JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001373

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1673-2009 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, titular de las cédula de identidad Nº 14.466.880, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de ese mismo año, por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 12 de noviembre de 2009, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Juez A quo, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, hasta la fecha en la cual fue recibido el presente expediente en esta Alzada, y en cumplimiento a la sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Apure, conforme a lo previsto en al artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio de San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Franmery Osvana Gómez Sereno, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y se daría inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Franmery Osvana Gómez Sereno y los oficios Nros. 2009-10679 y 2009-10680, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 7 y 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-102 de fecha 3 de febrero de ese mismo año, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2009, la cual se ordenó agregarlas a las actas en fecha 3 de mayo de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 19 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 de junio de dos mil diez”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Fátima López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de julio de 2007, el Abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo, que “…desde la fecha 02 (sic) de Febrero (sic) del año 2.005 (sic) hasta el pasado 31 de Enero (sic) del año 2.006 (sic) [su] representada se desempeñó en el Instituto Nacional de Tierras, en lo adelante INTI (sic), Oficina Regional de Tierras (ORT Apure) con sede en esta ciudad como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelos, devengando un salario de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (2.156.030,97 Bs) mensuales, cuando fue notificada mediante oficio número 0080 RH, suscrito por el entonces Presidente del INTI (sic) ciudadano Richard A. Vivas, que había sido resuelto removerle del cargo que venía desempeñando como funcionaria de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Precisó, que “…para la fecha en que fue despedida [su] representada se encontraba embarazada, y no es sino hasta la fecha del 07 (sic) de Marzo (sic) del 2.006 (sic) cuando exámenes médicos le certifican su maternidad, los cuales (…) [fueron] realizado en el laboratorio Los Próceres, e informe con ecosonograma (sic) suscrito por el médico Gineco Obstetra Dra. (sic) Marlene Díaz Méndez, ambos realizados en la ciudad de Guanare, Estado (sic) Portuguesa, en su orden, los que le indican la existencia de un embarazo de nueve (09) semanas para la fecha del 07 (sic) de Marzo (sic) del 2.006 (sic), lo cual hace evidente que efectivamente para la fecha de la remoción se encontraba embarazada y por tanto amparada por las disposiciones legales constitucionales que benefician esta condición especial de la mujer en resguardo de la familia como célula fundamental de la sociedad” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Destacó, que “…una vez conocida la condición de embarazada [su] representada procedió a realizar las gestiones necesarias para manifestar su condición a la administración pública y obtener de ella una respuesta oportuna y conteste con las normas constitucionales y legales que le eran aplicables, así pues es como en fecha 31 de Marzo (sic) del año 2.006 (sic) mediante apoderado consigna ante la autoridad administrativa escrito (…) dirigida al Presidente del INTI (sic), Ciudadano Richard Vivas, quien se encontraba en esta ciudad específicamente en el recinto de la ORT (sic) Apure, motivado a labores especiales de la Institución, siéndole manifestado el contenido del escrito y la finalidad del mismo, ordenando que fuese recibido por el Director de la ORT (sic) Apure, quien suscribe la misma con la fecha respectiva, y siendo que hasta hoy no [había] recibido comunicación alguna en respuesta de lo planteado es por lo que en busca de una efectiva protección [acudió] por ante esta instancia judicial en el ejercicio pleno de la presente querella funcionarial” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señaló, que “…en fecha 27 de Abril (sic) del año 2.006 (sic), [su] representada mediante apoderada ejerce acción de Amparo Constitucional, por ante este mismo Tribunal, procedimiento este que concluyo con la respectiva Sentencia Definitiva una vez celebrada la audiencia y constatado el Tribunal La (sic) Incomparecencia (sic) de la parte Agraviante, INTI (sic), declarando INADMISIBLE dicha acción de Amparo Constitucional, por que (sic) la accionante contaba con la vía ordinaria de la Querella Funcionarial, y reabrió el lapso de tres (03) meses para intentar la presente acción, pero así mismo es importante resaltar que esa sentencia hizo Cosa Juzgada, en cuanto a los hechos alegados en esa acción motivado a la incomparecencia del demandado de conformidad con el artículo: 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunció, la violación del “…derecho constitucional establecido por la Constitución en su artículo 51, al tener [su] representada el derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, siendo que el escrito que en agotamiento de la vía administrativa [presentaron] formalmente en fecha 31 de marzo y (…) hasta la presente (sic) no ha tenido respuesta alguna a pesar de los hechos señalados en el mismo y de la tutela que se exigía para que la situación del despido realizado en el caso particular de la existencia de un embarazo fuera enmendada de manera efectiva por la vía amistosa y administrativa, pero en su defecto será ahora la vía judicial la que garantice los derechos la ciudadana FRANMERY OSVANA GOMEZ SERENO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que su representada “…es funcionaria pública de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, amparada por la inamovilidad laboral del fuero maternal”.

Indicó, que interpone el presente recurso “Con fundamento en los artículos 26, 27, 49 numerales 1° y 3°, 51, 75 76, 93, 89 ordinales 2° y 4°, 92, 94 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (…), articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, señaló que “…la presente Acción sea declarada con lugar, en consecuencia [se conceda] protección y restitución a los derechos constitucionales lesionados (…), con la orden de restituir a [su] representada al cargo que venía desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelos en la ORT (sic) Apure del INTI (sic), en un plazo breve y a la vez prudencial para dar reparación a la situación jurídica infringida, con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el articulo (sic) 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el caso en análisis la ciudadana GÓMEZ SERENO FRANMERY OSVANA, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en virtud de la relación laboral existente desde el 02 (sic) de febrero del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo de JEFE DE ÁREA DE RIEGO Y CONSERVACION DE SUELOS, ahora bien en fecha 07 (sic) de noviembre del 2007. los apoderados de la parte querellante, consignaron copia certificada de los Antecedentes Administrativos de la recurrente en la cual consta en el folio (61), la transacción realizada por la querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los siguientes términos:

En el día de hoy, 13 de diciembre del 2006, se hace presente por ante esta DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad n° 14.466.880, a los fines de tratar asunto de su interés particular, relacionado con al (sic) causa interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que curso en el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso, Administrativo Y Agrario De (sic) La Región Del Sur De La Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Apure Y (sic) Distrito Arismendi Del (sic) Estado (sic) Barinas, signada con el N° 2296.

En tal sentido expone: hago costar (sic) por medio de esta acta que he aceptado el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, que pudieran corresponderme, con ocasión de la prestación de servicios por mi realizados desde el 05 (sic) de octubre del 2005, hasta el 31 de enero del 2006, las cuales me son entregadas en este acto mediante cheque del Banco Banesco, signado con el N° 19777443, por la cantidad de (2.454.760,90). Así mismo (sic), hago constar por medio de este mismo acto, que nada tengo que reclamar, por este ni por ningún otro concepto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Que igualmente en este acto dejo sin efecto cualquier acción judicial y en especial la relacionada con la causa interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ante el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso, Administrativo Y Agrario De La Región Del Sur De La Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Apure Y Distrito Arismendi Del (sic) Estado (sic) Barinas, signada con el N° 2296, en virtud de que reconozco que el instituto para el momento de mi remoción no estaba en conocimiento de mi estado, ya que le fue informado, dos meses después fecha en la cual yo tuve conocimiento de ello. Con esta acta, dejo sin efecto y cierro cualquier posibilidad de reclamación en contra del instituto……omisis……Hace entrega formal de las prestaciones de la antes mencionada ciudadana, es todo.

Ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora de que a aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador como finiquito de su relación funcionarial, bien sea antes de intentar la querella, como en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a su estabilidad funcionarial, distinto el caso de la solicitud de un anticipo de prestaciones sociales, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y otra es el finiquito que firma el funcionario recibiendo Prestaciones antes o después de que medie una destitución o retiro.

Aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al (folio 61), no siendo éste un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación total de sus prestaciones sociales, mal podría pretender en la comprensión de esta Jueza quien decide, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad del recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, por haber laborado como JEFE DE ÁREA DE RIEGO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS, desde el 02 (sic) de febrero del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo.

Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la transacción realizada por la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 13 de diciembre del 2006, suscrita ente la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.466.880, la cual establece:

(…omissis…)

Establecido y corroborado el servicio prestado durante 4 meses, por la recurrente GÓMEZ SERENO FRANMERY OSVANA, en la contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el 05 (sic) de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo. Establecido lo anterior se observa: Analizados y valorados los elementos probatorios aportado por la parte querellada, concluye esta Juzgadora, que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al recibir conforme el pago de sus prestaciones sociales; tal se desprende de la transacción realizada por a querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 13 de diciembre del 2006, suscrita entre la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de lo cedula de identidad n° 14.466.880 y así se decide.
Al respecto este Tribunal advierte que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, nada adeuda a la parte recurrente; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto en la presente causa. Así se decide.

(…omissis…)

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GÓMEZ SERENO FRANMERY OSVANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.880, en contra del INSUTUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO: No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto, se observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de abril de 2008. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de este fallo).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, vigente a la fecha de interposición del recurso, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Siendo ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de julio de ese mismo año, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de ese mismo año, asimismo transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

' esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por el Abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Franmery Osvana Gómez Sereno y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANMERY OSVANA GÓMEZ SERENO, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001373
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.