JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001767

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1705-2007, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISEL ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.156.785, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, por la ciudadana Grisel Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, en consecuencia, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara a la ciudadana Grisel Álvarez, al Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Abogado Pedro Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.910, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Grisel Álvarez, la diligencia mediante la cual solicitó se le designara correo especial y consignó copia simple del poder previa certificación por ante la Secretaria de esta Corte.

En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Grisel Álvarez, al Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos los lapsos mencionados se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el oficio signado con el Nº 12-582, de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió de la ciudadana Grisel Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Pedro Prieto, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó al lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2005, la ciudadana Grisel Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mediante escrito de fecha: 19 de Agosto de 2005, reclame en vía Administrativa ante los ciudadanos: ARMANDO AREVALO SOTO, (…), y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS (…), Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure respectivamente, el pago de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…según se evidencia en constancias de Trabajo que anexo marcada con la letra ‘C’, de fechas 09 de Diciembre del año 2004, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que preste servicios en dicho ente como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, hasta el 24 de Enero 1999 y luego como Directora de Planificación y Presupuesto, desde el 25 de Enero de 1999 hasta el 24 de Noviembre del año 2004…”.

Que, “…como trabajadora que fui del Municipio San Fernando del estado Apure, adquirí el irrenunciable derecho a que se me cancelen mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que mantuve durante 8 años, 10 mes y 22 días con dicho ente, siendo los conceptos y montos a reclamar y que se me adeudan los siguientes:
Desde el 02/01/1996 (sic) Hasta el 18/06/1997 (sic) Con un Tiempo de: 1 Año 5 Meses y 16 Días. Sueldo Mensual: 340.990,00 Salario Diario: 11.366,33.
1.- ANTIGÜEDAD (Art.108 de L.O.T.) (Antiguo Régimen) 30 X 2 = 60 X 11.366,33 = 681.979,80.
2.- Compensación por Transferencia:
(Art. 666 L.O.T.) Ley Nueva = Bs 264.000,00.
Sub-Total primera fecha de corte = Bs. 945.979,80.
Desde el 19/06/1997 (sic) Hasta el 24/11/2004 (sic) Con un Tiempo de: 7 Años 5 Meses y 5 Días.
Salario Básico: 802.32, 00, Prima por Profesionalización: 50.000,00, Prima Por Antigüedad: 30.000,00, Compensación de Sueldo: 200.000,00, Cesta Ticket: 101.850,00.
Sueldo Integral: 1.184.173,00, Salario Diario: 39.472,43.
1.- Antigüedad: (Art. 108 L.O.T.) 472 Días X 39.472,43 = 18.630.986,96.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional: (Cláusula N°36 C-C-T) No disfrutados
Total Días 536 días. 536 días X 39.472,43 = 21.157.222,48.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: (Cláusula N° 36 C.C.T) 78,30 X 39.472,43 = 3.090.691,27.
4.- Diferencia de Sueldo: (Cláusula N°61 de C.C.T) 6 Días X 39.472,43 = 236.834,58.
5.- Cesta Tickets: (Clausula N°80 C.C.T) Total Cesta Tickets = Bs. 5.491.710,00.
6.- Interés de Prestación por Antigüedad. (Art. 108 Literales a, b y c) = Bs 4.300.000,00.
Sub-total segunda fase Bs. 52.907.445,29.
Total prestaciones sociales ambos periodos = Bs. 53.853.425,09
Menos anticipo = Bs. 12.000.000,00
41.853.425,00
Bs. 41.853.425,09 X 2 = Bs. 83.706.850,18 (cláusula N° 55 de la 1 Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando periodo 2003-2005)…” (Negrillas de la cita).

Que, “La Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, periodo 2003-2005, que anexo marcada con la letra ‘E’, en sus cláusulas 36, 61, 80 y 55, entre otras, establece lo relativo a vacaciones y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, 07 días de diferencia de sueldo, cesta-tickets y pago doble de las prestaciones sociales en caso de renuncia. Ahora bien por ser mi caso de renuncia aceptada de manera irrevocable, mis prestaciones sociales deben ser canceladas doble, en cumplimiento de lo convenido entre el Municipio y sus empleados, en la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2003-2005…”.

Que, “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al Municipio San Fernando del estado Apure, persona jurídica de derecho público y patrimonio propio, representado legal y judicialmente por el Sindico Procurador Municipal, Abg. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, (sic) para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad total de: OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 83.706.850,18) por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, precedentemente discriminados. SÉGUNDO: A la Indexación o corrección monetaria del monto total de: OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.706.850,18) desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, en ambas fechas, ajustando los montos demandados al valor real, producto del proceso de inflación que vive el estado venezolano como hecho notorio. TERCERO: Los intereses de mora del monto total demandado. CUARTO: Que se condene en costas al Municipio San Fernando del Estado Apure.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en la cantidad de: OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 83.706.850,18)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de Prestación de antigüedad al 1er corte la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 404.790,00); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.913,22); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

‘Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario’.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado y así se decide.

2.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.134.867,20) y vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.696.696,75), todo esto fundamentado en la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

Ahora bien, este Juzgado Superior, se pronunció sobre este punto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

Que el demandante fundamentó sus cálculos sobre la base de un sueldo básico de (Bs. 802.323,00) además una prima de profesionalización de (Bs. 50.000,00); más la prima de antigüedad de (Bs. 30.000,00); más un compensación de sueldo de (Bs. 200.000,00) por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 101.850,00), lo que totaliza un cantidad de (Bs. 1.184.173,00) que dividido entre treinta días da como resultado (Bs. 39.472,43) diarios, monto este aplicado en todos los cálculos de los beneficios reclamados.

En otro orden de ideas, pero no aislado a lo que acontece, esta Juzgadora igualmente observa que es pertinente señalar lo preceptuado en nuestra actual legislación laboral, en su artículo 145 el cual dice:

Artículo 145: ‘El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores…’.

En vista de todos los análisis realizados, este Juzgado Superior concluye que la accionante utilizó una base de cálculo, para la determinación de los montos por el pago de las vacaciones, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, y para el bono de fin de año fraccionado, estimada en un sueldo integral, lo que por supuesto, refleja un error de computo, puesto que debía hacerlo aplicando la base del sueldo normal diario, lo que quiere decir, que si la base está sobre –estimada el salario final consecuencialmente también lo está, arrojando un monto irreal debido a la errónea aplicación del sueldo.

Por los razonamientos antes expuestos de manera detallada este Juzgado Superior, recálculo la base de sueldo ajustándola a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta para la integración del mismo, el sueldo Básico mensual, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, determinando así el sueldo integral a los efectos de cálculo de prestaciones y además beneficios que se le adeuden al recurrente, de la siguiente manera: sueldo base mensual para el año 1996 de (Bs. 115.807,50); para el año 1997 de (Bs. 404.790,00); para el año 1998 de (Bs. 452.697,50); para el año 1999 de (Bs. 426.237,50), más Prima de Profesionalización de (Bs. 7.560,00) que totaliza el monto de (Bs. 433.797,50) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 14.459,92); para el año 2000 de (Bs. 330.972,50), más el Bono de Fin de Año de (Bs. 1.098.669,00) que totaliza el monto de (Bs. 422.528,25) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 14.084,28); para el año 2001 de (Bs. 700.000,00), más Prima de Profesionalización de (Bs. 13.230,00) y una Prima por Antigüedad de (Bs. 5.000,00) que totaliza el monto de (Bs. 718.230,00) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 23.941,00); para el año 2002 de (Bs. 772.323,00), más una Prima de Profesionalización de (Bs. 13.230,00), más Prima por Antigüedad de (Bs. 10.000,00) que totaliza el monto de (Bs. 795.553,00) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 26.518,43); para el año 2003 de (Bs. 802.323,00), más Prima por Profesionalización de (Bs. 13.230,00), más Prima por Antigüedad de (Bs. 10.000,00), más Compensación por Sueldo de (Bs. 10.000,00) que totaliza el monto de (Bs. 925.553,00) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 30.851,77); para el año 2004 de (Bs. 802.323,00), más Prima por Profesionalización de (Bs. 50.000,00), más Compensación por Sueldo de (Bs. 100.000,00), más Prima por Antigüedad de (Bs. 30.000,00) que totaliza el monto de (Bs. 982.323,00) que dividido entre 30 días arroja un sueldo diario integral de (Bs. 32.744,10), y para los efectos de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, y fracción del año 2004-2005, este Tribunal ordena calcular dichos montos atendiendo a lo dispuesto en la Cláusula No. 36 de la I Convención Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, es decir en base al sueldo básico mensual de (Bs. 802.323,00) dividido entre 30 días lo cual estima el sueldo normal diario en la suma de (Bs. 26.744,10), dando así cumplimiento a la Ley en comento. Y así se decide.

En tal sentido, debe establecer este Tribunal que para el año de servicio le correspondían Quince (15) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado por el recurrente. En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Quince (15) días, por la fracción de los últimos diez (10) meses de servicio prestado le corresponde la cantidad de 100,83 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral el cual se obtiene de la forma antes señalada.

3- Por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.807,50).

4- Por concepto de intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18 de junio de 1997, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.000.804,96).

5- Por concepto de Prestación de Antigüedad al segundo corte, la cantidad de ONCE MILLONES OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.008.651,77).

6- Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad al segundo corte, la cantidad de ONCE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.340.955,27).

MENOS: Anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).

Sub-total de las Prestaciones Sociales: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.898.922,72).

7- Por concepto de la Cláusula N° 55 del Primer Convenimiento Colectivo de Trabajo para los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.797.845,45).

Sub-total de la deuda antes del Interés de Mora: TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.629.409,40).

8- Total de Prestaciones restantes a cancelar, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.629.409,40).

9- La cantidad de TRES MILLONES CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.179.847,77) por concepto de Interés de Mora sobre las prestaciones restante.
Total a cancelar: TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.809.257,17)

DEL PAGO DE LA CESTA TICKET.
En este sentido este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el presente punto señalando que en el libelo de la demanda el recurrente manifiesta entre otras cosas que percibía la cantidad de Bs. 101.850 por concepto denominado por el ente Municipal: CESTA TICKET, recibiéndola en dinero efectivo, mensualmente, jamás en ticket o cupón, en atención a esta confesión, quien aquí juzga acepta que el concepto reclamado efectivamente fue cobrado en su oportunidad legal, por cuanto mal puede pretender el accionante volver a reclamar lo ya cancelado, sin embargo al mismo tiempo el querellante procedió a integrarlo al salario para efectos de cálculo de prestaciones sociales, tomando en cuenta lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación, el beneficio de cesta ticket no reviste carácter salarial, por lo que no puede formar parte del salario percibido. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior niega el pago correspondiente al concepto de cesta ticket, en razón a lo alegado por el querellante en su escrito libelar, así mismo declara improcedente el integro del monto percibido por el querellante por concepto de cesta ticket al salario, por cuanto este no trae carácter salarial. Y así se decide.

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…’.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 24 de noviembre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GRISEL ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.809.257,17).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana Grisel Álvarez, debidamente Asistida por el Abogado Pedro Prieto, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “La recurrida en el particular segundo de su parte dispositiva ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.809.257,17), por concepto de Prestación de Antigüedad al 1er Corte Bs. 404.790,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad al 1er Corte Bs. 27.913,22; Compensación por Transferencia Bs. 115.807,50; Intereses Art. 668 L.O.T, Sobre deuda al 18-06-1997 Bs. 2.000.804,96; Prestación de Antigüedad al 2do. Corte Bs. 11.340.955,27; Intereses sobre Prestación de Antigüedad al 2do. Corte Bs. 11.340.955,27; menos anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 12.000.000,00, total de las Prestaciones Sociales Bs. 12.898.922,72; Clausula Nº 51 Conv. (sic) Colectiva de los Trabajadores del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure Bs. 25.797.845,45, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas Bs. 5.134 .8767, 20; (sic) Vacaciones y Bono Vacacional. Fraccionado Bs. 2.696.696,75, Sub-Total de la deuda antes del Interés de Mora Bs. 33.629.409,40, Interés de Mora Sobre Prestaciones Bs. 3.1798. (sic) 847,77, Total a Cancelar Bs 36.809.257, obviando conceptos que fueron demandados y motivados en el libelo de demanda, así como a lo largo del proceso, tales conceptos son: El monto demandado por concepto de Cesta Tickets, derecho este consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, derecho este que no fue desvirtuado por el Municipio San Femando de Apure, Estado Apure, e igual forma la Juez no se pronuncio en lo referente al Bono Vacacional, derecho este consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo en su clausula 36, la cual riela en el expediente, de igual forma no se pronuncio sobre el derecho que tengo que cobrar las vacaciones fraccionadas, derecho este consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 36 de la misma Conv. (sic) Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…en virtud que la Jueza de ese entonces no se pronuncio en lo ante indicado mermo mi pretensión y a todo evento la parte querellada en ningún momento del proceso desvirtuó o demostró el pago de todos o algunos conceptos reclamado en el libelo, es por ello que procedí a apelar tal decisión, con lo cual incumplió con uno de los requisitos que debe llevar toda sentencia, específicamente el ordinal 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil, que establece : ‘Toda sentencia deberá contener ... omissis.5- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...’, e igualmente el articulo 12 Código de Procedimiento Civil, establece ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho,... con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’ dado que no es precisa, porque da lugar a dudas e incertidumbre lo cual la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem…”.

Que, “…en virtud de las consideraciones de hecho y derecho indicadas precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito: Primero: La nulidad de la sentencia recurrida dictada en la presente causa en fecha 4 de mayo de 2007; y Segundo: Como consecuencia del pedimento anterior pase a pronunciarse sobre el fondo del litigio…”.






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, por cuanto consideró que “…la accionante utilizó una base de cálculo, para la determinación de los montos por el pago de las vacaciones, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, y para el bono de fin de año fraccionado, estimada en un sueldo integral, lo que por supuesto, refleja un error de computo, puesto que debía hacerlo aplicando la base del sueldo normal diario, lo que quiere decir, que si la base está sobre–estimada el salario final consecuencialmente también lo está, arrojando un monto irreal debido a la errónea aplicación del sueldo…”.

En ese sentido, el Juzgado de instancia ordenó “…al MUNICIPIOAUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.809.257,17)…”.

La representación judicial de la parte accionada esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgador de Instancia no se pronunció, sobre el pago de todos o algunos conceptos reclamados en el libelo, específicamente i) la falta de análisis respecto a el monto demandado por concepto de cesta tickets, ii) lo referente al bono vacacional y iii) las vacaciones fraccionadas.

En este sentido, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Al respecto, verifica esta Corte que riela al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza del expediente judicial, Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en donde la cual se evidencia que el A quo entre sus consideraciones para decidir, específicamente en el folio ciento treinta y cinco (135), se pronuncio sobre el cálculo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, al igual que al folio ciento treinta y siete (137) en lo relativo al pago de los cesta ticket exigidos por la misma. En este sentido, visto que el A quo se pronunció sobre las pretensiones deducidas por las partes y la apelante en su escrito de fundamentación se limitó a denunciar la incongruencia de la Sentencia sin indicar el presunto error en los cálculos realizados por el mencionado Juzgado por los conceptos reclamados, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente la denuncia realizada por la parte apelante respecto al vicio de incongruencia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Grisel Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRISEL ÁLVAREZ, debidamente asistida por el Abogado Robert Moreno, contra el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001767
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,