REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2013
AÑOS 202 Y 153º
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0256-2011 de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Luis Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.371, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 del mismo mes y año por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentación a la apelación, el cual venció el 29 de marzo de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en la misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia que el día tres (3) de agosto de 2011 se venció del lapso el lapso de prórroga para la decisión mencionada anteriormente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Jueza.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013927 de fecha 8 de abril de 2009, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de la remoción de la recurrente del cargo de Jefe de Unidad I, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró “…que el cargo de ‘Jefe’ puede en Principio y por esencia considerarse como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo Público y por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en si mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, es por cuanto que, el cargo ostentado por la ciudadana MARIBEL PEREIRA GONZÁLEZ (sic), ello es JEFE DE UNIDAD I, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

Ello así, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Carlos Luis Carrillo Mosqueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que, “Paradójicamente, el Juzgador A-quo al momento de sentenciar acude al argumento simplista y superficial de calificar plana e infundadamente, que el cargo de ^JEFE ^ (sic)...puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos (sic) comportan, pues en efecto, estos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si (sic) mismo (sic) potestades de decisión o planificación de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes a su naturaleza, razón por la cual, es por cuanto que, el cargo ostentado por la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, ello es, JEFE DE UNIDAD I, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).

De igual modo, adujo que “el Juzgador A quo, no efectúo evaluación alguna de los elementos de autos, ni las particulares de este caso referidas a la total ausencia probatoria de la parte querellada de las supuestas funciones de confianza de nuestra representada, ni al ámbito material que manejaba en sus funciones, ni hizo referencia alguna a su ubicación en la organicidad de la institución, que fueron expresas argumentaciones que sustentaban nuestras pretensiones de nulidad por Falso Supuesto de Hecho, en virtud de la errónea apreciación de hechos, y por Falso Supuesto de Derecho, que dista de los requisitos exigidos en la ley para la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción por confianza”.
Que “Tampoco el juzgador A quo formuló manifestación alguna sobre la denuncia de la errónea subsunción en una norma incorrecta como sería el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizada para desnaturalizar lo que en realidad es un cargo de carrera, en apego a la presunción constitucional del 146, paradójicamente no desvirtuada en ninguna de las actuaciones de este proceso por la inactividad de la parte querellante (…) Pero con mayor gravamen no hizo mención alguna de los graves eventos demostrados en autos, como el previo apartamiento de la accionante de la nómina que verificaba el pago por depósitos bancarios y la delicada y embarazosa situación del solapamiento en el mismo cargo con idéntico código de nómina 1245 de otra persona, en una temporalidad cercana que precedió a su ilícita remoción, lo cual transluce y verificaría un ánimo preestablecido y apartado a la verdadera finalidad del legislador para implementar la figura de la calificación del cargo con funciones de confianza, materializando el vicio de desviación de poder”.

Que “La declaratoria plana y exigua efectuada por el Juzgador A quo, que el cargo de JEFE es por esencia de confianza, demuestra irreversiblemente que se incurrió en absolución de la instancia y en la violación de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además incurre en error de interpretación judicial de la naturaleza, esencia, requisitos constitutivos de la excepción del cargo de confianza, conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y desconoce flagrantemente la presunción constitucional del precepto 146 que establece la regla del cargo de carrera, lo cual comporta la excepcionalidad de la materialización del cargo de confianza con la carga de la prueba por parte de la Administración de las singulares funciones y ubicación orgánica” (Mayúsculas del original).

que “…el Juzgador de Instancia, incurre en falso supuesto al asumir bajo el alegato que todo cargo que tenga impresa la denominación JEFE, ‘por esencia de confianza por ende de libre nombramiento y remoción’, además al aseverar en un increíble automatismo conceptual que siempre ejercerían funciones que ‘se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público’ y que invariablemente detenta ‘potestades de dirección o planificación’ que no tienen soporte probatorio en autos, al sobredimensionar con generalidad cualquier cargo que tenga esa designación o apelativo, y asumir como cierto que es automáticamente de confianza, independientemente de su ubicación, materia o funciones particulares” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.

Específicamente, esta Corte constata la ausencia de pruebas en el presente expediente que justifiquen que el cargo ejercido por la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos ejercido en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en razón de las funciones ejercidas fuese catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En efecto, esta Alzada observa que si bien consta en los autos (folio 19 del expediente judicial) copia del acto administrativo de remoción de la recurrente suscrito por el ciudadano Antonio Ledesma en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas en virtud de que el cargo que ejercía, es decir, “Jefe de Unidad I” era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “en virtud a las funciones que realiza en la Secretaría de Desarrollo Social de la Dirección General de Recursos Humanos”, siendo tal mención insuficiente para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la referida ciudadana ya que el medio probatorio idóneo para constatar dichos alegatos sería el llamado “Manual Descriptivo de Cargos” del referido instituto o en su defecto cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por la misma.

En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas consigne en autos información documental que demuestre las funciones que desempeñaba la ciudadana Maribel Pereira de Dos Santos en el cargo de “Jefa de Unidad I” en dicho organismo, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo señalado.

Finalmente, esta Corte advierte que a los fines de que la recurrente que tenga conocimiento del requerimiento que mediante el presente auto se ordena su notificación para que en caso que las documentales solicitadas sean consignadas por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resulta menester para esta Corte advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL DISRITO METROPOLITANO DE CARACAS para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Asimismo, Se ordena la notificación de la Parte recurrente, a fin de que tenga conocimiento sobre dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario

IVÁN HIDALGO

AP42-R-2011-000223
MM/16

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

EL Secretario,