JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000178
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/2065 de fecha 20 de noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN OCTAVIO BLANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.926, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Simón Octavio Blanco Betancourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que “En fecha 01 de febrero de 1977, mi representado laboró para el ex tinto (sic) Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V), en carácter de Auxiliar de Auditoria hasta el 31-08-1977 (sic), ingresando posteriormente en la desaparecida Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1980 hasta 15 de noviembre de 1988, pasando a laborar con el cargo de Director en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) (sic) desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 20 de octubre de 1989, asimismo, prestó servicios en la Empresa llamada Centro Simón Bolívar C.A. desde el 29 de enero de 1992, hasta el 15 de julio de 1992 como Auditor Supervisor 1, siendo reingresado nuevamente al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAC) a partir del el 01de (sic) noviembre de 1993 hasta 31 de diciembre de 2001 y, transferido al Ministerio de Producción y Comercio (MPC) el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002 y finalmente labora para al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), con vigencia del 01 de agosto de 2.002 (sic), hasta el 31 de mayo de 2010, logrando alcanzar en el ejercicio de sus funciones, ascensos importantes en su dilatada trayectoria, (…) acumulando en dicha trayectoria laboral veintisiete (27) años dos (2) meses y dieciocho (18) días de servicios en los cinco (5) organismos nombrados…” (Negrillas del original).
Expuso, que el “…Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Oficina de Recursos Humanos ORRHH/CBS/3530 de fecha 26 de mayo de 2010, el Ciudadano RONALD J. RONDON H, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) le hace formal entrega del mismo, el día viernes 28 de mayo de 2.010 (sic), notificándole que mediante punto de Cuenta N° 02, de fecha 21 de mayo de 2.010 (sic), y de acuerdo a las atribuciones conferidas en el articulo 5 ordinal 2 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 3, Literal a) de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los municipios le aprobó el beneficio de pensión de Jubilación con vigencia 01 de junio de 2.010 (sic), informándole al mismo tiempo, que el monto mensual de la pensión de Jubilación se establece en DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (2.205,60, Bs) mensuales equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio mensual. Sin reflejarle en el comentado acto administrativo, la correspondiente base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado sueldo promedio” (Negrillas y mayúsculas del original).
Arguyó, que “…existe una concurrencia de normas que amparan su condición de funcionario o empleado público, las cuales han sido flagrantemente violentadas y forzadas, como ha sido la de otorgarle una PENSIÓN (sic) DE JUBILACIÓN, por debajo del monto que genera sus años reales de servicios, cuyo porcentaje remunerativo es de sesenta y siete coma cinco por ciento (67.5%) del sueldo promedio y no el sesenta y cinco por ciento (65%) aprobado y establecido en el acto administrativo ut-supra señalado, que además en dicho acto no señala si la aludida Jubilación es Especial o Reglamentaria, decisión ésta, que contraviene los contenidos en las leyes reguladoras de la materia en comento, vale decir: Ley del Estatuto de la Función Pública, y su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que la desarrolla, la propia Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, no obstante, esto pudiera encajar perfectamente en lo que específicamente se tipifica como la de un despido indirecto, el cual se encuentra esbozado, establecido o determinado en el articulo (sic) 103, Parágrafo Primero, Literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en virtud del grave daño que este acto administrativo ha causado directamente a mi representado en su condición o carácter de funcionario público, cuya trayectoria laboral, en los organismos ut supra descritos, data, desde el 01 de noviembre de 1.971, totalizándose veintisiete (27) años dos (2) meses y dieciocho (18) días así como indirectamente a su núcleo familiar el cual está configurado por cuatro (4) personas; resulta pertinente y necesario comentar algunas particularidades y desglosar algunos de los componentes remunerativos del cargo Profesional III, contemplado en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según Decretos Presidenciales números 6.055 y 6.054 publicados en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-04-2008 (sic), cuya vigencia eso fue 01 de mayo del mismo año…” (Negrillas del original).
Agregó, que “…deben tomarse en cuenta para calcular el sesenta y siete por ciento (67.5%) (sic) y no el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo promedio aprobado por la administración MPPAT (sic), lo cual debe guardar correspondencia con el monto mensual definitivo de la pensión de Jubilación, ello, en razón de su egreso de la Administración Pública Nacional, que en el caso en comento, se produjo por vía de Pensión de jubilación; en virtud de cual, y en base al salario integral mensual de cargo de Profesional III, y del lapso efectivamente laborado contenido en las constancias de trabajos y certificación de cargos arriba indicadas, así como en copias simples reflejadas en los recibos de pagos, demostrándose a través de los mismos, la remuneración mensual integral que venía devengando y su tiempo trabajado en el referido cargo, pudiéndose establecer el promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses, como en efecto hacemos, el cual corresponde aproximadamente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SEIS (sic) CÉNTIMOS (95.247,06 Bs), que al dividirse entre 24, genera una cifra de 3.968,65, que al calculársele el 67,5 por ciento, su resultado es de 2.678.83, cuyo cómputo o cálculo correcto debió efectuarse en base al tiempo y nivel remunerativo devengado en el mencionado cargo, todo ello, con el objeto de que se subsanara definitivamente, la situación jurídica infringida” (Negrillas y mayúsculas).
Que, “…el articulo (sic) 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresamente señala que: el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicios, se lo aplicamos al sueldo promedio que mi representado ha venido devengando esto es, NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (sic) CON SEIS CÉNTIMOS (95.247,06 Bs), que al dividirse entre 24, genera una cifra de Bs. 3.968,65, Bs (sic) que al calculársele el 67.5 por ciento, su resultado es 2.678.65 Bs, evidenciándose una marcada diferencia mensual con la calculada en el Acto administrativo ut supra, objeto de recurso contencioso funcionarial, de CUATROSCIENTOS (sic) SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CINCO CENTIMOS (sic) (473,05 Bs), significando esto, que la administración-MPPAT (sic), excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación, el componente remunerativo identificado como: ‘COMPLEMENTO DE REMUNERACION’, componente éste que fue debidamente aprobado por la (sic) autoridades competentes de la Administración-MPPAT, mediante dos (2) modalidades de pagos distintas y a través de dos (2) puntos de cuentas distintos, números 03 y 01 de fechas 25 de febrero de 2002, y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de los puntos de cuentas nombrados…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…el citado complemento comenzó pagándose en forma de bono bimensual con vigencia 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio 2003, en cuya oportunidad no tenia (sic) incidencia salarial; en el segundo punto de cuenta, se modificó la periocidad (sic) de pagos, estableciéndolo de MANERA MENSUAL, vale decir, mi representado venía cobrándolo en forma continua, constante y permanente, así como con sus ajustes de incrementos salariales, con vigencia (sic) 01 de agosto de 2.003 (sic), hasta el 31 de mayo de 2.010 (sic), estableciéndose además, su efecto o carácter salarial, tampoco le computo (sic) un (1) año de servicios efectivamente trabajado para completar veintisiete (27) años dos (2) meses y dieciocho (18) días solicitado por mi representado según comunicación S/N de 11 de junio de 2010. Asimismo, presento cuarenta y ocho (48) copias de recibos de pagos desde el 15 de junio del año 2.008 (sic) hasta el 31 de mayo del año 2.010 (sic), mediante los cuales se reflejan los pagos y descuentos correspondientes a los conceptos arriba identificados, esto es, se constatan tanto las asignaciones como las deducciones, que la aludida administración, venía pagándole por dichas asignaciones o incidencias directas de los mismos, de forma quincenal, incluyéndose las respectivas deducciones o incidencias indirectas…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “…existen suficientes elementos convincentes tanto de hecho como de derecho para justificar la inclusión o cómputo en la base (sic) de cálculo de su PENSION (sic) por JUBILACION (sic), a cada uno de los componentes de sueldos antes indicados, los cuales han venido siéndoles pagados de manera periódica, constante y permanente por la administración identificada, toda vez que los mismos, configuran en su conjunto, la remuneración integral mensual del cargo profesional III que desempeñó durante los últimos diecisiete (17) años, y consecuencialmente, constituyen un derecho laboral legítimamente adquirido, los cuales le han venido pagando de manera permanente, inequívoca, constante, y continua, y por tanto, son considerados a todo evento, como el salario integral mensual devengado como ex trabajador de la citada institución, y que la administración-MPPAT (sic) no puede bajo ninguna excusa o pretexto excluir alguno de esos componentes remunerativos de la base de cálculo, para fijar o establecer un monto distinto al de su pensión por jubilación al realmente generado como consecuencia de aplicarle el sesenta y siete coma cinco por ciento (67,5%) a su salario mensual promedio, debido a que dicha administración lo está haciendo, con lo cual estaría configurando una flagrante violación a las disposiciones legales establecidas en el articulo (sic) 7 de La Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, concordante con el articulo (sic) 15 del Reglamento que la desarrolla…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “…se produjo una inobservancia de los procedimientos legales establecidos en las normativas indicadas, tanto en lo que respecta al porcentaje calculado en la pensión de jubilación, la cual debe computarse con base al salario promedio devengado, cuyo porcentaje del sesenta y dos coma cincuenta(65%) (sic) fue debidamente aprobado por la Administración-MPPAT (sic) y además está circunscrita o claramente indicado en el Articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipio (sic), concordante con el significado del concepto salario contenido en el articulo (sic) 133 de la Legislación Laboral Vigente” (Negrillas del original).
Por último, solicitó “…Que ORDENE el recálculo del lapso realmente laborado así como la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar la pensión de su Jubilación con fundamento en el sueldo promedio mensual de su remuneración mensual integral prevista para el cargo de Profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según los decretos Nros 6.055 y 6.054 publicados en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-04-2008 (sic), para que sobre dicho monto, se aplique y calcule el sesenta y siete coma cinco por ciento (67.5%), que le corresponden por pensión, y en virtud de ello, le sea asignado correctamente el monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia 01 de junio de 2010. SEGUNDO: Que ORDENE pagarle las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01 de junio de 2010, hasta la fecha en que esta regularizada esta situación jurídica infringida. TERCERO: Que ORDENE pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de junio de 2.010 (sic), hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los términos siguientes:
“II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio ORRHH/CBS/3530 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Ronald Rondón en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular Para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se le notifica que le ha sido aprobado el beneficio de Pensión de Jubilación, con vigencia desde 01 de junio de ese mismo año, se le indicó que el monto mensual de la misma sería de Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (BS. 2.205,60) equivalentes al 65% del sueldo promedio mensual. Arguye que, la Administración en la determinación del referido porcentaje incurrió en la inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos en las normativas indicadas tanto en lo que respecta a la determinación del porcentaje, así como en los conceptos incluidos en el calculo (sic) del sueldo sobre el cual se calculo (sic) dicho monto.
Frente a lo expuesto la parte querellada niega, rechaza y contradice lo indicado, toda vez que, la base de cálculo tomada para determinar la pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas especiales que regulan la materia.
Tal y como lucen los alegatos de las partes, no son hechos controvertidos entre las partes la existencia de una relación funcionarial, que culminó con la jubilación del querellante, centrándose la controversia en determinar si existió o no inobservancia de las normas en (sic) base a las cuales ha de calcularse la pensión de jubilación, y si el porcentaje y el consecuente monto de la misma fue determinado correctamente.
Entendido lo anterior, esta Juzgadora observa que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo la especificada en la Ley especial sobre la materia, esto es, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En ese sentido conviene mencionar lo que en relación al modo de su cálculo ha determinado el ordenamiento jurídico vigente, ello así ha de observarse lo indicado en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del 24 de mayo de 2010 cuyo texto expreso señala:
(…omissis…)
De la norma indicada se observa que los elementos fundamentales para la determinación del monto de la pensión de jubilación son los años de servicio y el sueldo base. Respecto de los cuales la misma ley especial establece lo que debe entenderse por ellos. Así tenemos que en relación a la antigüedad el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios claramente indica que el tiempo a tomarse en cuenta para la determinación de la antigüedad será el que resulte de computar los años ininterrumpidos o no al servicio de la Administración Pública, entendiendo la fracción mayor a 8 meses como un año, tomando en cuenta todo tiempo trabajado al servicio de la Administración, sea como funcionario, contratado u obrero, siempre que las horas diarias trabajadas sean al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente al cual prestó servicio.
Por otra parte en lo que respecta al sueldo base para el cálculo de la pensión tenemos que según el artículo 8 de la ley especial será el promedio que resulte del sueldo mensual devengado en los últimos dos años de servicio activo por el funcionario o empleado, definiendo en el artículo 7 del mismo texto normativo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sobre ese particular señala que:
(…omissis…)
De las normas transcritas queda claro, que el sueldo mensual a considerar a los fines de determinar el promedio mensual de los últimos dos años de servicio activo, sobre el que se determinará la pensión de jubilación a otorgar, estará compuesto por el sueldo básico mensual, adicionando las compensaciones que respondan al servicio eficiente y la antigüedad, excluyendo de manera expresa y enfática los conceptos relativos a viáticos, primas de transporte, horas extra, primas por hijos, así como cualquier otra cuya procedencia no se genere en función de la antigüedad y el servicio eficiente.
Entendido lo anterior se observa que en el caso de autos el reclamo del querellante orbita sobre supuestas fallas de la Administración en el procedimiento aplicado para determinar el monto de jubilación de pensión a otorgar, atacando los factores antes estudiados de tiempo de servicio y sueldo mensual.
En relación al tiempo de servicio tenemos que, se desprende de los anexos que rielan a los folios 10,11,12 y 13 del expediente, consistentes en copia simple de antecedentes de servicio, los cuales, al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del querellado se tienen por ciertos en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los recaudos que conforman el expediente administrativo, que el querellante prestó sus servicios para la Administración Pública de manera interrumpida desde 01/02/1977 (sic) hasta 31/05/2010 (sic), prestando sus servicio en el Banco de Trabajadores de Venezuela, la Gobernación del entonces Distrito Federal, Ministerio de Agricultura y Cría, Centro Simón Bolívar, Ministerio de Producción y comercio y Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
Así tenemos que el querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 1977 en el extinto Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.), en carácter de Auxiliar de Auditoría hasta el 31 de agosto de 1977, ingresando posteriormente en la desaparecida Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1988, pasando a laborar con el cargo de Director en el Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 20 de octubre de 1989, asimismo prestó servicio en la empresa denominada Centro Simón Bolívar C.A. desde el 29 de enero de 1992, hasta el 15 de julio de 1992 como Auditor Supervisor I, siendo reingresado nuevamente al Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) a partir del 01 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 y transferido al Ministerio de Producción y Comercio (M.P.C.) el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2002, y finalmente labora para el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MPPAT), con vigencia del 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de mayo de 2010, acumulando en dicha trayectoria laboral veintisiete (27) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días de servicio.
Sobre la base de esa antigüedad, a los fines de determinar el porcentaje de pensión de jubilación a otorgar debe ser el resultante de la antigüedad antes señalada, esto es 27 años (ya que la fracción no supera los ocho meses) multiplicado por el coeficiente indicado en la Ley. Ello así se observa que la Administración al momento de otorgar la Pensión de Jubilación, calculó el porcentaje a determinar considerando una antigüedad de 26 años, dos meses y dos días, obteniendo como resultante al aplicar el coeficiente indicado en la ley de 65%.
En atención a lo expuesto, se observa que el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, al momento de determinar la pensión de jubilación a otorgar, lo calculó teniendo como base una antigüedad errónea, lo que generó a su vez un equivocado porcentaje de pensión de jubilación. Ello así, tenemos que de la aplicación de una simple operación aritmética por medio de la cual se multiplica la antigüedad real del querellante, es decir, 27 años por el coeficiente que indica la ley de 2,5, se genera como producto 67,5 %, que constituye el correcto porcentaje a otorgar. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera procedente el reclamo efectuado por la parte actora, referido al erróneo cálculo de su antigüedad y consecuente porcentaje de pensión de jubilación a otorgar. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, no puede dejar de observar este Tribunal Superior que de las actas procesales se observa que la Administración, advirtiendo su error, subsanó de forma voluntaria el error en el cálculo antes estudiado, procediendo a modificar el porcentaje indicado en fecha 26 de julio de 2010, notificado al querellante el 10 de agosto de ese mismo año, modificando el porcentaje acordado de 65% a 67,5%, corrección que a su vez produjo modificación en el monto de la pensión de jubilación mensual de 2.205,90 Bs, a la cantidad de a (sic) 2.290,43 Bs mensuales, conservando su vigencia desde el 01 de junio de 2010, según lo señala la notificación indicada. En consecuencia, visto lo solicitado por la parte querellante, y al no observarse de las actas procesales que la parte querellada hubiere cancelado al querellante la diferencia que operó a su favor en virtud de la modificación realizada, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto, a los fines de determinar la diferencia a la que hubiere lugar a favor del querellante desde el 01 de junio de 2010 hasta el momento en que efectivamente se le comenzara a pagar de conformidad con el porcentaje correcto.
En relación a la solicitud efectuada por el querellante, relativa al pago de intereses moratorios sobre la diferencia que se generara a su favor en virtud de la eventual modificación de la pensión de jubilación correspondiente, observa esta juzgadora que ni la ley especial que rigen la materia relativa al régimen de jubilaciones y pensiones, ni su respectivo reglamento, disponen intereses de mora en virtud de la modificación de la pensión de jubilación otorgada, si hubiere lugar a la misma, ello así, visto que la materia que aquí ocupa reviste de eminente orden público, mal podría este Tribunal Superior acordar dichos intereses, en clara ausencia de fuente legal o reglamentaria que permita que estipule su procedencia; en consecuencia se niega lo peticionado en ese particular. Así se declara.
En relación al sueldo mensual, expresó la parte querellante que no se incluyó dentro del mismo, al momento de determinar el monto de pensión de jubilación, lo correspondiente al denominado ‘complemento de remuneración’, componente este que fue debidamente aprobado por el ente querellado mediante dos modalidades distintas de pago, a través de dos puntos de cuenta, números 03 y 01 de fechas 25 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003, respectivamente, indicando que en el primero de ellos, el citado complemento comenzó pagándose en forma bimensual con vigencia del 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio de 2003, sin que el mismo tuviera incidencia salarial; y en el segundo punto de cuenta de los mencionados se modificó la periodicidad del mismo, estableciéndose además que su pago se haría de manera mensual, razón por la que alude que venía cobrando dicho complemento de forma continua, constante y permanente, implantándose desde entonces su carácter salarial, por lo que a todo evento ha debido considerarse como parte del salario mensual.
Frente a tal consideración, argumenta el querellado que de conformidad con lo indicado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, el referido complemento no forma parte de lo que se entiende como salario mensual a efectos de la (sic) determinar la pensión de jubilación a cancelar.
En relación a este punto, conviene recordar que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 7, 8 y 9 de Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 15 de su respectivo reglamento, antes citadas en este mismo fallo, el sueldo base para determinar el monto de jubilación a cancelar se obtiene del promedio de los sueldos mensuales de los últimos dos años efectivamente laborados, entendiendo como sueldo mensual a esos efectos el sueldo básico, con la inclusión de las compensaciones que por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que por este concepto se deriven.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas decisiones en torno al salario base a ser tomado para el cálculo de la jubilación de los funcionarios públicos, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, señalando que ‘(…) [así] pues que del contenido de dichas normas resulta claro, que las sumas, a considerar a los efectos del cálculo de la pensión correspondiente son las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación no exista -como lo apreció el a quo-, sino que es necesario, la evidencia de que se le otorgó en función de su eficiencia (por ejemplo una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren los mencionados artículos (…)’ (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decisión de fecha 16 de octubre de 1997, caso: A. Narváez contra la República de Venezuela -Ministerio de Agricultura y Cría-, reiterada en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2313 de fecha 18 de julio de 2006).
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1824, de fecha 21 de diciembre de 2000, haciendo una interpretación del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, señaló que del contenido de la aludida norma ‘(…) se desprende que la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública debe incluir, además del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, sólo aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo. Más aún, el texto antes citado permite interpretar que los conceptos pretendidos por la querellante en el caso de autos [bono vacacional y bono de fin de año], implican que el funcionario o empleado se encuentren en situación de servicio activo (…)’.
En ese mismo orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación al contenido de los artículos 7, 8 y 15 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 15 de su respectivo Reglamento señaló: ‘Conforme a la trascripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son ‘Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal’, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal’ (Vid Sentencia recaída en el Expediente AP42-R-2010-000458 de fecha 11 de noviembre de 2010.)
Según lo expuesto por los fragmentos antes citados, se desprende que ha sido criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia que los únicos conceptos que serán incluidos dentro del salario mensual a los fines de la determinación de la pensión de jubilación, serán aquellos que tengan lugar con ocasión de la antigüedad y/o servicio eficiente, no pudiendo invocarse otros de naturaleza distinta en razón de su permanencia o continuidad, que no se deriven de los elementos antes referidos, fundamentalmente porque que (sic) no responden de manera directa a la labor prestada, en consecuencia no pueden considerarse como parte del salario normal que sirve como base de calculo (sic) de la pensión de jubilación.
Entendido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el querellante reclama la inclusión del denominado ‘complemento de remuneración’ que según se aprecia de puntos de cuenta anexos al expediente judicial, que rielan a los folios 17 al 19, se desprende que el referido complemento nació con el objeto de equilibrar las diferencias que pudieran existir entre la remuneración percibida por los funcionarios provenientes del entonces Ministerio para la Producción y Comercio y los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, ello con ocasión de la fusión que operó entre ambos ministerios, señalando de forma taxativa en el punto de cuenta Nº 01 de fecha de (sic) julio de 2003, que la periodicidad del mismo sería mensual, y que adicionalmente el referido complemento tendría incidencia sobre la prestación de antigüedad, la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
Así observa esta Juzgadora que el complemento de remuneración, obedece a una liberalidad de la Administración, que según lo indica el Punto de cuenta Nº 3 de fecha 25 de febrero de 2002, (folio 17 del expediente judicial) nació con el propósito de ‘incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud preactiva (sic) de los funcionarios’ , de lo que se desprende que el referido complemento no guarda relación con la antigüedad o el servicio eficiente, razón por la que, en atención de las normas que regulan la materia, no puede atribuírsele incidencia en el sueldo mensual utilizado para calcular la pensión de jubilación, observando además que el referido concepto únicamente tendría incidencia, según lo indica clara y expresamente la Administración sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año; en consecuencia se desecha lo peticionado sobre este particular por el querellante. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 89.524, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN OCTAVIO BLANCO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.669.926 contra el Acto Administrativo contenido en el oficio identificado como ORRHH/CBS/3530, de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Ronald J. Rondón H. quien en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio notifica, al ciudadano SIMÓN OCTAVIO BLANCO BETANCOURT antes identificado que le ha sido aprobado el beneficio de pensión de jubilación con vigencia al primero de junio de 2010
2.- Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y en consecuencia:
2.1.- Procedente la modificación del porcentaje de jubilación solicitado, y en consecuencia visto que dicha modificación ya fue efectuada por la administración, sin embargo no se evidencia que se hubiere producido su cancelación efectiva, se ordena el pago de la pensión de jubilación en atención a la modificación in comento, así como el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación cancelada desde el 01 de junio de 2010, hasta el momento en que efectivamente se le cancele la referida pensión de conformidad con la modificación del porcentaje efectuado de 65% a 67.5%.
2.2.- Visto el pronunciamiento anterior ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que determinen lo que en virtud de la diferencia in comento deba cancelarse a favor del querellante.
2.3.- Niega la solicitud referida al pago de intereses moratorios.
2.4.- Niega la solicitud de inclusión del denominado ‘Complemento de Remuneración’ en el sueldo mensual utilizado para la determinación de la pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y para ello observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar el mencionado fallo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Simón Octavio Blanco Betancourt, debidamente representado por el Abogado Alexis José Romero, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual solicitó que se ordene el recálculo del período efectivamente trabajado al servicio de la Administración Pública, su remuneración integral que sirvió de base para fijar el monto mensual, así mismo solicitó el pago de las cantidades dejadas de percibir y el monto correspondiente a los intereses moratorios que se hayan generado.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión parcialmente acordada por el A quo, a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a ordenar al ente recurrido llevar a cabo los trámites administrativos correspondientes a los fines que se realice la modificación del porcentaje de jubilación solicitado “…así como el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación cancelada desde el 01 de junio de 2010, hasta el momento en que efectivamente se le cancele la referida pensión de conformidad con la modificación del porcentaje efectuado de 65 % a 67.5 %...”.
Siendo ello así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, considera oportuno hacer referencia que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 y el cual reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se interpreta que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que prestó sus servicios; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 señala lo siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.”
Asimismo, el artículo 9 eiusdem establece:
“Artículo 9: El monto de la Jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento 80% del sueldo base”.
Por último, considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan efectuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento, no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”.
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia que los elementos fundamentales para la determinación del monto de la pensión de jubilación en primer lugar lo constituye la determinación de los años de servicio, en segundo lugar el sueldo básico mensual, al cual se le adicionarán las compensaciones que correspondan al servicio eficiente y la antigüedad, quedando excluidas las relativas a viáticos, primas de transporte, horas extras, primas por hijos, así como las otorgadas por la Administración y su procedencia no se origina en virtud de la antigüedad del funcionario.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa a los folios 10, 11, 12 y 13 del presente expediente copia simple de los antecedentes de servicios del recurrente mediante los cuales se advierte que desde 1º de febrero de 1977 hasta 31 de mayo de 2010, prestó servicio en el Banco de Trabajadores de Venezuela, así como en la Gobernación del entonces Distrito Federal, en el Ministerio de Agricultura y Cría, Centro Simón Bolívar, Ministerio de Producción y Comercio y por último, en el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras.
De tales elementos igualmente se observa, en primer lugar que el recurrente ingresó en fecha 1º de febrero de 1977 en el extinto Banco de los Trabajadores de Venezuela (B.T.V.), desempeñando el cargo de Auxiliar de Auditoría hasta el 31 de agosto de 1977, posteriormente en fecha 16 de marzo de 1980, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal hasta el 15 de noviembre de 1988, posteriormente desempeñando el cargo de Director en el Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 20 de octubre de 1989, asimismo prestó servicio en el Centro Simón Bolívar C.A. desde el 29 de enero de 1992, hasta el 15 de julio de 1992 como Auditor Supervisor I, reingresando nuevamente al Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.) a partir del 1º de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001, y transferido al Ministerio de Producción y Comercio (M.P.C.) el 11 de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, para finalmente a partir del 1º de agosto de 2002, hasta el 31 de mayo de 2010, laborar en el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (MPPAT), acumulando en total entres los mencionados entes administrativos de veintisiete (27) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días de servicio.
Así las cosas, se observa de los elementos probatorios que conforman el presente expediente que el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, al momento de determinar el monto de la pensión de jubilación, efectúo el cálculo de manera errónea, lo que generó a su vez un equivocado porcentaje en la fijación del monto de la pensión de jubilación.
No obstante, aprecia esta Alzada que al folio treinta (30) del expediente administrativo cursa el oficio ORHH Nº 120 de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras resolvió “…aprobar la corrección de su Jubilación, en virtud de incluir nuevo tiempo de servicio, lo que conlleva a la modificación del porcentaje y monto de la pensión otorgada…”, igualmente indica la señalada comunicación que la erogación derivada de tal resolución se efectuará a partir 1º de junio de 2010.
Dicha corrección realizada por el Ministerio recurrido, fue notificada en fecha 10 de agosto de 2010, al ciudadano Simón Octavio Blanco Betancourt, mediante el oficio signado bajo la nomenclatura ORRHH/DPDRH/CBS/Nº 4971 de fecha 2 de agosto de 2010, (vid. folio 33), no observando es ese sentido esta Corte que de los elementos que constituyen el presente expediente se desprenda prueba demostrativa del pago realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y la corrección del porcentaje que fue fijado en sesenta y cinco por ciento (65%), resultando procedente el pago de esta diferencia tal como lo indicó el Juzgado a quo en los siguientes términos.
“Visto el pronunciamiento que antecede, no puede dejar de observar este Tribunal Superior que de las actas procesales se observa que la Administración, advirtiendo su error, subsanó de forma voluntaria el error en el cálculo antes estudiado, procediendo a modificar el porcentaje indicado en fecha 26 de julio de 2010, notificado al querellante el 10 de agosto de ese mismo año, modificando el porcentaje acordado de 65% a 67,5%, corrección que a su vez produjo modificación en el monto de la pensión de jubilación mensual de 2.205,90 Bs, a la cantidad de a (sic) 2.290,43 Bs mensuales, conservando su vigencia desde el 01 de junio de 2010, según lo señala la notificación indicada. En consecuencia, visto lo solicitado por la parte querellante, y al no observarse de las actas procesales que la parte querellada hubiere cancelado al querellante la diferencia que operó a su favor en virtud de la modificación realizada, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto, a los fines de determinar la diferencia a la que hubiere lugar a favor del querellante desde el 01 de junio de 2010 hasta el momento en que efectivamente se le comenzara a pagar de conformidad con el porcentaje correcto” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de la normativa positiva citada, es decir, los artículos 7 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, es oportuno hacer mención a esta última indicando que la misma es clara al establecer la forma de cálculo para la obtención del porcentaje, por medio de la cual se multiplica la antigüedad real del funcionario, es decir, el cual en este caso particular son veintisiete (27) años por el coeficiente que indica la ley que rige la materia de 2,5 se genera como producto 67,5 % que constituye el porcentaje correcto por el que fijó el monto de la pensión de jubilación a través de la corrección realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en razón de ello considera esta Alzada que se encuentra a derecho la declaratoria de procedencia de tal pedimento, sólo en lo que respecta a la diferencia que operó favor del recurrente en virtud de la modificación realizada. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN OCTAVIO BLANCO BETANCOURT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-Y-2012-000178
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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