JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001360
El 9 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012/1937 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.567.533, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2012, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por la Abogada María Yallmery Ortega Córdoba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “…en fecha 19 de mayo de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta 5:00 p.m. con una hora de descanso entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m., desempeñando el cargo de Inspector, realizando labores propias de este cargo, conforme al fin del Instituto…”.
Que, “…su prestación de servicio culminó mediante renuncia presentada por mi representado en fecha 04 de abril de 2011 y aceptada en fecha 07 de abril de 2011…”.
Indicó que, “…desde junio de 2001 hasta marzo de 2011, le corresponde por concepto de antigüedad en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 50.137,20), los intereses moratorios deben ser cancelados aplicando la tasa que establece el Banco Central de Venezuela para tal fin, aunado a ello mi representado le corresponde una fracción de utilidades fraccionadas por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, por la cantidad de Tres Mil y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.005,90), …”.
Que, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Trece con Diez Céntimos (Bs. 83.213,10)…”.
Solicitó que, “…todas las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean indexadas judicialmente al momento en que se efectué el pago definitivo de la obligación, y a tales efecto solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo y que los designados tomen como base de cálculo, la variación experimental por el índice de Precio al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que corresponda…”.
Finalmente solicito, “…que sea declarada con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a la solicitud de pago de prestaciones sociales del querellante y otros conceptos, a saber: Fideicomiso, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado, intereses de mora, así como la indexación de todas las cantidades de dinero que arrojen los prenombrados conceptos.
En este sentido, de los alegatos antes precisados se observa que no constituye hecho controvertido la fecha de ingreso del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas al organismo querellado, esto es, 19 de mayo de 2001 así como la fecha de egreso con ocasión a la renuncia presentada por el mismo en fecha 04 de abril de 2011 luego del reingreso del querellante.
Ahora bien, constituye un hecho controvertido, el periodo reclamado como prestación de servicios a los efectos del pago solicitado.
Ello así, se hacer forzoso precisar el contenido del expediente administrativo traído por la administración y del cual se desprende en copias certificadas los siguientes documentos:
Al folio 137 riela análisis de historial de personal correspondiente al ciudadano Correia Freitas Antonio Carlos, de fecha 22 de enero de 2009, en el cual se desprende, ‘INGRESO: -‘Según acta de nombramiento Nº 0111 del 19/06/2001. -Nombramiento S/Nº y S/Fecha, como Agente desde el 01/12/993’ TRAYECTORIA EN EL IAPEM: 4) Reposa comunicación Nº 020/03 de fecha 29/04/2003, suspensión del Cargo sin goce de sueldo, según oficio Nº 418/03 Emanado de la Div. De Asuntos Internos. 5) oficio Nº 301 de la Dirección de Personal a la Div. De Administración de Personal excluir de nómina a partir del 28/10/2003’.
Riela al folio 142 oficio Nº DRRHH/Nro 6235 de fecha 15 de diciembre de 2008, librado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hoy accionado, dirigido al Consultor Jurídico de dicho ente, solicitando ‘opinión jurídica con relación al funcionario INSPECTOR CORREIA FREITAS ANTONIO CARLOS, cédula de identidad Nro. 11.567.533, quien actualmente se encuentra suspendido de su cargo desde el 28/04/2003, ya que le fue dictado una medida de privación de libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas’.
Consta a los folios 157 al 159, copia del ‘ACTA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICA’ emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fecha 18 de noviembre de 2008, de la que se lee ‘(…) [ese] Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIRA FREIES, de nacionalidad Venezolana, natural de Madeira Portugal (…)’.
Al folio 160 riela comunicación Nº 301 de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por la Directora de Personal del ente recurrido, dirigida a la División de Administración de Personal con atención al Departamento de nómina de ese organismo policial y de la que se lee ‘(…) cumplo en notificarle que deberán excluir de nómina a partir del día de hoy al funcionario INSPECTOR CORREIA FREITAS ANTONIO CARLOS, cédula de identidad Nro. 11.567.533, SEGÚN EL ARTÍCULO 91 DE LA Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Al folio 162 del expediente administrativo cursa oficio Nº 020/03 de fecha 29 de abril de 2003, mediante el que la Directora de Personal del Instituto querellado ordena la exclusión de nómina a partir del 28 de abril de 2003 de la que se desprende ‘Motivo: SUSPENSION DE CARGO OFIC. Nº 03/418 EMANADO POR ASUNTOS INTERNOS’.
En ese orden, riela al folio 184 del expediente administrativo ‘ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN’ Nº P-024/2009 de fecha 2 de febrero de 2009, a través de la cual el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño titular de la cédula de identidad Nº 3.388.343, en su condición de Director Presidente del ente accionado procedió al nombramiento del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas al cargo de Inspector.
Dichos documentos que forman parte del expediente administrativo del querellante, consignado por la representación judicial del organismo recurrido en fecha 29 de septiembre de 2011 al momento de dar contestación al presente recurso, al no ser impugnados tienen pleno valor probatorio debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), concluyendo de dichas documentales lo siguiente:
1- Que el hoy querellante fue sujeto de medida privativa de libertad en fecha 28 de abril de 2003.
2- Que fue objeto de una medida de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y posteriormente fue excluido de la nómina del organismo policial accionado desde el 28 de octubre de 2003.
3- Que en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del estado Vargas dictó sentencia absolutoria al hoy querellante.
4- Que en fecha 02 de febrero de 2009, el querellante fue nombrado como Inspector del Instituto querellado.
5- Que entre el 19 de mayo de 2001 al 04 de abril de 2011, el historial del querellante en el organismo querellado fue el siguiente:
Entre el 19 de mayo al 28 de octubre de 2003, se desempeñó como Inspector adscrito a la División de Asuntos Internos.
Que entre el 28 de abril al 28 de octubre de 2003, fue objeto de una medida de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 28 de octubre de 2003, fue excluido de nómina de Instituto Autónomo Policía de Miranda.
Que en fecha 02 de febrero de 2009, fue nombrado en el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto querellado.
Que en fecha 04 de abril de 2011, renunció siendo aceptada dicha renuncia en fecha 07 de abril de 2011.
Resulta oportuno referir –invocando el principio de notoriedad judicial- a la sentencia Nº 000123 de fecha 1º de febrero de 2011, decisión a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la demanda que interpusiera el hoy querellante a fin de solicitar la ‘indemnización de daños materiales y morales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA’, en dicha sentencia la Sala dejo sentado lo siguiente:
‘(…) La medida que se contrae a la suspensión del funcionario público sin goce de sueldo está prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
‘Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido’.
Atendiendo a lo contemplado en el dispositivo transcrito, y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observa la Sala que junto con el escrito de conclusiones, la representación judicial del instituto autónomo demandado consignó copia simple de ‘Orden de Pago’ emitida en fecha 11 de marzo de 2010 a nombre de Antonio Carlos Correia Freitas por la cantidad de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), y por concepto de ‘SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN SENTENCIA DE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS’.
El documento indicado es copia fotostática de un documento administrativo, por lo cual tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe aclarar aquí, que siendo equiparable a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en lo que concierne a su valoración, del mismo modo le es aplicable lo contemplado en el artículo 435 eiusdem, el cual prevé la última fase del proceso en la cual le está dado a las partes incorporar al expediente un documento público (véase al respecto, sentencia No. 01419, publicada el 06 de junio de 2006 en el expediente No. 1994-11240).
(..omissis…)
En ese sentido, observa la Sala que el mismo resulta determinante para la decisión que debe tomarse en este caso, toda vez que prueba que el ente demandado reconoció el concepto reclamado por el actor y ordenó el pago del mismo.
Habiéndose verificado que la misma Administración Pública resolvió pagar al actor la cantidad de siete mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89) por concepto de sueldos dejados de percibir en virtud de habérsele impuesto una medida privativa de libertad (en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no consta en el expediente que esa suma haya sido recibida por este.
En consecuencia, esta Sala ordena el pago a favor del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas de los sueldos que éste no percibió durante los seis meses transcurridos a partir del 29 de abril de 2003, fecha en que recayó sobre él medida preventiva de privación de libertad, dictada por un tribunal con competencia en materia penal. Así se decide.
Sobre este concepto es preciso destacar que pese a que el actor reclama las cantidades dinerarias que se habrían generado desde marzo de 2003 hasta junio de 2008 (esto es, mientras permaneció supuestamente recluido en un centro penitenciario), a esta Sala sólo le está dado otorgar las que conforme a la norma aludida se generaron durante la vigencia de la medida disciplinaria; de forma que corresponde al actor hacer uso de otras vías o mecanismos jurídicos para reclamar el pago de las sumas que pudieron haberse causado más allá de los límites temporales que establece el dispositivo.
Dicho esto, observa la Sala que salvo por lo dispuesto precedentemente, los daños reclamados por el actor resultan improcedentes; de allí que no se verifique la existencia del primer requerimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide. (…)’.
De todo lo anteriormente expuesto se infiere que la relación de empleo publico que mantuvo el accionante con el organismo policial recurrido tuvo una interrupción que ocasionó el cese de la mismo, lo que resulta de suma importancia para determinar los efectos de la presente pretensión, en este orden, con base a lo analizado y adminiculando todos los elementos analizados, se concluye que no consta en autos prueba alguna de que el querellante haya prestado servicio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2003 -fecha en el que excluido de la nómina del ente recurrido- y el 2 de febrero de 2009 -fecha en la cual el Director del ente policial accionando le nombra en el cargo de ‘INSPECTOR’, lo que nos lleva a determinar un primer periodo de prestación de servicios que ocurre desde el 19 de mayo de 2001 y terminó el 28 de octubre de 2003 y un segundo periodo que inició el 02 de febrero de 2009 y culminó el 04 de abril de 2011. Y así se declara.’.
Establecido lo anterior, a los efectos de la determinación de los pagos resulta pertinente traer a los autos el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla:
‘(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)’.
Del mencionado artículo se infiere que el lapso para ejercer validamente cualquier reclamación derivada de una relación de empleo público, debe materializarse en el lapso de los tres meses siguientes al hecho que la generó o de la notificación en caso de haberse dictado un acto administrativo, teniendo como consecuencia que la falta de interposición ante los órganos de administración de justicia acarrearía la caducidad de la misma.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose sobre la figura de la caducidad de la acción estableció ‘(…)que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Vid. sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis.).
Siendo ello así, en el caso de marras tal como quedara establecido líneas arriba, precisándose dos (02) periodos distintos que forman parte de la pretensión y a través de la cual se persigue el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión a los servicios prestados por el hoy querellante en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, es necesario puntualizar que, respecto al primer periodo tantas veces señalado y que corresponde al que transcurrió entre el 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (fecha de exclusión de nómina) a criterio de quien decide, operó la caducidad de la acción, por cuanto, habiéndose concluido la relación laboral con la exclusión de nómina de dicho Instituto se configuró el hecho generador que daba derecho a partir de ese momento y hasta los tres meses siguientes, la reclamación a que hace referencia el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, es decir, habiendo transcurrido 7años, 7 meses y 23 días, resulta caduca la pretensión del pago de su prestación de antigüedad y otros conceptos derivado de su relación funcionarial en el período señalado entre el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2009, fecha en que fue reingresado a sus funciones policiales hasta el 4 de abril de 2011, se observa que la presente acción como ya se indicó fue ejercida en fecha 20 de junio de 2011, resultado la misma interpuesta en tiempo oportuno, en virtud de ello y a fin analizar la procedencia de lo reclamado, la presente decisión solo resolverá lo correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2009 hasta el 4 de abril de 2011. Y así se establece.
Del pago de prestaciones sociales
En ese sentido riela al folio 36 del expediente administrativo, solicitud de realizada por el hoy querellante recibida en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual requirió adelanto de sus prestaciones sociales, a fin de realizar mejoras en su vivienda, asimismo, consta al folio 33 del referido expediente administrativo Documento intitulado ‘SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES’ del que se desprende que fue acordado para dicha solicitud el monto de catorce mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 14.580,00) dicha documental se encuentra suscrita por el Director Presidente del Instituto querellado, así como por la Directora de Recursos Humanos y el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hoy accionado, de igual manera se evidencia la firma del solicitante, es decir del hoy querellante.
Ahora bien, dichas documentales que forman parte del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado al momento de su contestación, alegando que las mismas demostraban un adelanto al pago de la prestación de antigüedad del querellante e indicando que existía un remanente adeudado el cual sería cancelado una vez que el actor consignara la respectiva declaración jurada de patrimonio, en ese sentido, cónsonos con el criterio anteriormente establecido, se le da pleno valor probatorio a dicha documental, en virtud de lo expuesto y siendo que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido el cual debe ser cancelado de manera inmediata, es decir, al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que éste no ha sido satisfecho en su totalidad por el Instituto querellado, se ordena el pago de la prestación de antigüedad que corresponda al hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis al caso de marras, prestación de antigüedad que deberá ser cancelada al período comprendido entre el 02 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011, (ambas fechas inclusive),con el respectivo descuento del anticipo otorgado al actor. Dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Del fideicomiso
Pese al alegato genérico efectuado por el accionante en su escrito libelar en relación al pago de fideicomiso, esta juzgadora considera oportuno traer a los autos lo expuesto en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual es tenor de lo siguiente:
‘…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata (sic) que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’.
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales’. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Del extracto parcialmente transcrito, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, norma laboral que es aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció precedentemente, e igualmente que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses de acumulados) debe acordarse el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia señalada, esto es según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, para el cálculo de dicho monto, el mismo se realizará a través de una experticia del fallo. Así se decide.
Del bono vacacional
En cuanto al bono vacacional la parte querellante de manera genérica se limitó a realizar una serie de cálculos que arrojaron un monto de doce mil trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.303,60), en ese sentido, se pudo observar de las actas que componen el presente expediente que nada especifica el recurrente en cuanto a las fechas correspondiente al bono vacacional que reclama, tampoco demostró el origen ni de la deuda ni del calculo realizado ni sobre que argumenta el mencionado pago, siendo este alegato genérico e impreciso es por lo que esta juzgadora niega el pago de dicho concepto. Y así se decide.
Del bono de fin de año fraccionado
En relación al pago de la bonificación de fin de año indicó que este le corresponde el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, ello así consta al folio 108 del expediente administrativo renuncia de fecha 4 de abril de 2011 presentada por el ciudadano Antonio Correia hoy querellante, en ese orden riela al folio 103 oficio Nº IAPEM/DG/03/Nº 2247, de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por el Director Presidente del organismo policial recurrido y del que se desprende ‘(…) cumplo con informarle que dicha renuncia ha sido aceptada a partir de la presente fecha (…)’.
En virtud de lo expuesto y por no constatarse en las actas que conforman el presente expediente judicial documento alguno a través del cual se demuestre que el hoy accionante haya recibido pago alguno por dicho concepto, evidenciándose del folio 103 del expediente administrativo oficio Nº IAPEM/DG/03/Nº 2247/2011, de fecha 07 de abril de 2011, suscrito por el Director Presidente del Instituto accionado que la renuncia presentada por el querellante en fecha 04 de abril de 2011 fue aceptada en fecha 07 de abril de 2011, lo que demuestra que efectivamente existió una relación de empleo en los meses pretendidos por el actor, es decir, enero, febrero y marzo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al querellante el pago fraccionado del bono de fin de año. Para el cálculo de dicho monto se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
De los intereses moratorios.
En cuanto al pago de los interese moratorios, señaló el querellante que estos deben ser cancelados aplicando las tasas que establece el Banco Central de Venezuela, en este sentido, los intereses moratorios se generan por la falta de pago en el momento oportuno de satisfacerle pago de las prestaciones sociales, erogación que debe ser cancelada al momento del efectivo la culminación de la prestación del servicio (Vid. Sentencia Nº 324 de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) en tal sentido al verse materializado dicho pago al momento de la culminación del laboral nace en cabeza del trabajador el hecho generador de reclamar el pago de los intereses moratorios, ello así, se puede concluir que el pago de los mismos debe realizarse desde la fecha en que dejo de existir la relación laboral, que para el presente caso resulta ser el 04 de abril de 2011 y hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, en tal sentido al no constar en autos que existan elemento de convicción que lleven a esta jurisdiscente a verificar que la administración haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales lo cual ya se ordeno precedentemente, es por lo que resulta necesario ordenar el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto de Policía del Estado Miranda cancele los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante causados, en las fechas ya establecidas vale decir del 02 de febrero de 2009 inclusive al 04 de abril de 2011 (inclusive). Los mencionados intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, los cuales no serán capitalizados y se calcularan mediante un experticia complementaria del fallo Así se declara.
De la indexación
En cuanto a la indexación ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. Efrén Navarro), en tal sentido, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Y así se decide.
Para realizar el cálculo respecto a los montos acordados en la presente decisión, vale decir, prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificación fraccionada de fin de año e intereses moratorios se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Abogada María Yallmery Ortega Córdoba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…procedemos a denunciar en esta instancia superior el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el supuesto contenido en la letra C de la mencionada jurisprudencia que establece que: ‘Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir’…” (Negritas del original).
Que, “En primer lugar, la sentencia recurrida en su motiva declara la caducidad de la acción del periodo comprendido del 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (exclusión de nómina), por considerar que ‘…operó la caducidad de la acción, por cuanto, habiéndose concluido la relación laboral con la exclusión de nómina de dicho Instituto se configuró el hecho generador que daba derecho a partir de ese momento y hasta los tres meses siguientes, la reclamación a que hace referencia el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, es decir, habiendo transcurrido 7 años, 7 meses y 23 días, resulta caduca la pretensión del pago de su prestación de antigüedad y otros conceptos derivado de su relación funcionarial en el período señalado entre el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003’…”.
Que, “Igualmente se ordenó en el punto III de la sentencia que nuestro representado cancele ‘…la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011…” (Negritas del original).
Adujó que “…siendo ello así, resulta contradictorio lo expuesto en la motiva de la sentencia y la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia con respecto al concepto de prestación de antigüedad durante el periodo 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (exclusión de nómina), debido que por un lado se declara la caducidad de la acción del mencionado periodo y por otro lado se ordena a nuestro representado cancelarlo…”.
Que, “…solicitamos a la Corte como instancia superior entre a conocer y declare la caducidad de la acción del pago de la prestaciones de antigüedad y los conceptos reclamados por el periodo del 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003…”.
Que, “…la sentencia recurrida ordena cancelarle al querellante el fideicomiso por considerar que ‘…la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy querellante, y visto que fue acordado el pago de prestación de antigüedad tal como se estableció precedentemente, e igualmente que no fue demostrado a lo largo del procedimiento el pago del fideicomiso (intereses de acumulados)…’…”.
Que, “…resulta contradictorio que el Tribunal A quo señale que nuestro representado no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto, cuando cursan al historial personal del querellante los documentos que demuestran que nuestro representado no le adeuda ningún fideicomiso, tal como se verifica de los estados de cuenta de Banesco Banco Universal, que reflejan las cantidades de dinero que tiene acumulado entre ellos: Aportes al fideicomiso, intereses devengados, saldos de los anticipos, capital bruto, capital neto, entre otros…”.
Finalmente solicitó, “…a esta Corte la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Carlos Correia Freitas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…por ninguna parte del expediente Administrativo o Carpeta Personal del Justiciable, Antonio Carlos Correría Freitas, apare que se le haya o hubiese Pagados o Cancelado llámese como se llame sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Socio Económicos, razones por la cual la recurrida se bajo (sic) en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…” (Negritas del original).
Que, “bajo el amparo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, y constate que la recurrida NO adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente que es procedente el Cobro de las Prestaciones Social, el pago del Fidecomiso, el Pago de los Intereses Moratorio, y sólo pido que se Ordene una Experticia Complementaria del fallo por un Sólo Peritó tal como o pauta la decisión de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo N° 2012-00006 del 24 de Enero de 2012…”.
Finalmente, “Dejo de esta manera precisado de hecho y de derecho, la REPLICA incoado a la Fundamentación de la Apelación a la representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Gobierno Bolivariano de Miranda el día martes 04 de Diciembre de 2012, contra la decisión del Tribunal Superior Noveno (90) en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la cual declaren Sin Lugar la apelación y Firme a decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, alegó en esta instancia que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, en virtud de que lo expuesto en la motiva de la sentencia y la decisión tomada en la dispositiva “…resulta contradictoria con respecto al concepto de prestación de antigüedad durante el periodo 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (exclusión de nómina), debido que por un lado se declara la caducidad de la acción del mencionado periodo y por otro lado se ordena a nuestro representando cancelarlo…”.
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando en la Motiva del fallo, en cuanto a prestación de antigüedad del período del 19 de mayo de 2001 (fecha de ingreso) hasta el 28 de octubre de 2003 (exclusión de nómina) que, “…a criterio de quien aquí decide, opero la caducidad de la acción, por cuanto, habiéndose concluido la relación laboral con la explución de nomina (sic) de dicho Instituto se configuró el hecho generador que daba derecho a partir de ese momento y hasta los tres (3) meses siguientes, la reclamación a que hace referencia el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, es decir, habiendo transcurrido 7 años, 7 meses y 23 día, resulta caduca la pretensión del pago de su prestación de antigüedad y otros conceptos derivado de su relación funcionarial en el período señalado entre el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003…” (Destacado de esta Corte).
Aunado a ello, el Juzgado A quo, declaró en la Dispositiva del fallo que, “…2.1 CADUCO el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivado de su relación laboral en el período comprendido desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la motiva del fallo. (…) 2.2 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011…” (Negrillas del original y Subrayado de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte observa que la denuncia realizada por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto, al evidente error material que incurrió el Juzgado A quo, al momento de ordenar el lapso correspondiente para el pago de la prestación de antigüedad del querellante, en el capítulo de la Dispositiva del fallo. Esta Corte aprecia lo siguiente:
En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia Nº 948, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, de fecha 26 de abril de 2000, (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este sentido, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita...”. (Resaltado de esta Corte).
De las jurisprudencia anteriormente citadas, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en un fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, sin necesidad de revocar el fallo apelado, en sentido de salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, a los fines que se permita una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Ello así, en relación al error material cometido en el dispositivo fallo apelado, en el punto “2.2”, en cuanto a ordenar el pago de la prestación de antigüedad del querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003, toda vez que había declaro la caducidad de la acción respecto a este punto esta Corte declara procedente la corrección del evidente error material, según lo denunciado por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, se corrige el número “2.2” de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-187, dictada por Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de julio de 2012 y donde dice “2.2 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de mayo de 2001 al 28 de abril de 2003 y del 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011”, se deberá leer: “2.2 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 2 de febrero de 2009 al 4 de abril de 2011. Así se decide.
En segundo lugar, el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que “…resulta contradictorio que el Tribunal A quo señale que nuestro representado no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto, cuando cursan al historial personal del querellante los documentos que demuestran que nuestro representado no le adeuda ningún fideicomiso, tal como se verifica de los estados de cuenta de Banesco Banco Universal, que reflejan las cantidades de dinero que tiene acumulado entre ellos: Aportes al fideicomiso, intereses devengados, saldos de los anticipos, capital bruto, capital neto, entre otros…”.
En cuanto a este concepto, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”.
Del artículo transcrito, se desprende que los intereses generados por la prestación de antigüedad, se abonarán o depositarán de forma mensual y serán pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste por escrito que decide capitalizarlos.
Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidencia elemento probatorio alguno, que permita a esta Corte determinar que efectivamente la Administración canceló el pago por concepto de el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLOS CORREIA FREITAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
3. Se CONFIRMA con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001360
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de _____________________ _____ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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