JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000502
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/314 de fecha 23 de marzo de 2009, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital anexo al cual envió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.232, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.756 actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 14, de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009, por la Abogada Mery Antonieta García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257 actuando como Representante Legal de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2009, en la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239 quien actuó con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, actuando en nombre propio, el escrito mediante el cual solicitó la accesoriedad de la pretensión y por consiguiente se acumulara al expediente AP42-R-2009-000502 y quedara en consulta el AP42-R-2007-00134.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, actuando en nombre propio, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, el escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 29 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de junio de 2009, presentado por el Abogado Gustavo Adolfo Medina, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 7 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de julio de 2009, por cuanto el promovente se limitó a formular alegatos a su favor y reprodujo el mérito favorable tanto de documentos cursantes en autos como del expediente administrativo e invocó el principio de la comunidad de la prueba, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse; en cuanto a las documentales promovidas, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto a lugar en derecho, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su manifiesta ilegalidad y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de julio de 2009, se remitió a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación, copia certificada de los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122) y su vuelto, relativos al escrito de promoción de pruebas promovidas en esta instancia por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, y de los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129), relativos al auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las referidas pruebas.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, el escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de sustanciación estableció que una vez que constara en las actas procesales que conforman el expediente la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República librada en fecha 28 de julio de 2009, el proveería lo conducente al respecto.
En fecha 13 de agosto de 2009, se consignó al expediente el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 1º de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 21 de julio de 2009 y se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión a que haya lugar.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se dio por recibido del Juzgado de Sustanciación, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2009 y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, el escrito de informes y anexo.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Yajaira Pacheco, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el escrito de informes.
En fecha 29 de octubre de 2009, vistos los escritos de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, el escrito de observaciones a los informes presentados por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Efrén Navarro y fue elegida la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera, Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó se procediera a sentenciar.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa por las razones expuestas en la referida diligencia.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fecha 8 de junio de 2009 y así mismo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2011, se agregó copia certificada de la sentencia Nº 2011-0526 dictada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011, en virtud de que en el referido fallo se ordenó agregar la mencionada copia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que la copia fotostática que antecede era traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogado Marisol Marín R., y fue elegida la nueva junta directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la Siguiente manera, EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió del Abogado Gustavo Adolfo Medina, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina, actuando en su nombre propio y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 10 de marzo de 2008, quedando planteado en los siguientes términos:
Señaló que, “Consta del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando N° 0230-237 de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, que NO ASISTÍ a mi lugar habitual de trabajo durante los días 10, 11 y 17 de enero de 2006, DE MANERA JUSTIFICADA, por cuanto en la oportunidad de dar contestación a los cargos imputados, consigné con mi escrito, copia simple de dos (2) justificativos médicos de fecha 10 y 17 de enero de 2006, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego en el periodo (sic) probatorio anexé los originales de dicho justificativos, no obstante mediante el acto administrativo Nº 1.780, fechado 10 de marzo de 2.008 (sic) y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, se me destituye del cargo de Abogado I (REVISOR) adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Expresó que, “La administración tergiversando la realidad, ‘Infiere’ el abandono injustificado en virtud de que en la oportunidad de dar contestación a los cargos imputados, durante el curso de la averiguación disciplinaria consigné, copia simple de dos:(02) justificativos médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego en el periodo (sic) probatorio anexé los originales de dichos justificativos, es decir, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el Procedimiento Disciplinario de Destitución, a la vez que se contradice, porque alega en mi favor, que dejé transcurrir seis (6) meses para probar que no incurrí en abandono, es decir que esperé hasta la oportunidad de dar contestación a los cargos y que probé que no asistí a mi lugar habitual de trabajo de forma justificada” (Negritas y subrayado de la cita).
Que, “Asimismo es importante señalar que en la resolución N° 14, fechada 10 de marzo de 2.008 (sic), emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, se declara que en autos quedó plenamente comprobada la causal de destitución que me fue imputada y que he demostrado una conducta contraria a la requerida para el desempeño de funciones como empleado público generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos éstos que encuadran plenamente en la causal de destitución y prevista sancionada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negritas de la cita).
Que, “Tales aseveraciones se constituyen en falso supuesto; 1º) por la valoración de inoportunos que se da a los justificativos médicos; ‘no justificó su abandono en su debida oportunidad’ se lee en el texto del acto recurrido y (…) 2º) por esa evaluación del desempeño de mis funciones como empleado público; arbitraria, nunca solicitada, sobrevenida y subjetiva que para nada encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así lo afirma temerariamente la administración” (Negritas de la cita).
Manifestó que, “La averiguación disciplinaria fue iniciada en atención al memorando Nº 0230-237 de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia resuelve en fecha 10 de marzo de 2.008 (sic); destituirme del cargo de Abogado I (REVISOR) adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según opinión contenía en el Memorando Nº 824 de fecha 05 de marzo de 2008; con lo cual se concluye el expediente disciplinario y se evidencia que tardó dos (2) años, después de aperturado, para su resolución” (Negritas de la cita y mayúsculas de la cita).
Esgrimió que, “El numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘Serán causales de destitución: …9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Como eximente de esta causal por argumento en contrario es la inasistencia justificada del funcionario por cualquier circunstancia que lo releve de la obligación de asistir al trabajo, por ejemplo: enfermedad, accidente, caso fortuito, fuerza mayor, huelga, etc. Para que me sea aplicable esta causal de destitución es necesario que el abandono sea injustificado” (Negritas de la cita).
Agregó que, “La Administración no puede inferir como se alega en el acto administrativo, sino que ‘tiene impuesto el deber’ de analizar y pronunciarse sobre alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados. Según los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negritas de la cita).
Solicitó que, “…declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14 de fecha 10 de marzo de 2008; emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia, se ordene mi reincorporación al cargo de Abogado I (REVISOR) adscrito a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la definitiva reincorporación al cargo, así como todas las modificaciones en sueldos e incidencias en los beneficios que haya obtenido el cargo de Abogado I (REVISOR) durante ese lapso” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Primero: por Inconstitucional e ilegal. Violación del debido proceso: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 3 del artículo 49; garantiza el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. La Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia en su resolución Nº 14 de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic) no valoró ni consideró las pruebas que promoví oportunamente y; actuó ilegalmente por extemporaneidad ya que no fueron atendidos, los lapsos de los cuales dispone la Administración para decidir, establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se observó lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Se evidencia del memorando Nº 0230-237 de fecha 14 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia el inicio de la averiguación disciplinaria y de la Resolución Nº 14 de fecha 10 de marzo de 2.008 (sic); de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia la ilegal conclusión el (sic) expediente disciplinario, mas de VEINTICUATRO (24) MESES, después de aperturado” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la cita).
Denunció que hay, “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION (sic): (…) El contenido de las pruebas que promoví y evacué en la oportunidad prevista por la Ley, en ningún momento fue desvirtuado por el órgano querellado, por el contrario el acto recurrido adolece por la falta de consideración de los alegatos o pruebas” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Alegó el, “VICIO DE FALSO SUPUESTO: (…) al considerar en su justo valor los Justificativos Médicos de fechas 10 y 17 de enero de 2006, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se configura la inasistencia justificada como eximente de la causal de la causal (sic) de destitución” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Declaró que, “VICIO DE ABUSO DE PODER: El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto” (Mayúsculas de la cita).
Finalizó advirtiendo que hay, “VICIO DE INCOMPETENCIA: (…) Actúa arbitrariamente la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores y Justicia por cuanto no valora ni considera las pruebas promovidas por mi representado y se excede en su actuación al no mantener la adecuación con el supuesto de hecho ni con los procedimientos, ni en lo previsto como causal de destitución prevista y sancionada en numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, ni en atención a los lapsos de los cuales dispone la administración para decidir (sic) establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negritas y mayúsculas de la cita).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18 de junio de 2009, el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de promoción de pruebas, fundamentando lo siguiente:
Señaló que, “Reproduzco el merito (sic) favorable que se desprende de los autos en todo cuanto me favorezca, en virtud de las pruebas promovidas por mi persona en sede administrativa durante el procedimiento disciplinario y en sede jurisdiccional durante la primera instancia del juicio y en atención a aquellas que se derivaron y se derivan de la documentación aportada por la parte apelante, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba”.
Agregó que, “…promuevo la prueba de Inspección Judicial: (…) En el expediente AP-42-R-2007/1341: y en atención al artículo 475 in fine y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicito se reproduzca fotostáticamente, el oficio 0230-237 de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia fechado catorce (14) de febrero de 2006 y que riela al folio 14 del Expediente Administrativo adjunto al expediente AP-42-R-2007/1341 y de acuerdo al encabezado del 475 eiusdem, se deje constancia en la respectiva acta, de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006; con lo que pretendo demostrar, LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LA SENTENCIADORA, DE LOS HECHOS PROBADOS SUFICIENTEMENTE EN EL FALLO APELADO, ya que el día diecisiete (17) de enero de 2006, Federico Rangel Castillo, prejuzgó y actuando precipitadamente, me conculcó la posibilidad de cumplir con la disposición reglamentaria, establecida en el artículo 55 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…en el expediente administrativo disciplinario, consignado por la hoy y aquí parte apelante, después de la audiencia definitiva y antes del pronunciamiento de la sentencia apelada, adjunto al expediente AP-42-R-2009/502, y en atención al artículo 475 in fine y 502 del Código de Procedimiento Civil, solicito se reproduzca fotostáticamente, el oficio, que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006, suscrito de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el titular, para ese entonces, del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, Abog. FEDERICO RANGEL CATILLO, por cuanto el cargo de Abogado I (REVISOR), es un cargo subordinado a aquel, dirigido al Ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia y de acuerdo al encabezado del (sic) 475 del Código de Procedimiento Civil, se deje constancia en la respectiva acta: a) de la fecha del oficio s/n, b) a quien (sic) le fue remitido el oficio s/n, c) de la transcripción del párrafo titulado TERCERO del oficio s/n y d) presuntamente por cual (sic) funcionario fue remitido el oficio s/n; CON LO QUE PRETENDO DEMOSTRAR, QUE LA JUZGADORA OBTUVO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, DE LOS HECHOS REFLEJADOS EN AUTOS, por cuanto en el auto de formulación de cargos que promoví en su debida oportunidad, como prueba de exhibición de documento, (…), se hace referencia al acta fechada el 17-01-06 (sic); (…) en el párrafo titulado TERCERO del oficio s/n y el control de asistencia de funcionarios y empleados (…),lo promoví en su oportunidad como prueba de exhibición de documento, (…)”(Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo que, “De lo anteriormente expuesto, con claridad se aprecia que el día 17-01-2.006 (sic); Federico Rangel Castillo, produjo tres (3) actuaciones a saber: a) El oficio S/n de fecha 17-01-2.006 (sic); b) El acta de la misma fecha mencionada en el párrafo titulado tercero del oficio s/n, y c) La certificación, de fecha 17-01-2006 (sic), de los controles de asistencia” (Negritas de la cita).
Finalizó manifestando que, “Con lo que prejuzgó y actuó precipitadamente, conculcándome la posibilidad de ejercer cualquier medio de justificación, mucho menos de ejercer mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.
III
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el Abogado Gustavo Adolfo Medina, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
En relación a la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el (…), es entendido que la misma es una prueba directa que tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos, hechos que deben determinarse en la promoción de la prueba, este Tribunal observa que el promovente requiere mediante esta promoción que este órgano jurisdiccional ‘se deje constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006;…’ y en el punto ‘2º’ de su escrito solicita ‘se reproduzca fotostáticamente el oficio que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006’, si bien es cierto el promovente solicita hechos concretos, desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial por cuanto no le es dado a este Sustanciador entrar a establecer las causas ni las consecuencias de los hechos a constatar. Adicional a lo expuesto, este Juzgado observa que dichos documentos fueron acompañados por el promovente en su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su manifiesta ilegalidad” (Negritas y subrayado del original).
IV
DE LOS INFORMES
De los informes de la parte recurrente:
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Gustavo Medina, actuando en su propio nombre y representación, el escrito de informes donde manifestó lo siguiente:
Que, “El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2.009 (sic); no admitió la prueba de inspección judicial en los expedientes: AP-42-R-2009/502 y AP-42-R-2007/1341; por considerar que desnaturaliza el objeto de la prueba al entrar a establecer causas y consecuencias de hechos; cuando en realidad; yo, en mi escrito de promoción de pruebas pido que se fije con claridad en el acta respectiva, los hechos que se evidencian de los documentos objeto de la inspección judicial; y además de ello, su propia existencia, PARA QUE ESTA CORTE PUEDA ADQUIRIR LA CERTEZA DE TALES HECHOS; que sirven de fundamento a la sentencia” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Que, “Pretendo dejar en evidencia que Federico Rangel Castillo en su condición, para ese entonces, de Registrador Inmobiliario, no solo se precipitó y me conculcó cualquier posibilidad de cumplir con la disposición reglamentaria contenida en el artículo 55 del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa, al no esperar que justificara mis inasistencias al reintegrarme a mis labores, el día 18 DE ENERO DE 2.006 (sic), cuando solicitó de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, un día antes, en fecha 17 DE ENERO DE 2.006 (sic), la apertura de la averiguación disciplinaría; sino que también procedió a levantar ilegal y arbitrariamente ‘el acta correspondiente’ fechada igualmente en fecha 17 de enero de 2.006 (sic), dejando una puesta constancia del abandono al trabajo” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “Por cuanto ‘e1 objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.’ Pido que se deseche la consideración de manifiestamente ilegal, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la prueba de inspección judicial que me concierne, declare con lugar mi apelación y en consecuencia se anule el auto que no la admite de fecha 21 de julo de 2.009 (sic); ordene su sustanciación y que ésta sea apreciada en su justo valor en la definitiva”.
De los informes de la parte recurrida:
En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Yajaira Pacheco, en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de informes fundamentándose en lo siguiente:
Manifestó que, “No existe constancia en autos que oportunamente y por cual quier (sic) medio el impugnante haya justificado sus ausencias laborales, por lo cual nos preguntamos, ¿Porqué razón si el funcionario se encontraba permisado por razones de salud y tenia los justificativos medicos (sic) que respaldaban tal situación, no informó a la brevedad a su superior inmediato, o durante su reposo o después de su reintegro al trabajo, los motivos de sus ausencias a las labores?, por el contrario sólo al aperturarsele el pocedimiento (sic) disciplinario en la oportunidad de su descargo y promoción de pruebas, es que procedió a justificar las faltas imputadas”.
Adujo que, “Por otra parte, llama la atención que el ciudadano Gustavo Adolfo Medina Fagundez, con una prestación de servicios de aproximadamente quince años, dado su ingreso a la Administración en el año 1994, y habiéndose desempeñado como Registrador Suplente, con ocasión de las faltas del titular por reposo medico y vacaciones, no este (sic) enterado o no tenga conocimiento de la instrucción referente a que todo retraso o ausencia a las labores por parte de los funcionarios, debe ser notificada oportunamente a su superior inmediato y al momento de reintegrarse al trabajo presentar los comprobantes que validen los motivos de tal situación, en atención a la obligación legal de ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar’”.
Expresó que, “Así mismo, cabe señalar que el poder disciplinario, del cual está dotado la Administración, es un poder netamente correctivo, que le permite mantener el orden interno y la disciplina, dentro de su organización interna, por ello la Administración decidió sancionar al recurrente con la destitución, atendiendo a la extemporaneidad en la cual incurrió aquel en la presentación de los reposos médicos, que soportaban el motivo de sus faltas al servicio”.
Esgrimió que, “De igual forma, es preciso destacar que no hubo razones excepcionales que no le permitieran al impugnante justificar a tiempo sus faltas, visto que el padecimiento físico que motivo la expedición de los certificados médicos (sic), sólo tuvo vigencia durante el lapso de los tres días imputados como inasistentes a la parte actora, por lo que no se trató de una enfemedad (sic) que le causara imposibilidad absoluta y permanente, para justificar ante su superior las ausencias al trabajo”.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Gustavo Adolfo Medina, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de observación a los informes, quedando planteado en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…OBSERVO EN EL MISMO SU IMPERTINENCIA, ya que los alegatos que ahí se plantean son ajenos al caso sub judice, es decir, en nada son coherentes con la incidencia suscitada por el recurso de apelación por mi interpuesto, al auto de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial por mi promovida” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En aclaración de lo anteriormente expuesto, denoto con alarma que la sustituta de la Procuradora General de la República en esta oportunidad procesal en la que se aplica el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace un recuento, inoportuno y extraño a la incidencia que nos ocupa, del proceso desde que se inició en el primer grado de jurisdicción y como si ésta fuera la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa objeto del juicio principal, exponiendo su incongruencia con la incidencia planteada dentro de este y además, sin considerar para nada la apelación al auto de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que, “En consecuencia ratifico el petitorio contenido en mi escrito de informe de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y solicito muy respetuosamente se deseche por impertinencia manifiesta, además de inútil; el escrito de informe de la sustituta de la Procuradora General de la República, procediéndose conforme a derecho”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró Inadmisible la Prueba de inspección judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-, previó respecto a la competencia para conocer de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Gustavo Adolfo Medina, en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de julio de 2009 mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial.
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la prueba de inspección judicial, promovida por el Abogado Gustavo Adolfo Medina, actuando en su propio nombre y representación, con base en las consideraciones siguientes:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por el abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en nombre propio y representación, , en el cual promueve pruebas en esta alzada, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
(…)
En relación a la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capitulo ‘II’ del escrito de pruebas, es entendido que la misma es una prueba directa que tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos, hechos que deben determinarse en la promoción de la prueba, este Tribunal observa que el promovente requiere mediante esta promoción que este órgano jurisdiccional ‘se deje constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado (14) de febrero de 2006;…’ y en el punto ‘2’ de su escrito solicita ‘se reproduzca fotostáticamente el oficio que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006’, si bien es cierto el promovente solicita hechos concretos, desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial por cuanto no le es dado a este Sustanciador entrar a establecer las causas ni las consecuencias de los hechos a constatar. Adicional a lo expuesto, este Juzgado observa que dichos documentos fueron acompañados por el promovente en su escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en el párrafo anterior. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su manifiesta ilegalidad” (Negritas y subrayado de la cita).
Del mismo modo, el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de informes, que “…en el cual se considera que se desnaturalizaría el objeto de la prueba de inspección judicial, aun cuando solicito hechos concretos, y no pido a este Juzgado de Sustanciación que avance opinión ni que formule apreciaciones, mucho menos que entre a establecer causas ni consecuencias. Tal como lo hice en mi escrito de pruebas, solo pido deje constancia de los hechos concretos que se evidencian del texto de los documentos sobre los cuales debe recaer la inspección judicial…” (Negritas de la cita).
Con relación a la prueba de inspección judicial, cabe señalar lo que establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Ahora bien, destaca esta Corte que la Inspección Judicial solicitada se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil de Venezuela como inspección ocular, el cual reza:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
De la lectura del artículo ut supra transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba solicitada procede cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y que en la misma, el Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la inspección judicial solicitada por la parte demandante relativa a que, “(…) se deje constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006; (…) resulta procedente, al tratarse de un reconocimiento de unos documentos claramente definidos y que los mismos guardan una estrecha relación con la causa de fondo los cuales encuentran insertos en el expediente AP42-R-2007-1341, siendo así, que no hay una desnaturalización de lo que es la prueba de inspección judicial establecida en nuestra legislación, por cuanto es factible la solicitud hecha por el recurrente, es por lo que esta Corte declara admisible la mencionada prueba en lo que respecta a la solicitud de dejar constancia de la transcripción de la parte motiva o fundamento del oficio 0230-237 del catorce (14) de febrero de 2006. Así se decide.
Ahora bien, en relación con lo solicitado por el recurrente, como segundo punto, en la mencionada prueba de inspección judicial de que (…) se reproduzca fotostáticamente el oficio que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006…”, esta Corte estima que no resulta ser procedente la prueba de la inspección judicial por cuanto el documento del cual se solicita la reproducción fotostática ya se encuentra incorporado en los autos del expediente administrativo signado con el Nº AP42-R-2009-000502, por lo que en el caso de marras aplica el principio de la comunidad de la prueba, así pues, que el medio de prueba de inspección judicial es absolutamente inconducente para la demostración de la pretensión, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, la inspección judicial promovida, no resultaría eficaz en el caso de autos, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el medio probatorio promovido respecto a la reproducción fotostática solicitada. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revoca parcialmente el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida por el Abogado Gustavo, en consecuencia, ordena al referido Juzgado proceda a admitir la mencionada prueba solo respecto en la Promoción de la inspección judicial, en cuanto al dejar constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006 como se refleja en el aludido escrito de pruebas presentado la parte querellante. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Medina Fagúndez actuando en nombre propio y representación, contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y la de testigos promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo atinente a dejar constancia en la respectiva acta de la transcripción de la parte motiva o fundamentación del oficio 0230-237 fechado catorce (14) de febrero de 2006. En consecuencia, ordena al referido Juzgado admitir la mencionada prueba del aludido escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
4. CONFIRMA parcialmente el mencionado auto, en lo atinente a la inadmisión de la prueba de inspección judicial relativo a la reproducción fotostática del oficio que riela a los folios 15 y 14, s/n de fecha 17 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVAN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2009-000502
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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