JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000175
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3080-2012 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.535, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el presente recurso va dirigido a solicitar “…el pago de [su] DIFERENCIA SALARIAL desde 15 de Julio (sic) del año 2008 hasta 31 Enero (sic) año 2010…” de conformidad con lo establecido con los artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que su representado es “…funcionaria (sic) público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta en el decreto de fecha 15 de julio del año 2008 (…) [de la] credencial como inspector de policía, (…) [y del] permiso navideño como inspector (…) en consecuencia téngase[le] corno (sic) tal y agraviado (a) por cuanto [ha] solicitado [su] salario que [le] corresponde como inspector y se [le] paga como sub inspector dejado de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Julio (sic) del año 2008 hasta 31 Enero (sic) del año 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía (sic), desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, “…el pago de [sus] diferencias de salarios, suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por (…) violación de los parámetros constitucionales y legales (…) [ordenándose] la cancelación además de las diferencias de salarios y beneficios dejado (sic) de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del decreto hasta la sentencia definitiva” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que su representado fue víctima de una situación irregular de retención de diferencia salarial, ya que “…no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, del que [fue] objeto, respecto de [su] sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial…” (Corchetes de esta Corte).
Invocó, que “…la no aplicación de normas legales que no se corresponde (sic) con [su] situación funcionarial, tal situación [lo] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle las diferencias del sueldo a un (a) funcionario(a) (como en [su] caso), ya que esta (sic) prohibido por la constitución y las leyes” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que a su representado se le “…violent[ó] de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario…” (Corchetes de esta Corte).
Que, con “…la retención de [sus] diferencias de salario generado por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y (…) tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador (…) negligentemente en el caso que nos ocupa…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Sorprendentemente no se [le] cancela las diferencias de sueldo y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) como Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que interpuso el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “Se declare con lugar el pago de [su] salario y demás beneficios retenidos (…) [los cuales a su entender se le debe] cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte 2.996,01” por los diversos conceptos adeudados (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir como Inspector de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, así como aumentos, aguinaldos vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs.2.996,01).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, y que le es cancelado su salario como Sub Inspector, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado (sic) Apure a cancelar la suma antes mencionada.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere (sic) su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, en el cual acepta expresamente el hecho de que el querellante ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA se desempeña en la Comandancia General de Policía adscrita al Estado (sic) Apure en calidad de Inspector Jefe, considera quien suscribe la presente decisión que sólo constituye punto controvertido en la presente causa el monto que por diferencia salarial y demás conceptos especificados por el querellante en su escrito recursivo debe cancelar la Gobernación del Estado (sic) Apure al hoy querellante; razón por la cual debe prosperar en cuanto ha derecho lo pretendido por el querellante en su escrito libelar; tanto más cuanto que, la parte querellada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera aunado al hecho de no haber consignado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se evidencia en Oficio Nº 0720-2010 dirigido a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Apure, de fecha 11 de febrero de 2010.
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
En consecuencia, forzosamente debe este sentenciador ordenar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano LESMI JAVIER SALINA SANTANA, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector Jefe, condenando a la querellada a cancelar al ciudadano antes mencionado la diferencia salarial entre el cargo de Sub Inspector e Inspector Jefe desde el 15 de julio de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, así como aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales en el período indicado, para lo cual y a los efectos de su cálculo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de diferencia de sueldos), interpuesto por el ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.535, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir en virtud al cargo que como Inspector Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Apure desempeña, desde el 15 de julio de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, así como aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales en el período indicado, para lo cual y a los efectos de su cálculo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega cancelar el monto reclamado en el escrito recursivo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, y al efecto observa:
La Prerrogativa Procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que esta no se erige como una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante un fallo emitido por un tribunal de inferior jerarquía. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar los privilegios procesales acordados por el legislador a la República pues, estos tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el antiguo artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy 72 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y con prescindencia así, que en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
En ese sentido, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Apure, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:
En relación a lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la representación del ciudadano Lesmi Javier Salinas Santana, se circunscribe a la solicitud de pago por la diferencia de sueldos dejados de percibir en razón de los conceptos de: vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y aguinaldos, desde el 15 de julio de 2008, hasta el 31 de enero de 2010, en virtud de haber sido ascendido al cargo de Inspector Jefe dentro del órgano recurrido.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación Judicial del ciudadano Lesmi Javier Salinas Santana, contra la Gobernación del estado Apure, acordando “…la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir (…), en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector Jefe, condenando a la querellada a cancelar al ciudadano antes mencionado la diferencia salarial entre el cargo de Sub Inspector e Inspector Jefe desde el 15 de julio de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, así como aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales en el período indicado, para lo cual y a los efectos de su cálculo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar tal como lo estableció el Juez A quo, que la pretensión esgrimida por la parte recurrente, a saber, la reclamación de pago por diferencia salarial y demás conceptos laborales, constituye el punto controvertido en la presente causa, razón por la cual, la presente consulta se pronunciará dentro de ese marco conforme a lo acordado por el Juez A quo.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno y suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia, en efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, vale la pena destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte)
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho de recibir las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, prerrogativa esta que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio constituida por el sueldo establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte en el caso de marras, que consta de los folios treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, contestación al recurso funcionarial interpuesto, presentada por el Abogado Andres Yapur, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de marzo de 2011, en el cual señaló que su representada “…acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante (…) y la misma, que efectivamente se desempeñó como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), con el rango de inspector jefe desde el 15 de Julio (sic), en la Comandancia General de Policía adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Apure”, igualmente reconoció que adeudaba al ciudadano Lesmi Javier Salinas Santana, una cantidad de dinero por conceptos de diferencia de sueldos diferentes a las señaladas por el referido ciudadano en su escrito recursivo, señalando de forma expresa que la cantidad efectivamente adeudada son “…DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUTRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F 2.364.97)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, en relación a lo anterior se evidencia del acta realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure (Vid. folio cuarenta y uno (41) del presente expediente), que la administración tal como se estableció en líneas anteriores manifestó de manera clara que adeuda la referida cantidad al ciudadano Lesmi Javier Salinas Santana, no obstante lo anterior, no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que dicho pago haya sido efectivamente cancelado, razón por la cual, este órgano Jurisdiccional debe ordenar la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el referido ciudadano, ya que tal como lo estableció el Juez A quo, la administración le canceló un sueldo correspondiente al cargo de sub-inspector, sin tomar en consideración el ascenso del cual fue objeto el recurrente en fecha 15 de julio de 2009, así como lo aumentos salariales, aguinaldos, vacaciones y bonos vacaciones, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2012-000175
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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