JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000246
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-291 de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HILDA ROMHAIN MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.043.646, debidamente asistida por los Abogados Yovany Martínez Castañeda y Carlos Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 93.797 y 40.061, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó por cuanto el 17 de febrero de 2012 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el Abogado Carlos Carrasco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Andrés Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y poder que le acredita su representación.
En fecha 23 de abril 2012, esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de abril de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 11, 13, 18, 20 y 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se prorrogó el lapso para dictar sentencia.
En fechas 2, 4, 11 y 16 de julio; 23 julio; 6, 8 y 13 de agosto 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Andrés Álvarez Iragorry, diligencias solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 1, 15, 22, 29 y 31 de octubre; 5, 7, 12 y 14 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Andrés Álvarez Iragorry, diligencias solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2010, la ciudadana Hilda Romhain Marín, debidamente asistida por los Abogados Yovany Martínez Castañeda y Carlos Carrasco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “El Acto Administrativo contenido en la Comunicación signada con la nomenclatura DDR.RHH N° 268-2010, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, Licenciada Lisoida Pinto Muñoz, mediante la cual hace de mi conocimiento, que en la Resolución N° 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Bolívar signada bajo el N° 654 de fecha 14 de mayo de 2010, fue implantada una Nueva Organización Administrativa Funcional y Funcionarial notificándome que comenzaba para mi persona, el periodo (sic) de Disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de mi notificación, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes, a fin de tratar de reubicarme en otro ente de la Administración Pública, en un cargo de similar jerarquía y remuneración al ejercido en ese Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Que, “…la relación de empleo público entre el Estado (sic) Bolívar, por órgano de su Consejo Legislativo, y mi persona, comenzó en fecha 2 de octubre de 2008, luego de haber resultado ganadora en el Concurso celebrado en fecha 24 de septiembre de 2008, en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, para desempeñar el cargo Analista Legal II, adscrita a la Oficina de Atención Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (…) vencido el período de prueba y evaluado como fue mi desempeño, por mi empleador, fue ratificado el nombramiento de mi persona, según se evidencia de la Resolución N° 078-2008, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008…”.
Señaló que, “…como antecedente de los actos administrativos impugnados, que culminaron con mi retiro del cargo de Analista Legal II, adscrita a la Oficina de Atención Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, es menester destacar, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, Dip Juan Vicente Rojas Medina, dictó en fecha 1° de marzo de 2010, la Resolución N° 044-2010, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar N° 624-2010, Extraordinaria, de fecha 24 de marzo de 2010, declarando la Emergencia Presupuestaria y Financiera del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, por un período de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial, con la finalidad de Reestructurar el Parlamento Regional, y consecuencialmente, adecuar el gasto de esa Institución al Presupuesto asignado, tal como consta y se evidencia de copia simple de la referida Resolución. En el mismo orden, y paralelamente fue dictado en fecha 1° de marzo de 2010, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, Dip Juan Vicente Rojas Medina, el Decreto N° 001-2010, ordenando la Reestructuración del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, dentro de un período de noventa (90) días prorrogables, contados a partir de su publicación, a los fines de facilitar el uso eficiente de los recursos públicos y humanos…”.
Alegó que, “…el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, debió cumplir estrictamente el procedimiento establecido en el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que conforme a la citada norma, la reducción de personal en el ámbito de los Estados debe ser aprobada por los Consejos Legislativos, en refuerzo de lo cual debemos agregar además, que el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluye bajo ninguna circunstancia a los funcionarios de los Consejos Legislativos de los Estados de dicha normativa, por lo cual debemos concluir, que a los Consejos Legislativos Estadales, en los cuales cada vez que el Órgano-persona, titular. de la atribución de administrar personal, -como lo es su Presidente- pretenda reducir personal bajo su administración; deberá requerir necesariamente, la autorización del Consejo Legislativo como cuerpo colegiado o colectivo, en ejercicio de sus funciones de control. En el caso bajo análisis, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en su supuesta reducción de personal, debió cumplir estrictamente el procedimiento establecido en la norma anteriormente citada, esto es, debió requerir la autorización del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar como órgano legislativo colegiado, constituyendo este un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez de cualquier procedimiento de reducción de personal, es decir, la denominada reducción de personal, jamás fue autorizada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, como órgano colegiado…”.
Que, “…en el caso bajo examen, ante una supuesta reducción de personal llevada a cabo por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado(sic) Bolívar, competente conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, para administrar el personal adscrito al referido órgano legislativo, se incurrió en graves omisiones en el procedimiento legalmente establecido para tal fin, pues no sólo no fue requerida la autorización del Consejo Legislativo -requisito indispensable para la validez del retiro de los funcionarios de carrera, fundamentado en tal causal-, sino que además, no se materializaron los supuestos fácticos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública que hagan procedente la reducción de personal, amén de que previamente a cualquier solicitud de autorización de reducción de personal al Consejo Legislativo, formulada por su presidente, en caso de que esta fuera procedente, debió estar acompañada de la elaboración de informes justificatorios de tal medida, opinión de la oficina técnica competente, así como la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarias que los ocupan, señalando como lo establece la sentencia transcrita, el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, circunstancia esta que no fue cumplida en modo alguno por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, lo cual vicia el acto de mi retiro de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestó que, “…jamás fueron presentados al órgano legislativo como cuerpo colegiado, ni la Solicitud de Autorización para la pretendida reducción de personal, ni los informes respectivos, a los fines de su estudio; además, tampoco se determinó la estructura a suplir la diferencia de costo de personal y la comprobación auténtica de carácter financiero del Consejo Legislativo, como tampoco se determinó la antigüedad de la relación de empleo público de cada uno de los funcionarios, ni el sueldo devengado por cada uno de ellos; aunado a la circunstancia de que la Oficina de Atención Ciudadana, con sus cargos, del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, aún existe y permanece incólume dentro de la Estructura Organizativa del referido órgano legislativo, tal como se evidencia en forma incontrovertible del Artículo Noveno de la Resolución N° 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010”.
Que, “Sin embargo, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, en ejercicio de atribución de administrar personal, conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar- jamás realizó gestión alguna dirigida a reubicarme, pues nunca fui llamada a evaluación alguna, ni se discutió conmigo acerca de mi posible reubicación, es decir, que la pretendida gestión de reubicación a la cual se refieren la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no pasó de ser una expectativa de derecho, que nunca se cumplió en la realidad y que se menciona únicamente a los efectos de tratar de disfrazar de legalizado un acto que en su contexto de realidad lo que pretendía era separarme caprichosamente de mi cargo, saltando y conculcando abiertamente mi derecho al debido, proceso y a la defensa previstos en et artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó que, “…en el caso bajo examen, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la tantas veces mencionada Resolución N° 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, resuelve o declara la Reorganización Administrativa Funcional y Funcionarial de ese órgano legislativo, sin embargo, tal como ha sido puesto de relieve a lo largo de la presente querella, hemos advertido sin ningún asomo de dudas, dentro de la estructura organizativa del referido órgano legislativo del Estado (sic) Bolívar, como el Presidente Dip. Juan Vicente Rojas Medina, conserva incólume la Oficina de Atención Ciudadana, tal como evidencia del Artículo Noveno de la tantas veces mencionada Resolución N° 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, al establecer en dicha norma que ´La Oficina de Atención Ciudadana estará integrada por la Unidad de quejas, reclamos, y denuncias y la Unidad de Gestión Social´. En este sentido, el proceso de ´Reorganización Administrativa Funcional o Funcionarial´ efectuado mediante la mencionada Resolución N° 049-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, no necesariamente debe comportar una reducción de personal, pues es evidente, que al conservarse en su estructura la Dirección de Planificación y Presupuesto de dicho órgano legislativo, no se han materializado en forma alguna los supuestos exigidos por el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó que, “Primero: Que declare la Nulidad por Ilegalidad, por ser absolutamente contrarios a derecho y violatorios de las disposiciones legales y constitucionales señaladas, los siguientes Actos Administrativos: a. Comunicación signada DDRRHH N°268-2010, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual hace de mi conocimiento, que en la Resolución N° 049-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Bolívar signada bajo el N° 654 de fecha 14 de mayo de 2010, fue implantada una Nueva Organización Administrativa Funcional y Funcionarial notificándome que comenzaba para mi persona, el período de Disponibilidad de un mes, contado a partir de la fecha de mi notificación, con el objeto de realizar las gestiones pertinentes, a fin de tratar de reubicarme en otro ente de la Administración Pública, en un cargo de similar jerarquía y remuneración al ejercido en ese Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b. La Resolución N° 061-2010, de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual resolvió retirarme del cargo de Analista Legal II, desempeñado adscrita a la Oficina de Atención Ciudadana, en ese Parlamento Legislativo Regional.
Segundo: Pido que, como consecuencia de la declaración de Nulidad a que se contrae la presente Querella de Nulidad Funcionarial, y con fundamento en el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, me sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada, en consecuencia, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que me corresponde u otro, similar o superior jerarquía y condiciones al que ocupaba al momento de hacerse efectivo el ilegal y arbitrario retiro y para el cual se adecua mi perfil, aptitudes y capacidades con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que estuviere establecido para el referido cargo al momento de la reincorporación efectiva.
Tercero: Igualmente, solicito se condene u ordene al Estado Bolívar, por órgano de su Consejo Legislativo, a que me pague todos los sueldos, primas bonificaciones, aportes de ahorros, cesta tickets, aumentos legales, o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal acto administrativo que impugno y que hubiere dejado de percibir desde el día 8 de julio de 2010, fecha durante la cual fui notificada del inconstitucional e ilegal retiro del cargo de Analista Legal II.
Cuarto: De igual manera, también solicito se tome en cuenta a los efectos de mi antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio, a los fines del cálculo de jubilación y de las prestaciones sociales que pudieran surgir de mi relación de empleado público…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hilda Romhain Marín, con fundamento en los términos siguientes:
“II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana HILDA ROMHAIM MARÍN ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la comunicación DDRRHH Nº 268-2010, de fecha ocho (08) de junio de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar y contra la Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, el primero le notificó del inicio de las gestiones reubicatorias y el segundo, resolvió retirarla del cargo de Analista Legal II, adscrita al Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar e incorporarla al registro de elegibles, sustentó su pretensión en que los referidos actos adolecen de nulidad absoluta por imperativo constitucional al haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, menoscabando su derecho al debido proceso y a la estabilidad y por estar viciados de falso supuesto de hecho.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato invocado por la recurrente de nulidad por imperativo constitucional al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal ocasionando la violación al debido proceso y a la estabilidad, en tal sentido, alegó que en los procesos de reducción de personal debe cumplirse en primer lugar con una primera fase que ha denominado ‘(l)a decisión de reestructuración y evaluación del personal’, que consiste en la justificación y comprobación del respectivo informe técnico, explicativo y justificativo de la reducción de personal, fase ésta que fue omitida en su retiro por reducción de personal, se citan los argumentos esgrimidos al respecto:
‘omissis’
La procedencia del vicio de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido fue negada por la representación judicial del Estado (sic) Bolívar alegando que el retiro de la querellante no se produjo como consecuencia de la eliminación o reestructuración de la Dirección de Planificación y Presupuesto del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar sino por reajustes presupuestarios y limitaciones financieras, citándose los argumentos esgrimidos en este aspecto:
‘omissis’
A los fines de demostrar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas documentales relevantes para la resolución de la pretensión:
1) Resolución Nº 062-2008 dictada el dos (02) de octubre de 2008 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, designando a la recurrente entre otros para ocupar el cargo de Analista Legal II en periodo (sic) de prueba, en virtud de haber resultado ganadora del Concurso Público para ocupar el mencionado cargo, cursante al folio 24.
2) Oficio DDRRHH Nº 437 fechado dos (02) de octubre de 2008, dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a la recurrente, notificándole que en el concurso interno de cargos resultó seleccionada para ocupar el cargo de Analista Legal II, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano, que su fecha de ingreso sería el jueves dos (02) de octubre de 2008, cursante al folio 25 de la primera pieza.
3) Resolución Nº 078-2008 dictada el diecisiete (17) de noviembre de 2008 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual ratificó el nombramiento efectuado a la recurrente Hilda Romhain Marín, cursante al folio 26 de la primera pieza.
4) Resolución Nº 001-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual decretó la reestructuración del mencionado Consejo debido a limitaciones financieras, cursante al folio 30 de la primera pieza.
5) Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado, cursante del folio 28 al 29 de la primera pieza.
6) Resolución Nº 049-2010 dictada el trece (13) de mayo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual resolvió la reorganización administrativa y funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar en virtud de la emergencia presupuestaria y financiera, cursante del folio 33 al 35 de la primera pieza.
7) Oficio DDRRHH Nº 268-2010 fechado ocho (08) de junio de 2010 dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a la recurrente, notificándole que en virtud de la emergencia presupuestaria y financiera y de conformidad con el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que permite la reducción de personal debido a limitaciones financieras comenzaría el período de disponibilidad con el objeto de proceder a realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, cursante al folio 19 de la primera pieza.
8) Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, retirando a la recurrente del cargo de Analista Legal II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado, cursante al folio 22 de la primera pieza, con la siguiente motivación:
‘omissis’
9) Oficio DDRRHH Nº 345-2010 fechado ocho (08) de julio de 2010 dirigido por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar a la recurrente, notificándole del contenido de la Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, cursante al folio 20 de la primera pieza.
De los instrumentos anteriormente enumerados se observa que el punto fundamental a resolver por este Juzgado en la presente denuncia se circunscribe al procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios por reducción de personal, en este sentido, el artículo 78.5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el retiro de la Administración Pública por reducción de personal en varios supuestos, reza:
‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles’
De la citada norma se destaca que respecto al retiro de los funcionarios por reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, la jurisprudencia ha reiterado que es objetivo y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; criterio reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, citándose el siguiente precedente jurisprudencial:
‘Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida’. (Resaltado de este Juzgado) (cfr. cpca.tsj.gov.ve/decisiones/2003/febrero/025-19-01-24539-2003-463).
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, refiriéndose el retiro de la funcionaria a una reducción de personal debido a limitaciones financieras, según se desprende de la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo en concordancia con la Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 por el mencionado órgano, para su legalidad basta que haya sido aprobado por el Presidente del Consejo Legislativo del mencionado estado, conforme a la competencia establecida en los artículos 22.8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y 26.18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, que establece:
‘Artículo 22°: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
(…)
8. Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo Estadal...’.
‘Artículo 26º Son Atribuciones del Presidente del Consejo Legislativo Estadal, las siguientes:
(…)
18. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover, otorgar condecoraciones o gratificaciones, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo Estadal, de conformidad con los procedimientos legales consiguientes. Asimismo, podrá celebrar contratos de personal según los requerimientos de la Institución…’.
A su vez el artículo 15.17 (sic) de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos le otorga a éstos autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que, la reducción de personal en caso de limitaciones financieras, para su legalidad bastan las resoluciones acordando la emergencia presupuestaria y financiera y la reducción de personal, en el caso analizado tales resoluciones que fueron dictadas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar: 1) la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado y; 2) la Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 retirando a la recurrente del cargo de Analista Legal II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato invocado por la recurrente que la reducción de personal de que fue objeto(sic) no cumplió con los informes técnicos explicativos y justificativos, porque tales informes técnicos solamente son requeridos en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa por razones técnicas y no por limitaciones financieras. Así se establece.
II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato invocado por la recurrente de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal por no haberse cumplido la segunda fase que alega debió observarse y que tituló ‘(a)utorización legislativa’, en tal sentido, alegó que era inexorable la autorización del Consejo Legislativo para la reducción de personal con los siguientes alegatos:
‘omissis’
El alegato de violación del procedimiento legalmente establecido esgrimido por la querellante por ser necesaria la aprobación del Consejo Legislativo como cuerpo colegiado fue negado por la representación judicial del Estado Bolívar afirmando que el órgano competente para efectuar el retiro de la funcionaria de conformidad con el artículo 22 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con el artículo 26 numeral 18 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar es el Presidente quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal.
A los fines de resolver el órgano competente para efectuar el retiro de los funcionarios por reducción de personal debido a limitaciones financieras, observa este Juzgado que el artículo 78.5 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la reducción de personal debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los Municipales, evidenciándose que tales autorizaciones son necesarias en los casos de reducción de personal decretadas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados o los Alcaldes Municipales y no en los casos de los órganos que gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa.
En el caso de autos el Consejo Legislativo del Estado Bolívar goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, en consecuencia, el órgano competente para acordar el retiro del funcionario o funcionaria por reducción de personal debido a limitaciones financieras es su Presidente de conformidad con los artículos 22.8 (sic) de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 26.18 (sic) del Reglamento Interior y de Debates que disponen como atribución del Presidente ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrar, remover, sancionar o destituir al personal del Consejo Legislativo estadal, congruente con lo expuesto este Juzgado desestima el alegato de violaciones procedimentales en el acto impugnado por omisión de autorizaciones legislativas. Así se establece.
II.4. En tercer lugar la recurrente esgrime que no fue cumplido el procedimiento legalmente previsto para retirarla del cargo dado que al ser una funcionaria de carrera tenia el derecho de ser reubicada en un cargo de similar o superior jerarquía con los siguientes alegatos:
Destaca este Juzgado que la situación administrativa de disponibilidad ha sido analizada ampliamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:
‘La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.
Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que ‘si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo’, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10’.
Atendiendo al citado fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera, para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes, sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta documentación alguna que demuestre el cumplimiento por parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, de las gestiones tendentes a reubicar a la recurrente en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, gestiones estas necesarias para que proceda el retiro de la funcionaria de la Administración Pública, en consecuencia, al adoptar la Administración Legislativa la decisión de retirar a la demandante sin que conste las diligencias reubicatorias que practicó, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Hilda Romhain Marin contra el Consejo Legislativo Del Estado (sic) Bolívar, en consecuencia, se ordena a la Oficina de Personal del referido órgano legislativo dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicada. Así se establece.
II.5. Finalmente la recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque la reducción de personal por reorganización administrativa funcional no comportó una verdadera reducción de personal al conservarse en su estructura la Dirección de Planificación y Presupuesto, al respecto, reitera este Juzgado que el retiro de la recurrente por reducción de personal en el caso analizado no se debió a cambios en la organización administrativa sino a limitaciones financieras por reajustes presupuestarios, según se desprende de la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo, producida en autos, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana HILDA ROMHAIN MARIN contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ordena a la Oficina de Personal del referido órgano legislativo dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicada” (Mayúsculas y negrillas del Original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2012, el Abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Romhan Marín, presento escrito mediante el cual fundamento el recurso de apelación, con base en los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicó:
Que, “…en el caso que nos ocupa, la reducción de personal de que fue objeto mi representada, si bien tuvo como origen la emergencia presupuestaria y financiera del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, decretada mediante Resoluciones Nros. 044-2010 del 10 de marzo de 2010 y 057-2010 del 6 de julio de 2010, respectivamente, dicha emergencia presupuestaria y financiera, tuvo como finalidad -tal como se señaló en la Resolución N° 061-2010 dictada el ocho (8) de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual fue retirada mi representada del cargo de Analista Legal II del mencionado Consejo Legislativo- ´reestructurar el Parlamento Regional´, y que mediante Resolución N° 049-2010 del 13 de mayo de 2010, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar (Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar N° 654 del 14 de mayo de 2010) declaró la reorganización administrativa funcional y funcionarial del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar. Además, mediante la Comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar N° DDRRHH N° 268-2010 del 8 de junio de 2010, se manifestó a mi representada que por Resolución NO 049-2010 del 13 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar N° 654-Extraordinario del 14 de mayo de 2010) fue implantada una nueva organización administrativa, funcional y funcionarial. En consecuencia, la causal inmediata de la reducción de personal fue la reorganización administrativa, funcional y funcionarial y no las limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, por lo cual, dicha medida estaba sometida a los informes a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supra mencionado…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “Cabe destacar que en los antecedentes administrativos de la mencionada reducción de personal que afectó el derecho a la estabilidad de mi representada, no se observan en modo alguno, medios probatorios que justifiquen la necesidad y la procedencia de una reducción de personal en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, pues lo único que existe y sobre lo cual el Juzgador a quo erróneamente, consideró demostrada la emergencia financiera, y fundamentó el fallo impugnado en la Resolución N° 044-2010 del primero (1°) de marzo de 2010, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual declaró la emergencia presupuestaria y financiera del referido Consejo por un período de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente, adecuar el gasto al presupuesto asignado, así como la Resolución N° 061-2010, de fecha 8 de julio de 2010, que resolvió el retiro de mi mandante del cargo de Asistente Legal II, que de manera insólita e inexplicable el Juzgador a quo, considera suficientes para considerar la legalidad de la reducción de personal de la cual fue objeto mi mandante…”.
Que, “…no se observa informe alguno emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto y la de Administración, señalando al Presidente del Consejo Legislativo, la situación presupuestaria y financiera que supuestamente atravesaba el Consejo Legislativo, así como tampoco riela en los antecedentes administrativos cursantes a los autos, informe alguno emanado de la Dirección de Recursos Humanos, recomendando la reducción de personal como salida a la supuesta crisis financiera y presupuestaria, por la cual presuntamente atravesaba el mencionado órgano legislativo, y menos aun el listado de los funcionarios afectados por la medida, entre ellos, mi representada HILDA ROMHAIN MARÍN, debiendo concluirse que en el caso bajo examen no fue cumplido bajo ninguna circunstancia el procedimiento para la reducción de personal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “Evidentemente, la sentencia apelada incurre en una confusión al pretender aplicar la autonomía funcional, orgánica y administrativa al Presidente del Consejo Legislativo, cuando éste constituye un atributo propio del órgano colegiado y no de la persona física que lo preside. Distinta es la situación que se presenta, por ejemplo, con las Contralorías estadales que en efecto, gozan de autonomía funcional, orgánica y administrativa frente al Consejo Legislativo estadal, por lo que no deberán someterse a la autorización de éste, tal como lo sostuvo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1300 del 26 de julio de 2007 (Gardelys Orta Rodríguez)…”.
Que, “…la sentencia apelada ordena a la Oficina de Personal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias omitidas y que durante ese mes, la recurrente reciba el pago de sueldo correspondiente al cargo del cual fue retirada, teniendo además el derecho a ser reubicado, omitiendo el hecho de que siendo ya el retiro ilegal por no haberse llevado a cabo las gestiones reubicatorias requeridas legalmente, correspondía al órgano querellado pagar no solamente el mes de disponibilidad, sino también los sueldos caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación de mi representada, así como también ordenar el cómputo del monto de las prestaciones sociales acumuladas y del lapso transcurrido entre la fecha del retiro y la efectiva reincorporación como años de servicio prestados a los fines de la jubilación. Estos conceptos fueron debidamente solicitados por mi representada en los puntos Segundo y Tercero de la querella contencioso-funcionarial original (…) Esta omisión constituye, entonces, una violación al principio de congruencia de la sentencia”.
Finalmente, solicitó que “…1) Que se declare que en el presente caso, la reducción de personal que dio lugar al retiro de mi representada, HILDA ROMHAIN MARÍN, supra identificada, mediante los actos administrativos consistentes en la Comunicación emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar N° DDRRHH N° 268-2010 del 8 de junio de 2010 y Resolución emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar Nº 061-2010 del 8 de julio de 2010, tuvo su causa inmediata en la reorganización administrativa funcional y funcionarial, implantada mediante Resolución N° 049-2010 del 13 de mayo de 2010 (Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolívar N° 654-Extraordinario del 14 de mayo de 2010). 2) Que se declare que en consecuencia, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causal de nulidad absoluta de los actos administrativos antes mencionados, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al prescindirse del informe requerido para proceder a la reducción de personal por reorganización administrativa, así como la opinión de la oficina técnica correspondiente. 3) Que se declare que los actos administrativos objeto de la presente querella contencioso-administrativa son igualmente nulos por haber prescindido de la autorización del Consejo Legislativo, de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4) Que se declare que los actos administrativos objeto de la presente querella contencioso-administrativa son igualmente nulos por ser violatorios de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, numerales 1 y 2, 89, numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Que se declare que a mi representada deben pagársele los sueldos caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y en general todos aquéllos conceptos solicitados en los puntos Tercero y Cuarto del petitorio de la querella contencioso-funcionarial original, supra citados, debiendo la sentencia ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto a pagar por concepto de dichos sueldos…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2012 por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesta y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Carrasco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
La recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación alegó, “Falso supuesto por caracterización del acto de retiro de mi representada como consecuencia inmediata y exclusiva de un reajuste presupuestario por limitaciones financieras (…), el Juzgado a (sic) quo erróneamente consideró demostrada la emergencia financiera y fundamento el fallo impugnado en la Resolución Nº 044-2010 del primero (1º) de marzo de 2010 (…) que resolvió el retiro de mi mandante del cargo Asistente Legal II, que de manera insólita e inexplicable el Juzgador a quo, considera suficientes para considerar la legalidad de la reducción de personal de la cual fue objeto mi mandante. (…) que el Tribunal a quo se dejó llevar por los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Estado Bolívar en el sentido de que, tal como se señala en la sentencia apelada, el retiro de la querellante se produjo ‘por reajustes presupuestarios y limitaciones financieras’, desconociendo el hecho de que mediante la referida Resolución Nº 049-2010 del 13 de mayo de 2010, (…). De modo que lo lógico es que mi representada y cualquier persona con sentido común entendieran e interpretaran que la reducción de personal que acarreó su retiro tuvo su causa inmediata en una reorganización administrativa. No puede además el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolívar ni los Tribunales de la República alterar en juicio la motivación o suplir en juicio la falta de motivación del acto administrativo, por cuanto ello implicaría incurrir en motivación sobrevenida, impidiendo al justiciable el adecuado control de la actividad administrativa…” (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Destacado de esta Corte)
En el caso concreto, tal y como se indicara precedentemente los hechos que dieron origen al egreso de la querellante, recaen en el proceso de restructuración por haber declarado la emergencia presupuestaria y financiera del Consejo legislativo del estado Bolívar, se observa que el A quo fundamento su decisión en “…la Resolución Nº 044-2010 dictada el primero (1º) de marzo de 2010, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo por un periodo de noventa (90) días prorrogables con la finalidad de reestructurar el Parlamento Regional y consecuencialmente adecuar el gasto al presupuesto asignado y; 2) la Resolución Nº 061-2010 dictada el ocho (08) de julio de 2010 retirando a la recurrente del cargo de Analista Legal II del mencionado Consejo Legislativo e incorporarla al registro de elegibles debido a la emergencia presupuestaria y financiera declarada y la necesidad de reestructurar el parlamento regional para adecuar el gasto al presupuesto asignado…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el aspecto fundamental debatido en el presente caso, versa sobre el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la medida de reducción de personal en el Consejo Legislativo del estado Bolívar.
En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios
(...)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
De la norma transcrita, se observa que una de las causales de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública, procede por reducción de personal, la cual puede suceder por cuatro motivos, a saber, i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas, o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Asimismo, se observa dicha norma exige la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en caso de los estados, o por los concejos municipales en los municipios, y que antes de proceder al retiro del funcionario, se le concede un mes de disponibilidad a los efectos de que sea reubicado.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece en el artículo 118, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece que “Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”.
Respecto a la reducción de personal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.543, de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún (sic) cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras, el segundo, reajuste presupuestario, el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, a ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros”.
De allí que, observa esta Corte que únicamente en los supuestos de reducción de personal por motivos de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se exige la presentación de la solicitud de la medida con un mes de anticipación y acompañada de un resumen del expediente del funcionario, pues en casos como el de marras donde procede por limitaciones financieras, basta con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de los consejos legislativos en caso de los estados, o de los concejos municipales en los municipios.
En el caso de autos, esta Corte observa que la Resolución Nº 044-2010 dictada el 1º de marzo de 2010, fue firmada por el Presidente del Consejo Legislativo del mencionado estado, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 22 ordinal 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y 26 ordinal 18 del reglamento Interior y de Debate del Consejo Legislativo del estado Bolívar, donde lo faculta como Presidente del Consejo legislativo dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo Legislativo y ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal (remover), por lo que para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia negativa alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al no haberse acordado el A quo el pago de los sueldos caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la ciudadana Hilda Romhain Marín, el computo del monto de la prestaciones sociales acumuladas y el lapso transcurrido entre la fecha de retiro y la efectiva reincorporación como años de servicios prestados a los fines de la jubilación, esta Alzada considera oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:
…Omississ…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Ambas disposiciones ut supra transcritas, prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”(Negrillas de la Corte).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que la denuncia efectuada por la parte apelante relativa al vicio de incongruencia, en virtud de no haberse pronunciado el Juzgado A quo sobre “…el hecho de que siendo ya el retiro ilegal por no haberse llevado a cabo las gestiones reubicatorias requeridas legalmente, correspondía al órgano querellado pagar no solamente el mes de disponibilidad, sino también los sueldos caídos desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación de mi representada, así como también ordenar el cómputo del monto de las prestaciones sociales acumuladas y del lapso transcurrido entre la fecha del retiro y efectiva reincorporación como años de servicio prestados a los fines de la jubilación…”, siendo esto una denuncia que ataca la validez del acto de remoción y no del acto de retiro; por lo tanto, al haber el Juzgador de Primera Instancia analizados y desechados todos los vicios alegados y relacionados con el acto de remoción, los cuales no estaban dirigidos a enervar los efectos del acto de retiro, evidencia esta Alzada que es inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre lo alegado, ya que la Resolución Nº 044-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante la cual declaró en emergencia presupuestaria y financiera al referido Consejo y la Resolución Nº 049-2010, de fecha 13 mayo de 2010, que resolvió la Reorganización Administrativa Funcionarial del mismo y que dio lugar a la comunicación DDRRHH Nº 268-2010, de fecha 8 de junio de 2010, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Consejo legislativo, quedaron perfectamente validos, en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Con relación a la presunta violación del principio de congruencia por no emitir pronunciamiento sobre la violación del derecho constitucional al “debido proceso y a la estabilidad laboral ”, que a juicio del apelante fue vulnerada por el A quo en su decisión de fecha 19 de enero de 2012, esta Corte considera necesario hacer mención al postulado constitucional que consagra la garantía constitucional del derecho al debido proceso, esto es, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez comprende las garantías relativas a la defensa y a la presunción de inocencia, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.
Se observa entonces, que el derecho al debido proceso comprende el derecho de los ciudadanos a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los cargos o hechos imputados y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la resolución dictada; derechos éstos que brindan las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso debe recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Con relación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, su infracción se verifica en aquellos casos donde se haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o se haya impedido de manera absoluta a los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, su participación en el curso del procedimiento, a fin de exponer sus alegatos y defensas a favor de la posición que ostentan en la relación material controvertida.
En el caso de autos se observa que el A quo, en su sentencia entrar a verificar el cumplimiento por parte del ente querellado de los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, y verificar consecuentemente, los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
Siendo ello así, difícilmente puede considerarse que hubo violación al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuando quedó demostrado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el Consejo Legislativo del estado Bolívar; por lo que, esta Corte desestima el alegato esgrimido, y así se decide.
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la estabilidad laboral, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la hoy querellante, con la finalidad única de sustituirlo sin razón ni fundamentos de su estructura, sino por el contrario, se aprecia que el referido ente actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo los parámetros legales exigibles en el proceso de la reorganización administrativa aludida, siendo esto revisado y analizado por el A quo en su fundamentación de la decisión en el punto “II.2” (Vid. folio 36 y siguientes del expediente principal) donde procede a pronunciarse sobre “la nulidad por imperativo constitucional al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirarla del cargo por reducción de personal ocasionado la violación al debido proceso y a la estabilidad laboral”, razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado y su consecuente violación al derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ROMHAIN MARÍN, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000246.
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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