JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001433

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1682 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Miguel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO ACOSTA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.018, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2007, por la Abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.814, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, prestado por la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación, presentado por el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida en fecha 12 de noviembre de 2007 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de noviembre de 2007, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al capítulo I denominado del “MERITO DE LOS AUTOS”, asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales promovidas en los capítulos II y III ambos denominados “DOCUMENTAL PRIVADA”, presentados por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio sucre del estado Miranda.

En fecha 11 de enero de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, en virtud de la paralización de la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó su continuación previa notificación del ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, concediéndole el término de diez (10) días continuos, para su reanudación, asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios de notificación correspondientes.

En fecha 5 de febrero de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio de 2009, terminada la sustanciación del presente expediente, el Juzgado de Sustanciación ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrían lugar el mismo.

En fechas 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales.

En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó para el día 27 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia de Informes Orales.

En fecha 27 de octubre de 2009, se llevo a cabo la audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y declarándose desierto el acto.

En fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2007, el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Indicó, que su representado “…comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda del Estado (sic) Miranda desde el día 04 (sic) de Julio (sic) de 1.994 (sic), con el cargo de Agente y Egreso (sic) el día 13 de julio de 2.001 (sic), con el cargo de Detective con un salario mensual de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS. (sic) (Bs. 402.000,00) como se desprende de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Parte Accionada (sic) en fecha 07/12/2006 (sic), (…) por Renuncia debidamente aceptada, aprobado por la Lic. (sic) Gladis Salmeron, Directora de Recursos Humanos de la Prenombrada Institución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que su mandante “…en fecha 13 de Julio (sic) del año 2.001 (sic) (…) cesó en su cargo por Renuncia escrita debidamente aceptada como se desprende de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, (…). Con el transcurrir de los meses mi poderdante estado necesitado del pago de prestaciones sociales por parte de la Institución Policial (…) solicit[ó] desde el punto de vista administrativo un finiquito dirigido a la (…) Directora de Recursos Humanos de la Parte Accionada (sic), de fecha 22/11/2.006 (sic), donde requería el cálculo de prestaciones sociales (…), finiquito que la Parte Accionada (sic) NO (sic) había emitido desde la fecha de separación de la administración (sic) publica (sic) de mi poderdante, contestando dicha solicitud el ciudadano Comisario Manuel C. Conopoima Ruiz en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante un Oficio signado bajo el Nro. DGPMS/352-2006, de fecha 13/12/2.006 (sic) (…) (tomándolo como `HECHO´ o Acto Administrativo que lesiona los intereses de mi Representado ya que existe irregularidades específicamente en el renglón `DEDUCCIONES´), dicha irregularidad responde a que en el especifico renglón de DEDUCCIONES, establecen que se le deduce a mi mandante la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Cts. (sic) (Bs. 1.933.181,50) como concepto de `ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES SEPTIEMBRE/2000´, cuando en realidad mi Representado NO ha recibido dicha cantidad como pago, por lo que sería prudente sumarlo al TOTAL A RECIBIR, en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…la presente demanda tiene por objeto que sea corregida la irregularidad denunciada en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Parte Accionada (sic) en fecha 07/12/2006 (sic) (…). De igual forme la presente demanda tiene por objeto el cobro de las Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales por parte de mi representado a el (sic) Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio sucre del Estado (sic) Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, le sea cancelada “…a mi Mandante la Cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES TRESCIENTOS OCHENTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 22.385.286,76) por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales, Ya que dicha Institución Policial le esta adeudando a mi representado todos sus Derechos por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales totales que genero (sic) durante su prestación de Servicios a lo largo de Ocho años Dos meses y Veintidós días (…). Pido que el monto solicitado se le agregue los Intereses previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, en cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida se observa que, el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, corrija la irregularidad observada en la planilla de liquidación en cuanto al adelanto de prestaciones sociales, y cancele los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, y siendo que corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se dio respuesta al querellante con respecto a la solicitud cálculo de sus prestaciones sociales, y en la que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes, queda evidenciado que a la fecha, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite.

Es el caso que si bien es cierto la acción para el reclamo de las prestaciones sociales difiere en materia laboral a la funcionarial, en el sentido que la primera, por tratarse de una demanda laboral, está sujeta al lapso de prescripción de las acciones laborales, la cual, por su naturaleza está sujeta a interrupción o suspensión, mientras que en las acciones de naturaleza funcionarial, la misma se encuentra sujeta a lapsos de caducidad, los cuales no pueden ser suspendidos ni interrumpidos, se observa que en el presente caso, la administración realizó un cálculo sobre lo que a su entender, corresponde el monto de prestaciones sociales, lo cual incide en permitir al actor ejercer una acción, bien cuestionando el monto calculado o bien, exigiendo el pago de la deuda reconocida en ese documento de trámite. En consecuencia a lo señalado, debe considerarse como la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso, la correspondiente al cálculo realizado por la administración.

Así, desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue emitido el oficio en comento, al 23 de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo un mes y diez días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que se desecha el punto previo alegado por la parte querellada. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que la presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales del querellante y a la solicitud de corrección del error en la planilla de cálculo en cuanto al descuento del adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en el que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelarle sus prestaciones sociales. De dicho oficio claramente se desprende que al 13 de diciembre de 2006, el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones del querellante, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del recurrente en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 04 (sic) de julio de 1994, hasta el día 13 de julio de 2001, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de corrección de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en cuanto al adelanto de prestaciones sociales en septiembre de 2000, por cuanto a decir del querellante, nunca lo recibió, se observa:

Tal y como lo afirma el querellante en la planilla de liquidación emitida por el la Contraloría Interna del Municipio Autónomo Sucre, en el cuadro `Deducciones´, se observa un descuento de Bs. 1.933.182,50, correspondiente a adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, alega el querellante que nunca recibió tal adelanto, y siendo que no existen pruebas en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el recurrente recibió tal cantidad como anticipo de sus prestaciones sociales, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y tampoco fue consignado el expediente administrativo correspondiente como medio idóneo para verificar si dicho pago fue efectuado, así como tampoco consignó ningún elemento probatorio al respecto, hecho que se configura como una falta por parte de la Administración que obra a favor de los dichos del querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho pedimento, y ordenar al ente querellado cancelar el total debido por concepto de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, observa este Juzgado que el querellante egresó del Instituto en fecha 13 de julio de 2001, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido pagados aún, por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el empleado o funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva de pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 13 de julio de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO ACOSTA CONTRERAS, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, la corrección de la planilla de liquidación y el pago de los intereses de mora. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional.
SEGUNDO: Se ORDENA al ente querellado cancelar el total debido por concepto de prestaciones sociales sin deducciones por presuntos adelantos.
TERCERO: Se ORDENA al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 13 de julio de 2001 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta la fecha efectiva de pago, en la forma prevista en el Literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación en base a las siguientes consideraciones:

Expuso, que “La sentencia dictada por el Juzgado (sic) Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de julio del año 2007(sic) (…) incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto el ex funcionario ROBERTO ANTONIO ACOSTA ingresó a la institución en fecha 04 (sic) con el cargo de Agente y Egresó el día 13 de julio de 2001 (…). Con fecha 23 de enero de 2007 interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para el cobro de Prestaciones Sociales, habiendo ya transcurrido desde el 13 de julio al 23 de enero del 2007, 5 años y 6 meses; por tanto ya había operado la caducidad prevista en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que “…el sentenciador se está basando en un falso supuesto pues el egreso se produjo el 13 de julio del 2001; no puede el sentenciador A quo tomar como punto de partida la fecha en que la Institución le emite la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales para empezar a computar los tres meses para interponer el recurso, pues dicho documento o planilla emitida por el ente querellado no constituye un acto Administrativo de efectos particulares, toda vez que en dicho documento no hay manifestación de voluntad decisoria alguna, pues se trata solo de una planilla contentiva de operaciones informativa de cálculo, es decir de un acto de trámite cuya autoría de negar o acordar las prestaciones sociales no pueden derivar de las mismas…”.

Adujó, que la sentencia recurrida “…incurre en el vicio de Silencio de Prueba, pues indudablemente la querella fue contradicha en toda y cada una de sus partes por el organismo querellado en el momento de dar contestación (…). De la planilla de liquidación de Antigüedad consignada pro el ente querellado en el momento de la contestación de la demanda, se evidencia que lo adeudado es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.195.055,94), más sin embargo en la sentencia dictada el sentenciador ordena pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.385.286,76), es decir, no valoró la planilla consignada por el ente querellado que establece lo adeudado es VEINTIÚN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.195.055,94). Si el ciudadano Juez A quo, se hubiese detenido a realizar un estudio y análisis del material probatorio aportado por el ente querellado, indudablemente que el monto adeudado por mi representado al querellante fuese otro…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En último lugar, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia impugnada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…si la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda pretende alegar en su escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación la Caducidad de la Acción que origino (sic) la Querella en la presente acción, aduciendo que desde el 13 de julio de 2.001 (sic) fecha en que mi Representado le fue ACEPTADA LA RENUNCIA al 23 de enero de 2.007 (sic) fecha en que fue presentado el Escrito contentivo de la Querella hayan transcurrido 5 años y 6 meses; por lo que deducen que ya había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben demostrar y probar que en el acto administrativo de ACEPTACIÓN DE RENUNCIA se cumplió el requisito de publicidad establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En fecha 23 de enero de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar le sea cancelada “…a mi Mandante la Cantidad de VEINTIDOS (sic) MILLONES TRESCIENTOS OCHENTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 22.385.286,76) por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales (…). Pido que el monto solicitado se le agregue los Intereses previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, el Juez A quo dictó sentencia mediante al cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, manifestando que “…el presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, corrija la irregularidad observada en la planilla de liquidación en cuanto al adelanto de prestaciones sociales, y cancele los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, y siendo que corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se dio respuesta al querellante con respecto a la solicitud cálculo de sus prestaciones sociales, y en la que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes, queda evidenciado que a la fecha, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite. (…) Así, desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue emitido el oficio en comento, al 23 de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo un mes y diez días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que se desecha el punto previo alegado por la parte querellada…”, que “…Corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en el que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelarle sus prestaciones sociales. De dicho oficio claramente se desprende que al 13 de diciembre de 2006, el ente querellado aún no había procedido a cancelar las prestaciones del querellante, y visto además que no fue consignado el expediente administrativo correspondiente, medio idóneo para contradecir los dichos del querellante, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la solicitud del recurrente en este sentido. En consecuencia, se ordena al ente querellado realice el pago de las prestaciones sociales del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 04 (sic) de julio de 1994, hasta el día 13 de julio de 2001, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto…”.

Al respecto, la parte recurrida apeló de la sentencia dictada alegando que “…La sentencia dictada por el Juzgado (sic) Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de julio del año 2007 (…) incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto el ex funcionario ROBERTO ANTONIO ACOSTA ingresó a la institución en fecha 04 (sic) con el cargo de Agente y Egresó el día 13 de julio de 2001 (…). Con fecha 23 de enero de 2007 interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para el cobro de Prestaciones Sociales, habiendo ya transcurrido desde el 13 de julio al 23 de enero del 2007, 5 años y 6 meses; por tanto ya había operado la caducidad prevista en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa conocer del alegato expuesto por la parte recurrida en su escrito de apelación, referente a la caducidad de la acción en el presente caso y al respecto, es necesario señalar lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.

De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido reiterado y pacífico hasta el presente, en la cual estableció:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en relación a la caducidad de la acción esgrimido por la parte recurrida en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juez de Instancia expuso, lo siguiente:

“En primer lugar, en cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida se observa que, el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a la solicitud por parte del recurrente de que este Juzgado ordene al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales del accionante, corrija la irregularidad observada en la planilla de liquidación en cuanto al adelanto de prestaciones sociales, y cancele los intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas, y siendo que corre inserto al folio 9 del expediente judicial oficio Nro. DGPMS/1352/2006, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se dio respuesta al querellante con respecto a la solicitud cálculo de sus prestaciones sociales, y en la que se señaló que dicha Institución se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes, queda evidenciado que a la fecha, aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales por encontrarse en trámite.

Es el caso que si bien es cierto la acción para el reclamo de las prestaciones sociales difiere en materia laboral a la funcionarial, en el sentido que la primera, por tratarse de una demanda laboral, está sujeta al lapso de prescripción de las acciones laborales, la cual, por su naturaleza está sujeta a interrupción o suspensión, mientras que en las acciones de naturaleza funcionarial, la misma se encuentra sujeta a lapsos de caducidad, los cuales no pueden ser suspendidos ni interrumpidos, se observa que en el presente caso, la administración realizó un cálculo sobre lo que a su entender, corresponde el monto de prestaciones sociales, lo cual incide en permitir al actor ejercer una acción, bien cuestionando el monto calculado o bien, exigiendo el pago de la deuda reconocida en ese documento de trámite. En consecuencia a lo señalado, debe considerarse como la fecha que debe ser tomada a los fines del cómputo del lapso de caducidad para interponer el presente recurso, la correspondiente al cálculo realizado por la administración.

Así, desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue emitido el oficio en comento, al 23 de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido sólo un mes y diez días, de los tres meses señalados en la norma supra citada, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, por lo que se desecha el punto previo alegado por la parte querellada. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte evidencia que en el caso sub examine el Juez A quo, estimó que la fecha del hecho generador de la presente querella fue el 13 de diciembre de 2006, momento en el cual le fue notificado al recurrente, mediante el oficio Nro. DGPMS/1352/2006, “…que dicha Institución [Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda] se encontraba realizando las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes…”, tales como el pago por concepto de prestaciones sociales, previa solicitud de información que hiciere éste sobre el estado del referido concepto.

Al respecto, esta Corte aprecia que en fecha 13 de julio de 2001, culminó la relación funcionarial existente entre el recurrente y la Administración al haber sido aceptada la carta de renuncia presentada por éste al cargo de Detective, tal como se evidencia al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial.

Ahora bien, en cuanto al acto de renuncia este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar, que el mismo se configura como el medio por el cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta, que debe ser formal y expresa, por lo que debe constar en un documento escrito, de manera pura y simple, no sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente se encuentra viciada y susceptible de ser anulada.

De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas, naciendo con esta el derecho a solicitar por parte del ex funcionario el pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de los servicios prestados.

Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores al caso bajo estudio, estima esta Alzada que la renuncia presentada y aceptada por la Administración con fecha 13 de julio de 2001, constituye el acto administrativo mediante el cual cesó la prestación de servicio del recurrente, por lo que es este hecho el que debe ser considerado como el generador de la pretensión hoy solicitada por el actor -tales como el pago de prestaciones sociales- y no la mera planilla de liquidación otorgada por la Administración de manera informativa al ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, en fecha 13 de diciembre de 2006, como erróneamente lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

Así es de destacar, que visto que el hecho generador ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 82, rationae temporis, el cual establecía, lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la renuncia del actor, la cual fue aceptada por el Director del Instituto recurrido en fecha 13 de julio de 2001, según se evidencia al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 13 de julio de 2001, fecha en la cual ejerció el actor el último cargo en la Administración Pública hasta el 23 de enero de 2007, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional en un lapso de cinco (5) años, lo que da lugar a la caducidad de la acción. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la parte recurrente en la contestación del recurso de apelación, referente a que “…si la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda pretende alegar en su escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación la Caducidad de la Acción que origino (sic) la Querella en la presente acción, aduciendo que desde el 13 de julio de 2.001 (sic) fecha en que mi Representado le fue ACEPTADA LA RENUNCIA al 23 de enero de 2.007 (sic) fecha en que fue presentado el Escrito contentivo de la Querella hayan transcurrido 5 años y 6 meses; por lo que deducen que ya había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben demostrar y probar que en el acto administrativo de ACEPTACIÓN DE RENUNCIA se cumplió el requisito de publicidad establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Corte hace necesario recalcar que la renuncia presentada por el recurrente, fue una manifestación de su voluntad de finalizar la relación de empleo público que mantenía con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda y así se evidencia, en el folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, al estampar su nombre y cédula de identidad en la aceptación de la misma por parte del Director del Instituto recurrido, por lo que no considera esta Alzada que dicho acto debía cumplir con el principio de publicidad, en virtud, que tal decisión nació de manera espontanea y sin ningún tipo de coacción por parte del ciudadano Roberto Antonio Acosta Contreras, estando éste en conocimiento de que formalmente la culminación de empleo público sería a partir del día 13 de julio de 2001 y resultando a todas luces ilógico, que se le señalara los recursos que pudieran proceder en contra de su propia iniciativa de finaliza sus labores dentro de la Administración. Así se decide.

Ello así, dadas las consideraciones antes expuesta, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, ANULA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2007, por la Abogada Ginger Muñoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO ACOSTA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.018, contra el referido Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

3. ANULA el fallo dictado por el Juez de Instancia.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2007-001433
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,