JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001069

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1179 de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº FE11-N-2007-000003, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana YACKELINE DE JESÚS SILVA MUJICA, debidamente asistida por la Abogada Vicky Lee Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.067, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2007-0006 de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en un solo efecto en fecha 24 de abril de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, el cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Irama Cardenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, el escrito de informes.

En fecha 13 de mayo de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fechas 26 de enero, 23 de marzo y 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, solicitando la continuación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, señalando que su escrito de fundamentación se encuentran a los folios del cuatro (4) al ocho (8) de la segunda pieza del expediente judicial.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Celia Figuerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, solicitando la continuidad en la presente causa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 6 de marzo de 2007, la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mújica, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa Inversiones Koma S.A., en su contra, alegando los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

Alegó que, “En fecha 24 de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios para la referida empresa, INVERSIONES KOMA S.A., desempeñando el cargo de cajera y devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS VEINTTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 523.270,13), estando amparada por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional…” a raíz de las “…reclamaciones que los trabajadores de la empresa, INVERSIONES KOMA S.A., habíamos venido haciendo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, motivado a la mala calidad de los alimentos que se nos suministraban, además de que la empresa adeudaba varios conceptos laborales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el día 04 (sic) de octubre de 2006, (…) a las 10:15 a.m.,...” se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores, de la parte patronal y la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, acordándose la cancelación de los conceptos adeudados, “…en caso que la empresa no diera cumplimiento a lo establecido en la respectiva acta de compromiso, los trabajadores podrían de manera justificada retirarse de su sitio de trabajo...”; que en fecha 5 de octubre de 2006, a las 8 a.m., la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se hizo presente en las instalaciones de la empresa y verificó el estado de los trabajadores a quienes se le canceló los conceptos que se le adeudaban, que mientras se celebraban las reuniones los trabajadores continuaron prestando sus labores ordinarias dentro de la empresa, “…yo particularmente seguía atendiendo la caja en la cual estaba asignada… sin abandonar mi sitio de trabajo…”.

Igualmente señaló que, “…en fecha 12 de diciembre de 2006, fui notificada que la empresa INVERSIONES KOMA S.A., había interpuesto ante la Inspectoría del trabajo (sic) de Ciudad Bolívar, una solicitud de calificación de falta y solicitud de Autorización para despedir del cargo que había venido desempeñando, alegando que se encontraba incursa en las causales de despido justificado, contemplada en los literales I y J, Parágrafo Único Literal B, del Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque según sus dichos, en fecha 04 (sic) de octubre de 2006, había abandonado mis labores de trabajo desde las 7 a.m. hasta las 10:40 a.m. Habiendo asistido al acto de la contestación de la solicitud, negué los hechos que se me imputaban, (…). Abierto el lapso de pruebas, procedimos a consignar copias de las actas levantadas, en las reuniones efectuadas entre los representantes de la Inspectoría del trabajo (sic) de Ciudad Bolívar, los representantes de los trabajadores y los representantes de la empresa; (…). La empresa consignó como prueba una inspección ocular, efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, (…) el día 04 (sic) de octubre de 2006, a las 10:15, de la mañana…”(Mayúsculas del original).

Que, “…el procedimiento instaurado por la parte patronal, en mi contra, y al momento de hacer el respectivo análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante (…) señala que las declaraciones del Notario Público, (…) que mi persona junto con otros trabajadores asistimos a la sede de la empresa pero nos negamos a laborar, esta afirmación del funcionario del trabajo es totalmente falsa (…) para que el Notario pudiera dar fe de que nos negábamos a laborar, tendría que habernos identificado a cada uno de los trabajadores y oír nuestra negativa a trabajar, cosa que no hizo y que tampoco ocurrió, ya que estábamos cumpliendo con nuestras labores habituales de trabajo. Es falso igualmente que el Notario Público haya dejado constancia que los trabajadores, donde me incluyen, nos negamos a laborar desde las 7:00 de la mañana hasta las 10:40 de la mañana, ya que según consta de la propia acta de inspección, a las 10:15 de la mañana, fue la hora a la que el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, se traslado desde su sede a la empresa, por tanto no pudo haber observado la supuesta paralización de labores, alegada por la empresa, sino que se limitó a dejar constancia de lo señalado por el Gerente de la Empresa accionante, y cuando entrevistó, según lo señalado por el Notario, a dos trabajadoras de la empresa, éstas hacen referencia a sus personas, y en consecuencia, mal podía el funcionario del trabajo, dar por sentado que lo dicho por las ciudadanas identificadas en el acta de inspección, pudiera involucrarme a mí, o a cualquier otro trabajador de la empresa, incurriendo el funcionario del trabajo en el falso supuesto al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionante…” (Negrillas del original).

Asimismo narró que las pruebas que consignó fueron apreciadas erradamente por la Inspectoría del Trabajo concluyendo que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por adolecer de los vicios de falso supuesto y de errada apreciación de las pruebas con los siguientes alegatos: “PRIMERO: se incurre en vicio de FALSO SUPUESTO, al dar por ciertos, hechos alegados por la propias (sic) representación de la parte accionante, (…). Este proceder del Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar viola mi derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, mi derecho al trabajo y estabilidad laboral contenida en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al atenerse a lo alegado y probado en autos (…) SEGUNDO: Igualmente por los mismos motivos que se explanan en el punto anterior, la decisión tomada por el funcionario del trabajo, adolece del vicio de incongruencia con respecto a las pruebas que constan en autos, pues el referido funcionario determinó en su decisión que había quedado plenamente demostrado que los trabajadores solicitados se habían negado a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40 a.m., cuestión totalmente falsa, ya que de ninguno de los elementos probatorios se puede deducir que me negué en algún momento a cumplir con mis labores habituales dentro de la empresa, lo cual también viola mis derechos y la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. TERCERO: También la ya identificada decisión o providencia administrativa que se impugna, se encuentra afectada de los vicios de contradicción y errónea valoración de las pruebas, cuando el funcionario de la Inspectoría del Trabajo decide el procedimiento; sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos por la parte reclamada, (…). Esto es violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la valoración de los medios probatorios presentados en los procesos, norma que se debe aplicar de manera supletoria en los procedimiento de naturaleza administrativa cuando la ley especial no regule dicha valoración.”

Finalmente solicita que el órgano judicial se sirva declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2007-006, que corresponde a la decisión tomada en el expediente Nº 018-2006-01-00435, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha de enero de 2007.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de abril de 2009, por la abogada Irama Josefina Cárdenas, Inpreabogado (sic) N° 120.107, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mujica, parte recurrente en la presente causa, solicitó: ‘Vencido como se encuentra el lapso concedido a la empresa INVERSIONES KOMA, SA., para que dé (sic) cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este despacho, si (sic) que ello haya sucedido, solicito se ordene la ejecución forzosa del fallo…’.

Congruente con lo solicitado se observa que mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarándose ‘CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Yackeline de Jesús Silva Mujica, en contra de la providencia administrativa N° 2007-0006, dictada en fecha 11 de enero de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de la recurrente, la cual se declara NULA, sólo en lo que respecta a la recurrente, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal’.

Ahora, bien se procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, sin que la sentencia se encontrara definitivamente firme de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de pronunciada (sic) la sentencia, que dispone que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, reza:

‘En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

En aplicación de la referida norma se declara la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, el diecisiete (17) de abril de 2008 y se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva pronunciada, comenzando el lapso de apelación transcurrido que sea el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación. Líbrese oficio de notificación y comuníquese mediante boleta a la sociedad mercantil demandada de la presente reposición. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Irama Josefina Cardenas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, la competencia fue asumida en fecha 8 de marzo 2007 por el A quo, (Vid. folio veintiuno (21) del expediente judicial), razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009.

Ello así, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis; que aplicó el Juez Superior para sustentar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, establece lo siguiente:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

De la norma transcrita, se desprende la obligación de los Tribunales de librar la respectiva notificación al Procurador General de la República de toda sentencia por ellos proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.

En aplicación del artículo transcrito, esta Corte puede evidenciar que el Juzgado A quo, cumplió con el mandato establecido en ella y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, sin que exista la posibilidad de eludir su cumplimiento.

En este sentido, esta Corte debe advertir que la referida omisión “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que [también], (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa...” (Vid. Sentencia N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso:Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), por lo que se verifica en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en ese caso, esto es, la reposición de la causa al estado de que se verifiquen las notificaciones pertinentes.

Igualmente, se evidencia que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para que compareciera a darse por citada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, más ocho (8) días que se otorga como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo antes expuesto, se puede observar que la República fue debidamente citada, tal y como se evidencia al folio setenta (70) del presente expediente, motivo por el cual pasa a ser parte del presente caso y debe entenderse que debe estar a derecho; pues se trata una prerrogativa establecida a su favor.

Al respecto resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 44 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es:

“Artículo 44: Además de las atribuciones generales que le que le confiere la Constitución y las Leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
…Omissis...
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignada por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La Resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.

De la anterior transcripción, se colige que es necesario que conste en autos la delegación de la Procuradora General de la República a los efectos de cumplir con las formalidades exigidas para que la notificación sea correctamente efectuada.

Asimismo, el Artículo 98 señala:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Determinado lo anterior, se observa que el A quo dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2008, y no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas, toda vez que la notificación a la Procuradora General de la República, nunca se realizó, considerando este Órgano Jurisdiccional que la reposición de la causa dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se encuentra dirigida a proteger los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que se trata de normas de orden público, por disponerlo así expresamente el artículo 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta imperioso para esta Corte advertir que el lapso de apelación no ha iniciado por no haberse efectuado todas las notificaciones correspondientes
Igualmente, debe señalar esta Corte que la Reposición de la causa, como consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia (...) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; garantías constitucionales que ya se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores.

En el presente caso, esta Corte observa que el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 16 de abril de 2009, donde ordena reponer la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2008, esta ajustado a derecho, la omisión de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, violenta el debido proceso y quebranta el derecho a ejercer los recursos que hubiera lugar contra la referida sentencia, en base al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis; podría pensarse, que con tal reposición se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, por propiciar indebidas dilaciones; lo cual no es así, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, habiéndose constatado que la República es parte directa e interesada como demandada en el presente procedimiento, a través de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se debió aplicar el contenido del artículo 84 antes citado; por lo que habiendo sido constatada la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República debe este Tribunal confirmar el auto de fecha 16 de abril de 2009, apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yackelin Silva Mujica, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, el cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008.

2. CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001069
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario