JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2006-000003

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del referido Juzgado, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Alí Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.256 y 42.333, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 49-Qto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 4 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.257, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2006, por medio del cual “…niega la solicitud de las diligenciantes de reponer la causa al estado de Contestar la Demanda…”.

En fecha 23 de octubre de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Jhoanna Paz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.

En fechas 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “Peticiones” presentado por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia.
En fechas 11 de abril, 12 de junio, 9 de agosto, 4, 16, 23 y 30 de octubre, 20 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de julio, 15 de octubre, 19 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, en atención a la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 25 de febrero, 18 de mayo, 24 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fechas 19 de julio, 14 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 13 de abril de 2005 los Abogados Alí Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AAA Servicios de Venezuela Lassa, Sociedad Anónima, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la Gobernación del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Manifestaron que, “…la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en fecha 13 de Diciembre de 2001 celebraron un CONVENIO DE COOPERACIÓN MUTUA PARA DESARROLLAR Y GARANTIZAR LAS ACTIVIDADES TÉCNICAS DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN DE PROYECTOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN LA REGIÓN ZULIANA, convenio éste que se encuadra dentro del Acuerdo Institucional suscrito el 2 de Marzo de 2001 entre HIDROVEN, HIDROLAGO, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, EL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ASOCIACIÓN DE ALCALDES DEL ESTADO ZULIA Y LAS ALCALDÍAS DE MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOZADA, con el objeto de superar en la brevedad posible la situación de emergencia declarada en los sistema de agua potable y saneamiento de los veintiún municipios que conforman el Estado Zulia, para la cuál (sic) la GOBERNACIÓN e HIDROVEN convinieron aportar los recursos necesarios para cubrir el costo de Ingeniería, Planificación de Proyectos del Plan Mínimo de Inversión antes indicado (Cláusula Primera)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En la Cláusula Cuarta del Comentado convenio , HIDROLAGO, con el fin de realizar los procesos de Ingeniería, Planificación de Proyectos del Plan Mínimo de Inversión, con el consentimiento de la GOBERNACIÓN (sic), convino en contratar con AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, un contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Gestión de Ingeniería, Planificación y la Transferencia de Tecnología, comprometiéndose la GOBERNACIÓN (sic) a aportar a HIDROLAGO la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.095.350.000,00), la diferencia de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (841.472.523,00) sería aportada por HIDROVEN a través de HIDROLAGO mediante el uso de préstamo del US EXIMBANK, proveniente de Convenio HARZA-HIDROVEN, hasta cubrir el monto del mencionado contrato por DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.936.822.523,00)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “Con inmediata posterioridad a la firma del Convenio arriba aludido, nuestra representada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, celebró en fecha 14 de diciembre de 2001, un contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Gestión de Ingeniería y Planificación y la Transferencia de Tecnología, identificado como H-SE-008-2001-GF-2001, con la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron que, “En la cláusula 6.2 del referido contrato las partes establecieron que para cancelar el monto de los servicios prestados por nuestra mandante, ella presentaría mensualmente a HIDROLAGO, dos facturas que debían corresponder a todos y cada uno de los servicios ejecutados, en las cuáles se tendría que discriminar los aportes que serían realizados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y la otra, donde se discriminaría lo correspondiente al aporte del crédito US EXIMBANK-HIDROVEN, pudiendo HIDROLAGO manifestar su incomodidad con las mismas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. En caso de que HIDROLAGO diere su conformidad a la factura presentada, se procedería a tramitar su cancelación mediante los recursos aportados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y por el US EXIMBANK-HIDROVEN” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De la facturación a ser pagada con los recursos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA permanecen sin cancelar, las facturas correspondientes a los servicios prestados en los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002. Todas estas facturas fueron presentada oportunamente a HIDROLAGO, y fueron aprobadas por ella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No habiendo recibido ningún género de satisfacción de parte de la deudora, mi representada no tuvo otra salida que declarar la suspensión de la prestación de los servicios contemplados en el contrato, que se comenta en este capítulo, todo como (sic) previsto en la Cláusula 6.2 del mismo, notificando a HIDROLAGO, que a partir del 1ero de Noviembre de 2002 la empresa dejaría de prestar los servicios para los cuáles se le había contratado…”•(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo dispuesto “en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil, de acuerdo a los cuales los contratos tiene fuerza de ley entre las partes; los mismos deben ejecutarse de buena fe; forzan no solamente a cumplir las obligaciones establecidas en ellos tal y como fueron contraídas, sino, también, a cumplir con todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley, debiendo el deudor pagar no solo los montos que se obligó a pagar, si no (sic) también los daños y perjuicios que su incumplimiento generen, los cuales en el caso de las obligaciones que tiene por objeto cantidades de dinero, a falta de convenio en contrario, consistente siempre en el pago del interés”. Así como, “…en el artículo 70 de la derogada Ley de Protección del consumidor y del Usuario, hoy Artículo 91 de la Ley derogatoria, tratándose de una obligación mercantil corresponde a un servicio prestado y no cancelado (Artículo 108 del Código de Comercio), hemos calculado intereses sobre las facturas vencidas desde la respectiva fecha en que se hicieron exigibles a la tasa de los intereses activos anuales nominales promedio ponderados de los seis principales bancos comerciales y universales publicados por el Banco Central de Venezuela adicionando un 3% a la tasa promedio mensual para cada mes, desde el día de recepción de cada una de las mencionadas facturas debidamente aceptadas, hasta el día 31 de Marzo de 2005 fecha de corte a los efectos de la presente demanda…”

Demandaron “…al ESTADO ZULIA, Entidad Autónoma con personalidad jurídica plena, (Art. 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su carácter de deudora de las obligaciones asumidas en virtud de los contratos fundamento de esta demanda por el Gobernador del Estado (sic) Zulia, para que convengan en pagar a nuestra representada o a ello sea condenado por ésta Corte en lo Contencioso Administrativo, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CONSETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 759.374.472,75), por concepto del capital adeudado, correspondiente a las facturas insolutas, debidamente identificadas y acompañadas a esta demanda.
SEGUNDO: La suma de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 449.914.884,50), por concepto de intereses moratorios calculados, en la forma y rata señalados en el presente escrito (…).
TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las sumas adeudadas.
CUARTO: Que al demandado se le condene a pagar las cantidades del principal demandado, en forma indexada (…).
QUINTO: Al pago de las costas y costos de este juicio.
SEXTO: Por las cantidades demandadas, el demandado deberá pagar el Impuesto al Valor Agregado, contemplado en la Ley al Valor Agregado, el cual deberá ser cancelado al momento que se emita la orden de pago…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Estimaron la presente demanda en la suma de “UN MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.209.289.357,25)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de reposición de la causa que efectuaran las Sustitutas del ciudadano Procurador del estado Zulia, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 y el escrito del 20 de septiembre de 2006, suscritas por las abogadas Janeth González y Ana J. Ferrer, respectivamente, actuando ambas con el carácter de sustitutas del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante los cuales, solicitan a este Tribunal ‘…Reponer el presente juicio al estado de proceder a la Contestación por cuanto los lapsos establecidos al ciudadano Procurador del Estado Zulia para proceder a dicho Acto Procesal no han transcurrido…’ y así mismo expone que ‘…de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Descentralización (sic) (aún vigente) los mismos privilegios otorgados a la República, en el presente caso a la Procuraduría General de la República deberán ser otorgados al ciudadano Procurador…’ (…) ‘…siendo esto un privilegio procesal que, de conformidad con el artículo up-supra señalado, igual corresponde a los Estados y consecuencialmente a su representante legal’ e igualmente, señalan lo siguiente: ‘…dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), aplicado por analogía a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización (sic), en su primer aparte, que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación (…); siendo que el ciudadano Procurador fue notificado en fecha catorce (14) de diciembre de 2005 y consta en auto su notificación en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, siendo (sic) entonces a partir de esta última fecha, cuando se debió comenzar a efectuar el cómputo respectivo; es decir; computar los noventa (90) continuos (sic), más los ocho (08) días del término de la distancia para luego los veinte (20) días de Despacho para proceder a darse efecto al acto de contestación de la demanda…’ (…) ‘…con esta errónea interpretación se le está cercenando el derecho a mi representada Entidad Federal Zulia, al ejercicio de…’ su derecho ‘…a la defensa y al debido proceso’ (…) ‘Por las razones antes expuestas, es por lo que se SOLICITA…’ la reposición de la causa ‘…al estado de DAR CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA’.
Por su parte, mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, el cual obliga taxativamente a todos los funcionarios judiciales a notificarle ‘…de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República’, asimismo, en su parte in fine, el mismo artículo dispone que el ‘…proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado’, y asimismo, ordenó la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en atención a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia, con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla que ‘En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar’.
Ahora bien, previo a un pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por las representantes del Estado Zulia, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la representación del Estado Zulia hace mención a los artículos y leyes citadas, que fueron utilizados en el auto de fecha 01 de noviembre de 2005, por lo que este órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar lo referente a las leyes y al articulado aplicado en el procedimiento de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República así como el de citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia. En el caso de la notificación a la República se aplicó el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas no el artículo ‘…90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)…’, al que hace referencia la representante del Estado Zulia, quien además señala que el artículo 94 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es ‘…aplicado por analogía (subrayado de este Tribunal) a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización (sic)…’. Al respecto, se observa que la aplicación analógica de una norma se realiza cuando (como lo establece el artículo 4 del Código Civil) ‘…no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (subrayado de este Tribunal); y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’, es decir, cuando por silencio de la ley, o por falta de disposición expresa de una norma, deba acudirse a una fuente indirecta o subsidiaria del Derecho como en este caso lo es la analogía. En el presente caso, no existe silencio de la ley, ni falta de disposición precisa de norma alguna, ya que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público estipula claramente que ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’, lo que necesariamente obliga a los órganos de justicia nacional a otorgar a las entidades político territoriales los privilegios que le son propios a la Procuraduría General de la República y que están contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. En la presente causa, ambos artículos fueron aplicados de manera simultánea y coetánea, es decir, en concordancia uno con otro, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que integran ambos artículos.
En otro orden de ideas, observa este Juzgado que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República está estructurado de tal manera que existen dos procedimientos para ser aplicados en las causas cuyo conocimiento ha sido sometido a los tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son, el establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda que regula ‘…la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es Parte en Juicio’, donde está inserto el artículo 84, el cual fue aplicado para notificar al ciudadano Procurador del Estado Zulia; y el procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta que regula ‘…la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio’, donde se encuentra inserto el artículo 94 que fue aplicado para la notificación de la representante de la República. Ambos artículos contemplan privilegios propios de la Procuraduría General de la República, es decir, la colocan en una ‘…situación jurídica preferente con relación a los demás situados en iguales condiciones…’ (…) ‘liberándole de carga o gravamen o confiriéndole un derecho de que no gozan los demás’ (Cabanellas, tomo III, pag. 386, año 1972).
Los privilegios contenidos en el referido Decreto Ley, se circunscriben a la intervención que tenga la Procuraduría General de la República en el juicio, pues si se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República o de alguna entidad federal como es en el presente caso el Estado Zulia, necesariamente la representante de ésta es parte en el juicio, por lo que el procedimiento pertinente es el establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, el cual le otorga el privilegio de ser notificada luego de transcurridos ocho (08) días de despacho una vez consignada en el expediente la constancia de la notificación. Por otra parte, si los intereses de la República se encuentran involucrados de manera indirecta, es decir, no están afectados de manera directa y actual, y esta no es parte en el juicio, como sucede en el presente caso, los tribunales deben notificar a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, con lo cual el ‘…proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.’
En la medida en que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la República, ésta será o no parte en el juicio, y es ésta la razón para que existan las diferencias procesales ya citadas, pues en el primer caso, el de los ocho (08) días de despacho, el interés es directo y actual, la República forma parte del proceso, es decir, es uno de los elementos subjetivos y activos de la relación procesal, bien sea en calidad de demandado o demandante, por lo que no tiene opción de decidir si acepta las cargas procesales del juicio, pues las mismas ya le son privativas desde el momento en que adquirió la cualidad de parte del proceso; pero en contraste, cuando la República no es parte, la finalidad práctica de la norma es poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República la existencia de un proceso que pudiera afectar los intereses de la Nación y es por eso que la norma consagra noventa (90) días continuos.
En el presente expediente, el Procurador del Estado Zulia, es parte directa e interesada en el juicio por ser el representante de contra quien obra la demanda, pues los intereses patrimoniales del Estado Zulia se encuentran involucrados de manera directa, y siendo que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público confiere a los Estados los mismo privilegios que la República, mal pudiera este Juzgado de Sustanciación, precisamente en protección de los intereses de dicha entidad conceder a esa representación los noventa (90) días continuos a que hace referencia el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que solicitan las diligenciantes les sean otorgados, siendo que el procedimiento ajustado a derecho para la notificación del Procurador del Estado Zulia es el establecido en el artículo 84 eiusdem, puesto que ya no se trata de notificar sino de citar a la parte interesada
En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando que: 1º) la Gobernación del Estado Zulia es la parte demandada en el presente juicio, 2º) que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, como se indicó, otorga a los Estados los mismos privilegios que a la República, 3º) que de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la representación del Estado Zulia le corresponde el privilegio establecido en su artículo 84, por su condición de parte interesada; y visto el cómputo de fecha 12 de julio de 2006, realizado por este Tribunal, del cual se evidencia que han transcurrido correctamente los lapsos establecidos en el referido Decreto Ley, respetando el principio de preclusión de los lapsos procesales, este Juzgado de Sustanciación niega la solicitud de las diligenciantes de reponer la causa al estado de Contestar la Demanda.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DEL ESCRITO DE PETICIONES PRESENTADO POR PROCURADORÍA DEL ESTADO ZULIA

En fecha 31 de enero de 2007, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó escrito de “peticiones”, con base en los siguientes razonamientos:
Señaló que, “Se inicia la presente demanda de cobro de bolívares, seguido por la empresa AAA Servicios de Venezuela LASSA, Sociedad Anónima, contra la Gobernación del estado Zulia, razón por la cual la citación de la parte demandada recayó sobre la persona del Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 1ro de la Procuraduría General del Estado Zulia, y por cuanto la referida Ley no contiene normas relativas al procedimiento que debe aplicarse en los juicios instaurados en contra del Estado, aunado esto a la estipulación (sic) en el Capítulo IX, Disposiciones Transitorias y Finales, artículo 33 (sic) Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual señala en su texto: ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’ (…), se aplican entonces las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Zulia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “...el caso in comento, a los efectos de practicar lo concerniente a las citaciones y notificaciones rige lo contemplado en la precitada Ley. Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2005, en la parte donde se contiene el emplazamiento, se señala textualmente lo siguiente: ‘…En consecuencia, se ordena emplazar a la Gobernación del Estado Zulia, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo el término de ocho (08) días a que se refiere la mencionada normas, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en auto el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el alguacil de este Juzgado…” (Negrillas de la cita).

Que, “No obstante el emplazamiento que antecede, en fecha 14 de diciembre del mismo año fue recibido por ante la sede de la Procuraduría General del Estado Zulia, boleta de citación del tenor siguiente:

‘Se hace saber…Al ciudadano Procurador del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que deberá comparecer por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días continuos, establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda por cobro de bolívares, intentada por los abogados Alí Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AAA Servicios de Venezuela LASSA, S.A., contra la Gobernación del Estado Zulia’.

Alego que, “Se desprende de la lectura de la acta transcrita, boleta de citación que emplaza al ciudadano Procurador a comparecer por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, vencidos que sea el término de noventa (90) días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Genera (sic) de la República, término éste aplicable a los Estados en virtud de lo previsto en el antes citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; lo que forzosamente se refiere que ese término resulta aplicable a la demanda de autos por detentar los mismos privilegios procesales de que goza el Procurador General de la República, debiéndose computar dicho término de los noventas (90) días, una vez que conste en autos la citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia, según lo ordena el citado artículo 94 de la ya citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Indicó que, “…riela en el expediente la exposición del alguacil accidental, de fecha 25 de abril de 2006, a través del cual se deja constancia de que la citación fue practicada de tal modo que comenzará a partir del siguiente día de esa fecha el término de los noventa días, más el término de la distancia de ocho días y los veinte días del emplazamiento para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada así, de un simple cómputo y en aplicación estricta de las leyes aplicables, debió tenerse como inicio del término de los noventas días más los veinte del emplazamiento más el término de la distancia a partir del día veintiséis (26) de abril de 2006, que es el siguiente día, una vez agregada la boleta de citación del Procurador del Estado Zulia”.

Denunció que, “…el Juzgado de Sustanciación, a pesar de lo contenido en la boleta de Citación, el computo (sic) realizado en el presente caso se hizo con total prescindencia de lo allí establecido (boleta); pues el término de los noventa días, aplicables a los estados, en virtud de lo previsto en el ya citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en modo alguno les fue aplicable, pues lo que se tomó en cuenta para la aplicación de ese término, fue la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya notificación fue agregada al expediente en fecha 26 de enero de 2006, iniciándose entonces el computo (sic) a juicio de ese Tribunal de Sustanciación, a partir de esa fecha, cuando en aplicación estricta de la boleta de citación, el término a que se contrae la misma, infiere que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 20 de agosto del presente año, y siendo el caso que este año hubo receso judicial, no era entonces sino hasta una vez concluido el receso, se continua con el computo hasta su vencimiento en el mes de septiembre. Igualmente llama poderosamente la atención en el presente caso, Ciudadanos Magistrados que en la misma boleta se contiene la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) de la República, el cual en modo alguno es aplicable al presente caso, pues no guarda relación con la fase procesal que se sigue en el juicio. Por lo que se infiere que la boleta de citación fue realizada defectuosamente; en este estado invoco Ciudadanos Magistrados la aplicación del artículo 96 ejusdem…”.

Solicitó que, “…ante la clara evidencia de una citación defectuosa practicada que trajo como consecuencia la indefensión de mi representada, es por lo que solicito muy respetuosamente y en aplicación de la antes transcrita norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reponga la presente causa al estado de dar contestación a la demanda. Y así solicito sea declarado…” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso de apelación y para ello se observa lo siguiente:

En fecha 28 de septiembre de 2006, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se interpuso el presente recurso de apelación, en cuyo artículo 4 estipulaba la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“Artículo 4: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogicamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2006, por medio del cual negó la solicitud de reponer la causa al estado de contestar la demanda. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Denunció que, “…el Juzgado de Sustanciación, a pesar de lo contenido en la boleta de Citación, el computo (sic) realizado en el presente caso se hizo con total prescindencia de lo allí establecido (boleta); pues el término de los noventa días, aplicables a los estados, en virtud de lo previsto en el ya citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en modo alguno les fue aplicable, pues lo que se tomó en cuenta para la aplicación de ese término, fue la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya notificación fue agregada al expediente en fecha 26 de enero de 2006, iniciándose entonces el computo (sic) a juicio de ese Tribunal de Sustanciación, a partir de esa fecha, cuando en aplicación estricta de la boleta de citación, el término a que se contrae la misma, infiere que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 20 de agosto del presente año, y siendo el caso que este año hubo receso judicial, no era entonces sino hasta una vez concluido el receso, se continua con el computo (sic) hasta su vencimiento en el mes de septiembre. Igualmente llama poderosamente la atención en el presente caso, Ciudadanos Magistrados que en la misma boleta se contiene la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (sic) de la República, el cual en modo alguno es aplicable al presente caso, pues no guarda relación con la fase procesal que se sigue en el juicio. Por lo que se infiere que la boleta de citación fue realizada defectuosamente; en este estado invoco Ciudadanos Magistrados la aplicación del artículo 96 ejusdem…”.

Por su parte, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, previo a un pronunciamiento respecto a las solicitudes efectuadas por las representantes del Estado Zulia, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: la representación del Estado Zulia hace mención a los artículos y leyes citadas, que fueron utilizados en el auto de fecha 01 de noviembre de 2005, por lo que este órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar lo referente a las leyes y al articulado aplicado en el procedimiento de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República así como el de citación del ciudadano Procurador del Estado Zulia. En el caso de la notificación a la República se aplicó el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas no el artículo ‘…90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic)…’, al que hace referencia la representante del Estado Zulia, quien además señala que el artículo 94 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es ‘…aplicado por analogía (subrayado de este Tribunal) a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización (sic)…’.
(…)
Los privilegios contenidos en el referido Decreto Ley, se circunscriben a la intervención que tenga la Procuraduría General de la República en el juicio, pues si se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República o de alguna entidad federal como es en el presente caso el Estado Zulia, necesariamente la representante de ésta es parte en el juicio, por lo que el procedimiento pertinente es el establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, el cual le otorga el privilegio de ser notificada luego de transcurridos ocho (08) días de despacho una vez consignada en el expediente la constancia de la notificación. Por otra parte, si los intereses de la República se encuentran involucrados de manera indirecta, es decir, no están afectados de manera directa y actual, y esta no es parte en el juicio, como sucede en el presente caso, los tribunales deben notificar a la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, con lo cual el ‘…proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.’

(…)
En la medida en que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la República, ésta será o no parte en el juicio, y es ésta la razón para que existan las diferencias procesales ya citadas, pues en el primer caso, el de los ocho (08) días de despacho, el interés es directo y actual, la República forma parte del proceso, es decir, es uno de los elementos subjetivos y activos de la relación procesal, bien sea en calidad de demandado o demandante, por lo que no tiene opción de decidir si acepta las cargas procesales del juicio, pues las mismas ya le son privativas desde el momento en que adquirió la cualidad de parte del proceso; pero en contraste, cuando la República no es parte, la finalidad práctica de la norma es poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República la existencia de un proceso que pudiera afectar los intereses de la Nación y es por eso que la norma consagra noventa (90) días continuos.
En el presente expediente, el Procurador del Estado Zulia, es parte directa e interesada en el juicio por ser el representante de contra quien obra la demanda, pues los intereses patrimoniales del Estado Zulia se encuentran involucrados de manera directa, y siendo que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público confiere a los Estados los mismo privilegios que la República, mal pudiera este Juzgado de Sustanciación, precisamente en protección de los intereses de dicha entidad conceder a esa representación los noventa (90) días continuos a que hace referencia el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que solicitan las diligenciantes les sean otorgados, siendo que el procedimiento ajustado a derecho para la notificación del Procurador del Estado Zulia es el establecido en el artículo 84 eiusdem, puesto que ya no se trata de notificar sino de citar a la parte interesada”.

En ese sentido, esta Corte observa que mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación “ordenó emplazar a la Gobernación del Estado Zulia, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo el término de ocho (8) días a que se refiere la mencionada norma, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días de despacho que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término éste que se computará a partir de que conste en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de este Juzgado”.

Ello así, en fecha 26 de enero de 2006, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la referida notificación a la Procuraduría General de la República, empezando a transcurrir el lapso de 90 días de despacho establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció en fecha 19 de octubre de 2006.

Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2006 se agregó a los autos la comisión librada en fecha 2 de noviembre de 2005 al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia en la persona del ciudadano Procurador del estado Zulia.

En consecuencia, de conformidad con el auto de admisión el término de 20 días de despacho para que la parte accionada diera contestación a la demanda, empezaría a computarse cumplidos los 90 días a que hace referencia el artículo 94 de la referida Ley de la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 84 eiusdem, esto es 8 de noviembre de 2006, el cual venció el día 23 de enero de 2007.

Ello así, riela al folio noventa y seis (96) del cuaderno separado cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación en el cual se deja constancia que desde “…el día 25 de mayo de 2006, hasta el 12 de julio, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006 y 04, 06, 11 y 12 de julio de 2006”, a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda, dando inicio al lapso probatorio.

En virtud de lo anterior, esta Alzada comprueba que el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de que la parte accionada diera contestación a la demanda resulta errado, toda vez que aun no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 para la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de septiembre de 2006, por medio del cual “…niega la solicitud de las diligenciantes de reponer la causa al estado de Contestar la Demanda…”, ANULA el auto apelado así como las actuaciones posteriores al computo ordenado a la Secretaria del referido Juzgado Sustanciador mediante auto de fecha 12 de julio de 2006 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2005-000017. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jhoanna Cristina Paz Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de septiembre de 2006, en el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alí Domínguez Sánchez y Alejandro Silva Febres, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. ANULA el Auto apelado así como las actuaciones posteriores al cómputo ordenado a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 12 de julio de 2006 y repone la causa al estado de la contestación de la demanda.

4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2005-000017.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARIN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AW41-X-2006-000003
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.