JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001301

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1602 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBANEJA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.954.143, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.541, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los ciudadanos Alberto José Urbaneja de Martínez; al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se dejó constancia que una vez constara en auto la ultimas de la notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que una vez transcurridos los referidos lapsos, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez y los oficios Nros. 2009-9971 y 2009-9972, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 24 de noviembre y 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2009-9971 y la boleta de notificación, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Alberto José Urbaneja Martínez, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación Nº 2009-9972, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose igualmente el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para el acto de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio apertura al lapso de de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 26 de ese mismo me y año.

En fechas 27 de abril y 26 de mayo de 2010, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que el presente recurso se ejerce “…contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa No. 2116-06-57 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (1NCE) (sic) acordó [su] ‘REMOCIÓN’ del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática del mencionado Instituto; decisión que [le] fuera notificada en fecha 21 de noviembre de 2006, según Oficio No. 294.000-1035, emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del INCE (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “El Presidente del INCE (sic) fundamenta su decisión de [removerlo] del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, [conforme a ] lo dispuesto en los Artículos 19 último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de CONFIANZA debido a que, según (…) sus funciones requieren de un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD en el DESPACHO de la GERENCIA REGIONAL INCE (sic) APURE…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo anterior, sostuvo que “…ES ABSOLUTAMENTE FALSO por infundado que recibiera instrucciones directamente de la Gerencia Regional INCE (sic) APURE, como se señala en el acto de remoción recurrido.- Por cuanto, LO CIERTO ES que el cargo de Jefe de la División de Atención al Usuario está adscrito directamente a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INCE (sic); y era de esa Gerencia de Línea que recibía [sus] órdenes e instrucciones, según consta y se evidencia inconcusamente del mismo acto de remoción y en el Manual de Organización del Instituto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…ES (…) FALSO (…) que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido[ya que] La norma contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es suficientemente diáfana, elocuente e inequívoca al señalar que para calificar un cargo como de CONFIANZA, las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD en los DESPACHOS de las (sic) órganos en ella señalados; (…) que requieran una RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO, que la diferencie claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del DEBER GENERAL DE RESERVA, confidencialidad, discreción y secreto que rige por igual para todos los funcionarios públicos, (…) [razón por la cual] de la simple lectura de las funciones (…) en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondientes al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna; y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el Artículo 21 ibídem…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…las funciones que efectivamente corresponden al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO establecidas en el Manual de Organización del INCE (sic) (…) se puede apreciar (…) que las mismas son esencialmente de ASESORÍA Y MANTENIMIENTO de los microcomputadores de las distintas dependencias del INCE; SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DEL ENTE QUERELLADO, Y TAMPOCO COMPRENDEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DEL ESTADO, CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS.- [por lo cual] (…) las referidas actividades no se encuadran ni se subsumen dentro de los supuestos de hecho, de carácter restrictivos y excepcionales, previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en vista de que las mismas mal pueden calificarse como de confianza debido a su, INEXISTENTE ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como equivocadamente hizo el Ente Querellado; [incurriendo supuestamente en] los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de la Ley [los cuales] producen indefectiblemente la NULIDAD del acto de remoción recurrido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el acto administrativo incurrió, “…en el Vicio de Falta de Aplicación de la Ley, (…) cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…) norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración en dictar su Reglamento Órgano y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a [su] persona…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Precisó, que “…el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, NO ha dictado el Reglamento Orgánico del INCE (sic), en el cual se haya establecido expresamente que el cargo por el cual se [le] remueve (JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO,) sea de Alto Nivel o de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción [siendo ello así] (…) la falta del Reglamento Orgánico (…) no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el Ente (sic) Querellado (sic), cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que ‘autoriza’ su actuación los Artículos (sic) 20 (encabezamiento) y 21 ejusdem; obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo (sic) 53 ibídem; norma que tiene APLICACIÓN PREFERENTE sobre aquellas, en razón de su naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, (…) Por lo que, al desconocer y negársele su aplicación (…) da lugar a la NULIDAD del acto de remoción por Falta de Aplicación de la Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que sea declarada “…POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD de la Orden Administrativa No. 2116-06-57 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) acordó [su] ‘REMOCIÓN’ del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrito a la Gerencia General de Informática del mencionado Instituto, (…) y consecuencialmente: 1°) ORDENE [su] REINCORPORACIÓN al (…) cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración; 2°) CONDENE al INCE (sic) al PAGO de los salarios dejados de percibir por [su] persona desde la fecha de [su] irrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las variaciones saláriales (sic) correspondientes al mismo.- 3°) CONDENE al INCE (sic) al PAGO de las Bonificaciones de Fin de Año que se causen desde la fecha de [su] remoción hasta la (…) reincorporación efectiva al cargo; en razón de que tal Bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“…El debate judicial gira en torno a la calificación de libre nombramiento y remoción que del cargo de Jefe de División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia de Informática del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, realizó este ente para acordar la remoción del querellante y su retiro de la Administración Pública.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar en el contexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, qué debe entenderse por cargo de libre nombramiento y remoción, para determinar si la Administración erró o no en su apreciación, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Del contenido de la Orden Administrativa Nº 2116-06-57, de fecha 8 de noviembre de 2006, inserta al folio 2 del expediente administrativo, se evidencia que el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos el segundo y tercero a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en tal sentido, expresó:

(…omissis…)

Es imperioso precisar previamente que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario lo ostenta; a lo que hay que agregar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción se distinguen los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 eiusdem.

No basta que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que se le pueda atribuir la naturaleza de alto nivel o de confianza, de manera de demostrar objetivamente una u otra condición.

El propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza…’aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.

Esta norma a diferencia del artículo 20 eiusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, pues como antes se expresó- cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente el cargo y que éstas efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y enumerar las funciones que ejercía, sin establecer en qué consiste el grado de confianza o de confidencialidad.

En el contexto de la situación planteada, se observa que conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la…‘especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos…’. ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el referido Manual Descriptivo de Cargos el medio idóneo para la comprobación de las funciones que el querellante cumplía y determinación del grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de las normas de los artículos 19, 20 y 21 eiusdem, que sirvieron de base para la remoción y retiro del accionante.

El Tribunal, afiliado a esta orientación normativa no evidencia de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, que el Instituto querellado haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa de la precedente transcripción parcial de la orden administrativa recurrida, que dicho instituto enuncia una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el querellante, sin determinar en que (sic) grado desempeñaba las funciones que pudieran considerar eventualmente el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Útil resulta enfatizar que en las querellas funcionariuales (sic) en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedezca a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de su estructura organizativa como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del instituto querellado, sea de libre nombramiento y remoción, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho cuando, como quedo expresado, ello no es cierto, es evidente que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe ordenarse en el dispositivo del presente fallo, la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 8 de noviembre de 2006, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada con lugar la presente querella funcionarial, es necesaria la práctica de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:

(…omissis…)

Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

(…omissis…)

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBANEJA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), todos identificados en autos; y en consecuencia, decide:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 2116-06-57, dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

SEGUNDO: Se ordena al Presidente del señalado Instituto querellado reincorporar al recurrente en el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática de ese ente, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las respectivas variaciones o incrementos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Para la cuantificación de los salarios dejados de percibir y demás incidencias acordadas en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo, tomando como fecha el día 8 de noviembre de 2006, en la cual el ente querellado procedió a remover y retirar al funcionario hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y Negrillas del original).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Sostuvo, que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que “…no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos contenidos en el expediente, así como las funciones que ostentaba el recurrente; si lo hubiere hecho, observaría que las mismas se corresponden a un cargo de confianza, como son: Supervisa oriente y evalúa al personal subordinado adscrito a su división Estando (sic) en presencia de la confidencialidad y responsabilidad…” (Negrillas del original).

Denunció, que “…el sentenciador A Quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho (…) puesto que el acto emanado del Instituto cumple con el fin al que estaba destinado, como era remover al querellante de su cargo de confianza, en consecuencia el sentenciador debió conservar el acto, no siendo prudente declara la nulidad de este…”.

Adujo, que “…Si bien la Constitución Nacional señala en su artículo 146 que la regla es la carrera también la misma (…) consagra que ‘ el ingreso es por concurso’ y en el caso que nos ocupa se observa que el ingreso fue mediante designación por lo que no goza de estabilidad” (Negrillas del original).

Precisó, que “…No es cierto que la administración hubiese incurrido en el falso supuesto de derecho como afirma el Aquo (sic), pues la Administración dictó el acto impugnado, de acuerdo a las funciones desempeñadas que lo ubican en la categoría de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original).

Concluyó, solicitando que se “…declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero, con los demás pronunciamientos de ley…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto, se observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al efecto se observa que:

En fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de solicitar “…POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD de la Orden Administrativa No. 2116-06-57 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) acordó [su] ‘REMOCIÓN’ del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrito a la Gerencia General de Informática del mencionado Instituto, (…) y consecuencialmente: 1°) ORDENE [su] REINCORPORACIÓN al (…) cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración; 2°) CONDENE al INCE (sic) al PAGO de los salarios dejados de percibir por [su] persona desde la fecha de [su] irrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las variaciones saláriales (sic) correspondientes al mismo.- 3°) CONDENE al INCE (sic) al PAGO de las Bonificaciones de Fin de Año que se causen desde la fecha de [su] remoción hasta la (…) reincorporación efectiva al cargo; en razón de que tal Bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2008 dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, expresando que “…al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del instituto querellado, sea de libre nombramiento y remoción, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho cuando, como quedo expresado, ello no es cierto, es evidente que la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se declara…”.

Visto lo anterior y a los fines de la impugnación del fallo precedente, la Apoderada Judicial de la parte recurrida apeló del mismo, ya que a su entender la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en los vicios de: i) Incongruencia Negativa; ii) Falso supuesto de hecho; y iii) Falso supuesto de derecho, los cuales se pasaran a analizar de seguidas y en los siguientes términos:

1) Del vicio de incongruencia negativa

La Apoderada Judicial de la parte recurrida expresó en relación al vicio de incongruencia negativa, que el Juez A quo “…no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos contenidos en el expediente, así como las funciones que ostentaba el recurrente; si lo hubiere hecho, observaría que las mismas se corresponden a un cargo de confianza, como son: Supervisa oriente y evalúa al personal subordinado adscrito a su división Estando (sic) en presencia de la confidencialidad y responsabilidad…” (Negrillas del original).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en los cuales quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Dentro de este marco, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa” (Negrillas de esta Corte).

Atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Ello Así, tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita en la supuesta falta de apreciación global de sus alegatos así como de los instrumentos insertos en el presente expediente , como son: el contenido del acto administrativo impugnado y las funciones ejercidas por el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez en el cargo de “Jefe de división”, adscrito a la división de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), los cuales a su decir, si el Juzgado de Primera Instancia las hubiere observado, hubiese llegado a la conclusión que el referido ciudadano, ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de la funciones que desempeñaba, ya que el mismo “…Supervisa oriente y evalúa al personal subordinado adscrito a su división Estando (sic) en presencia de la confidencialidad y responsabilidad” (Negrillas del original).

Al respecto, se observa del contenido de la sentencia apelada, que el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de determinar la condición del cargo que ostentaba el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en relación a las funciones que ejercía en el cargo de “Jefe de división”, adscrito a la división de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática del referido Instituto, señaló que “…no evidencia de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, que el Instituto querellado haya levantado el respectivo Registro de Cargos del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza…”.

Dentro de ese mismo contexto, el iudex A quo señaló en relación a las funciones que describe el acto administrativo impugnado, que “…de la orden administrativa recurrida, que dicho instituto enuncia una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el querellante, sin determinar en que (sic) grado desempeñaba las funciones que pudieran considerar eventualmente el cargo como de libre nombramiento y remoción…”.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que corre inserto del folio ocho (8) al folio trece (13) del presente expediente judicial, copia simple del Manual de Organización de la Gerencia General de Informática, en el cual se especifican las funciones ejercidas en la División de Atención al Usuario, a la cual prestaba servicio el recurrente, la cual evidencia esta Alzada del cuerpo de la sentencia impugnada que el Juez de Instancia no hizo referencia alguna al referido Manual, aun cuando fue alegado su contenido por la parte recurrida.

No, obstante lo anterior, esta Corte observa del contenido de la sentencia apelada que el Juez de Instancia omitió pronunciarse de forma clara en relación al referido Manual de Organización de la Gerencia General de Informática del órgano recurrido y a las órdenes administrativas Nº 2071-06-24 y 2116-06-57 de fechas 8 de febrero y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, realizando un estudio individual muy bajo en relación a las funciones inherentes al cargo que ejercía el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, siendo que en el presente caso el deber imponía la obligación al A quo de realizar una consideración concreta tomando en cuenta el contenido de los instrumentos probatorios anteriormente señalados, lo cual no fue así, es por ello, que esta Alzada estima en virtud de lo anteriormente expuesto que la sentencia apelada incurrió el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el Juez A quo basado su decisión sobre lo alegado y probado por las partes. Así se decide.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2008, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que:

El caso bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la orden administrativa Nº 2116-06-57 de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acordó la remoción y retiro del ciudadano Albert José Urbaneja Martínez del cargo de Jefe de División adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del mencionado Instituto. Igualmente solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía y salario, y que en consecuencia se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir, acumulados desde la fecha de su remoción hasta que se efectúe su efectiva reincorporación, así como el pago de las bonificaciones de fin de año a que hubiere lugar.

Ello así, se observa que el ciudadano Albert José Urbaneja Martínez, denunció en su escrito recursivo la materialización de los vicios, de: i) Falso supuesto de hecho y de derecho; y ii) falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley.

i) Del vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, se evidencia que el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez en su recurso funcionarial expresó, que “El Presidente del INCE (sic) fundamenta su decisión de [removerlo] del cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, [conforme a ] lo dispuesto en los Artículos 19 último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de CONFIANZA debido a que, según (…) sus funciones requieren de un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD en el DESPACHO de la GERENCIA REGIONAL INCE (sic) APURE…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo anterior, sostuvo que “…ES ABSOLUTAMENTE FALSO por infundado que recibiera instrucciones directamente de la Gerencia Regional INCE (sic) APURE, como se señala en el acto de remoción recurrido.- Por cuanto, LO CIERTO ES que el cargo de Jefe de la División de Atención al Usuario está adscrito directamente a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del INCE (sic); y era de esa Gerencia de Línea que recibía [sus] órdenes e instrucciones, según consta y se evidencia inconcusamente del mismo acto de remoción y en el Manual de Organización del Instituto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, que “…ES (…) FALSO (…) que haya ejercido o desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción recurrido [ya que] La norma contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es suficientemente diáfana, elocuente e inequívoca al señalar que para calificar un cargo como de CONFIANZA, las funciones inherentes al mismo deben requerir un ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD en los DESPACHOS de las órganos en ella señalados; (…) que requieran una RESERVA O CONFIDENCIALIDAD ESPECIAL Y DE GRADO SUPERLATIVO, que la diferencie claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo analítico, del DEBER GENERAL DE RESERVA, confidencialidad, discreción y secreto que rige por igual para todos los funcionarios públicos, (…) [razón por la cual] (…) en el acto de remoción recurrido y supuestamente correspondientes al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, se colige, sin lugar a duda alguna, que las mismas NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…las funciones que efectivamente corresponden al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO establecidas en el Manual de Organización del INCE (…) se puede apreciar (…) que las mismas son esencialmente de ASESORÍA Y MANTENIMIENTO de los microcomputadores de las distintas dependencias del INCE; SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DEL ENTE QUERELLADO, Y TAMPOCO COMPRENDEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DEL ESTADO, CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS.- [por lo cual] (…) las referidas actividades no se encuadran ni se subsumen dentro de los supuestos de hecho, de carácter restrictivos y excepcionales, previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en vista de que las mismas mal pueden calificarse como de confianza debido a su, INEXISTENTE ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD, como equivocadamente hizo el Ente Querellado; [incurriendo supuestamente en] los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho por Errónea Interpretación de la Ley [los cuales] producen indefectiblemente la NULIDAD del acto de remoción recurrido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, y visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la Ley, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].

El referido criterio, coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Por otro lado, es importante señalar que el vicio de errónea interpretación de la Ley, está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:

“se declarará con lugar el recurso de casación:

2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

De allí pues, que la doctrina ha establecido que, “…si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).

En todo caso, a los fines de determinar si en el presente caso se concreta el vicio denunciado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar algunas apreciaciones en relación a la condición de funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción; en ese sentido establece de manera expresa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.

Ahora bien, a los fines de decidir esta Corte considera pertinente, citar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas se evidencia que, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, estima esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente recurrido donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

En atención a lo anteriormente expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en orden administrativa Nº 2116-06-57 de fecha 8 de noviembre de 2006, el cual riela inserto al folio dos (2) del expediente administrativo, mediante el cual se removió al ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez del cargo de “Jefe de División” adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y es del siguiente tenor:

“…El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 7 de su Reglamento, procede a instruir al ciudadano Presidente de este organismo, para suscribir la Orden Administrativa identificada con el mismo número y fecha que el presente acto y cuyo contenido se transcribe a continuación: ‘REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. ‘Yo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…), actuando en ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en los artículos 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 19, 20 y 21 ejusdem y de conformidad con el contenido del numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ACUERDO LA REMOCION (sic) del ciudadano ALBERTO JOSÉ URBANEJA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.954.143, código personal Nº 26.934, del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en su Artículo 19 último aparte, al expresar que ‘Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’;(...) , en este caso de la Gerencia Regional INCE (sic) Apure, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Organizar y planificar actividades de atención al usuario de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la gerencia General de Informática; 2. Configurar lo PCS de los usuarios del INCE (sic), de acuerdo con las solicitudes y necesidades de la Institución; 3. Verificar y mantener actualizada la plataforma de Antivirus del INCE (sic) Rector, con el fin de mantener en optimas condiciones los equipos y programas de computación; 4. Brindar apoyo al usuario; 5. Inventariar los equipos PCS, impresoras y elementos asociados en el INCE (sic) Rector e INCE (sic) Regionales; 6. Coordinar la distribución, entrega y mantenimiento de equipos al INCE (sic) Rector e INCE (sic) Regionales; 7. Mantener en condiciones óptimas el taller de reparación y área de almacén; 8. Elaborar informes estadísticos de fallas; 9. Instalar paquetes de computación de Software libre, Excel, Word, Linux, entre otros; 10. Supervisar, orienta y evalúa al personal subordinado adscrito a su división. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal del supra mencionado ciudadano se evidencia que el mismo no es funcionario de carrera, SE ACUERDA ASIMISMO, SU RETIRO de la Administración Pública. El presente acto tendrá vigencia a partir de su notificación.
En el supuesto caso que el ciudadano antes referido considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud del presente acto administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que sea notificado del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la prenombrada Ley del Estatuto de a Función Publica. En consecuencia, iníciense los trámites administrativos que devienen de la ejecución de la presente Orden Administrativa, tendiente al pago de las indemnizaciones que pudieran corresponderle. La Gerente General de Recursos Humanos queda facultada para notificar y ejecutar la presente Orden Administrativa, de acuerdo con el contenido del Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” ( Mayúsculas y negrillas del original).

Debe señalarse, que en el caso de autos, se observa que el Instituto querellado al dictar el acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2006, procedió a la remoción y posterior retiro del ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, del cargo de “Jefe de división”, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una serie de funciones descritas en el mismo acto administrativo.

No obstante, evidencia esta Alzada del contenido de la orden administrativa Nº 2071-06-24 emanada en fecha 8 de febrero de 2006 (Vid. folio Nº tres (3) del expediente administrativo), mediante la cual “El Comité del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito al Ministerio para la Economía Popular (…) en uso de las atribuciones que le confiere los artículo 4º de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ACUERDA LA DESIGNACIÓN del ciudadano ALBERT JOSÉ URBANEJA MARTINEZ (sic) (…) en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza de Jefe de división de atención Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática…”, que el referido ciudadano tenía conocimiento que el cargo que ostentaba era de confianza, y siendo que dicho instrumento probatorio no fue impugnado por la parte recurrente, hace suponer que el recurrente tenía conocimiento que ejercía un cargo de confianza y por consiguiente la administración podía perfectamente rescindir de la relación funcionarial a la cual estaba obligado.

Igualmente, se desprende del contenido de la orden administrativa impugnada que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, las funciones inherentes al cargo de “Jefe de división” del mencionado ente, siendo que las mismas se circunscriben a: “…1. Organizar y planificar actividades de atención al usuario de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la gerencia General de Informática; 2. Configurar lo PCS (sic) de los usuarios del INCE (sic), de acuerdo con las solicitudes y necesidades de la Institución; 3. Verificar y mantener actualizada la plataforma de Antivirus del INCE (sic) Rector, con el fin de mantener en optimas condiciones los equipos y programas de computación; 4. Brindar apoyo al usuario; 5. Inventariar los equipos PCS (sic), impresoras y elementos asociados en el INCE (sic) Rector e INCE (sic) Regionales; 6. Coordinar la distribución, entrega y mantenimiento de equipos al INCE (sic) Rector e INCE (sic) Regionales; 7. Mantener en condiciones óptimas el taller de reparación y área de almacén; 8. Elaborar informes estadísticos de fallas; 9 Instalar paquetes de computación de Software libre, Excel, Word, Linux, entre otros; 10. Supervisar, orienta y evalúa al personal subordinado adscrito a su división…”

En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada del Manual de Organización de la Gerencia General de Informática del Órgano recurrido, que las funciones inherentes al Cargo de Atención al Usuario (Vid. folios ocho (8) al trece (13) del presente expediente), que las funciones desarrolladas en el referido Cargo corresponden a: “Asesorar. Instalar y prestar asistencia técnica a los usuarios sobre el manejo de paquetes (software) en microcomputadores a nivel central y de las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales. Mantener documentación actualizada sobre el manejo del software relativo a automatización de oficinas. Asesorar a los usuarios en el manejo del software Instalado a nivel Institucional. Mantener el control sobre el uso y rendimiento de paquetes instalados (hardware y software) en la Institución. Asesorar a las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales en sus requerimientos de hardware (microinformática) software y productos asociados”.

Es preciso señalar en principio, que si bien es cierto que las funciones anteriormente descritas implican una responsabilidad, no obstante, en virtud que el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, ejerció el cargo de “Jefe de división”, adscrito a la división de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas, adscrita a la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), mediante el cual a tenor de lo establecido en la orden administrativa impugnada, desarrollaba actividades de organización, supervisión y evaluación del personal subordinado adscrito a su dependencia, funciones esta que implican el manejo de información que podrían comprometer a la administración, por ejercer un cargo de mayor grado de responsabilidad y jerarquía, lo hace presumir como se estableció en líneas anteriores, que el querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, podía ser removido del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, actuando la Administración ajustado a derecho.

Es por ello, que considera esta Corte que el cargo de “Jefe de División” adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, toda vez que ejerce funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en relación a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración aplico de manera correcta la norma ut supra mencionada al momento de dictar el acto administrativo impugnado. Así se decide.

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley.

En este sentido, la parte recurrente adujo, que el acto administrativo incurrió, “…en el Vicio de Falta de Aplicación de la Ley, (…) cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…) norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración en dictar su Reglamento Órgano y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a [su] persona…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Precisó, que “…el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, NO ha dictado el Reglamento Orgánico del INCE (sic), en el cual se haya establecido expresamente que el cargo por el cual se [le] remueve (JEFE DE DIVISIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO,) sea de Alto Nivel o de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción [siendo ello así] (…) la falta del Reglamento Orgánico (…) no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el Ente (sic) Querellado (sic), cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que ‘autoriza’ su actuación los Artículos (sic) 20 (encabezamiento) y 21 ejusdem; obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo (sic) 53 ibídem; norma que tiene APLICACIÓN PREFERENTE sobre aquellas, en razón de su naturaleza controladora y restrictiva del ejercicio de la actividad desarrollada por los órganos y entes de la Administración Pública en materia funcionarial, (…) Por lo que, al desconocer y negársele su aplicación (…) da lugar a la NULIDAD del acto de remoción por Falta de Aplicación de la Ley…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte estima de vital importancia a los fines de pronunciarse en relación al vicio alegado por la parte recurrente, traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que los Órganos o entes de la Administración Pública dentro de sus respectivos reglamentos orgánicos, deberán indicar la especificación de los cargos considerados de alto nivel o de confianza, tomando en consideración los requisitos exigidos para ocupar tales cargos, conforme a lo que disponga el Reglamento de la referida Ley.

Siendo ello así, aprecia esta Corte, que si bien es cierto, que la referida norma establece un mandato dirigido a los Órganos o Entes de la Administración Pública, que consiste en indicar expresamente en los Reglamentos Orgánicos internos, cuales son los cargos calificados como de alto nivel y de confianza, también no lo es menos, que la omisión de esta orden indefectiblemente debe ser suplida con la aplicación de la disposición general que a tal efecto existe para el momento en el cual surgió la relación funcionarial, se encuentra contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, se evidencia del contenido del acto administrativo Nº 2118-06-57 de fecha 8 de noviembre de 2006, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicó al momento de dictar el referido acto los artículos anteriormente mencionado, actuando apegado a la legalidad al momento de remover a la parte recurrente del cargo de “Jefe de División” adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de la Gerencia General de Informática del referido Instituto, razón por la cual, se desestima el referido alegato esgrimido por la parte accionante en su escrito recursivo. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Urbaneja Martínez, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBANEJA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado Germán García Limonta, contra el referido Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2009.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001301
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.