JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000587

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0517 de fecha 23 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CANDELARIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 551.335, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de octubre de 2008, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de junio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte mediante decisión N° 2009-000608, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, la fijación del lapso para la fundamentación del recurso de apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por esta Corte con posterioridad al mismo; en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado en que se diera inicio a la relación de la causa, fijando el lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, una vez que constara en autos la última notificación solicitada.

En fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la en sentencia de fecha 16 de julio de 2009, ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Candelario Espinoza y los oficios Nros. 2009-9281, 2009-9282 y 2009-9283, dirigidos al Director de la Policía del Distrito Metropolitano, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de septiembre de 2009, para notificar al ciudadano Candelario Espinoza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 2009-9282, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido, en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el día 4 de noviembre de 2009 venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 15 de octubre de 2009, dando así por notificado al ciudadano Candelario Espinoza.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación N° 2009-9281, dirigido al ciudadano Director de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de notificación N° 2009-9283, debidamente firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de Litigio de la República, en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 3 de marzo de 2010, se abocó esta Corte al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, notificados como se encontraban el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Director de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Procuradora General de la República y el ciudadano Candelario Espinoza y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijando el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 14 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de apelación, asimismo, se pasó la presente causa al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “…que desde el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), así como 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de abril de dos mil diez (2010)”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines esta Corte dictara la correspondiente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Candelario Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Distrito Metropolitana de Caracas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “En fecha 01 (sic) JUNIO (sic) de 1966 ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 885 de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la (sic) [beneficiaba], y que [reconocían] sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que al recurrente “…le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia [exigió] (…) la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de [su] representada (sic), todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en a (sic) cancelación completa de as (sic) prestaciones sociales y demás beneficios de (sic) la (sic) trabajadora (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, como fundamentos de derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 89, 92 y 140; el Reglamento General de la Policía Metropolitana en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 (aplicable rationae tempori); la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 26, 27, 31, 53, 32 y 33 (aplicable rationae tempori); la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84; asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, en los artículos 8, 146 y 665 (aplicable rationae tempori); así como también el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 6 y 8 (aplicable rationae tempori); por último la Convención Colectiva “SUMEP – G.D.F”, en sus cláusulas N° 2 (ámbito de aplicación) y la cláusula N° 58 (intereses sobres prestaciones laborales) (Mayúsculas del original).

Expuso, que “El funcionario para la fecha poseía (31) (sic) años de antigüedad, es decir (31) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, [era] (…) [Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos] (Bs 81. 500,00), [el cual dio como totalidad] (…) [Dos Millones Quinientos Veintiséis mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos] Bs. 2.526.500,00…”, asimismo señaló, que los “Intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 (sic) años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue [Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos] Bs.81.500,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por, el Banco Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, los conceptos laborales contentivos en la demanda, entre ellos los “Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000…”.

Señaló, que el “Bono de Transferencia, [según lo consagrado en el] artículo 666 [Ley Orgánica del Trabajo] = (sic) sueldo al 31-12-96 = (sic) Bs 43 000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (31) (sic) años de antigüedad…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, la exigencia de las “Vacaciones pendientes del los años 1999 al 2000, [las cuales fueron] 45 días X (sic) 8.147,36 = (sic) [Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos] (BS (sic) 366.631,20) que [demandó] por concepto de prestaciones para [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, un “Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración publica, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para [su] representado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Consideró, que el “Total (…) [demandado] [fueron] (Bs. 6.600.107,19). SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…la Alcaldía Mayor [aplicara a su representado] la Ley de carrera (sic) Administrativa, [el] Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a (sic) Ley orgánica (sic) del trabajo (sic) y su Reforma Parcial y la convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, precisó “…el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…), y [solicitó que] sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora…” (Corchetes de esta Corte).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Espinoza Candelario con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.
Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió (sic) origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:
(…Omissis...)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 2581 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 2581 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
(…Omissis…)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 2581 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 244.420,80 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 8.147,36 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 244.420,80 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que poseía 31 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 81.500,00 arrojan 31 años por Bs. 81.500,00 es igual a Bs. 2.526.500,00 suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…Omissis…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo (sic) de 1975 al 18 de Junio (sic) de 1997 y del 19 de Junio (sic) de 1997 al 16 de Enero (sic) del (sic) 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia de los Antecedentes de Servicio inserto al Folio 24 del Expediente Principal que la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado fue 1º de Junio de 1966 y su fecha de egreso 15 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no entiende por qué el querellante pretende el pago de los intereses hasta el año 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre (sic) de 1996 que es de Bs. 43.000,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio (sic) de 1997, es decir, 31 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 43.000,00 igual a 559.000,00 le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 559.000,00 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 449.000,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 8.147,36 para un total de Bs. 336.631,20 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 23 del Expediente Principal, Antecedentes de Servicio donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 1º de Junio (sic) de 1966. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 186.220,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de la citada planilla de liquidación de servicio cursante al Folio 23 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 6.207,33 por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 291.744,66, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de Banesco que no contiene el nombre de su titular ni especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESPINOZA CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 551.335 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de antigüedad; 2) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de intereses;
3) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Bono de Transferencia;
4) PROCEDENTE el pago de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 291,74)
5) IMPROCEDENTE el bono de Bs. F 800,00
6) IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria
7) IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Candelario Espinoza contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Aplicable ratione temporis), establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas del original).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de julio de 2009, mediante decisión dictada por esta Corte se ordenó reponer la causa dando nuevamente inicio a la relación de la causa para la fijación del lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación; en consecuencia, desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 13 de abril de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y los días 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de abril de 2010 evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ( aplicable ratione temporis) (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
…omissis… (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas de esta Corte)

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por ser un Órgano de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra la referida Policía y a tal efecto, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 ejusdem, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de la presente consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, “el pago de Doscientos Noventa y Un Bolívar con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 291,74)” el cual corresponden a las vacaciones presuntamente no disfrutas por el funcionario público, por cuanto observo el Juzgado de Instancia que “…no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 47días de salario, los cuales deberán calcularse con base al salario correspondiente al año 2000, según consta [en la] planilla de liquidación de servicio cursante al Folio (sic) 23 del expediente principal, que divididos entre 30 [días] daría un sueldo diario de [Seis Mil Doscientos siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos] [Bs.] 6.207,33 (sic) por 47 días sumaría un total a cobrar por este concepto de [Doscientos Noventa y Uno mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis céntimos] Bs. 291.744,66…” (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial se observa ,que riela en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, la planilla de antecedentes de servicio del ciudadano Candelario Espinoza, en la cual establece que el recurrente ingreso a la Administración Pública en fecha 1° de junio de 1966; asimismo, egresando de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2000 (Vid. folio veintitrés (23) del expediente judicial), en virtud de ello, el mencionado ciudadano prestó servicios al Organismo recurrido por un tiempo de treinta y cuatro (34) año (Vid. folio nueve (9) del expediente judicial).

Ahora bien, en virtud de lo up supra, no se evidencia de la planilla de antecedentes de servicios de la parte recurrente (Vid. folio veintitrés (23) del expediente judicial), que el mencionado ciudadano para el periodo de 1999-2000 haya disfrutado del beneficio laboral correspondiente a las vacaciones; del mismo modo, no consta en autos otro documento que haga presumir que el mencionado concepto laboral fue cancelado por la Administración pública; en consecuencia, esta Corte estima procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por el querellante en el período 1999-2000. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1999 (aplicable rationae tempori), el cual es del siguiente tenor:

Artículo 219.-Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (Negrillas de esta Corte).


Del artículo anteriormente transcrito, esta Corte observa que todo trabajador que haya cumplido un (1) año de trabajo de forma ininterrumpida, podía disfrutar de un período de quince (15) días hábiles de vacaciones; asimismo por cada año de servicio al patrono tenía derecho a un (1) día adicional remunerado de vacaciones; no obstante, los días adicionales por cada año laborado, tenía un máximo de quince (15) días hábiles, por lo cual el beneficio de vacaciones no podía exceder los treinta días (30) hábiles.

Ahora bien, esta Corte observo que, el Juzgado de Instancia al momento de realizar el cálculo de los días hábiles correspondientes a las vacaciones no disfrutadas del recurrente, incurrió en un error por cuanto, indicó que la ciudadano Candelario Espinoza le correspondían cuarenta y siete (47) días hábiles de vacaciones no disfrutadas en el periodo 1999-2000; sin embargo, el artículo 219 ejusdem estableció que el límite máximo eran treinta (30) días hábiles del referido beneficio laboral (Vid. Sentencia N° 2012-2551 de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Arturo Gracía vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

En consecuencia, a lo expuesto ut supra le corresponde treinta días (30) días hábiles de vacaciones, las cuales no fueron disfrutas por el recurrente en el periodo 1999-2000; en virtud de ello, deberán ser calculas en base al último salario devengado por el trabajador, correspondiente al año 2000, el cual era de Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cero Céntimos (Bs.186.220,00), hoy en día Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (186,22 Bs.) (Vid. Folio veintitrés (23) del expediente judicial), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo consultado, en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la correspondiente reforma. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CANDELARIO ESPINOZA contra la decisión dictada en fecha 9 octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud del Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión consultada, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. AP42-R-2009-000587
MM/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,