REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, diecisiete (17) de enero de 2013
202° y 153°
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9 CARCSC 2012/1296, de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO SIMÓN BRICEÑO ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.899, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 31 de julio de 2012 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2012, cuyo fallo en extenso fue publicado el 25 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, la diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de octubre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 25 de abril de 2011, el Abogado Miguel Eduardo Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegando que a su poderdante “…se le inicio (sic) un Proceso Administrativo de Destitución por estar supuestamente incursa su conducta dentro de una de las causales de destitución contemplada en el articulo 97 cardinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, toda vez que la Administración alega que falto (sic) injustificadamente los días 15, 16, 17 y 18 de febrero del año 2.010 (sic) lo que esgrime como motivación fáctica supuestamente desplegada por mi Representado (sic) en el Acto Administrativo de Destitución del Cargo (sic) como se desprende de la Resolución Nro. 001-2011, emanada del Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se ataca de nulidad en el presente escrito recursivo…”.
En ese sentido, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de Destitución según Resolución Nro. 001-2011, emanada del Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2.011) (sic) y debidamente notificada a mi mandante el día 26 de enero de 2.011 (sic) (…), ya que dicho Acto (sic) adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENTE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la Administración al dictar el acto lo subsumió en un hecho inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de mi representado hoy querellante, por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. En virtud que mi representado no ha faltado a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17, y 18 de febrero de 2010 como pretendió aseverar la administración…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, en fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 25 de junio de 2012, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien con el fin de verificar la procedencia o no de la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho se hace necesario revisar los elementos cursantes en autos, en tal sentido:
- Cursa en el expediente administrativo en copias certificadas a los folios 8 al 31, de los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010 del Libro de Novedades mediante las cual se deja constancia de la ausencia del hoy querellante a su lugar de trabajo.
- Riela en el expediente administrativo (sic) 69 al 71 (sic) investigación preliminar realizada por la Administración, mediante la cual se le toma declaración al hoy querellante con el fin de que informara sobre los hechos investigados, en tal sentido se observó que el hoy querellante manifestó que el día 14 de febrero de 2010 se trasladó a Cumaná pues su madre posee una vivienda en esa localidad y fue producto de una invasión, asimismo agregó que los hechos pasaron los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, y que lo acontecido no fue notificado a su superior inmediato en virtud de la premura del caso y tampoco había cobertura en la zona donde su madre posee la vivienda.
- Riela al folio 82 al 85 del expediente disciplinario acta de determinación de cargos en donde se dejó constancia que al hoy querellante se le aperturaba de un procedimiento disciplinario en virtud de que presuntamente estaba incurso en la causal dispuesta en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Cursa al folio 96 al 98 del expediente en copias certificadas, escrito de descargos presentado por el hoy querellante, donde explicó que sus inasistencias a su lugar de trabajo fue en virtud que su madre posee un inmueble en sector El Guapo, en la ciudad de Cumaná, jurisdicción del Estado Sucre y le habían informado que dicho inmueble era objeto de invasión por lo que tuvo que acompañar a su madre al lugar de los hechos.
- Cursa igualmente al folio 49 al 51 copias certificadas de la documental denominada CIRCULAR Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 de fecha 30 de enero de 2009, donde se informa al personal policial del instituto las guardias y entre ellas se puede leer:
‘Turnos 2x2x2, que equivale a dos días de trabajo diurno y dos de trabajo nocturno, con dos días de descanso inmediatos al cumplimiento del servicio nocturno
(…Omissis…)
esta Dirección pasa a fijar las siguientes pautas para ser aplicadas a los funcionarios que cumplen guardias según las modalidades 2x2x2 ó de 24x48.
1. Los días u horas de descanso sólo pueden disfrutarse cuando el funcionario haya prestado efectivamente sus servicios en la fecha prevista para su guardia.
2. En todo caso en el cual el funcionario –por causas injustificadas- haya faltado a su guardia, deberá reintegrarse el día inmediato siguiente a la falta, prestando servicio especial en un nuevo grupo de guardia” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
- Cursa al Folio (sic) 128 al 130 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de la Resolución Nº 001-2011, de fecha 20 de enero de 2011, acto administrativo de destitución del ciudadano Eduardo Briceño, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda el cual expresó lo siguiente:
‘…del análisis concatenado con todas las pruebas acumuladas en actas y analizadas por la Consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de recomendación de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 97 al 101), resulta forzoso concluir que el agente EDUARDO SIMÓN BRICEÑO ARCIA, plenamente identificada ut supra, no presentó justificativo suficiente durante la sustanciación del expediente que justifiquen de forma válida los motivos (…) por los cuales falto (sic) a su sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial .
Sometido el expediente y el proyecto de recomendación a la revisión y evaluación del Consejo Disciplinario del Instituto, este órgano colegiado decidió por unanimidad, (…) aprobar la opinión presentada por la Consultoría Jurídica y recomendar la destitución del funcionario (…)
Por todas las razones expuestas, esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial declara la RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA...’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, se evidencia que la parte recurrente en fecha 27 de junio de 2012 apeló del fallo dictado, por cuanto consideró que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, esta Corte observa que, el Tribunal de Instancia en su fallo hace mención a las documentales que corren insertas en el expediente administrativo. Igualmente, se desprende del expediente judicial, en el folio cuarenta y tres (43), que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó que consignó en dicho acto “…copias certificadas del expediente disciplinario del querellante Nº 10-240 de la numeración llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles…”.
No obstante, se evidencia que dicho Juzgador remitió a este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2012, bajo el oficio Nº TS9º CARCSC 2012/1296, el “…expediente judicial signado con el Nº 2011-1369, (…) conformado por una (01) pieza principal constante de noventa y cinco (95) folios útiles…”, (Vid. Folio 95) es decir, que no fue remitido este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo del caso que nos ocupa, necesario a los fines que esta Alzada realice el análisis correspondiente y decida conforme a lo alegado y probado en autos (Negrillas del original).
Ello así, es menester destacar, que el expediente administrativo es el elemento esencial del procedimiento administrativo, considerado dentro del procedimiento contencioso administrativo como un medio probatorio autónomo e independiente de los medios que lo contienen, por ello, es menester de conformidad a lo establecido citar el contenido del numeral segundo 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…omissis...)
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario…”.
Con fundamento en lo previsto en la norma antes citada, esta Corte observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa copia alguna del expediente administrativo, a los fines de verificar lo denunciado por la parte apelante, o para tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juez A quo.
Es por ello, que en función de una sana, eficaz, idónea y transparente administración de justicia y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte el expediente administrativo señalado, a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-0001068
MM/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,