JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000094

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Rita Guilarte M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.564, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, cuya última modificación estatutaria, se encuentra inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo , contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Informe de Inspección signado bajo el Nº 825/2012, de fecha 31 de mayo de 2012”, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 4 de diciembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Abogada Rita Guilarte M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Informe de Inspección signado bajo el Nº 825/2012, de fecha 31 de mayo de 2012”, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En fecha 31 de mayo de 2012, los funcionarios representantes del Indepabis (sic) (…) realizaron una fiscalización en la oficina de Zuma Seguros, C.A., ubicada en Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar, alegando el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al referido Instituto mediante su ley de creación…”.

Que, “En el informe de fiscalización objeto del presente recurso, signado bajo el Nº 825/2012, los funcionarios actuantes y suscribientes del acta señalaron que la fiscalización fue efectuada, por cuanto:1.Existían varias denuncias presentadas por ante el Instituto en contra de Zuma Seguros, C.A., 2.Dichas denuncias versaban sobre el incumplimiento en los pagos a los beneficiarios, 3.Zuma Seguros, C.A. había incumplido con fechas de pago de los siniestros, especificando los casos de los ciudadanos José Puerta, David Salvatori, y Betty Santi, no identificados en la respectiva Acta”.

Indicó que, “…una vez descritos varios casos llevados por el Instituto, en virtud de las denuncias presentadas por los prenombrados ciudadanos, procedieron a imponer multa a mi representada por Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), (…). Al respecto, en la referida acta señalaron los prenombrados funcionarios, que la sanción se imponía como medida cautelar o preventiva, con fundamento en las instrucciones emanadas de la Dirección de Fiscalización de Indepabis (sic) Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, numeral 6, y 114 de la Ley del mismo Instituto” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…se desprende claramente el incumplimiento de la disposición legal contenida en la LOPA (sic), específicamente del numeral 7 del artículo 18, el cual establece los requisitos que debe cumplir un acto administrativo, previendo el aludido numeral textualemente: ‘Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicaciones expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “Aún cuando fueron identificados los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de fiscalización, objeto del presente recurso, no se detalla el documento mediante el cual se le otorga la competencia a los mismos para actuar en nombre del Organismo, y en base a este señalamiento, no sólo el referido instrumento no cumple con los requisitos que debe contener el acto administrativo, sino también, incumple con la disposición contenida en la Ley del Indepabis (sic) que confiere a la Máxima Autoridad de dicho Organismo la potestad de imponerle multas, a menos que esta competencia específicamente haya sido delegada, mediante las instrucciones respectivas.(…) ello no pudo constatarse por lo que se supone una violación a las normas legales señaladas, y en consecuencia, la incompetencia manifiesta de los representantes de la Administración”.

Denunció la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso manifestando que, “Ciertamente, tal y como consta en el acta recurrida, se llevaron a cabo varios actos conciliatorios en la sede de Zuma Seguros de Ciudad Bolívar, siendo que los funcionarios del Indepabis (sic) se trasladaron hasta la misma, conjuntamente con los denunciantes, tal y como lo permite la norma transcrita cuando establece que los actos conciliatorios pueden practicarse en la sede del denunciado. Ahora bien, el Indepabis (sic) en la referida acta señala (sic) una serie de supuestos incumplimientos por parte de mi presentada de compromisos asumidos en los respectivos actos celebrados, lo cual resultó en el fundamento del Instituto de imponer la sanción, es decir, la multa, disfrazada de medida preventiva”.
Indicó que, “…en caso de incumplimiento de los acuerdos alcanzados ante el Instituto por parte de los denunciados, la Administración deberá dar inicio a un procedimiento administrativo. No obstante, ello fue obviado por los funcionarios del Indepabis (sic) actuantes, en total inobservancia del procedimiento administrativo previsto en la propia Ley del Indepabis (sic), el cual está consagrado en el Capítulo IV, Título V, del referido texto normativo, violando no solo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo, que establece que la misma Ley…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “…la verdadera responsabilidad sólo puede ser determinada por la Administración, una vez cumplido el procedimiento (…), en el cual se podrán valorar las pruebas que presenten las partes de acuerdo al principio general de Libertad Probatoria previsto en el artículo 108 de la Ley del Indepabis (sic), la omisión por parte de la propia autoridad administrativa de esta circunstancia, representa una violación a los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso”.

Mencionó que, “…mi representada fue sancionada sin que mediara el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Indepabis (sic), utilizando la multa como una medida cautelar o preventiva, sin que ello pudiera significar en ningún caso una medida proteccionista y en violación absoluta de dicho procedimiento. Indiscutiblemente, el Indepabis incurrió en la violación de un derecho fundamental, colocando a mi representada en un estado de indefensión ante los supuestos que dieron origen a la sanción, así como, en un estado de desigualdad, toda vez que los argumentos alegatos esgrimidos, así como las pruebas presentadas, se circunscribieron a los supuestos señalados en la referida acta”.

Alegó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho manifestando que, “…los funcionarios del Indepabis (sic) interpretaron erróneamente la propia Ley que los rige, al omitir el inicio del procedimiento administrativo como consecuencia del supuesto incumplimiento de acuerdos a los que llegó mi representada con sus asegurados, lo cual será siempre supuesto hasta tanto no se demuestre, a través del referido procedimiento, la existencia del incumplimiento o del ilícito administrativo que pueda dar lugar a una multa, con fundamento en normas que el mismo Indepabis (sic) indica en el acto recurrido, pero que en la oportunidad en que fueron invocadas, sólo pueden dar lugar a la nulidad del propio acto administrativo” (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso, a mi representada le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la imposición de una multa por la transgresión de unas disposiciones contenidas en la propia Ley del Indepabis (sic), que se utilizaron como fundamento para disfrazar una medida sancionatoria de una medida preventiva, conllevando de este modo a la propia Administración, a la utilización errónea de esta normativa para fundamentar un acto administrativo absolutamente nulo, que lejos de perseguir un beneficio al asegurado, o su protección y aseguramiento de la prestación del servicio, sólo tiene un fin pecuniario que genera un daño patrimonial a la empresa y un enriquecimiento a la Administración, en virtud del destino de dichos fondos”.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medida cautelar de suspensión de los efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Destacó que “…en el presente caso están dados todos los requisitos establecidos en la norma mencionada para el otorgamiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…). Así, el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada encuentra fundamento en i) la seriedad de los motivos que fundamentan el presente recursos (sic) jerárquico (fumus boni iuris), de allí que, se podrá determinar la existencia de este supuesto, a través de la valoración de los indicios, elementos y circunstancias que rodean el presente recurso; y ii) en el daño patrimonial que cada multa de esta naturaleza genera a mi representada”.

Respecto al periculum in mora manifestó que, “…el pago de esa multa causaría a mi representada daños de difícil reparación, en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su posición patrimonial, máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser totalmente improcedente, se deposita en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, se imagina por un momento este digno Tribunal, cómo podría hacer una compañía de seguros para solicitarle a las autoridades del antes mencionado Fondo, la devolución de un dinero? (sic) Depositado allí por la arbitrariedad de unos funcionarios de Indepabis (sic) en Ciudada Bolívar? (sic) ...” (Negrillas de la cita).

Respecto al fumus bonis iuris manifestó que, “…se evidencia de los mismos actos impugnados, ya que mi representada considera, con justa razón, que no debe cancelar esa multa, que ha sido disfrazada de medida preventiva, y demostrado como ha sido el daño económico a nivel de balance, y el daño moral que generaría el pago de una multa impuesta a través de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y determinada además desproporcionalmente, sin tomar en consideración los principios y procedimientos previstos en nuestra legislación para su imposición, justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante el otorgamiento de la cautela solicitada”.

Finalmente solicitó, “…declarar con lugar el presente recurso de nulidad planteado contra el acto administrativo identificado con el Expediente Nº Nº (sic) 825/2012, de fecha 31 de mayo de 2012 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) a través del cual se le impuso a mi representada una multa por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 500), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00) de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) por la supuesta transgresión del artículo 8, ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 18, 19 y 78 eiusdem” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró Competente para conocer la demanda interpuesta, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y a los efectos, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado.

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a las señaladas condiciones de procedencia que deberán verificarse concurrentemente.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público general y colectivo involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés general o colectivo requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de dichos intereses con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del Informe de Inspección signado bajo el Nº 825/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De esta manera, A los fines de solicitar la medida cautelar de autos, el recurrente manifestó lo siguiente:

Que, “…en el presente caso están dados todos los requisitos establecidos en la norma mencionada para el otorgamiento de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…). Así, el otorgamiento de la medida de suspensión solicitada encuentra fundamento en i) la seriedad de los motivos que fundamentan el presente recursos jerárquico (fumus boni iuris), de allí que, se podrá determinar la existencia de este supuesto, a través de la valoración de los indicios, elementos y circunstancias que rodean el presente recurso; y ii) en el daño patrimonial que cada multa de esta naturaleza genera a mi representada”.

Visto lo anterior, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Ello así, siendo que la Representación Judicial de la empresa recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los supuestos alegados en el presente recurso, en los cuales alegaron el vicio de incompetencia, violación al debido proceso y derecho a la defensa así como, el falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto al vicio de incompetencia indicó que, “…una vez descritos varios casos llevados por el Instituto, en virtud de las denuncias presentadas por los prenombrados ciudadanos, procedieron a imponer multa a mi representada por Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00), (…). Al respecto, en la referida acta señalaron los prenombrados funcionarios, que la sanción se imponía como medida cautelar o preventiva, con fundamento en las instrucciones emanadas de la Dirección de Fiscalización de Indepabis (sic) Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, numeral 6, y 114 de la Ley del mismo Instituto” (Negrillas de la cita subrayado de esta Corte).

Señaló que, “Aún cuando fueron identificados los funcionarios actuantes, en la respectiva acta de fiscalización, objeto del presente recurso, no se detalla el documento mediante el cual se le otorga la competencia a los mismos para actuar en nombre del Organismo, y en base a este señalamiento, no sólo el referido instrumento no cumple con los requisitos que debe contener el acto administrativo, sino también, incumple con la disposición contenida en la Ley del Indepabis (sic) que confiere a la Máxima Autoridad de dicho Organismo la potestad de imponerle multas, a menos que esta competencia específicamente haya sido delegada, mediante las instrucciones respectivas.(…) ello no pudo constatarse por lo que se supone una violación a las normas legales señaladas, y en consecuencia, la incompetencia manifiesta de los representantes de la Administración”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, (casos: Luis Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A.), respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la cita).

De conformidad con el anterior criterio resulta necesario determina prima facie si los Funcionarios Fiscalizadores del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis), se encontraban en principio debidamente facultados, para lo cual resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, particularmente a los supuestos utilizados a los fines de imponer la sanción de multa y en ese sentido se observa:

“(…). En consecuencia, se formulan cargos por infracción al (los) artículo (s) 8 numeral 03; 12, 13; 16 numeral 1, 2, 4; 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así mismo, a los fines de proteger los derechos e intereses de los usuarios o usuarias de satisfacer el derecho de disponer de los bienes y servicios de calidad, de manera oportuna; este instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta medida preventiva de: Se estima una multa por quinientos (500) unidades tributarias (U.T) Conforme a las instrucciones emanada (sic) de (sic) dirección de fiscalización- central (…), conforme a los establecido en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 numeral 06 de la Ley que rige la materia”.
(…omissis…)
(…) se le advierte que podrá OPONERSE a la presente medida dentro de los tres (3) días siguientes a la presente, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes” (Negrillas de la cita).

Ello así, de conformidad con lo transcrito esta Corte procede a realizar preliminarmente las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece dos oportunidades para que la Administración dicte las medidas preventivas que considere necesarias a los fines de salvaguardar los derechos de los usuarios, a saber, las enmarcadas en el “Capítulo II de la Fiscalización” y las que se adoptan dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Ello así, destaca esta Corte que los supuestos de procedencia para la adopción de medidas preventivas son distintos, derivados de los momentos en que se configuran los hechos o en virtud de la presunta actuación ilícita, es decir, aquella que responden a la inmediatez de la respuesta de la Administración, como ocurren en el procedimiento de fiscalización como garante de los derechos de los usuarios y las que parten en virtud de riesgo para la eficacia derivado del tiempo de tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

Bajo el precepto anterior, no puede escapar a este Órgano jurisdiccional enunciar que las medidas adoptadas en cualquiera de las dos instancias deben ser proporcionales, es decir, que sean adecuadas al fin perseguido y a las circunstancias concurrentes, en virtud de su carácter cautelar, atendiendo a los principios de proporcionalidad y en atención al juicio de necesidad; contrario a esto tendría carácter punitivo en cuanto al exceso.
Ello así, el dispositivo utilizado por los agentes fiscalizadores en el caso de autos específicamente el artículo 112 numeral 6 de la referida Ley, establece que se podrán adoptar todas aquellas medidas “…que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata”, estimando como conveniente la imposición de una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T), tomada esta en atención a “ [la]instrucciones emanadas de (sic) dirección (sic) de fiscalización (sic) –central…”.

En ese sentido, aun cuando a la representación judicial de la empresa recurrente se le haya indicado el lapso para la oposición a la medida preventiva, medida preventiva con un contenido sancionatorio de carácter pecuniario, excedería el procedimiento propio de la fiscalización, siendo que carece de base probatoria necesaria que la sustente, por lo que, tal como lo señalara la representación judicial de la empresa aseguradora “…incumple con la disposición contenida en la Ley del Indepabis (sic) que confiere a la Máxima Autoridad de dicho Organismo la potestad de imponerle multas, a menos que esta competencia específicamente haya sido delegada, mediante las instrucciones respectivas”.

En consecuencia considera esta Corte, satisfecho el requisito del fumus boni iuris, no resultando necesario el examen de los demás vicios alegados para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).

En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “…no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia).

Asimismo, es de señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 01176, de fecha 5 de agosto de 2009, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas), lo siguiente:

“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.
En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que '…la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada'; sin traer prueba alguna del alegado daño (…).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (…)” (Corchetes de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación, eso sí con la plena carga de probar lo aducido como daño inminente ante tal situación creada por el acto administrativo que se recurre ante esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, respecto al periculum in mora se alegó lo siguiente: “…el pago de esa multa causaría a mi representada daños de difícil reparación, en virtud de los procedimientos previstos para obtener el reintegro de cantidades pagadas de manera indebida, mermando así de manera significativa su posición patrimonial, máxime cuando el pago de dicha suma, además de ser totalmente improcedente, se deposita en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, se imagina por un momento este digno Tribunal, cómo podría hacer una compañía de seguros para solicitarle a las autoridades del antes mencionado Fondo, la devolución de un dinero? (sic) Depositado allí por la arbitrariedad de unos funcionarios de Indepabis (sic) en Ciudada Bolívar? (sic) ...” (Negrillas de la cita).

Ello así, siendo que en el presente caso en el Informe de Inspección impugnado, se le impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, equivalente a (500 U.T.), se erige como un deber del demandante, por un lado, probar en que forma el pago de una multa le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.

En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, dado que sólo se limitó a alegar “…el pago de dicha suma, además de ser totalmente improcedente, se deposita en el Fondo Nacional de los Consejos Comunales, se imagina por un momento este digno Tribunal, cómo podría hacer una compañía de seguros para solicitarle a las autoridades del antes mencionado Fondo, la devolución de un dinero? (sic) Depositado allí por la arbitrariedad de unos funcionarios de Indepabis (sic) en Ciudada Bolívar? (sic)”, de manera que, no constan en autos documentos contables, u otros documentos que permitan presumir si efectivamente el pago de la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, constituye un detrimento en su patrimonio para ser calificada como un daño insalvable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador considera preliminarmente que la parte recurrente no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo que en consecuencia, considera esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., demuestre un daño inminentemente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato, en cuanto al periculum in mora, carece preliminarmente de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el referido Instituto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la Sociedad Mercantil recurrente y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto impugnado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legalidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia y ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros C.A., Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión, así como, el presente cuaderno separado a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000980. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Rita Guilarte M., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra “el Acto Administrativos de Efectos Particulares contenido en el Informe de Inspección signado bajo el Nº 825/2012, de fecha 31 de mayo de 2012”, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA anexar copia certificada de presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente AP42-G-2012-0000980 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2012-000094
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.