JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001156

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0079, de fecha 21 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUELÁNGEL HENRÍQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 14.62.162, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 19 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2001 y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de noviembre del mismo año. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 20 y 21 de octubre de 2011 del término de la distancia. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Miguelánel Henríquez Lugo, al ciudadano Presidente de la Fundación de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONDUR), al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) recibida en fecha 27 de enero de 2012 y el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República recibida en fecha 24 de enero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, recibida en fecha 8 de febrero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 215 de fecha 30 de marzo de 2012, anexo al cual se remitió resultas de la comisión N° 17258 librada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se acordó librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Miguelángel Henríquez Lugo, de conformidad con los Artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que se fundamentara la apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, siendo estos días 30 de noviembre de 2012 y el 1º de diciembre de 2012. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2002, los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “...[se] desempeñaba regularmente y sin problemas de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de auxiliar de recaudación para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL)...” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

Indicó que en fecha 10 de enero de 1994, se enteró que dicha institución a sus espaldas, “...había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’, ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esa ciudad (...) la que se realizó por la vía indicada sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia”.
Posteriormente, adujo que “...el día siete (07) de febrero de 2002, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mi (sic) en el mencionado ente administrativo”.

Explicó, que “La notificación en cuestión dice fundamentarse en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General”.

Que, “...tanto el decreto 1527 del Gobernador del Estado (sic) Carabobo, antes aludido, como el acto administrativo de mi colocación en situación de disponibilidad y el acto administrativo por el cual se me retiró de la administración público (sic) adolecen de grotescos vicios que acarrean su nulidad absoluta...”.

Señaló, que “...la nulidad de los actos administrativos mencionados (...) fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó del Tribunal “...se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir...”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Centro Norte declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones siguientes:

“Que si bien es cierto que todo funcionario público goza, en principio, de estabilidad en su cargo, no es menos cierto que tal estabilidad no es absoluta, toda vez que éste puede ser removido y retirado de su cargo por justa causa, de conformidad con las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa ‘, pero la procedencia de este caso se encuentra sometida al cumplimiento de una serie de formalidades que garantizan la estabilidad del funcionario.
(...)
En el caso de autos, aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y, supletoriamente, para todo lo no previsto en estos textos legales, las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, en el entendido que las dependencias e instituciones con competencias para conocer del procedimiento ut supra mencionado, serán las que corresponden a nivel estadal, vale decir, que en lugar del Consejo Ministros, es el Consejo de Secretario; en vez del al (sic) Congreso Nacional, el contralor General de la República y la Oficina Central de Personal, serán la Asamblea Legislativa, La Contraloría y la Oficina de Personal del Estado (sic) Carabobo.
(…)
Son las mencionadas normas las aplicables en el presente caso, y no las formalidades previstas en el Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal emanado de la Oficina Central de Personal, contenido en el Decreto No. 55, de fecha 13 de marzo de 1984, como erróneamente arguye la representación judicial de la querellante.
(...)
También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en situación de disponibilidad por el término de un mes; período en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación.
(…)
El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante en el sentido de que la administración procedió a removerlo del cargo de auxiliar de recaudación que ocupaba en el mencionado Instituto y a retirarlo posteriormente de la administración pública, por causales inexistentes y con prescindencia de todo procedimiento legalmente establecido. Su remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ y conforme al procedimiento del título 1.1 de este Capítulo. En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
(…)
Es así como el Consejo de Secretario, por mandato del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, aprueba la reducción de personal en los ‘en los términos en el (sic) conforme técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’, dando origen esta aprobación al mencionado Decreto 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 04 de diciembre de 2001, como lo señala su fundamentación y sus seis (6) considerandos. Es de hacer notar, que la publicación de sendos instrumentos, la Providencia Administrativa y el Decreto 1.527, aprobatorios de la propuesta de modificación de los servicios y cambios en su organización administrativa, y como consecuencia, la reducción de personal, permite, por una parte, hacer del conocimiento del público, en general, y de la querellante, en particular, la medida de reestructuración implementada, y, por otra, contribuye a darle mayor transparencia a la implementación de dicha medida, desvirtuando el argumento esgrimido por la querellante en el sentido de haber sido sorprendida por encontrar, a su llegada al trabajo, a otra persona ocupando su puesto.
(…)
En primer lugar conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que ‘...por esta vía del Decreto se pretende (...) reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal. (...) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (...) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’.
(...)
En cuanto a que ‘(...) las leyes se reforman o derogan por otras leyes (...) debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada (...) INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas...’, es conveniente puntualizar que la remoción o retiro de todo funcionario público de su cargo procede por las causales comprendidas dentro de los supuestos del ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que en forma expresa estatuye: ‘Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa’.
(…)
De tal forma que no es, como erróneamente señala la querellante, mediante estructura organizativa y lo concerniente a la forma como debe prestar sus servicios; distinto sería si el mencionado Instituto estuviera modificando sus competencias, que no es este el caso; pues de las actas analizadas no se desprende indicio alguno que permita aseverar tal circunstancia por lo que mal puede dársele al mencionado Decreto un sentido que no tiene. En efecto, del análisis de las actas se evidencia con meridiana claridad que la decisión de las autoridades del Invial (sic) se circunscribe a la reorganización administrativa del Instituto lo que conlleva a la reducción del personal que labora en las unidades sujetas a dicha reorganización lo cual se rige por las disposiciones señaladas ut-supra y no por modificación de la Ley del mencionado ente público como, sin fundamento alguno, afirma la querellante. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
(…)
Ahora bien, las razones por las que la administración del Invial (sic) adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo a éste concierne.
(…)
Cabe subrayar que el requisito de la motivación es considerado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina como elemento indispensable para la validez de todo acto administrativo, ya que el mismo debe expresar los hechos y el derecho que lo fundamentan, pies si la motivación tiene por objeto facilitar el conocimiento del razonamiento que ha motivado a la administración a dictar un determinado acto, forzoso es concluir que lo primero a indicarse es el fin o el objeto del mismo.
(…)
En virtud de haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante de la Resolución de Remoción, conforme se evidencia de las actas, la administración acordó, según acta que riela al folio 10 de la pieza N° 2 del presente expediente, del 05 de diciembre de 2001, proceder a realizar la notificación por prensa de la querellante, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Cuyo cartel riela al folio 21 de la misma pieza N°2 del presente expediente.
Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial (sic) intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76 del mismo texto legal, quedando la querellante en situación de disponibilidad, período en el cual la administración del Invial (sic) gestionó su re ubicación.
(…)
Con respecto a la alegada incompetencia del presidente del Invial (sic) para dictar los actos administrativos de remoción y el de retiro, porque, en criterio de la actora, el funcionario facultado para ello es el Director General (...) ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’; disposiciones que se aplican supletoriamente por ausencia de regulación expresa sobre la materia en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento.
Ahora bien, siendo que consta en autos que los actos impugnados están suscritos por el Presidente del Instituto, se desestima el alegato de la querellante y así se declara” (Negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia, siendo estos días 30 de noviembre de 2012 y el 1º de diciembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (1) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (1,9 que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Natacha Barios Bustillos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUELÁNGEL HENRÍQUEZ LUGO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días
del mes de ____________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001156
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,