JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000879

En fecha 2 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748 y 112.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 70, Tomo 200-A Pro., contra los actos administrativos sancionatorios contenidos en la Resolución N° 071-05 de fecha 17 de marzo de 2005, notificada en fecha 18 de marzo de 2005, por la cual culmina el procedimiento administrativo y se sanciona a su representada con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) y la Resolución Nº 215-05 de fecha 4 de mayo de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07211 de fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Superintendente del organismo recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso y, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz.

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.

El 23 de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a través de la cual consignó instrumento poder el cual acredita su representación.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a quien se le ordenó pasar el expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Clímaco Monsalve, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada el Abogado Nicolás Badell, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se declararan inadmisibles las pruebas presentadas por la representación judicial del organismo recurrido por extemporáneas.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.


En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 15 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 5 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la fianza presentada por el Abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

En fecha 19 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 15 de mayo de 2007, se abrió el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Abogado Rafael Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 5 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el 11 de octubre del mismo año.

En fecha 15 de octubre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 10 de octubre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró que en virtud que no fueron promovidos medios de pruebas, no hubo materia sobre la cual pronunciarse y asimismo ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la reanudación de la causa una vez que constara en autos la notificación de los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República.


En fecha 2 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo remitido en esa misma fecha.

En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y quedó diferida la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fechas 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, fue diferida la oportunidad para fijar el acto de informes.


En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, fue diferida nuevamente la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 15 de abril de 2010, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el 10 de mayo de 2010 a las doce y veinte (12:20 p.m.) de la tarde.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, a través de la cual consignó escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 2010, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el N° 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a través de la cual consignó escrito de opinión fiscal.

En fechas 28 de octubre de 2010, 12 de marzo de 2011 y 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que, en fecha 22 de octubre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al Banco Mercantil acerca del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, “…puesto que la no remisión de la tabla de amortización ‘podía encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En ese sentido, conforme al artículo 455 de la LGB (sic), le concedió un plazo de 8 día hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación a fin que expusieran sus argumentos y pruebas en relación con los hechos mencionados…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “en fecha 2 de noviembre de 2004, el Banco Mercantil presentó ante la SUDEBAN (sic) el referido escrito de descargos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 18 de marzo de 2005, SUDEBAN (sic) dio por terminado el procedimiento administrativo e impuso sanción de multa al Banco Mercantil por un monto de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al 0,1% del capital pagado del banco para el momento de la infracción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha 5 de abril de 2005, nuestra representada interpuso ante la SUDEBAN recurso de reconsideración, siendo que el mismo fue declarado sin lugar mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Explican que, “…el 19 de mayo de 2004, la ciudadana Alejandrina Silva Bermón, (…) a través de la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), dirigió una comunicación a la SUDEBAN (sic) en la que le solicitaba que ordenase al Banco Mercantil la remisión de la tabla de amortización de su crédito para que la institución bancaria, en cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Resolución Nº 145-02 emanada de dicha Superintendencia, obtuviese el recálculo del crédito que le fuera otorgado para la remodelación de su vivienda…” (Mayúsculas del original).

Que “…en fecha 10 de junio de 2004, la SUDEBAN (sic) remitió a nuestra representada copia de la solicitud de la denunciante y, en atención a la misma, le solicitó remitiese toda la información legal y contable sobre la denuncia de la ciudadana en cuestión. El plazo para la remisión de la señalada información era de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la recepción de la solicitud (…). De manera oportuna, y en atención a la solicitud de la SUDEBAN (sic), nuestra representada le remitió toda la información legal y contable que poseía sobre el crédito en cuestión y le informó que el crédito no era de aquellos objeto de reestructuración (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “…en fecha 30 de julio de 2004, la SUDEBAN (sic), nuevamente, solicita se remita la información antes requerida ya que parte de la misma -en especial, la tabla de amortización- no había sido remitida. La restante información debía ser entregada en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bancarios. Posteriormente, el 5 de agosto de 2004, encontrándose nuestra representada dentro del plazo indicado, remitió a la SUDEBAN (sic) la información que poseía sobre el crédito otorgado a la denunciante y aclaró que ‘En relación a la tabla de amortización, no se suministra, debido a que el crédito proviene de migración de la fusión con Interbank no se cuenta con el histórico de cuotas pagadas’…" (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “…en fecha 22 de octubre de 2004, nuestra representada fue notificada, mediante el Oficio identificado SBIF-GGCJ-GLO-15078 de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador puesto que la no remisión de la tabla de amortización ‘podía encontrarse tipificada como supuesto susceptible a ser sancionado’…” (Mayúsculas del original).

Que “…esa Superintendencia mantiene, en los Actos Recurridos, que ‘el presente procedimiento no tiene por objeto determinar si el crédito otorgado a la ciudadana Alejandrina Silva Bermon es o no indexado, el mismo se inició exclusivamente por la falta de remisión de la información solicitada’ (énfasis añadido), cuando lo cierto es que la información fue requerida en atención a la solicitud que hiciera la prenombrada ciudadana, a través de la Asociación ‘ASODEVIPRILARA’, y en la que textualmente se establece que la SUDEBAN (sic) debía requerir de la institución financiera los datos de su crédito para que así ‘se obtenga el subsiguiente recálculo del crédito signado (...) que me otorgaron…” (Mayúsculas del original).

Que “La actuación de nuestra representada es perfectamente acorde con lo establecido anteriormente, es decir, al poseer la copia de la solicitud de la ciudadana Silva, solicitud tramitada por la conocida Asociación Asodeviprilara, la conclusión obligada es que la intención de la ciudadana es la reestructuración de su crédito, por eso Banco Mercantil en su respuesta, además de precisar que no poseía la tabla debido a las actuaciones y formas de control llevadas por Interbank, se refirió a la sentencia firme en que se puso fin definitivamente a esta controversia y se estableció de manera irrefutable que el crédito no se encontraba entre aquellos objeto de reestructuración…”.

Que, “…la actividad de la SUDEBAN (sic) en el presente caso fue total y absolutamente mecánica, sin considerar en ningún momento que Banco Mercantil estaba respondiendo, con todo el material que tenía, a los fundamentos de su solicitud y aceptando, a la vez, que no poseía parte de la información desde que, por motivos ajenos a su voluntad e incluso, como demostraremos más adelante, a su responsabilidad, nunca le fue otorgada. Las actuaciones de la SUDEBAN (sic) en el presente caso, claramente desconocen lo relativo a la preponderancia, en sede administrativa, de la verdad material sobre la verdad formal, desconocen las ideas del mínimo formalismo, de la búsqueda del fin sobre la forma. Lo cierto es que Banco mercantil remitió la información que poseía a la Superintendencia y que esa información cumplió con la finalidad de la misma al solicitarla que era conocer si el crédito otorgado era o no reestructurable…” (Mayúsculas del original).

Que “Los Actos recurridos, emanados ambos de SUDEBAN incurren en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que entrañan violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, existieron “VIOLACIONES DERIVADAS DE LA NO REALIZACIÓN DEL JUICIO DE CULPABILIDAD [toda vez que] la SUDEBAN en los Actos Recurridos contrarió absolutamente todas y cada una de las afirmaciones antes expuestas, (…) La SUDEBAN desechó todos los argumentos de nuestra representada y se limitó a ‘condenar’ la no remisión como de carácter injustificado, sin atender, en modo alguno, a las consideraciones al respecto efectuadas por nosotros, es decir, sin atender a la clara, manifiesta, patente y resaltante imposibilidad de cumplir con la orden emanada de esa Superintendencia, a la clara voluntad de colaboración de nuestra representada, a su clara buena fe y a la más patente, ausencia de dolo o culpa en su actuar…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…no basta que BANCO MERCANTIL no haya remitido la información, esa Superintendencia debió probar que Banco Mercantil poseía la información y que, por causas dolosas o culposas, no las remitió…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “la necesidad de la SUDEBAN de realizar un juicio de culpabilidad en que se puedan determinar las circunstancias, dolosas o culposas, en que se realizó la acción, responde perfectamente a la existencia del procedimiento administrativo sancionador y a la consagración constitucional del Debido Proceso como derecho a ser resguardado tanto en procesos judiciales como en procedimientos administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en razón de lo anterior “El primer derecho que se ha visto vulnerado como consecuencia de la no realización del referido juicio de culpabilidad por parte de la SUDEBAN ha sido, sin duda alguna, el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitución de la República…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Desde el momento en que la SUDEBAN (sic) no realiza esta actividad y, simplemente, sin considerar el que se haya alcanzado la finalidad de la solicitud, sin considerar que no ha habido ni dolo ni culpa de parte de nuestra representada, y sin considerar ninguna de nuestras afirmaciones en que se exponía la situación califica como injustificada la no remisión se ve violentado este derecho constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, existió violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que “…la prueba de la realización de los hechos, es decir, de la existencia de los mismos, en el presente caso sería, de la no remisión de la información, se requiere que la Administración pruebe que existió dolo o culpa en la actividad desarrollada por el sujeto ya que sólo así de verá resguardada la presunción de inocencia…”.
Que, “En este sentido, en el caso de procedimientos administrativos sancionadores, hasta tanto no sea demostrada la culpabilidad del sujeto, deberá ser presumido inocente y tratado como tal y la culpabilidad sólo se demuestra mediante un juicio de culpabilidad, juicio que la SUDEBAN (sic) no realizó…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En cuanto al deber que tiene SUDEBAN (sic) de probar sus afirmaciones, en un Estado y de Justicia, uno de los derechos más importantes del particular, es que en caso que se le imponga sanción por alguna de sus actuaciones, el órgano encargado de imponerla, no sólo le informe de los motivos que fundamentaron la misma, sino que también pruebe que el sujeto efectivamente incurrió en el supuesto que hace aplicable la sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En el presente caso no es necesario entrar en entreveradas consideraciones de las cuales se puede deducir que la SUDEBAN (sic) no llevó a cabo actividad probatoria alguna, basta con leer los Actos Recurridos en los que, de la nada, sin fundamento de ninguna clase y sin consideraciones sobre el verdadero carácter justificado o no de la no remisión, se determina que la misma no es justificada y que debe ser impuesta la sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “la SUDEBAN (sic) ha debido verificar el carácter de ‘autor’ de Banco Mercantil a los fines de imponerle la sanción, ya que, de otra manera, no existiría una correlación entre la persona que cometió el ilícito y la persona que cumplirá con la sanción, no alcanzándose así la finalidad de la norma y que es castigar, con una multa a la persona que infringió algún límite previsto en la ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La causa de la no remisión alegada por nuestra representada, es que la información no se posee puesto que el crédito fue otorgado por Interbank quien no le transmitió la información. Ante esto, la SUDEBAN (sic) afirma que, puesto que Banco Mercantil absorbió, además de su patrimonio -activos y pasivos-, la obligación de (i) mantener al día una tabla de amortización del crédito otorgado, y (ii) remitir esa tabla en el momento en que se le requiriese…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… queremos dejar constancia de la violación del derecho a la defensa de nuestra representada durante el procedimiento administrativo sancionador, puesto que no fueron valorados elementos probatorios traídos por ella al procedimiento. En efecto la SUDEBAN (sic), manteniendo el alegato de que el procedimiento no versaba sobre la posibilidad de reestructuración del crédito, no valoró las afirmaciones de nuestra representada a este respecto, no se pronunció sobre el hecho de que realmente la finalidad del requerimiento que era conocer si la reestructuración procedía o no fue alcanzada, sino que, de manera harto ligera, afirmó que el proceso no versaba sobre esos hechos sino sobre la no remisión de información, cuando lo cierto es que esa información se solicitaba con un fin específico y que era conocer lo referente a la posibilidad de reestructuración…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) [desconoció] una gama enorme de posibles violaciones del derecho a la defensa en sede administrativa, más allá de la no notificación del acto. Así, se está desconociendo el hecho de que (i) el acceso al expediente, (ii) el establecimiento de plazos razonables, (iii) la posibilidad de presentar pruebas, (iv) la valoración de las pruebas presentadas, (v) la obligación de SUDEBAN (sic) de probar sus afirmaciones, (vi) la obligación del SUDEBAN (sic) de realizar un juicio de culpabilidad, entre otros, sean manifestaciones del derecho a la defensa y que, de ser violado tan solo uno de estos elementos, el particular se verá afectado en sus derechos de la misma manera que si no le notificase del acto que da inicio al procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… para resguardar los derechos de nuestra representada, mientras se tramita el presente proceso es preciso suspender los efectos de los actos recurridos ya que, como hemos señalado, son de carácter sancionatorio e imponen una multa que sin duda alguna afectará al particular…”.

Expresaron que “…en el presente caso, al tratarse de un acto que impone una multa, y al analizarse además el contenido o la naturaleza de la multa, análisis perfectamente posible sin tocar el fondo de la causa y que se realiza de la observación pasiva y externa de la norma aplicada y del contenido de la multa, y derivándose de ese análisis que la misma no tiene como finalidad satisfacer interés público de ninguna clase de manera inmediata, ni se encuentra destinada a indemnizar en forma alguna al particular afectado por la presunta realización de la infracción, esos beneficios de ejecutividad y ejecutoriedad no tienen ya base material sobre la cual sostenerse …”.

Que “…en este caso, el periculum in mora, consiste en la pérdida de una parte importante del capital del Banco, que afecta de manera importante, su situación financiera ya que disminuye su Capital Pagado…”.

Solicitaron “mandamiento cautelar de amparo constitucional (…) a favor de nuestra representada por medio del cual se acuerde la suspensión de efectos de los Actos Recurridos…”.

En tal sentido, alegaron que “Los Actos Recurridos contienen violaciones de (i) normas de rango constitucional y (ii) normas de rango legal, así: (…) Se reiteran en este punto, todas las violaciones alegadas…”.
Que, además de las consideraciones precedentemente expuestas, los actos impugnados incurren en los siguientes vicios “…FALSO SUPUESTO DE HECHO. SOBRE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE FUSIÓN (…) el crédito otorgado no es, ni puede ser calificado, en correcto uso de los términos económicos, como un pasivo sino como un activo del banco, que pasa a ser un activo de Banco Mercantil esto, desde que si bien otorgó una cantidad de dinero, la situación actual es beneficiosa para la institución financiera ya que ésta ‘se le debe’ esa cantidad, y (ii) la norma no precisa, en ningún momento lo relativo a las tablas de amortización o a la forma de llevar el registro de los créditos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…sólo pudieron presentarse tres supuestos al momento de producirse la fusión, o bien (i) el material hoy requerido no era ni fue nunca necesario para que ésta efectuase, y por lo tanto no hay incumplimiento del artículo señalado, tesis que sostenemos dada la imposibilidad de aplicar al presente caso el supuesto a que hace referencia la SUDEBAN (sic), o ii) el material hoy requerido era necesario para la fusión, y en el momento de producirse se poseía dado que, en efecto, la misma SUDEBAN (sic) así lo constato, caso en que tampoco habría incumplimiento de las normas operativas, y que, a todo evento, no compartimos ya que no encontramos sustento en las referidas normas operativas para la presunta obligación, o (iii) el material hoy requerido era necesario para la fusión, no se tenía y, a pesar de esto, SUDEBAN (sic), de manera poco diligente la autorizó, vale resaltar que tampoco pensamos que sea éste el supuesto. A todo evento, cualquiera de estas situaciones hace inaplicable hoy las previsiones de las normas operativas, sobretodo porque, reiteramos las mismas no hacen referencia al presente caso, por lo que no tiene sustento alguno la referencia de la SUDEBAN (sic) a las mismas y así pedimos sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original del original).
Que “… la Superintendencia, en una interpretación absolutamente errónea de nuestras consideraciones, determinó que exponer que no se tenía la información equivalía a un error interno y, peor aún, una relajación de una norma de orden público confesada por nosotros y que no puede ser alterada por la voluntad arbitraria de los particulares, por eso consideramos que ha incurrido en un manifiesto falso supuesto de hecho al apreciar de manera errónea los hechos expuestos, los hechos sucedidos y pretender darles consecuencias jurídicas que no tienen y no les corresponden en modo alguno, excediéndose en la calificación de los hechos…”.

Alegaron que “… un error interno es no saber quién es la Sra. Alejandra Silva, un error interno es no saber cuando se le otorgó el crédito, un error interno es no saber cuánto ha pagado, a cuanto ascendía el crédito otorgado por Interbank o cuanto debe, toda esa información la posee Banco Mercantil y toda esa información fue remitida a la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalaron que dichos actos fueron dictados “…sobre la base de un falso supuesto de derecho, lo que determina que presenten un vicio de nulidad absoluta que afecta su causa (…) en el presente caso estimamos que la falta de suministro de la información solicitada por la SUDEBAN (sic) responde a causas plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…” (Mayúsculas del original).

Que, “la SUDEBAN (sic) establece que la información, de manera injustificada, no fue suministrada, lo que a su entender, y de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 de la LGB (sic) hace procedente la aplicación de la sanción. Cabe reiterarse que la conducta sancionada por el artículo antes mencionado es la falta de suministro o el suministro incompleto de la información solicitada por la SUDEBAN (sic) responde a causa plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La SUDEBAN (sic) no reconoce en ningún momento que Banco Mercantil sí justificó plenamente la no remisión de la información incurriendo en un falso supuesto ya que va más allá del ámbito real de aplicación de la norma y, en consecuencia, la aplica a una realidad que no coincide con el supuesto previsto en la misma para que ésta proceda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la información que se poseía se remitió en su totalidad, la SUDEBAN (sic) tiene la información, no se trata entonces de un verdadero incumplimiento, sino que la SUDEBAN (sic) se está basando en un hecho formal que es por demás de imposible ejecución, para imponer una multa cuando lo cierto es que la información que se poseía fue remitida en su totalidad y oportunamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…sin perjuicio de lo anterior, SUDEBAN (sic) no debió nunca iniciar un procedimiento sancionador imputando el incumplimiento injustificado de las comunicaciones, cuando resulta claro que el Banco Mercantil respondió los oficios, lo hizo actuando de buena fe, suministrándole a la SUDEBAN (sic) toda la información que poseía relativa al caso en cuestión y explicándole claramente la situación que se presentaba respecto de la inexistente tabla de amortización…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…subsidiariamente, para el caso en que se estime improcedente la solicitud de amparo cautelar, solicitamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la LOTSJ ( sic), medida cautelar de suspensión de efectos, fundada en la irreparabilidad del daño que puede causar a nuestra representada la ejecución de los Actos Recurridos (…). Respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que la ejecución de esta multa sí implica una carga económica para Banco Mercantil, y puede generar daños económicos que incidan en la esfera jurídica de nuestra representada…”.
Que, “…en el caso que se presenta, de suspenderse los efectos, consideramos que ninguna de las dos partes, ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (caso en que se justificaría la ejecución inmediata del acto), y el segundo -el particular- nunca podrá verse perjudicado de suspenderse los efectos de un acto que precisamente le causa un daño, se verá, más bien, beneficiado…”.

Asimismo, señalaron que “… si se tiene en cuenta que la SUDEBAN (sic) ha sancionado repetidamente a nuestra representada en los últimos tiempos, como consta en causas que por estas materias cursan en estas Cortes, y que esta es la forma de aplicar sus potestades sancionatorias, es evidente que el perjuicio transciende la mera imposición de la multa aquí recurrida…” (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 10 de mayo de 2010, el Abogado Juan Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Señaló, “…en el presente caso los accionantes indican que el acto recurrido, violenta el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, por cuanto, a su juicio, la Administración, no realizo una correcta valoración de las pruebas y alegatos suministrados por los recurrentes, no probó que la parte accionante no suministró la información requerida por dolo o culpa, por cuanto a su juicio no basta con que los accionantes no hayan suministrado la información requerida sino que para imponer la sanción ha debido haberse comprobado las causas dolosas y/o culposas que los asistieron para asumir dicha conducta, violación a la presunción de inocencia en virtud de que en criterio de la parte recurrente a la Administración presumió sin comprobar el dolo o la culpa por parte de la Entidad Financiera…”.

Alegó que, “En relación a la presunta violación del Derecho a la Defensa, es importante destacar que los recurrentes fueron notificados del acto oportunamente, tuvieron acceso al expediente formado con motivo del procedimiento sancionatorio, expusieron sus alegatos y consignaron sus pruebas, las cuales tal y como se evidencia del contenido del acto recurrido les fueron debidamente apreciadas, a la hora de emitir el Acto impugnado, asimismo y luego de dictado el acto administrativo, los accionantes tuvieron la oportunidad de recurrirlo en sede administrativa a través del recurso correspondiente, para luego ejercer el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo lo cual evidencia de manera clara el respeto tanto del derecho a la defensa como al debido proceso de la parte recurrente en razón de lo cual considera esta representación del Ministerio Público que el argumento mediante el cual se denuncia la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe ser desechado…”.

Argumentó respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente que “…el Ministerio Público es del criterio que la institución financiera debe tener en sus archivos el histórico del crédito en el cual se refleje el capital e intereses pagados así como las amortizaciones efectuadas por el deudor pues lo contrario pondría en riesgo la recuperación del crédito, eso por una parte, por la otra, y con motivo de la fusión con INTERBANK (sic) la entidad financiera recurrente, se encuentra obligada por la ley, a tener en sus archivos toda la documentación relativa al crédito otorgado a la denunciante y el hecho de que no la posea no puede ser considerado una causa justificada que la exonere del cumplimiento de la normativa contemplada en las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional que exige de las Instituciones Financieras interesadas en Fusionarse como lo es el caso de autos, cuentar (sic) con la documentación relativa a los estados financieros de conformidad con el numeral 3, literal a del artículo 5 del precitado texto legal, en razón de lo cual tal alegato debe ser desechado…” (Mayúsculas del original).

Señaló que la empresa recurrente sostuvo que, “…la administración violento el Principio de Buena Fe y la Presunción de Inocencia, al objetar las respuestas dadas a los oficios enviados por la misma solicitando la información anteriormente indicada relacionada con el crédito de la ciudadana Alejandra Silva, en tal sentido el Ministerio Público no observa tal violación por cuanto la administración al objetar el hecho de que los recurrentes no pueden alegar la ausencia de la tabla de amortización de créditos solicitada, por cuanto al tratarse de una entidad financiera, está (sic) necesariamente debe contar con dicha información y más aún habiendo atravesado un proceso de Fusión con otra entidad Financiera para lo cual se requiere dicha información por lo cual tal denuncia no puede prosperar…”.

Por último solicitó, la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:

El presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad contra los actos administrativos contenido en la Resolución Nº 071.05 de fecha 17 de marzo de 2005, notificada mediante el Oficio N° SABIF-DSB-GGCJ-GLO-03920 en fecha 18 de marzo de 2005, por la cual culmina el procedimiento administrativo y la Resolución N° 215-05 de fecha 4 de mayo de 2005, notificada en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07211 mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Al respecto la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que la referida Resolución impugnada incurre en los vicios de: i) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ii) Violación de la presunción de inocencia, iii) Falso supuesto de hecho y iv) falso supuesto de derecho.

A los fines de conocer sobre la procedencia de los vicios denunciados, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

i.- De la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

En primer lugar, precisa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, alegó la violación de su derecho al debido proceso con base en las consideraciones siguientes:

Denunciaron, “la necesidad de la SUDEBAN (sic) de realizar un juicio de culpabilidad en que se puedan determinar las circunstancias, dolosas o culposas, en que se realizó la acción, responde perfectamente a la existencia del procedimiento administrativo sancionador y a la consagración constitucional del Debido Proceso como derecho a ser resguardado tanto en procesos judiciales como en procedimientos administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto señalaron que “El primer derecho que se ha visto vulnerado como consecuencia de la no ha realización del referido juicio de culpabilidad por parte de la SUDEBAN (sic) ha sido, sin duda alguna, el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 Constitución de la República…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron que, “Desde el momento en que la SUDEBAN (sic) no realiza esta actividad y, simplemente, sin considerar el que se haya alcanzado la finalidad de la solicitud, sin considerar que no ha habido ni dolo ni culpa de parte de nuestra representada, y sin considerar ninguna de nuestras afirmaciones en que se exponía la situación califica como injustificada la no remisión se ve violentado este derecho constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señalaron que, “…queremos dejar constancia de la violación del derecho a la defensa de nuestra representada durante el procedimiento administrativo sancionador, puesto que no fueron valorados elementos probatorios traídos por ella al procedimiento. En efecto la SUDEBAN (sic), manteniendo el alegato de que el procedimiento no versaba sobre la posibilidad de reestructuración del crédito, no valoró las afirmaciones de nuestra representada a este respecto, no se pronunció sobre el hecho de que realmente la finalidad del requerimiento que era conocer si la reestructuración procedía o no fue alcanzada, sino que, de manera harto ligera, afirmó que el proceso no versaba sobre esos hechos sino sobre la no remisión de información, cuando lo cierto es que esa información se solicitaba con un fin específico y que era conocer lo referente a la posibilidad de reestructuración…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

Determinado lo anterior esta Corte observa que, de la lectura de la Resolución 071-05 de fecha 17 de marzo de 2005, se puede evidenciar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, impuso la sanción de multa “…por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares Doscientos un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 134.172.415,00)…” de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por los motivos siguientes, indicados también en el acto de apertura de fecha 21 de octubre de 2004:

“Esta Superintendencia a través de oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-08413 de fecha de fecha 10 de junio de 2004, el cual fue ratificado mediante oficio N° SBIFGGCJ-GLO-11054 de fecha 30 de julio de 2004, requirió al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal información relacionada con los hechos expuestos en la comunicación consignada ante esta Superintendencia por la ciudadana Alejandrina Silva Bermon (…) en virtud de un crédito otorgado por el citado Banco para la adquisición de un inmueble, solicitándose entre aspectos, la tabla de amortización del crédito.
El Banco Mercantil, C.A., Banco Universal mediante comunicaciones de fechas 1 de de julio y 5 de agosto, envió a este Organismo información sobre la referida denuncia, sin embargo, no suministró la tabla de amortización con las especificaciones que habían sido requeridas por este Ente Supervisor, incumpliendo presuntamente lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de octubre de 2004, inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Auto de apertura debidamente notificado (…) otorgándole el lapso establecido en el artículo 455 ejusdem…”.

En este sentido estima este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que el ente regulador de la materia bancaria en los actos administrativos recurridos, analizó cada uno de las razones sobre las cuales la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil sancionada se exepcionó del incumplimiento de la normativa aplicable, toda vez que la sociedad mercantil recurrente en su escrito de descargos justificó la no remisión de la tabla de información “…por no existir un histórico de cuotas pagadas de los créditos derivados de la fusión con Interbank, lo cual fue también debidamente informado a la SUDEBAN (sic)…”, siendo que la normativa aplicable prevé la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos establecidos, lo cual no fue remitida por el banco sancionado.

En atención a lo anterior, debe entonces concluirse que la conducta sancionable es el incumplimiento de la obligación de consignar la información requerida, pudiendo existir causales como la fuerza mayor y caso fortuito las cuales excepcionarián válidamente su incumplimiento, lo cual no es aplicable en el caso de autos en visto que la parte actora reconoció de manera expresa el incumplimiento por lo que existió en sede administrativa y hoy en esta etapa judicial la existencia de una obligación de hacer incumplida.

Siendo entonces que al no haberse constituido como un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el cual -se insiste- fue admitido por la propia recurrente, y siendo que tal incumplimiento es sancionable conforme al régimen normativo que rige la materia, al tratarse de una obligación, estima este Órgano Jurisdiccional que no existió violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos la Sociedad Mercantil recurrente le fue aplicada una sanción de multa, pudiendo optar por ejercer los recursos correspondientes, en defensa de los derechos que suponga conculcados, como en el caso de marras, que interpuso recurso de reconsideración a través del cual pudo esgrimir sus alegaciones y oponer sus defensas, razón por la cual, e esta Corte no considera que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es por ello, que esta Corte desestima la denuncia de violación el derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Así se declara.

ii) Violación de la presunción de inocencia

Denunciaron que lo actos administrativos impugnados violaron el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que “…la prueba de la realización de los hechos, es decir, de la existencia de los mismos, en el presente caso sería, de la no remisión de la información, se requiere que la Administración pruebe que existió dolo o culpa en la actividad desarrollada por el sujeto ya que sólo así se verá resguardada la presunción de inocencia…”.

Asimismo, señalaron que “En cuanto al deber que tiene SUDEBAN (sic) de probar sus afirmaciones, en un Estado y de Justicia, uno de los derechos más importantes del particular, es que en caso que se le imponga sanción por alguna de sus actuaciones, el órgano encargado de imponerla, no sólo le informe de los motivos que fundamentaron la misma, sino que también pruebe que el sujeto efectivamente incurrió en el supuesto que hace aplicable la sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, debe señalar esta Corte que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual, formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico).

Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo, y no en meras conjeturas o sospechas, explique motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

De igual forma, es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien actúa de un modo distinto al esperado en ejercicio de su libre voluntad.

Así, se ha señalado en cuanto a la carga de la prueba que cuando el hecho afirmado no ha llegado a ser probado, esto es, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente, el juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, sin que le sea posible dejar de resolver ante la incertidumbre sobre el hecho.

Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, de acuerdo con el acto administrativo primigenio, a la Sociedad Mercantil recurrente le fue impuesta multa por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 251 como el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por no haber remitido la información solicitada.

En efecto, el referido órgano administrativo en fecha 10 de junio de 2004, mediante comunicación N° SBIF-GG-CJ-GLO-08413, ratificada en fecha 30 de julio de 2004, mediante comunicación SBIF-GGCJ-GLO-11054, le solicitó a la Sociedad Mercantil recurrente la información relacionada con el crédito otorgado a la ciudadana Alejandrina Silva Bermon.

En fecha 21 de octubre de 2004, el organismo recurrido inició el procedimiento administrativo sancionatorio, notificado mediante auto de apertura debidamente mediante oficio N° SBIF-GGGCJ-GLO-15078 de esa misma fecha, otorgándole la oportunidad legal para que expusiera sus alegatos y defensas.

Visto lo anterior esta Corte considera oportuno señalar que en la Resolución N° 342-00 de fecha 4 de diciembre de 2000 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 7 de diciembre de 2004), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) autorizó la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte de la recurrente. Al respecto la referida resolución es del tenor siguiente:
“(…) RESUELVE
1-Autorizar la fusión por absorción de Interbank, C.A., Banco Universal por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
2-El Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, será el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Interbank, C.A., Banco Universal adquiriendo todos sus activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.
(…)
4-Por efecto de la fusión por absorción, la sociedad mercantil Interbank, C.A., Banco Universal quedará disuelta, y por lo tanto, dejará de existir como persona jurídica…”.

De la citada Resolución se colige que las eventuales obligaciones que hubiesen podido surgir respecto de Interbank, C.A., Banco Universal, entre ellas la remisión de información relacionada con sus clientes, debieron ser asumidas por la parte recurrente, puesto que se convirtió en su sucesora a título universal, razón por la que se considera -contrariamente a lo alegado- que en el presente caso le correspondía a la actora dar respuesta adecuada y oportuna del crédito que había manejado la absorbida institución financiera.
Se aprecia entonces que la Administración actuó ajustada a los hechos evidenciados y al derecho aplicable, cuando determinó que la Sociedad Mercantil recurrente infringió lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, por incumplir injustificadamente su deber de remitir oportuna y adecuadamente la información solicitada y aplicó a la accionante la sanción de multa establecida en el artículo 422 numeral 1 eiusdem.

En tal sentido, debe señalarse que hubo un procedimiento administrativo previo en el que no consta que a la recurrente se le hubiera prejuzgado como responsable de los hechos investigados, se le concedió la oportunidad de intervenir y exponer sus defensas, así como de recurrir las decisiones dictadas, cuya sanción de multa impuesta obedece a la responsabilidad de la accionante en los hechos imputados derivados de las pruebas que constan en el expediente administrativo, “y no porque el organismo recurrido sancionó al Mercantil, únicamente presumiendo la buena fe del denunciante, sin probar que efectivamente el recurrente incurrió en el supuesto que hace aplicable la sanción” conducta que fue subsumida en la normativa correspondiente, a la cual se le aplicó la sanción de multa en el término fijado por el Legislador.

Asimismo, debe señalarse que las causales de excepción alegadas por la parte recurrente, esto es, haber respondido a todas las solicitudes de información “por lo cual no puede configurarse el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pretende mediante el presente procedimiento administrativo sancionador (…) fueron todas de buena fe y por ello no existe culpabilidad alguna que pueda fundamentar sanción (…) [que] el Banco Mercantil, C.A., carecía de tal información por no existir un histórico de cuotas pagadas de los créditos derivados de la fusión con Interbank, lo cual fue debidamente informado a la SUDEBAN (sic)”, no exime a la Sociedad Mercantil recurrente del incumplimiento de su obligación, pues esta debía tener la información acerca de la tabla de amortización o en su defecto haber generado los cálculos de la misma, toda vez que la no remisión de lo requerido demostró la culpabilidad de ésta por omisión, por lo que se desestima la denuncia referente a la violación de la presunción de inocencia. Así se decide.

iii) De los Vicios de Falso supuesto de hecho y de derecho:

Señaló la Representación Judicial de la parte recurrente que los actos administrativos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho con base en:

Que, en el “EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE FUSIÓN (…) el crédito otorgado no es, ni puede ser calificado, en correcto uso de los términos económicos, como un pasivo sino como un activo del banco, que pasa a ser un activo de Banco Mercantil esto, desde que si bien otorgó una cantidad de dinero, la situación actual es beneficiosa para la institución financiera ya que ésta ‘se le debe’ esa cantidad, y (ii) la norma no precisa, en ningún momento lo relativo a las tablas de amortización o a la forma de llevar el registro de los créditos…”.

Asimismo, señalaron que “…la Superintendencia, en una interpretación absolutamente errónea de nuestras consideraciones, determinó que exponer que no se tenía la información equivalía a un error interno y, peor aún, una relajación de una norma de orden público confesada por nosotros y que no puede ser alterada por la voluntad arbitraria de los particulares, por eso consideramos que ha incurrido en un manifiesto falso supuesto de hecho al apreciar de manera errónea los hechos expuestos, los hechos sucedidos y pretender darles consecuencias jurídicas que no tienen y no les corresponden en modo alguno, excediéndose en la calificación de los hechos…”.
Asimismo, señalaron que dichos actos fueron dictados “…sobre la base de un falso supuesto de derecho, lo que determina que presenten un vicio de nulidad absoluta que afecta su causa (…) en el presente caso estimamos que la falta de suministro de la información solicitada por la SUDEBAN (sic) responde a causas plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…” (Mayúsculas del original).
Por último consideraron que, “…la SUDEBAN (sic) establece que la información, de manera injustificada, no fue suministrada, lo que a su entender, y de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 de la LGB (sic) hace procedente la aplicación de la sanción. Cabe reiterarse que la conducta sancionada por el artículo antes mencionado es la falta de suministro o el suministro incompleto de la información solicitada por la SUDEBAN (sic) responde a causa plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado los anterior esta Corte considera oportuno señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henrique E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministro de Justicia.), cuando señaló que:

“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, consideró configurados los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por ausencia del presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que consideró que “la SUDEBAN (sic) establece que la información, de manera injustificada, no fue suministrada, lo que a su entender, y de conformidad con lo establecido en el artículo 422.1 de la LGB (sic) hace procedente la aplicación de la sanción. Cabe reiterarse que la conducta sancionada por el artículo antes mencionado es la falta de suministro o el suministro incompleto de la información solicitada por la SUDEBAN (sic) responde a causa plena, cabal y absolutamente justificadas, por lo que es completamente imposible la aplicación de la referida sanción…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con lo anterior resulta imperioso para esta Corte advertir que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, prevé lo siguiente:

“Artículo 251. Los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
(…omissis…)
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación…”.

Por otra parte, resulta pertinente citar el contenido del artículo 422 eiusdem, incluido dentro de la Sección IV del aludido Decreto Ley, referente a la imposición de las sanciones por “Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia”, el cual específicamente en su numeral 1, dispone lo siguiente:

“Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionadas con multas desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero como cinco (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida…”.

El precepto normativo parcialmente transcrito, contenido en el artículo 251 del referido Decreto Ley, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control asignadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo citado (artículo 422), las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento.

En este sentido, es menester indicar que mediante oficio N° SBIF-GGGCJ-GLO-08413 de fecha 10 de junio de 2004 (vid folios 139-140 del expediente administrativo), ratificado por oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-11054 de fecha 30 de julio de 2004 (vid folios 132-133 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) requirió al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, información sobre el crédito otorgado a la ciudadana Alejandrina Silva Bermon, para la adquisición de un inmueble, entre las cuales solicitó la tabla de amortización del crédito.

Asimismo, en fechas 1º de julio y 5 de agosto de 2004, la Sociedad Mercantil recurrente envió al organismo recurrido información sobre la denuncia efectuada por la ciudadana Alejandrina Silva Bermon, pero no suministró la tabla de amortización, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2004, se inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Siendo ello así, esta Corte observa que la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo iniciado en contra del Banco Mercantil Banco Universal, C.A., por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue producto del incumplimiento de los plazos establecidos para la remisión de la información solicitada por la Administración, el cual fue de diez (10) días hábiles en la primera comunicación de fecha 10 de junio de 2004 y de cinco (5) días hábiles en la segunda comunicación de fecha 30 de julio de 2004, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes transcrito, es una conducta sancionada con multa, mas dicha sanción no devino del procedimiento surgido por la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana.

No puede dejar obviar esta Corte, que la empresa recurrente pretende justificar la omisión con el pretexto de la fusión con Interbank, Banco Universal C.A., respecto a ello debe recordarse que los efectos producidos por una fusión, consiste en que la empresa absorbente se convierte automáticamente en sucesor a título universal de los pasivos y activos del ente absorbido, por lo que el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, se convirtió en el titular de la cartera de créditos de Interbank, Banco Universal C.A, por lo que éste último debió estar en la capacidad de suministrar la información requerida.

De manera tal que, la instrucción dada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podía y debía ser cumplida por la Sociedad Mercantil recurrente, quien debía tener en sus archivos históricos reflejo del capital e intereses pagados, así como las amortizaciones; o en su defecto la referida tabla pudo haber sido elaborada por la dicha Sociedad Mercantil recurrente, al ser esta la titular del crédito en virtud de la mencionada absorción.

Aunado a lo anterior, y siendo que la parte recurrente reconoció haber dejado de suministrar la información que le fue requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al no existir en autos ningún elemento capaz de demostrar la veracidad de tal afirmación, no puede hacer surgir en esta Corte la presunción de que la omisión de la recurrente fue justificada, motivo por el cual se desestima la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho en los actos administrativos impugnados. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos sancionatorios contenidos en la Resolución N° 071-05 de fecha 17 de marzo de 2005, notificada en fecha 18 de marzo de 2005, por la cual culmina el procedimiento administrativo y se sanciona a su representada con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) y la Resolución Nº 215-05 de fecha 4 de mayo de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07211 de fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria se observa que al momento de la admisión de la presente causa, esta Corte declaró la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, no obstante, al declarar Sin Lugar el presente recurso y en virtud de que como toda medida cautelar es accesoria del juicio principal y sigue la suerte del mismo, la presente medida cautelar de suspensión de efectos acordada decae ante tal pronunciamiento. Así, se entiende decaída la medida cautelar de suspensión de los efectos y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Rafael Badell Madrid y Camille Rieber Ricoy, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos sancionatorios contenidos en la Resolución N° 071-05 de fecha 17 de marzo de 2005, notificada en fecha 18 de marzo de 2005, por la cual culmina el procedimiento administrativo y se sanciona a su representada con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00) y la Resolución Nº 215-05 de fecha 4 de mayo de 2005, notificada mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07211 de fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2-.el DECAIMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente mediante decisión de esta Corte de fecha 15 de diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2005-000879
MEM/