JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001054

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1672 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 4.625.730, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maryelys del Carmen Méndez Zapata, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo reformulada en fecha 23 de julio de 2012, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que a su representada “Se le apertura averiguación disciplinaria signado (sic) con el Nº 41.576-11 por denuncia por ante la oficina de atención a la víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, (…) por la Sub-Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, YUBEIDI DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, donde manifestó que una funcionaria del C.I.C.P.C. (sic) de nombre MARYELYS y que salió, con el arma en la mano y comenzó a lanzar disparos al aire el día viernes ocho del mes de julio de 2011, aproximadamente a las once y media o doce de la noche, vociferando que todavía le quedaban quince (15) para los que se metieran con su familia la Inspectoria (sic) General Nacional dicta una PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA (…) le solicita al el (sic) Consejo Disciplinario del Distrito Capital la Destitución para la funcionaria Agente de Seguridad I, MENDEZ ZAPTA (sic) MARYELYS DEL CARMEN,, (sic) ratificado (sic) la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA mediante DECISION Nº 029 que culminó con su sanción DESTITUTORIA” (Agregado de esta Corte y Mayúsculas del original).

Señaló, que “El acto administrativo impugnado distinguido como DECISIÓN Nº 029 del 19 de Junio (sic) 2012, suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario Distrito Capital quienes ratifican la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA de Inspectoria (sic) Nacional con la consecuencia de su Destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “El acto administrativo impugnado, reza textualmente (…): ‘…Sendo (sic) la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario [del] Distrito Capital, conforme a lo establecido en los artículo[s] 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 41.576-11, seguida al funcionario Agente de Seguridad I Maryelys del Carmen Méndez Zapata, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.-188.685, a quien la Inspectoria (sic) General solicito (sic) la sanción de Destitución, conforme al artículo 69 numeral 16, 10 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones [Científicas], Penales y Criminalísticas. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la sanción de DESTITUCIÓN de la funcionario Agente de Seguridad I Maryelys del Carmen Méndez Zapata (…), al considerar que existen elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto del hecho previsto en el artículo 69, numeral 1, 6 y 10 de la Ley…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…los supuestos de hecho por las cuales fue incriminada [su] representada [iniciaron] por discrepancias entre una Sub Teniente y [su representada]...” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que “A partir de esa discrepancia que de manera verbal, comenzó a utilizar el poder que como Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana detenta para lograr una denuncia por ante la oficina de atención a la víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias del Estado (sic) Miranda (…) para lograr darle de baja, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionarios el ordenamiento jurídico prevé”.

Indicó, que el vicio de desviación de poder se fundamenta en que “…la finalidad de imponerle sanciones de tipo personal destitución, de vejarla, de someterla al escanio (sic) de los vecinos por hechos que [su representada] desconocía, se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solicito sea declarado la nulidad del acto administrativo impugnado”.

Que, “A pesar de que en el capítulo de los hechos narré lo que se consideró el órgano sustanciador como fue la Inspectoria (sic) General Nacional dicta una PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA solicitándole al Consejo Disciplinario del Distrito Capital la Destitución de mi patrocinada, sin analizar las testimoniales presentada como medio de pruebas (…) en el DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, cursante a los folios 92 al 111 del expediente administrativo disciplinario Nº 41.576-11 específicamente en los medio de pruebas. Aportados por la recurrente (…), fueron contradicho[s] y debatido[s] por la Defensa la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA (…), en el caso de que sean los narrados por esta Defensa, considero que no son conducta (sic) que conduzcan a tan grave sanción, más aún cuando en tres años y seis meses con una conducta ejemplar tenía mi representada en la institución policial, es por una discrepancia la destituyen bajo unos supuestos inexistentes, con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa, la consecuencia de su destitución está viciada por falso supuesto y así solicito sea declarado” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “…no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado[s] directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de una denuncia…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que los Miembros del Consejo Disciplinario del CICPC (sic), específicamente el Comisario FRANCISCO VILLAMIZAR no valoraron las pruebas aportadas y rebatidas por la defensa de la patrocinada en la Audiencia Oral y Pública, sólo se prestó a ratificar el contenido del confuso informe denominado PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA, por el cual se apertura la investigación disciplinaria (…) violó el Principio Constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficiente (sic), fuera de toda duda, de la culpabilidad de la recurrente…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Por discrepancia que de manera verbal, comenzó a utilizar el poder que como Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana detenta para lograra (sic) por una denuncia (…) por la cual fue destituido (sic) la querellante la cual se desprende del expediente administrativo (…) se observa que no hubo una proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que le fue aplicada (…) las exposiciones de los testigos en el sitio del suceso existen y hay una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que las sanciones que se le aplico (sic) debía ser y tenía un límites variables (sic) no fue (sic) adecuadas a los fines que lo (sic) justifican así como también a los hechos que lo (sic) motivaron, para ratificar su destitución…”.

Solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta en (sic) la Decisión Nº 029 del 19 de junio de 2011 el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en la cual acordó la Destitución del cargo de Agente de Seguridad I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Capital y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldo (sic) dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren (sic) experimentado”.

II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Siendo las causales de inadmisibilidad revisables en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia número 00888, estableció lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’
De donde se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejercidos contra los actos dictados específicamente por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por ser éste un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho criterio ha sido acogido además por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en las sentencias dictadas en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 de fecha 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro SotoVillasmil (sic) y muy especialmente la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 1º de noviembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, que señala al dirimir recurso de apelación ejercido contra el auto que inadmite unas pruebas en un caso análogo, señaló lo siguiente:
‘En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la ‘Decisión Nº 0537’ de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal (…)’
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia declinar la competencia para sustanciarlo, conocerlo y decidirlo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)...” (Mayúsculas del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fundamentó su decisión de incompetencia para conocer de la presente causa en que “…el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En tal sentido, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.

En ese sentido, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público.

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se declaró la Destitución de la ciudadana Maryelys del Carmen Méndez Zapata del cargo de Agente de Seguridad I, que desempeñaba en Organismo in commento.

En tal virtud, resulta forzoso para esta Corte, referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00888, de fecha 22 de septiembre de 2010, (caso José Rafael Coronel Mirelis Vs. Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), ratificado su criterio en Sentencia Nº 666, del 21 de marzo de 2012, (caso: José Adolino Martínez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a través del Consejo Disciplinario Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C.)), en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…Omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.

No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Órgano Jurisdiccional resalta el hecho que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las llamadas a conocer de los recursos interpuestos contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maryelys del Carmen Méndez Zapata, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que decidió la Destitución de la hoy recurrente. Así se decide.

Ahora bien, aceptada la competencia en la presente causa, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, en el caso de autos nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, pues se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo y siendo que, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, estima esta Corte necesario remitir el expediente Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maryelys del Carmen Méndez Zapata, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-001054
MEM/