JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001436
En fecha 12 de noviembre de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0831 de fecha 9 de noviembre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.812, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.082, contra la Orden Administrativa Nº GN-2459 de fecha 8 de abril de 2007, dictada por el Comandante General de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2009, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación, de conformidad con los previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Enrique Pérez, actuando con el de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Padrón.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas ante esta instancia por la parte recurrente y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para el establecimiento del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Enrique Pérez, actuando con el de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Padrón, mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo, 31 de mayo, 1º de agosto, 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Enrique Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Padrón, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero, 16 de abril, 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Enrique Pérez, actuando con el caracter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Padrón, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2008, el Abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Orden Administrativa Nº GN-2459 de fecha 8 de abril de 2007, dictada por el Comandante General de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “En fecha 14 de Mayo de 2007, mi representado fue notificado mediante oficio Nº GN-2459, de fecha 08 de abril de 2007, del contenido de la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9355 de fecha 09 de Abril de 2007, mediante el cual se le pasa a situación de Retiro por medida disciplinaria al infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar…”.
Que, “…la notificación en virtud de creársele (sic) confusión al señalarle que procedían recursos administrativos, indicándole igualmente que el recurso contencioso administrativo procedente era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido invoca la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en el presente caso…”.
Indicó, “…la violación del procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa, en virtud, de que la administración infringió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la presentación y alegatos que obran a favor del querellante…”.
Que, “…la celebración del Consejo Disciplinario en su contra no se le dió cumplimiento a la Directiva Nº GN-CP-01-01-003 la cual entró en vigencia el 01 de abril de dos mil cuatro (2004), en lo que respecta a la integración los miembros del cuerpo colegiado, una vez que no estuvo presente el Comandante de Pelotón del efectivo encausado, teniente (GN) Ramón Guillen Rodríguez…”.
Que, “…declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-9355, de fecha 09 de Abril de 2007, mediante la cual se pasa a situación de retiro por medida disciplinaria al cabo segundo (GN) Ismael José Padrón Alcalá…”.
Finalmente solicitó, “…el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la reincorporación a la jerarquía de cabo segundo de la Guardia Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos y bono vacacional dejados de percibir por el querellante…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…La presente querella se circunscribe a la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva ordenándose Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la reincorporación a la jerarquía de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, así como el pago de los sueldos, aguinaldos y bono vacacional dejados de percibir
Señala el querellante que la notificación contenida en el oficio Nº GN-2459 de fecha 08 de Abril de 2007 le creó confusión y por tal motivo fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el 12 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) al suministrarle una información errónea al señalarle que procedían los recursos administrativos, indicándole igualmente que el recurso contencioso administrativo procedente era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, este Tribunal observa:
En Principio se realiza un análisis del acto administrativo Nº GN-2459 de fecha 08 de Abril de Dos Mil Siete (2007) el cual expresa:
‘(…) Agotada la vía administrativa podrá interponer el Recurso correspondiente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo Nº 5 numerales 26 y 31 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)’
Se constata que el mencionado acto se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia el querellante hace mención al artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
‘Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado’.
En tal sentido, observa el Tribunal que al actor se le creó confusión al suministrarle en el acto que recurre una información errónea, al indicarle que el lapso del recurso contencioso administrativo que procedía era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste debía ser intentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en este caso y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial del querellante la violación del derecho a la defensa, habida cuenta que en el presente caso la Administración infringió el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la presentación de las pruebas y alegatos que obraba a su favor.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que en la notificación del inicio del procedimiento Nº CR7-D75-4-SP-003, de fecha 03 de enero de 2007, consignada por el querellante, la cual cursa a los folios 27 y 28 del expediente judicial se le señala al actor lo siguiente:
‘(…) Así mismo se hace de su conocimiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usted, al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar por un profesional del derecho que lo asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente. Igualmente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y alegue sus razones (…)’.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en sentencia Nro. 1.328 del 11/10/2000, dejó establecido:
‘…DEBIDO PROCESO se aplica a las actuaciones judiciales y a las administrativas En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 68 de la derogada Constitución), establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.
Así pues tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrarlo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…’.
Ahora bien, tal y como se expresó el debido proceso es aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos, delitos o faltas por los cuales se le investiga; y se le permita el acceso (con ello el control) de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados de dicho derecho o tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa.
En el presente caso, si bien es cierto, que al recurrente el día ocho (08) de enero de dos mil siete (2007) le notificaron de la apertura del procedimiento administrativo en su contra y a tal efecto le fue concedido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto, que en esa misma oportunidad se le citó para que compareciera al día siguiente, esto es el día nueve (09) de enero del mismo mes y año ante la sede del Comando Regional Nº 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional Bolivariana a rendir acta de entrevista en relación con los hechos investigados, lo que lleva a este tribunal a considerar que, cuando se apertura una investigación administrativa es porque previamente debe efectuarse las actuaciones preliminares la cual se debe recabar una serie de informaciones y pruebas ( en el caso de autos Acta de Entrevista), que eventualmente concluirían con la apertura del procedimiento al funcionario una vez constatadas las causales para la apertura, y posterior a dicha investigación se debería proceder a notificar al mismo sobre la Investigación Administrativa que se inicia en su contra, y en lo que respecta al caso de autos estima este Tribunal que abierta la averiguación administrativa, notificado el funcionario para que comparezca a los descargos y posteriormente, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes, resulta contradictorio que le inste a comparecer a una “Entrevista” que evidentemente corresponde a las llamadas actuaciones preliminares, esto es, a la investigación de los hechos, actuación a la cual es nuevamente convocado para una nueva entrevista el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), tal como se evidencia en el folio 30 del expediente principal.
De tal manera que al funcionario se le coloca en un estado de indefensión al comparecer en el mismo procedimiento como ‘Entrevistado’ y en otros actos como “Imputado” presuntamente incurso en hechos que configuran causales de destitución, en el ámbito castrense, situación de retiro, alterándose de esta forma la secuencia lógica del procedimiento administrativo. De este modo, este Juzgado constata que la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana violentó la garantía del debido proceso, lo que vicia el procedimiento haciéndolo susceptible de anulabilidad, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº GN-9355 y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide’.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…la sentencia dictada por el Juzgado A quo resulta contraria a derecho, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, vulnerando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en referencia al principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud que la sentenciadora, erró en la interpretación de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, relativo a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, al considerar que la administración emitió opinión considerando la falta en que incurrió el recurrente antes de la entrevista del mismo, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, denunciada está que no fue opuesta por el recurrente en primera instancia…”.
Señaló que, “…la naturaleza jurídica del Consejo Disciplinario, que no es más, que un órgano asesor, que funciona como un cuerpo colegiado, mediante el cual sus opiniones son meramente de recomendación, es decir, no es vinculante porque no es un órgano encargado de decidir, ni aplicar, la sanción disciplinaria, sino que luego de estudiar los hechos y las normativas previstas, recomienda lo que considera oportuno para el caso en concreto, así que la decisión que tome el Consejo Disciplinario como cuerpo colegiado, puede ser modificada o ratificada, por cuanto dicho órgano, es la última fase de la averiguación administrativa a la que es sometido el funcionario, tal como lo establece la Directiva que rige los procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional GN-CP-O1-O1-03, en la letra ‘a’ titulada ‘Retiro de la Tropa Profesional por medida disciplinaria’, en el capítulo VII, denominado ‘DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL’…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…el Consejo Disciplinario forma parte del procedimiento previsto para lograr esclarecer los hechos y emitir opinión netamente de recomendación sobre si el funcionario tiene o no responsabilidad, con el objeto de elevar tales opiniones al Comandante General del Componente Guardia Nacional, quien es competente para aplicar la sanción correspondiente en cada caso…”.
Que, “…se evidencia del expediente administrativo que no fue vinculante la opinión ó recomendación emitida por el Teniente (GN) Auxiliar de la Cuarta Compañía del Destacamento N2 75, para aplicar la medida de pase a retiro del recurrente, y así mal pudo apreciarla el sentenciador, sin percatarse que existieron suficientes elementos de convicción para que el recurrente se hiciera merecedor de tal medida, y así lo apreció el Consejo Disciplinario elevando su opinión y recomendación al Comandante General del Componente de la Guardia Nacional, razón por la cual se le aplicó la medida de pase a retiró del ciudadano Ismael Padrón Alcalá…”.
Que, “…la Administración cumplió con el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso como son: derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones, apertura el procedimiento en garantía al principio de presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según determina la ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; debiendo todos ellos, ser respetados por la normativa que contempla el procedimiento de destitución y por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación…”.
Manifestó que, “…la Administración no sólo cumplió con la notificación del recurrente, sino que permitió el acceso al expediente, dispuso el tiempo necesario y estipulado por ley, así como de preceptuado en las normativas especiales que ngen1a materia, el control de las pruebas y el derecho a ser oído, a los fines de ejercer su legítima defensa, en pro de la presunción de inocencia, pero tales pruebas aportadas fueron contundentes para demostrar que el recurrente se hacía merecedor de tal sanción…”
Finalmente solicitó, “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, de fecha 29 de octubre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana violentó la garantía del debido proceso, lo que vicia el procedimiento haciéndolo susceptible de anulabilidad, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº GN-9355 y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida…”; por lo cual ordenó, “…al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir…”.
Aunado a ello, el Juzgado A quo, declaró que, “…al actor se le creó confusión al suministrarle en el acto que recurre una información errónea, al indicarle que el lapso del recurso contencioso administrativo que procedía era el previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste debía ser intentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ningún tiempo imputable a la caducidad transcurrió en este caso y así se decide…”.
Ahora bien, se observa que del acto administrativo signado con el Nº GN-2459, de fecha 8 de abril de 2007, notificado en fecha 14 de mayo de 2007, dictado por el Comandante General de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, indicó que “…agotada la vía administrativa podrá interponer el Recurso correspondiente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo Nº 5 numerales 26 y 31 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ello así, estima esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 74 “eiusdem”, dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).
Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa-como en el presente caso, que se indicaron en forma incorrecta los recursos correspondientes-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, debe esta Corte precisar que la notificación del acto administrativo podrá subsanarse en aquellos casos en los cuales el particular logre ejercer los recursos idóneos y legalmente establecidos, dentro del lapso correspondiente, supuesto en el cual será procedente lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado” (Subrayado de esta Corte).
De la norma trascrita se desprende, que cuando el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, por información errónea en virtud de una notificación defectuosa, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que efectivamente el acto administrativo incurrió en error al indicar el recurso que debía ejercer el particular en forma errada; sin embargo aprecia esta Corte que el supuesto de suspensión de los lapsos para interponer correctamente los recursos correspondientes, está supeditado a la condición de que el interesado haya intentado un recurso o procedimiento improcedente, supuesto tal, que no se desprende de las actas del expediente, por cuanto no cursa prueba alguna que permita a este Juzgado determinar que el particular actuó con la diligencia debida para ejercer cualquier acción contra el acto administrativo que lesiono sus derechos, dentro del lapso señalado por la Administración.
Asimismo, se observa que desde el 14 de mayo de 2007, fecha en la cual fue notificado por parte del Comandante General de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, del acto administrativo por medio del cual se le pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado de instancia, el interesado no presento prueba alguna que demostrase que la notificación defectuosa lo haya hecho incurrir en un error, siendo que, debió consignar el recurso interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso señalado en la notificación por la Administración al no demostrar el supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe entenderse que dicho lapso de caducidad no fue interrumpido, como lo declaró el Juzgado A quo. Así decide.
En este sentido, la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte al efecto observa:
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue notificado el funcionario del acto administrativo recurrido esto es 14 de mayo de 2007, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 12 de agosto de 2008, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.
Ahora bien, por las razones antes expuestas, esta Corte REVOCA el fallo apelado, en virtud que la caducidad es de orden público y puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que en virtud del pronunciamiento ut supra, se declarar Inoficioso pronunciarse en cuanto a los alegatos expuestos por la Abogada la Abogada Dayanna Navarrete Bolivar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado en fecha 29 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2009.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por la Abogada Dayanna Navarrete Bolivar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALÁ, contra la Orden Administrativa Nº GN-2459 de fecha 8 de abril de 2007, dictada por el Comandante General de la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. REVOCA el fallo apelado por razones de orden público.
3. INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001436
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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