCO RIVAS, (...) Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Anulación, por inconstitucionalidad, contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio el Hatillo por órgano de su Alcalde, ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, quien en virtud de lo cual es el presunto agraviante a los fines del AMPARO CA UTELAR, acción esta que intento conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, pido respetuosamente a este Tribunal, que por esta vía RESTABLEZCA DE INMEDIATO LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, por la actuación arbitraria e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, al violar el presunto agraviante, ciudadano ALFREDO CATALÁN SCHICK en su condición de Alcalde, las normas y principios constitucionales a que hice referencia anteriormente, y como consecuencia de ello ordene la REINCORPORACIÓN de mí mandante a su cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicita, “…1.- En primer término, tal como lo pedí en el capítulo anterior SE DECLARE CON LUGAR la Acción de Amparo como medida Cautelar y como consecuencia de ello se ordene la REINCORPORACIÓN de mí mandante al cargo de Administrador III que ejercía. 2.- En la definitiva, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE ANULACIÓN, y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con el PAGO DE LOS SUELDOS ADOS DE PERCIBIR desde la fecha de su ilegal retiro (20-02-04) (sic) hasta su reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dieta sentencia en los siguientes términos:
Alega el recurrente que los actos administrativos objeto de impugnación violan su derecho a la inamovilidad, al haber sido retirada contrariando las disposiciones y garantías constitucionales y legales, por cuanto al momento de su retiro gozaba de fuero sindical. Al respecto, el organismo querellado esgrime que el sindicato al cual supuestamente pertenece la querellante nunca ha existido, por cuanto carece de personalidad jurídica, ya que no se cumplieron los parámetros legales para su creación, por lo tanto no puede alegar el goce de fuero sindical. Al respecto, este Juzgado observa:
Consta al folio veintitrés del expediente judicial copia de comunicación de fecha 10 de febrero de 2.004 (sic), emanada de la Dirección de Inspección Nacional y 4untos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dirigida al Alcalde del Municipio El Hatillo, ciudadano Alfredo Catalán, a tales efectos le remitió la lista de las personas que conformarían la Junta Directiva Transitoria y le participo sobre la inmovilidad de sus miembros, dentro de los que figura la hoy querellante. Tal y como se evidencia de autos, tal designación y determinación de inamovilidad fue acordada por una autoridad del trabajo competente y notificada respectivamente al patrono conforme al único aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida además en un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y que el mismo no fue impugnado por el organimo (sic) querellado, por tanto es menester para este juzgador el reconocimiento de la condición de inamovilidad que ampara a la recurrente por ser miembro de la Junta Directiva del referido Sindicato, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
‘Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’.
De lo expuesto cabe destacar a esta juzgadora que la precitada disposición Constitucional se encuentra extendida en las previsiones del artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, es por mandato constitucional y legal que se debe proteger con preferencia el fuero sindical, cuya consecuencia inmediata es la inamovilidad, la cual impide temporalmente, es decir mientras se desempeñe o pertenezca como tal a la Junta directiva de un Sindicato, remover, retirar, trasladar o desmejorar las condiciones de empleo de su beneficiario.
Por lo expuesto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en pro de una tutela jurídica efectiva, este juzgado declara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto los mismos se dictaron, contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales, y así se decide.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de los citados actos, resulta inoficioso para esta Juzgadora pasar a conocer los demás alegatos de las partes, y así decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogado (sic) CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, inscrito (sic) en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 76.701, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TISBAY BLANCO RIBAS (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.309.445, en contra del acto administrativo contenido en las Comunicaciones de fecha 13 de enero de 2004, y el Cartel publicado en el Diario ‘El Universal’ de fecha 20 de febrero del mismo año, dictado por el ciudadano Alfredo Catalán, en su carácter de Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda. En consecuencia ordena: Primero: La declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 13 de enero de 2.004 (sic) y el Cartel publicado en el Diario ‘El Universal’, de fecha 20 de febrero del mismo año.
Segundo: La reincorporación al cargo que desempeñaba de Administrador III, o a otro de igual o superior jerarquía para los cuales reúna los requisitos, con el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Marisela Brito Taborda, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda, presento escrito mediante el cual fundamento el recurso de apelación, con base a los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicaron:
Que, “La aludida sentencia se limita, en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho a la inamovilidad del trabajador ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral”.
Que, “El punto principal del recurso interpuesto por la accionante es su condición de miembro de una junta directiva de un supuesto sindicato que funciona en la Alcaldía de el Hatillo, punto que el Juzgador tomó como valedero para declarar con lugar el recurso sin entrar a conocer ninguno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación municipal”.
Señaló que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla inamovilidad laboral para los funcionarios que desempeñen cargos en organizaciones sindicales...” (Subrayados de la cita).
Que, “…mal puede la sentencia basarse exclusivamente en esa supuesta condición de inamovilidad sin entrar a conocer los pormenores de la remoción y posterior retiro, como por ejemplo, el hecho de que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, ya que él (sic) egreso de esta ciudadana operó vía de la destitución sino de una remoción discrecional, para la cual no se exige la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y así ha sido sostenido por la doctrina y los tribunales competentes en la materia”.
Que apela de la sentencia, “…al considerar que lesiona los intereses del Municipio El Hatillo, basándose en normas no aplicables al caso, como lo es la ley Orgánica del trabajo, punto este suficiente debatido en todas las instancias de lo contenciosos administrativo. La sentencia se basó en un argumento insostenible, al aplicar una ley inaplicable a la materia de que se trata, la materia funcionarial es específica, es especial y por lo tanto goza de su propia jurisdicción y así solicito formalmente sea declarado por esta instancia”.
Alegó que, “…la ciudadana TISBAYBLANCO RIBAS (sic) comenzó aprestar servicios para esta Alcaldía el día 02 (sic) de Diciembre (sic) de 1996, en el cargo de Asistente Administrativo IV, en la División de Contabilidad, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios, pasando luego a ocupar el cargo de Asistente Administrativo V, ejerciendo funciones de un personal calificado como de confianza, es decir, elaborando ordenes (sic) de pago, etc, por lo que desde sus inicios en esta Administración Pública Municipal desempeñó trabajo de confianza, lo que la califica como de libre nombramiento y remoción...” (Mayúscula del original).
Señaló que, “…el Alcalde cercena dicho principio Constitucional al remover y retirar del cargo de carrera, (Administrador III) que desempeñaba. Con relación a este punto, la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su Artículo 74, ordinal 5° que al Alcalde le corresponde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos. Visto lo anterior, y ya que esta es una de las funciones específicamente atribuidas al Alcalde por vía legal, es contradictorio por parte de la ciudadana TISBAY BLANCO RIBAS (sic) tal afirmación, incluso debemos tomar en cuenta que la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda en su Artículo (sic) 6, letra A, atribuye tal competencia al Alcalde” (Mayúscula del original).
Que, “Los cargos de alto nivel son aquellos que se encuentran enumerados en el Artículo (sic) 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que el Artículo (sic) 21 de la citada Ley señala cuales son los respectivos cargos de confianza”.
Que, “…las funciones que venía desarrollando la ciudadana TISBAY BLANCO RIBAS (sic) dentro de la Administración Pública del Municipio El Hatillo, específicamente como Administrador III, sí cabe encuadrarlas dentro de las actuaciones que realizan los funcionarios considerados de confianza, según no solo por lo que estable la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto, sino también por lo indicado en la ‘Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda’ en su Artículo (sic) 5, literal B. numeral 2: ‘Son Funcionarios de confianza los siguientes: 2- Los funcionarios responsables de compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, cobranzas, relaciones públicas e intergubernamentales y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial’…” (Mayúsculas del original).
Igualmente arguyó que, “...las funciones de un Administrador III sean consideradas funciones netamente secretariales administrativas, como pretende reflejar la querellante, sino por el contrario, son atribuciones típicas de un funcionario público municipal de confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción” (Subrayado del original).
Finalmente solicita que, “... declare sin lugar el Recurso de Nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de esta Alcaldía del El Hatillo y en todo caso, declare la no condenatoria en costas para el Municipio por haber tenido motivos para litigar y se tenga muy especialmente en consideración lo previsto por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus Artículos (sic) 102 y 105”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que la apelación formulada por la Abogada Marisela Brito Taborda, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio el Hatillo del estado Miranda, se circunscribe en afirmar que el A quo incurrió en: 1) vicio de falso supuesto, 2) el vicio de incongruencia.
1) Del vicio de falso supuesto:
La apoderada judicial de la parte querellada denuncio en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida “...se limita en su parte motiva y en la dispositiva por consecuencia, a declarar que el acto administrativo objeto de impugnación viola el derecho a la inamovilidad del trabajador ya que tal inamovilidad está contemplada en el artículo 451 de la ley Orgánica del trabajo y fue acordada por una autoridad competente en el área laboral. Sin embargo olvida el sentenciador que nos encontramos frente a la materia funcionarial, es decir, (...) es un funcionario público cuya ley aplicable es el DECRETO LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen Jurisdiccional y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley” (Subrayado de esta Corte).
Aunado a eso, el artículo 449 eiusdem establece lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta Corte considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
Así pues, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, solo a los funcionarios públicos en cargo de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por lo que pasa a analizar la condición o naturaleza que ejercía la funcionaria recurrente.
Se puede evidenciar de las actas procesales del expediente administrativo (Vid. folios 18 al 24), que el funcionario ingresó a la administración pública en el año 1996, en el cargo de Asistente Administrativo IV y en enero del año 2000 lo transfirieron al cargo de Administrador III. Igualmente se observa de las actas de movimiento de personal de los años 1999, 2000 y 2001, que el tipo de nombramiento de la ciudadana Tisbay María Blanco Rivas es “Fijo o Regular”.
En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis y las circunstancias bajo cuales surte efectos, desarrollada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:
“De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a revisar la condición de la recurrente como funcionaria de carrera, en virtud de que la parte recurrida alego la falta de cualidad por ser un funcionario calificado de libre nombramiento y remoción.
Ello así, es pertinente señalar que la parte recurrida debió demostrar con hechos la cualidad de funcionaria de confianza o de libre nombramiento y remoción, consignando en autos documentales donde se describiera las funciones, actividades y/o tareas del cargo de Administrador III, que ocupaba la recurrente al momento de ser retirada de su cargo y el perfil de éste y las responsabilidades que le son inmanentes; igualmente debió señalar la naturaleza de las funciones que califican el cargo que desempeñaba la recurrente como de confianza, por cuanto la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, en vista de que nada de esto fue probado, ni consta en autos, quien aquí decide debe presumir que el cargo que ocupaba la recurrente era de carrera.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, les permitía a los funcionarios designados, adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo constante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y las situaciones jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contencioso Administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, no pueden ni deben tener igual suerte.
Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en diciembre de 1996 mediante nombramiento y permanecer en diferentes cargos hasta su remoción en enero de 2004 que ejercía el cargo de Administrador III, según la Resolución que corre al folio 13 del expediente, debe concluirse que, como solución de justicia, la recurrente es beneficiario de la estabilidad que concede a razón de ser un funcionario de carrera. Así se decide.
En ese sentido, el derecho a sindicalizar es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. sentencia N°2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Carlos Mujica Padilla Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda”).
Ahora bien, el Legislador en Ley de Estatuto de la Función Pública, recoge esto en su artículo 32, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
La razón de ser de este presupuesto, es limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración.
De allí pues que, los funcionarios de confianza por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el Órgano al cual sirven. Así, en el caso sub-examine, el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo interpuesto por la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, quien se desempeñó en el cargo de Administrador III, y Secretaría de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo estado Miranda (S.U.E.P.C.M.A.C).
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, al momento de ser removida ejercía un cargo de carrera (Administrador III), y consta en el expediente judicial folio 23, acta de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Públicos, que de igual manera formaba parte de la Junta Directiva transitoria del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo estado Miranda (S.U.E.P.C.M.A.C); prueba esta que no fue impugnada.
Por lo antes expuesto, siendo una funcionaria de carrera la cual tiene derecho a organizarse sindicalmente, resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el desafuero, en consecuencia, el Juez de instancia acertó al establecer que “(...) el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: ‘Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’. De lo expuesto cabe destacar a esta juzgadora que la precitada disposición Constitucional se encuentra extendida en las previsiones del artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, es por mandato constitucional y legal que se debe proteger con preferencia el fuero sindical, cuya consecuencia inmediata es la inamovilidad, la cual impide temporalmente, es decir mientras se desempeñe o pertenezca como tal a la Junta directiva de un Sindicato, remover, retirar, trasladar desmejorar las condiciones de empleado de su beneficiario”.
Ello así, este Juzgador de Instancia al revisar el vicio señalado por el querellado afirma que la querellante tiene derechos de estabilidad e inamovilidad, los cuales producen los efectos señalados en la sentencia del A quo, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto. Así se decide.
2) Del vicio de incongruencia.
La Apoderada Judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto, esgrimiendo en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida no entra a conocer “los pormenores de la remoción y posterior retiro, como por ejemplo que no hubo violación a la defensa y al debido proceso, ya que el egreso de esta ciudadana no operó por vía de la destitución sino de una remoción discrecional, para la cual no se exige la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley Estatuto de la Función Publica (sic) y así ha sido sostenido por la doctrina y los tribunales competentes en la materia”.
Dicho lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que como fuere que las denuncias interpuestas por la parte apelante pueden contenerse dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno este Órgano colegiado, traer a colación la sentencia N° 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[Omissis]
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, para ser válida y jurídicamente es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia N° 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Entrando a conocer sobre el vicio denunciado y efectuado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que ciertamente la parte querellada indicó que “omitió pronunciarse sobre el alegato del acto de retiro y acto de remoción”.
De lo señalado anteriormente, esta Corte concluye que el Juzgado A quo evaluó la ilegalidad de los actos de remoción y de retiro; al determinar que la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, era miembro del Sindicato Único de Empleados Públicos del Consejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo estado Miranda (S.U.E.P.C.M.A.C); motivo por el cual gozaría de una estabilidad e inamovilidad laboral.
De tal forma, los actos de retiro y de remoción, son completamente nulos, en virtud de que debió existir un procedimiento previo de desafuero sindical, para poder ser removida del cargo que ejercía la ciudadana Tisbay Blanco Riva.
De esta manera, resulta evidente, al menos para esta Corte, que no existe una incongruencia negativa por lo que se desecha dicho vicio invocado por la parte recurrida. Así se decide.
En relación a la solicitud de la no condenatoria en costas de la querellada, esta Corte a los fines de decidir observa que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil indica:
“El Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas...”.
Asimismo, el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Negrillas de la Corte).
Del artículo supra citado, se evidencia que para la procedencia de la condenatoria en costas a los Municipios, debe ser necesario que se cumplan con dos requisitos sine qua non, siendo el primero de ellos; que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia dictada por el Juez A quo.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella se pretende controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Tisbay Blanco Rivas, y la restitución de los beneficios económicos como forma de indemnización, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria en costas.
Ahora bien considerando esta Corte, que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimiento de recursos funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el A quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Jorge Enrique Blanco, actuando con el carácter Sindico Procurador Municipal (E) del Municipio El Hatillo estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TISBAY BLANCO RIVAS.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 27 de octubre de 2004, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000458
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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