JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004059
En fecha 29 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1246 de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.863, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR) DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 25 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mismo mes y año, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 18 de noviembre de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2004.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2004.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 1º de octubre de 2003, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el diez (10) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003), 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006); 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de dos mil seis (2006)…”.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó notificar a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se decidió comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las mismas.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 104 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de abril de 2007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 23 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente se fijó para el día 9 de julio de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 9 de julio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 11 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las mismas.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 325 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 25 de marzo de 2009. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Elizabeth Terán, debidamente asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Señaló, que mediante acto administrativo fue objeto de ilegal retiro “…del cargo de (…) Geógrafo I, (…) [el cual ocupaba en el] Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del estado Barinas, Instituto creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del estado Barinas de fecha 6 de mayo de 1996, número extraordinario 18-96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 64 ejusdem y el artículo 93 y 95 de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; retiro éste acaecida (sic) en fecha 22 de marzo de 2002, según resolución Nº 1, suscrita por el ciudadano Psic. (sic) Efrén Jiménez, en su condición de Presidente encargado del mencionado instituto (…) y la cual me fue notificada el 26 de marzo de 2002…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 2 de enero de 2001, ingresé al servicio del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del estado Barinas, ocupando el cargo de Geógrafo I, tal como se evidencia de la respectiva resolución Nº 6 del 2 de enero de 2001, suscrita por la Dra. (sic) María Chinquinquirá Ibarra Uzcátegui, entonces Presidente de dicho Instituto…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tal proceder contenido en el Acto Administrativo que me retiró del cargo que ocupaba, me afecta ilegítimamente en mi estatus de funcionaria pública de carrera, al habérseme retirado, sin haberse llenado los extremos de Ley; me afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de mi condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, he sido separada ilegalmente del mismo y expuesto mi nombre públicamente, todo lo cual sin duda me afecta en los órdenes legal, material y moral…”.
Indicó, que “En mi caso, soy una funcionaria de carrera al servicio de un instituto autónomo estadal, como lo es la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del estado Barinas, ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa en los términos consagrados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de su creación, sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Barinas, (…). De manera pues, que CORBATUR (sic) es una persona jurídica de derecho público, de naturaleza fundacional, creada por la Ley Estadal, con patrimonio propio, con las competencias determinadas en la Ley, en los términos consagrados en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo tanto, al haberse definido sus competencias, no estaba obligada, ni tampoco es vinculante para su ejercicio, el hecho que el Poder Ejecutivo Regional haya dictado el Decreto Nº 383, relativo a la reorganización y reestructuración del personal a su cargo, ó sea, el Decreto Nº 383 del Ejecutivo del estado Barinas no es vinculante para CORBATUR (sic), siendo que este ente para mi retiro estaba en la obligación de someterse a los dictados establecidos en la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) lo anterior es indicativo que CORBATUR (sic), ha debido haber aplicado la reducción de personal a que se refiere el numeral 2º del citado artículo 53, a los fines de procurar mi retiro, cosa ésta que no hizo, y terminó violando mi derecho a la estabilidad…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “…CORBATUR (sic), para proceder a mi retiro y el de todo su personal, como lo hizo, ha debido haber aplicado una reducción de personal por las causas indicadas en la Ley, y no proceder [arbitrariamente] a prescindir de mis servicios, (…) y al pago de las prestaciones sociales, violentado todo el ordenamiento jurídico que existe sobre la materia…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…con su actitud, terminó violando mi garantía de presunción de inocencia, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta…”.
Expuso, que “A los fines de agotar la vía administrativa, el 31 de mayo de 2002, interpuse formal recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del estado Barinas, solicitándole la revocatoria del acto administrativo de mi retiro, (…), siendo que además conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, ya no es necesario para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal requisito, en cuanto al lapso de caducidad, éste se rige por la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que mi retiro se produjo durante la vigencia de esta Ley, o sea, fui notificada del acto, tal como consta en la notificación respectiva (…) en fecha 26 de marzo de 2002 y me encuentro en tiempo hábil de los seis (6) meses para interponer esta querella, así como también, debo indicar que no funciona ni nunca funcionó en CORBATUR (sic), la Junta de Avenimiento a que se refiere la Ley, siendo luego, imposible utilizar esta instancia con fines conciliatorios…”.
Finalmente, solicitó, “…se sirva declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a través de la presente querella, por inconstitucionalidad e ilegalidad y declare la nulidad del acto administrativo acaecido en fecha 22 de marzo de 2002, según resolución Nº 1, suscrita por el ciudadano Psic. (sic) Efrén Jiménez, en su condición de Presidente encargo (sic), del mencionado instituto (…) y ordene por vía de consecuencia mi reposición o instalación en el cargo de Geógrafo I, que ocupaba para el momento de mi ilegal retiro en dicho instituto, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por el accionar de dicho funcionario; y también se condene al Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), al pago retroactivo de los salarios, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la definitiva reinstalación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Terán contra la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Es criterio de este Tribunal que los Institutos Autónomos que tengan representación legal no necesitan estar representados por la Procuraduría, pero no obstante la Procuraduría puede intervenir en el proceso porque así se lo autoriza la Ley Orgánica de la Procuraduría General y en el auto por el cual se ordenó la notificación del Procurador General del Estado (sic) Barinas no fue atacado bajo ningún recurso teniendo el carácter de cosa juzgada. Se evidencia de las actas procesales que el Decreto Nº 383 emanado de la Gobernación del estado Barinas y en donde en su artículo 2 establece la reorganización y reajuste de personal por razones de limitaciones financieras, en el cual se fundamentó la Resolución Nº 01 de fecha 22-03-2002 (sic) dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa que estando en sintonía con las disposiciones legales se observa claramente que es completamente apegado al marco normativo la manera mediante la cual se decidió prescindir de los servicios de la trabajadora debido a limitaciones financieras. Así se declara.
De las actas cursantes en autos se desprende que la reducción de personal en la cual se fundamentó la remoción de la querellante está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 78 arriba mencionado, lo cual se evidencia de la copia de comunicación Nº 586/02 de fecha 18-03-2002 (sic) en la cual el Secretario General de Gobierno, por instrucciones del ciudadano Gobernador, le informa al Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo que debe reunirse con el Directorio a su cargo y decidir la liquidación del personal por razones de reorganización y restructuración de las dependencias del estado, de la copia del Decreto 383 emanado de la Gobernación del estado Barinas se desprende que los efectos del mismo están dirigidos entre otros, a los institutos autónomos, de la copia de la Resolución Nº 1 de la cual se evidencia que CORBATUR (sic) prescindió de los servicios de todos los empleados, de la copia de la planilla cursante a los folios 30 y 31 se evidencia que la demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, con la cual se configura la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral; de las actas antes mencionadas se evidencia que el Decreto 383 si es vinculante para CORBATUR (sic) y en tal virtud la reducción de personal ejecutada por dicha corporación esta ajustada a derecho, este Tribunal considera que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de mayo de 2006, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el A quo en su decisión se fundamentó en “…la existencia de un procedimiento de reducción de personal (…) En la liquidación del personal de CORBATUR (sic) por razones de reorganización y reestructuración fundamentada en el Decreto 383 emanado de la Gobernación del Estado (sic) Barinas (…) Que según la resolución Nº 1 CORBATUR (sic), prescindió de los servicios de todos los empleados (…) [y que] la demandante recibió conforme el pago de sus Prestaciones Sociales y por lo tanto acepto (sic) la terminación de la relación laboral” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Adujo que, “…lo decretado por el Gobernador del Estado (sic) no es una reducción de personal como lo pretende falsamente el sentenciador de la recurrida, sino un proceso de reorganización y de reestructuración de distintas dependencias estadales, incluyendo la Corporación Barinesa de Turismo…”.
Manifestó que “…un proceso de reestructuración apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia pública. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable la reducción de personal a su servicio (…) por lo tanto, el juzgador realizo (sic) una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma aplicada…”.
Señaló que el acto impugnado es nulo, “…por cuanto la ejecución de un proceso de reestructuración, como el realizado por CORBATUR (sic), exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y técnicos cuya inobservancia puede acarrear la Nulidad del acto por el cual se materializó el retiro…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que “…solo (sic) se encuentra probado en los autos, la existencia del Decreto Nº 383 del Gobernador del Estado (sic) Barinas, no así las etapas restantes, que justifiquen que el proceso de reestructuración realizado por CORBATUR (sic) se hizo ajustado a derecho, (…) violando el Derecho a la Estabilidad y al Debido Proceso de [su] representada…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Afirmó que su representada por ser funcionaria pública de carrera “…ha debido ser retirada de la Administración Pública Estadal conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) ya que fue retirada directamente por el Presidente de CORBATUR (sic) sin procedimiento alguno…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…el hecho de que mi representada como funcionaria de carrera que es, haya recibido el pago de sus Prestaciones Sociales, (…) en ningún momento esto significa que haya puesto término a la relación laboral que tenía con CORBATUR (sic), (…) y que por ende haya renunciado a ser reincorporada al cargo de carrera Geógrafo I, del cual fue retirada ilegalmente, y por lo tanto, la decisión de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Resaltó que la querellada en su acto administrativo “…incurrió en el vicio de ‘atipicidad’ de la Ley, pues como se podrá observar la terminología aplicable en materia funcionarial están en correspondencia con el acto invocado, es decir, (…) en el caso que nos ocupa, no se desprende que el Presidente, haya sujetado su actuar al término ‘remoción’, ‘retiro’ o ‘destitución’ y a la ‘disponibilidad’ o ‘reubicación’, sino que por el contrario, utilizó el aforismo ‘sustitución’ que se equipara al término ‘reemplazo’ o ‘suplir’, por tanto, el acto cuestionado al ser ‘atípico’ es inexistente y no tiene eficacia ni valor jurídico alguno…”.
Manifestó que “…era necesario que el funcionario que la retiró, antes de emitir el Acto Administrativo impugnado, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo, que le hubiera permitido de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionaria pública de carrera posee; al no hacerlo, dicho funcionario violó entonces la Garantía del Debido Proceso…”.
En virtud de lo anterior, expresó que “…el Presidente, al tomar la decisión de retirarla, obvió el procedimiento legal, imponiéndole de manera directa la sanción de retiro, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, (…) con lo cual violentó (…) su Derecho a la Defensa…”.
Sostuvo que a su representada se le “…terminó violando su garantía de presunción de inocencia, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta…”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la reincorporación inmediata de su representada al cargo que ejercía y que se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde su retiro de dicha Institución.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 12 de agosto de 2003. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la querellante, y a tal efecto observa:
En el escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial de la querellante alegó que un proceso de reestructuración no conlleva implícita o inexorablemente a la reducción de personal, “…por lo tanto el juzgador realizo (sic) una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponden con la norma aplicada…”, y que en todo caso de estar frente a una reducción de personal motivada por la reestructuración organizativa de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), la misma no se encuentra probada en autos mediante el respectivo procedimiento administrativo.
Ahora bien, con relación a la denuncia del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado, previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de fundamentación se haya denunciado la infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
Ahora bien, dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Al respecto se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia número 01507, de fecha 07 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs Ferrominera del Orinoco Compañía Anónima), en los siguientes términos:
“Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Así, observa esta Corte de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, que el Juzgador A quo, fundamentó su decisión principalmente, en la existencia del Decreto N° 383 de fecha 14 de agosto de 2001, emanado del Ejecutivo Regional, mediante el cual se ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación del estado Barinas, sin verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de funcionarios por medida de reducción de personal, contrariando así, lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, en consecuencia, esta Corte debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, y Anular la sentencia apelada. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Establecido lo anterior, procede esta Corte a conocer del fondo de la presente querella, para lo cual resulta necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Ello así, esta Corte pasa previamente a verificar la causal de orden público contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la caducidad de la acción.
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó el Instituto querellado.
Así, se advierte que la notificación del acto de remoción y retiro tuvo lugar el 26 de marzo de 2002, tal como consta al folio veinte (20) del referido expediente.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 20 de septiembre de 2002, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así debe esta Corte analizar si en el caso de autos el acto impugnado cumple o no con las formalidades exigidas en los artículos antes transcritos, para lo cual resulta necesario señalar que riela al folio once (11) del expediente, acto administrativo contenido en oficio S/N fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo, mediante el cual se remueve y retira a la hoy querellante del cargo de “Geógrafo I” y se hace de su conocimiento que a partir de fecha 31 de marzo de 2002, prescindiría de sus servicios. El cual es del tenor siguiente:
“Mediante la presente se le notifica que de conformidad con el Decreto Nº 383 de fecha 14-08-01(sic) emanado del Ejecutivo Regional, con la debida aprobación de la Junta Directiva de CORBATUR y en atención a la Resolución Nº 1 de fecha 22-03-02 (sic); se ha decidido prescindir de sus servicios en la Corporación Barinesa de Turismo como Geógrafo I, a partir del 31-03-2002 (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado. Ahora bien, siendo que de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.
Razón por la cual considera esta Corte que la notificación del acto de remoción que afectó al hoy querellante, se dictó de forma defectuosa, por lo tanto no comenzó a transcurrir el lapso de caducidad en contra del administrado. Así se declara.
Resuelto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la legalidad del acto de remoción y retiro de la hoy querellante, fundamentado en el Decreto Nº 383 dictado por el Ejecutivo Regional, relativo a la reorganización y restructuración del personal de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR)
Ahora bien, en el recurso de marras el Apoderado Judicial de la querellante solicita la nulidad de la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo, en la cual “…prescinde de los servicios de todos los empleados de la Corporación…”. Sin embargo, advierte la Corte que el acto administrativo que genera afectación a los derechos subjetivos de la recurrente está contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002 suscrita por el mencionado funcionario, cursante al folio 11, toda vez que es éste el acto mediante el cual la querellante se le separa del ejercicio del cargo de Geógrafo I que desempeñaba en la citada Corporación. Así se decide.
En este sentido, la querellante alegó que sólo podía ser retirada con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el Ente querellado “…debió haber aplicado la reducción de personal a que se refiere el numeral 2° del citado artículo 53, a los fines de procurar mi retiro, cosa ésta (sic) que no hizo, y terminó violando mi derecho a la estabilidad…”.
Al respecto, esta Corte advierte, que tal y como se señaló ut supra, el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en una medida de reducción de personal por reestructuración organizativa, sin embargo, cabe destacar que, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada.
Así, observa esta Corte que los actos impugnados se dictaron con ocasión a la reorganización administrativa de la que fue objeto “…todas y cada una de las Direcciones, Institutos Autónomos, Fundaciones, Jefaturas adscritas a la Gobernación del estado Barinas, así como cualquier otra Institución que dependa presupuestariamente de ésta…”, expuesta en el Decreto Nº 383 de fecha 14 de agosto de 2001, emanado de la Gobernación del estado Barinas, el cual corre inserto a los folios veintiuno (27) al veintisiete (27) del expediente. Planteada de esta manera la controversia, es preciso indicar que la derogada Ley de la Función Pública sostiene que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad, con lo cual, sólo podrán ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, se encontraba el relativo a la reducción de personal “…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios…”, la cual, una vez acordada, implica el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas deben desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la Ley.
Aunado a ello, la medida de reducción de personal, como forma de retiro de la Administración Pública, debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Las normas transcritas, permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo que tiene como objetivo preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Asimismo, ha sido criterio de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.
De lo anterior se observa que la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener ileso el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
En este orden de ideas, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Lo anterior, permite a esta Corte aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual tienen que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida.
Así, esta Corte pasa a verificar que en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, en consecuencia se observa:
Ello así, se observa, que el mencionado Decreto N° 383 emanado del Ejecutivo Regional del estado Barinas, cursante en copia simple desde el folio veintidós (22) al veintisiete (27), ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación de ese estado, creando para tal fin, una “Comisión Reestructuradora”, quien se encargaría, entre otras cosas, de la realización de los informes jurídicos y técnicos, los estudios de factibilidad presupuestaria y los estudios de reubicación de funcionarios, en otras palabras, elaboraría los planes de reestructuración de dichas dependencias.
Asimismo, corre inserto al folio diez (10) del expediente, la Resolución Nº 1, de fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 383 de fecha 14 de agosto de 2001, emanado del Ejecutivo Regional, al ciudadano Efrén Orlando Jiménez Quiñónez, presidente de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) prescindir de los servicios de todo el personal de la Corporación antes referida.
Igualmente, riela al folio veinte (20) el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 26 de marzo de 2002, dirigido a la ciudadana Elizabeth Terán, mediante el cual se le notificó que la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) decidió removerla del cargo de Geógrafo I que ostentaba en dicha institución.
Ahora bien, del análisis de las actas que corren insertas al expediente, esta Corte evidencia, que no consta que la Administración haya cumplido en el presente caso, con el procedimiento establecido para aplicar una reducción de personal por reorganización administrativa, al no constar en autos, que dicha Comisión haya sido estructurada y se hubieran elaborado los informes y estudios ordenados, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el Organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), mediante la cual se “prescindió” de los servicios de la querellante del cargo de Geógrafo I de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Geógrafo I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Corporación Barinesa de Turismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo. A tal efecto, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, por lo que dicho pago debe ser tomado en cuenta como un adelanto de las mismas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2003, por el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH TERÁN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la querellante, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Geógrafo I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación; asimismo, ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a los sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, razón por la cual ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la querellante, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-004059
MEM/
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