JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000564
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA0572-2012, de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID ZORAIDA LIRA DE PAVIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.379, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de abril de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2012, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de mayo de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de julio de 2012, dado el gran número de expedientes que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, venciendo el mismo el 24 de octubre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de septiembre de 2011, el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ingrid Zoraida Lira de Pavia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que su representada “…ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) (sic) el 15 de septiembre del año 2.004 (sic), con el cargo de fiscal de cotizaciones I., para laborar de lunes a viernes en horario de 7.30 Am a 4.00 Pm…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que las funciones de su representada eran las siguientes “…realiza visitas a las empresas de acuerdo a la Programación establecida por la Gerencia de Tributos. (…) Realiza auditorías a las empresas a los fines de verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley Instituto (sic) Nacional de Capacitación Educativa socialista (INCES). (…) Analiza los libros y demás recaudos para proceder a la elaboración de la cédula de trabajo. (…) Determina los aportes cancelados y los no cancelados por las empresas supervisadas estableciendo para los últimos los intereses moratorios. (…) Levantan acta reparo, en las empresas que no cumplen con la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa socialista (sic) (INCES) y su reglamento a fin de aplicar las sanciones correspondientes. Tales actas de reparo están orientadas a requerir de las empresas aportantes fiscalizadas la inmediata cancelación de los aportes atrasados, actualización monetaria e intereses compensatorios. (…) Asiste al supervisor fiscal de cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo. (…) instruye (sic) expedientes con los recaudos suministrados por las empresas. (…) Fiscalización. Realiza las investigaciones tendientes a detectar empresas no incluidas en el registro de aportantes del Instituto tanto para su inclusión como para determinar los aportes pendientes por cancelar y verificar que los aportes que efectuaron o deber efectuar las empresas al INCES (sic), se realicen de acuerdo al marco legal que los rige. (…) Elabora actas de conformidad cuando de la revisión no surgen observaciones o reparos por la (sic) infracciones a las disposiciones legales. (…) Elabora informe de las auditorías realizadas…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En función de tales tareas son establecidos los objetivos de desempeño individual (ODI), que son objeto de evaluación semestral, tales desempeño son los siguientes. (…) Ejecutar 15 auditorías fiscales (en el primero y segundo semestre de cada año) a las empresas sujetas al aporte, analizar recaudos contables a los fines de elaborar las cédulas de trabajo informes fiscales y las actas de reparo o de conformidad según corresponda. (…) Realizar seguimiento a los actos fiscales, así como las gestiones de cobro de las resoluciones culminatorias y de los efectos por cobrar derivado de los convenios de pago según los siguientes parámetros 53,33%, de los actos fiscales cobrados ( 8 actos fiscales ) 0,75 del monto a recaudar. EN CADA SEMESTRE. (…) el (sic) monto a recaudar por concepto de las quince auditorias (sic) solicitadas no debe ser inferior a ciento cincuenta mil bolívares. (Bs 150.000,00) semestrales. (…) Debe efectuar revisiones fiscales internas en los días establecidos para la atención del contribuyente de acuerdo al cronograma de actividades y participación en actividades extraordinarias de cualquier índole. Todas esas tareas tienen su rango de actuación, que determina una escala cuantitativa del rendimiento del funcionario (…) y en función de las tareas aquí señaladas es que le otorgan el bono de producción al funcionario o funcionaria, con el entendido que en el año debe realizar cuando menos treinta actos fiscales (30) y recaudar cuando menos trecientos (sic) mil bolívares, (Bs. 300.000,00) para hacerse acreedor o acreedora del bono de producción. El cual aumenta en la medida que sean superadas las metas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Del salario de mi mandante está conformado así, sueldo básico mas movilización local de quince bolívares diario (sic) (Bs. 15,00) de conformidad con orden administrativa número 2167-07-02, de fecha 21/11/07 (sic), (…) en tanto que la cláusula 60 del convenio colectivo establece.-‘ Los (sic) funcionarios públicos adscritos a la Gerencia General de Ingresos tributarios del INCE (sic), seguirán percibiendo en el primer trimestre de cada año el bono por recaudación, acordado al efecto por el comité en las ordenes administrativas número 1856-01-49 y 1903-02-52 de fechas 15/05701 (sic) y 01/05/02 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Apuntó, que “…en cumplimiento tanto de la orden administrativa antes citada, como del convenio colectivo, en su cláusula 60, mi representado (sic) era acreedor (sic) diariamente por días laborados de un pago en concepto de movilización local, en tanto que en los últimos tres años en concepto de bono de producción mi mandante percibió en el año 2.008 (sic) la suma de bolívares, 13.663,52 (sic) en el año 2.009 (sic) la suma de bolívares 19.083,00 (sic) y en el año 2.010 (sic), la suma de B.s 18.500,00, que representa un promedio de diecisiete mil ochenta y dos bolívares anuales (Bs. 17.082,00), (…) lo cual forma parte del ingreso que percibe la administrada por la prestación efectiva de su servicio, por ello, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública constituye salario…” (Subrayado del original).
Arguyó, que según el “Criterio del (sic) Ley Instituto Nacional de Capacitación Educativa socialista (sic) (INCES), para otorgar el bono de producción a los fiscales [según] orden administrativa 2080-06-23 de fecha 20 de abril de 2.006 (sic), el comité Ejecutivo [estableció] Salario Base de aplicación, calculado en base al salario integral al 31 de diciembre de cada año…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Argumentó, que “Es entendido que desde su ingreso al INCE (sic), la administrada siempre realizó su actividad laboral mayormente en la calle, quedando exceptuada de presentarse de martes a viernes a la Gerencia de tributos ubicada en la avenida Nueva Granada edificio INCE piso 4, Caracas, reportándose el lunes de cada semana a los fines de presentar sus informes de trabajo, rendir cuentas y reportar cualquier novedad que sucediera en el ejercicio de su actividad fiscalizadora. Ello está sustentado en orden del Comité Ejecutivo número 1.773-99-14, de fecha 27/07/99 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “Según memorando de fecha 27 de julio del año 2.011 (sic), suscrito por el Jefe de la unidad de tributos, ciudadano Carlos Quintero. mi representada es informada que a partir del primero de agosto de 2.011 (sic), debe cumplir rol de guardias todos los días de la semana, en horario de 7.30 am a 4.00 Pm (sic)…” (Negrillas del original).
Alegó, que “El acto administrativo referido constituye una forma, un medio según el cual, de hecho están cambiándole el cargo a mi representado a uno de menor categoría, ello es así por cuanto entre las funciones que le corresponden al administrado como fiscal de cotizaciones, las mismas no comprenden las de realizar guardias todos los días de la semana, con prescindencia total y absoluta de realizar las actividades inherentes al cargo, que están claramente señaladas, tanto en el manual descriptivo de cargos producido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo como en el manual de procedimientos del INCES (sic), (…) en tanto que por uso, costumbre y práctica reiterada y constante así como por los lineamientos establecidos en el manual de procedimientos del INCES (sic), las guardias la realizan los fiscales por grupos de seis (06) u ocho (08), una vez a la semana, en forma rotativa, de tal modo que cada día de la semana le corresponda a un nuevo grupo, todo ello para que en los restantes días de la semana, puedan realizar sus tareas principales de fiscalización en función de las cuales son evaluados y de cuya evaluación depende el pago del bono de producción, en fuerza de lo cual, con esa forma de proceder la administración la sustrae, de su función principal como fiscal limitándola a una función meramente administrativa, que representa una desmejora en su condición de trabajo y le causa un gravamen irreparable, por cuanto no podrá salir a las empresas a realizar su trabajo de fiscal de Cotizaciones 1 (sic), ello significa que no podrá recibir su bono de producción en la misma cuantía que lo viene percibiendo últimamente, que es un promedio de diecisiete mil ochenta y dos bolívares anuales (Bs. 17.082,00) anuales, ello por cuanto no tendrá actos fiscales ejecutados, actos fiscales cobrados, ni actas de reparo realizadas, en función de lo cual le vienen otorgando el bono de producción desde su ingreso al INCES (sic), lo cual significa que le es afectado el derecho que le confiere la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública en su artículo 31, que es el derecho como funcionario público de Carrera, al ascenso, y en el caso presente con esa forma de proceder por parte del jefe de la unidad de tributo, en los hechos lo que está realizando es desmejorarla en sus condiciones funcionariales en detrimento del principio de progresividad, lo que hace es asignarle funciones meramente administrativa, que implican una disminución de su sueldo, por cuanto la administrada deja de percibir la prima de movilización local o prima de transporte, de conformidad con la cláusula 54, en tanto que el bono de producción previsto en la cláusula 60 de la convención colectiva, que representa para la administrada un ingreso superior a los diecisiete mil ochenta y dos bolívares anuales (Bs. 17.082,00) anuales, no lo podrá percibir en los próximos años, por cuanto en forma arbitraria y sin fundamentación legal o material que lo justifique, le fueron cambiada las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que la administrada desempeñaba sus funciones, ello es así, por cuanto el modo lo constituía los actos de auditorías análisis de libros y recaudos de las empresas, determinación de aportes de las empresas, actas de reparo, actas de conformidad, fiscalizar e instruir expedientes. En cuanto al tiempo, tales actividades regularmente las realiza de martes a viernes en él horario de 7.30 Am a 4.00 Pm, y en cuanto al lugar tales actividades las realiza en las empresas donde se cumplen las visitas. En tanto que el cambio de las funciones que fue objeto la administrada, la sustrae del ejercicio de sus labores primordiales y fundamentales al igual que la limita en cuanto al lugar donde realiza la función encomendada como es en las oficinas de la Gerencia de Tributos, ubicada en la avenida nueva (sic) Granada piso 4, Caracas. En consecuencia el precitado acto administrativo vulnera las previsiones del artículo 46 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública (…) en el caso que nos ocupa el jefe de la unidad de tributo le vulneró ese derecho a la administrada por cuanto le asignó como función REALIZAR GUARDIAS la cual no se corresponden con las funciones inherentes al cargo de fiscal de Cotizaciones, que son las señaladas en el manual descriptivo de cargos…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “La nulidad del acto administrativo in comento, también surge de la vulneración a mi representada de los derechos que le confiere el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello se deriva del hecho que mi representada desde que ingresó al INCES (sic), y por mas (sic) de nueve años ha venido percibiendo el pago de la prima de transporte derivada de sus constantes traslado en el Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, a los fines de visitar las empresas y realizar su trabajo de fiscalización, también percibía un bono de producción en el primer trimestre de cada año, como resultado de su encomiable y responsable trabajo a favor del Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista, en cada ejercicio fiscal. Con el entendido que tales ingresos constituyen salario de conformidad con la norma legal antes citada que señala que la remuneración del funcionario público comprende. Los sueldos, las compensaciones, y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que reciban los funcionarios o funcionarias Pública s (sic) por sus servicios…” (Negrillas del original).
Invocó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que “…con la asignación de Guardias diaria impuesta a mi representada se está afectando su cargo y sueldo, (…) pues la función que le ha sido asignada, como fiscal de guardia, como la misma expresión indica debe limitarse en el tiempo a lo sumo dos veces a la semana, ello con carácter excepcional, pues lo usual en la gerencia de tributo es que las guardias a realizar por los fiscales es de una vez a la semana, de modo que al no procederse así, ello representa una sanción moral, un castigo una desmejora de su cargo, amen (sic) de no premiarle su esfuerzo, eficiencia y dedicación en el trabajo que siempre ha observado en la institución, (…) que la ha hecho acreedora de su bono de producción, de allí que le afecta y menoscaba dos principios que consagran nuestra constitución como son el principio de intangibilidad y de progresividad de los derechos de la administrada, entendiéndose como tales…” (Negrillas del original).
De igual forma, invocó a su favor el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 30, 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “…el acto administrativo, mediante el cual el Jefe de la Unidad De (sic) Tributos, Ciudadano Carlos Quintero, le asigna como función a la administrada cumplir guardias diaria en el Instituto en horario de 7:30 Am a 4:00 Pm de lunes a viernes, constituye un traslado de conformidad con la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública, y es el caso que para que se produzca el mismo es necesario que se cumplan una serie de condiciones…”.
Argumentó, que “…es el caso que tal traslado carece de base de sustentación por cuanto la administración no precisa cual es la imperiosa necesidad de servicio y específicamente las razones para sustraer a la administrada de las funciones que realiza como fiscal en el área Metropolitana de Caracas, esto es regularmente en la calle reaportándose (sic) una vez a la semana al INCE (sic), a una labor que se limita a la realización de guardias, todos los días de la semana, sin justificar tal traslado y sin especificar la necesidad de los mismos, así como imponerle a mi mandante tales tareas, cuando es el caso que los demás fiscales si quedan sometidos al cumplimiento de una guardia en la semana, a los fines de realizar su actividad principal como fiscales los otros días de la semana. De tal modo que con esa forma de proceder la administración incurre en desviación de poder, ello al vulnerarle al administrado (sic) el derecho que le genera su cargo a realizar todas las funciones del mismo y al impedirle que tenga acceso al pago del bono de producción por cuanto no podrá ejecutar los actos fiscales ni los actos de cobros derivados de los actos fiscales, ni podrá realizar las actas de reparo, todo ello en virtud que por objeto de la desviación de poder invocada, la administración limita a la administrada al cumplimiento de guardias todos los días, de lunes a viernes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitó al Juez decrete medida cautelar a favor de mi representado específicamente la Suspensión de lo (sic) efectos del acto impugnado, y la restitución a sus funciones como fiscal de Cotizaciones I…”.
Finalmente solicitó, que “…sean suspendido (sic) los efectos del acto administrativo impugnado (…) sea restituida la administrada a sus funciones como Fiscal de cotizaciones I, de conformidad con el manual descriptivo de cargo (…) [y sea] Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado…”.
Que, “…en concepto de bono de producción le cancelen la suma de dieciocho mil quinientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 18.500,00,) en el primer trimestre de cada año, hasta que la administrada sea restituida a sus funciones como fiscal de Cotizaciones, pues ese fue el ultimo bono percibido correspondiente al año 2.010 (sic)…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, con fundamento en los términos siguientes:
“Vista la síntesis de los argumentos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia relativa a la transgresión del principio de progresividad y del contenido del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, debe indicarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla la protección al trabajo por ser un hecho social por ende goza de la protección del Estado quien a través de la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, intelectuales de los trabajadores y asimismo establece principios para el cumplimiento de esta obligación , específicamente en el numeral 1º, la imposibilidad de que alguna ley pueda establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Por otra parte, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Así, las especificaciones dictaminadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el sistema de clasificación de cargos, son las siguientes:
‘Artículo 50. (…)
(…)
Conforme a ello, a parte de la designación del cargo, código que debe asignársele y el grado para la percepción del sueldo, es necesario la delineación de manera enunciativa de las funciones atribuidas al cargo, lo cual no es óbice para el cumplimiento de otras atribuciones y deberes conferidos por la ley o por el superior jerárquico; la clasificación debe contener el señalamiento de unos requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, lo cual no eximen del cumplimiento de otros establecidos en ley o por el superior, así como cualquier otro requisito establecido en los reglamentos correspondientes. Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Administración Pública es de obligatorio acatamiento, precisar las características inherentes del cargo para su ejercicio y en caso que se desee introducir cualquier cambio en el sistema de denominación de cargos debe ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y cualquier especificación oficial introducida, cambio en el sistema de cargos u otro que implique una modificación debe ser publicado en la Gaceta Oficial –artículo 52 eiusdem-.
Ahora bien, la parte querellante denunció la transgresión del principio de progresividad de los derechos y el contenido normativo previamente comentado. Pero es el caso que los fundamentos de la denuncia la hacen improcedente, sin embargo quien hoy decide pasará a analizar el argumento a los efectos de constatar cualquier afectación de derechos de la querellante, así como los elementos cursantes en autos:
De allí que se haga necesario analizar las actas que conforman la presente causa y a tal efecto se observa que consta al folio 11 del expediente judicial principal parte del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) –también promovido por la parte querellada, folio 55- contentivo de los datos del cargo o denominación de la clase Fiscal de Cotizaciones I, Código: 21.651, Grado: 16, cuyas especificaciones son las siguientes:
‘CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, fiscalizando empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo)
Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorias (sic) a las empresas, a fin verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo.
Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que estable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes (…) a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo.
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.
Elabora informe de las auditorías realizadas.’
Al profundizar en la naturaleza propia y distinta del cargo de fiscal, se infiere que el elemento característico fundamental del mismo es la fiscalización o inspección en la sede de las empresas que realizan aportes al instituto para verificar el cumplimiento de las obligaciones determinadas por las respectivas leyes y el reglamento, así como la de efectuar labores relacionadas con aquella.
Al partir de la premisa anterior, se entiende que la función esencial de dicho cargo es examinar, explorar, vigilar la legalidad de las actividades de las empresas bajo supervisión del instituto, por tanto las tareas encomendadas al funcionario que ocupe dicho del cargo deben estar en consonancia con la naturaleza del mismo, esto es, que deben ser actividades vinculadas a la naturaleza del cargo de acuerdo al manual descriptivo de cargos, pues conforme a la normativa ya estudiada, éste se erige como la manifestación más evidente de la distribución de las funciones dentro de la organización administrativa de la esfera pública.
Establecido lo anterior se observa que cursa al folio 26 del expediente judicial principal el acto administrativo hoy impugnado, contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al (sic) hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1 de agosto de 2011, debían realizar el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que debe asumirse como de carácter permanente.
Pero es el caso que del análisis del Manual Descriptivo del Cargo -cursante al folio 11 del expediente judicial principal- las funciones del cargo (Fiscal de Cotizaciones I), ocupado por la hoy querellante, era de fiscalizar e inspeccionar, las empresas aportantes con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes, lo que implicaba la visita de las empresas para realizar su labor, de igual forma realiza auditorías, determina los aportes cancelados y los no cancelados, levanta actas de reparo, y otras señaladas por su jefe; no obstante, al comparar dichas funciones y característica del cargo con los atribuidos en el acto impugnado se evidencia que efectivamente hubo una modificación sustancial de las funciones del cargo, puesto que si dicho cargo requiere la indagación de la empresa y ello implica el traslado a las distintas sedes donde las mismas tienen su ubicación, el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza la misma.
Aunado a esto, resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, a la hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo ocupado por la hoy querellante.
En razón de las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera ineluctable anular el acto hoy impugnado sólo en lo que respecta a la parte hoy querellante y por ende, reestablecerla a sus actividades naturales o características del trabajo en consonancia con la denominación de clase de Fiscal de Cotizaciones I, tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de ese Instituto, y en la manera como lo venía desempeñando antes de la variación en el modo de prestación de servicio por el cambio de horario, actividades y características del mismo. Así se decide.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
En lo que respecta a las solicitudes de prima de traslado o movilización local y el bono de producción que dejó de percibir la actual querellante por el cambio en las funciones y características del cargo de Fiscal de Cotizaciones I; se debe revisar los medios probatorios cursante a los autos a los fines de constatar la procedencia de los mismos:
-Al folio 18 del expediente judicial principal se evidencia Orden Administrativa Nº 2167-07-02, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Comité Ejecutivo, a través de la que se aprobó el gasto de movilización local que por concepto de viáticos se le otorga a los funcionarios que cumplan con una misión oficial con la finalidad de garantizar el traslado dentro de la localidad donde se desarrolla la misión oficial que se encomiende en un transporte apto para resguardar la integridad del trabajador.
-Se observa a los folios 19, 20 y 21 del referido expediente, Orden Administrativa Nº 2080-06-23, de fecha 20 de abril de 2003, aprobada por el Comité Ejecuto del INCES (sic), dirigido a la Gerencia General de Tributos, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación del Comité ejecutivo reformar el contenido de las órdenes administrativas Nros. 1856-01-49 del 15 de mayo de 2001 y 1903.02-52 de fecha 2 de mayo de 2002, mediante las cuales se probó la normativa del bono único de producción a los fines de incluir al personal de la Gerencia General de Tributos; con un salario integral de base de aplicación al 31 de diciembre de cada año, cuyos requisitos para su otorgamiento era que todo el personal fiscal adscrito a las Unidades Estadales de Administración Tributaria, lo que incluía a los Supervisores Fiscales y a los fiscales de cotización que participen en la actividad fiscalizadora.
De los anteriores elementos de convicción, se desprende que en primer término, la Orden Administrativa 2167-07-02, ya identificada, estableció que de manera clara y distinta que el gasto de movilización local aprobado era para los funcionarios en cumplimiento de una misión oficial con necesidad de trasladarse dentro de la localidad en la cual deban llevar a cabo la misma; sin embargo, se observa que la querellante a partir del 27 de julio de 2011, fecha en la cual se le notificó del acto hoy impugnado, debía cumplir con rol de guardia todos los días de la semana de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en razón de ello, mal podría solicitar el pago de una prima de movilización local, si en efecto no pudo trasladarse hacia ningún sitio puesto que de acuerdo con el referido acto debía permanecer de guardia en las instalaciones del instituto. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la solicitud de pago la mencionada prima y se desecha el argumento planteado por carecer de sustento. Así se decide.
En segundo término, y en lo que respecta a la solicitud de cancelación del bono de producción, al hacer el análisis de la Orden Administrativa Nº 2080-06-23, identificada con anterioridad, se desprende que para su otorgamiento se debía cumplir con un requisito fundamental, esto es, la participación de los funcionarios en la actividad fiscalizadora, en base a lo cual levantaran actos fiscales mayores a la meta aprobada por la gerencia, los cuales se reconocerían a los efectos de su pago, en función del monto total de los actos efectivamente cobrados.
Dadas las premisas presentadas, la exigencia para el reconocimiento de dicho bono lo constituía el cumplimiento de la actividad fiscalizadora, pues en base a ello se calcularía el monto de la producción de los funcionarios participantes en dichas labores como incentivo y reconocimiento a la producción.
Visto que el querellante no realizó actividad fiscalizadora alguna, es decir, no levantó actos fiscales, actos de reparo, no cobró los actos levantados, no cumplió con el requisito esencial para su otorgamiento conforme lo establece la orden administrativa en análisis, de manera que al no ser laudable dicho bono se debe necesariamente desechar el argumento planteado y declara la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.
En vista de las anteriores declaratorias, con fundamento en las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
(…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) En consecuencia:
Primero: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1 de agosto de 2011, debían realizar el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sólo en lo que respecta a la ciudadana Ingrid Zoraida Lira de Paiva, suficientemente identificada ut supra.
Segundo: El restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en el entendido que la hoy querellante continúe prestando sus servicios en la manera como lo venía haciendo antes de la fecha de haberse dictado el acto ilegal.
Tercero: Se niega la solicitud de prima por movilización local y bono de producción, por los motivos que anteceden…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellado, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Denunció que “La sentenciadora en la decisión dictada, anula el acto hoy impugnado, incurriendo en Falso supuesto de Derecho. En efecto, ésta fundamentó su decisión, en una norma, la 51 del Estatuto de la Función Pública, ‘al considerar que si los Fiscales no fiscalizan en la sede de las empresas, estarían modificando sustancialmente las funciones del cargo el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma, desnaturaliza la naturaleza la misma’. Ahora bien, tal aseveración e interpretación dada a la norma no es cierta, puesto que impartir órdenes e instrucciones emanadas del superior jerárquico es algo que todo funcionario público está obligado a acatar, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre que estas instrucciones emanadas, no sean contrarias a la moral, a la ética, a las buenas costumbres, a la ley y a la Constitución…” (Negrillas del original).
Seguido a ello destacó, que “En el presente caso, el fundamento de la negativa de la querellante, de ejercer la nueva función asignada, se circunscribe a negarse en el cumplimiento del horario y el reporte diario de sus actividades, en las Instalaciones de la Institución. Sin embargo, ninguno de éstos motivos, resultan suficientes para estimar vulnerado derecho alguno, o para negarse a ejercer las mismas, dentro del INCES (sic), puesto que dada la situación actual y la eliminación de un sinnúmero de empresas, a nivel Nacional, no se justifica que la querellante pretenda estar fuera, de la Sede todos los días de la semana, cuando dentro existen un sinnúmero (sic) de funciones de fiscalización que ésta puede cumplir dentro, generando sin justificación alguna, los gastos de una movilización diaria que no se justifica…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 33 los deberes de los funcionarios públicos, estableciendo de manera expresa en su numeral 3, la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de ‘Cumplir con el horario de trabajo establecido’.
De modo que el deber de asistir a la Institución durante los días laborales, y cumplir el horario previsto al resto de los funcionarios públicos que prestan servicio en la Institución, lejos de suponer una desmejora en sus condiciones de trabajo, constituye una obligación legal, e inherente al ejercicio de la función pública…” (Negrillas del original).
En relación a lo anterior explicó, que “En el caso que nos ocupa la sentenciadora le dio a la norma un sentido que no tiene, y declarar la Nulidad del Acto dictado, porque a su entender se debió modificar el Manual de Cargos, no tiene razón de ser, pues las funciones contenidas en el mismo, expresamente señalaban, que era a manera ilustrativa y es la Administración, quien en todo caso analiza las condiciones, pues como ocurrió en nuestro caso al no existir la cantidad de empresas contribuyentes, no se justifica tener e (sic) un grupo de trabajadores fuera de la Institución cuando dentro son requeridos, y que por ello se consideren vulnerados sus derechos…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia dictada por la Juez, y se declare sin lugar la presente querella, con los demás pronunciamientos de Ley…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:
El ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el memorando signado bajo el Nº Gtt.282-001-555 de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y del estado Miranda, en el cual se le comunicó a la querellante y a otros funcionarios “…que a partir del 1 (sic) de Agosto (sic), deben cumplir rol de Guardia todos los días de la semana el siguiente Personal en el horario comprendido de 7:30 a 12.00 y de 1:00 a 4.00…”.
Asimismo, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Parcialmente Con Lugar el fondo de la controversia, declarando la nulidad del acto impugnado por considerar que:
“…del análisis del Manual Descriptivo del Cargo -cursante al folio 11 del expediente judicial principal- las funciones del cargo (Fiscal de Cotizaciones I), ocupado por la hoy querellante, era de fiscalizar e inspeccionar, las empresas aportantes con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes, lo que implicaba la visita de las empresas para realizar su labor, de igual forma realiza auditorías, determina los aportes cancelados y los no cancelados, levanta actas de reparo, y otras señaladas por su jefe; no obstante, al comparar dichas funciones y característica del cargo con los atribuidos en el acto impugnado se evidencia que efectivamente hubo una modificación sustancial de las funciones del cargo, puesto que si dicho cargo requiere la indagación de la empresa y ello implica el traslado a las distintas sedes donde las mismas tienen su ubicación, el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza la misma.
Aunado a esto, resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, a la hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo ocupado por la hoy querellante.
En razón de las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera ineluctable anular el acto hoy impugnado sólo en lo que respecta a la parte hoy querellante y por ende, reestablecerla a sus actividades naturales o características del trabajo en consonancia con la denominación de clase de Fiscal de Cotizaciones I, tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de ese Instituto, y en la manera como lo venía desempeñando antes de la variación en el modo de prestación de servicio por el cambio de horario…”.
Ahora bien, alegó el apelante en su escrito recursivo, el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de considerar, que el Tribunal de Instancia“…fundamentó su decisión, en una norma, la 51 del Estatuto de la Función Pública, ‘al considerar que si los Fiscales no fiscalizan en la sede de las empresas, estarían modificando sustancialmente las funciones del cargo el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma, desnaturaliza la naturaleza la misma’. Ahora bien, tal aseveración e interpretación dada a la norma no es cierta, puesto que impartir órdenes e instrucciones emanadas del superior jerárquico es algo que todo funcionario público está obligado a acatar, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre que estas instrucciones emanadas, no sean contrarias a la moral, a la ética, a las buenas costumbres, a la ley y a la Constitución…” (Negrillas del original).
Seguido a ello destacó que “En el presente caso, el fundamento de la negativa de la querellante, de ejercer la nueva función asignada, se circunscribe a negarse en el cumplimiento del horario y el reporte diario de sus actividades, en las Instalaciones de la Institución. Sin embargo, ninguno de éstos motivos, resultan suficientes para estimar vulnerado derecho alguno, o para negarse a ejercer las mismas, dentro del INCES (sic), puesto que dada la situación actual y la eliminación de un sinnúmero de empresas, a nivel Nacional, no se justifica que la querellante pretenda estar fuera, de la Sede todos los días de la semana, cuando dentro existen un sinnúmero (sic) de funciones de fiscalización que ésta puede cumplir dentro, generando sin justificación alguna, los gastos de una movilización diaria que no se justifica…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 33 los deberes de los funcionarios públicos, estableciendo de manera expresa en su numeral 3, la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de ‘Cumplir con el horario de trabajo establecido’.
De modo que el deber de asistir a la Institución durante los días laborales, y cumplir el horario previsto al resto de los funcionarios públicos que prestan servicio en la Institución, lejos de suponer una desmejora en sus condiciones de trabajo, constituye una obligación legal, e inherente al ejercicio de la función pública…” (Negrillas del original).
En relación a lo anterior explicó, que “En el caso que nos ocupa la sentenciadora le dio a la norma un sentido que no tiene, y declarar la Nulidad del Acto dictado, porque a su entender se debió modificar el Manual de Cargos, no tiene razón de ser, pues las funciones contenidas en el mismo, expresamente señalaban, que era a manera ilustrativa y es la Administración, quien en todo caso analiza las condiciones, pues como ocurrió en nuestro caso al no existir la cantidad de empresas contribuyentes, no se justifica tener e (sic) un grupo de trabajadores fuera de la Institución cuando dentro son requeridos, y que por ello se consideren vulnerados sus derechos…” (Negrillas del original).
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalar que sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Conforme a lo señalado, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
En razón de ello, considera esta Corte que, a los fines de la verificación del falso supuesto de derecho denunciado, es necesario traer a colación el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocado por el A quo para fundamentar su fallo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 51. Los órganos o entes de la Administración Pública Nacional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los cambios y modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de clasificación de cargos. Dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los supra mencionados órganos adscritos a la Administración Pública Nacional, tienen la potestad de presentar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy, Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas, los cambios y modificaciones que consideraran convenientes introducir en el sistema de clasificación de cargos.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado A quo manifestó lo siguiente:
“…resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, a la hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo ocupado por la hoy querellante…”.
Conforme a lo planteado, considera necesario esta Corte señalar que consta en los autos, específicamente al folio once (11) del expediente judicial, el Manual descriptivo del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código 21.565, Grado 16, ocupado por la querellante, del cual se desprende que las especificaciones del mismo son las siguientes:
“CARACTERISTICAS (sic) DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, fiscalizando empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (sic) (solamente de tipo ilustrativo)
Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorías a las empresas, a fin verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo.
Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que estable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes (…) a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo.
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.
Elabora informe de las auditorías realizadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, conforme a lo transcrito observa esta Corte que se desprende del Manual Descriptivo del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, Código 21.565, Grado 16, que la característica principal del cargo ejercido por la querellante se centra en fiscalizar las empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, ello así, no evidencia esta Alzada que del mencionado Manual se desprenda que esta función debe ser obligatoriamente desempeñada en las empresas fiscalizadas.
Por otra parte, del supra mencionado Manual se desprenden las tareas típicas referentes al mencionado cargo, igualmente se evidencia que al enunciarlas se estableció que las mismas son solamente de “tipo ilustrativo”, lo que indica que pueden relajarse sin que ello conlleve a que la querellante no pueda ejercer sus labores dentro del Instituto.
Igualmente se evidencia que dentro de estas tareas típicas, se encuentran señaladas ocho (8) funciones a desempeñar por el Fiscal de Cotizaciones I, de las cuales solo (1) una plantea su realización en las empresas, siendo esta la de efectuar “visitas a las empresa, de acuerdo a programas establecidos”, siendo que las siete (7) restantes referidas a que el funcionario “Realiza auditorías a las empresas, a fin verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo. Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que estable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes (…) a fin de aplicar las sanciones correspondientes. Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo. Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas. Elabora informe de las auditorías realizadas…” pueden ejecutarse dentro del Instituto querellado sin que esto implique la movilización de la funcionaria a las empresas, siendo perfectamente cónsona la realización de este tipo de tareas dentro de las instalaciones del Instituto.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la Representación Judicial del instituto querellado, manifestó en primera instancia, que “…la dinámica actual llevo (sic) al Gerente a exigirles que la misma labor se realice dentro del Instituto en la gerencia de tributo, y ésta puede exigir a las empresas su comparecencia al Instituto a presentar los recaudos que se le exija…” lo que indica que tal y como se dijo anteriormente la querellante puede desarrollar las funciones atinentes a su cargo dentro del Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), en virtud de que las empresas comparecerán a dicho ente a los fines de presentar la documentación correspondiente, evidenciándose así, que la intención de la parte recurrida en ningún momento fue desmejorar o modificar las funciones realizadas por la actora en el ejercicio de su cargo.
Así, considera esta Corte que con el acto administrativo impugnado no fue transformado el modo de prestación de servicio ni las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, ni mucho menos se le trasladó, como señalara su Representación Judicial , toda vez, que sus funciones bien podían efectuarse dentro del instituto recurrido y en el horario señalado, estableciéndose para el caso la comparecencia de las empresas al Instituto, a los fines de que sean éstos los encargados de consignar la documentación que pudiese ser exigida por la recurrente en el ejercicio de las actividades realizadas, ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo erró al establecer que la Administración había cambiado las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I y, en consecuencia señalar la del artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado A quo, ANULA el fallo apelado y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al no constatarse que la Administración haya modificado las funciones realizadas por la recurrente en el ejercicio de su cargo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo definitivo dictado el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INGRID ZORAIDA LIRA DE PAIVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000564
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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