JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000843
En fecha 1º de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1065 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTELIO MARIO PEDREÁÑEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.128.995, debidamente asistido por el Abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.433, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 14 de octubre de 2004, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2004, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y transcurrido como fuera el lapso anterior se fijaría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Estelio Pedreáñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.823, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros, en el domicilio procesal señalado.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros, en el domicilio procesal señalado, se acordó fijar la boleta por cartelera. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En esa misma fecha, el ciudadano Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros.
En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho para tener por notificada a la parte recurrente.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre de 2003, el ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros, asistido por el Abogado Francisco Andrés Sarmiento Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “Comencé a prestar servicios en formal personal e ininterrumpida en fecha Primero (1º) de Julio (sic) del año Dos Mil Dos (2002), para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, desempeñándose en el cargo de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA (CONSULTOR JURÍDICO) DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS [la cual finalizó] mediante renuncia (…) efectuada en fecha Veintiuno (21) de Julio (sic) del año Dos Mil Tres…” (Mayúsculas y negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que, “En virtud de que al momento de culminación de la relación laboral, mi patrono, (…) no me pago los conceptos laborales producto y derivados a consecuencia del vínculo jurídico de trabajo, tales como prestaciones sociales, entre otros, y como quiera que hasta la presente fecha la prenombrada Institución NO me ha pagado las cantidades correspondientes por mis prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada, fideicomiso y las vacaciones vencidas sin disfrutar y fraccionadas, siendo que la satisfacción en el pago de los mismos tiene carácter obligatorio, de orden público, por lo que considera como una deuda de plazo vencido…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Por todas las razones expuestas y atendiendo al precepto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ocurrir ante este Despacho en este acto a DEMANDAR como EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO AL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, para que convenga o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal a pagarme las siguientes cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y conceptos laborales me corresponden en Derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En virtud de la falta de pago (…) ocurro a DEMANDAR, como en efecto lo hago, (…) para que me pague o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgador, la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.447.795,54) correspondiente al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó “…aplicar la corrección monetaria al monto que por prestaciones sociales y otros beneficios y conceptos laborales se me adeuda y que pertenece en perfecta acreencia, con motivo de la inflación por el retardo en el pago de las mismas, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“De la lectura y análisis jurídico de las actas procesales encontramos que la presente demanda se contrae al pago de la suma de veintiséis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.26.447.795,54), derivados de la prestación de los servicios que efectúo el demandante en el órgano demandado.
Cabe destacar que se evidencia en forma clara del expediente administrativo consignado, así como de la manifestación de la representación judicial del ente demandado, que el demandante prestó servicios ininterrumpidos desde el 01 (sic) de julio de 2002, hasta el 21 de julio de 2003, fecha en la cual presentó su formal renuncia.
Igualmente, consta al expediente administrativo y de la propia afirmación del ente querellado, que no han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se adeudan al demandante, con lo cual se evidencia que se ha vulnerado el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante. Y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:
Que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, siendo aplicable únicamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Por todo lo antes expuesto, y al no constar en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre la efectiva cancelación de los montos adeudados al querellante por concepto de Prestaciones Sociales, este Juzgado ordena al organismo querellado el pago de la antigüedad correspondiente en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado el sueldo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se tiene que el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 2, que la prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que la Ley Orgánica del Trabajo es el Régimen aplicable supletoriamente a los funcionarios públicos en lo relativo a los beneficios no establecidos en el Régimen de Carrera Administrativa, y por tanto tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la citada Ley.
Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
Empero, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.
Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, en base a lo establecido en al artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad.
Ahora bien, el querellante realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año, y la incidencia de bono vacacional, como parte del salario integral mes a mes, sin embargo, observa este juzgado, que si bien, tanto la bonificación de fin de año, como el bono vacacional se toman en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, ellos deben ser considerados únicamente en los meses en que se haga efectivo dicho pago, y no como incidencia salarial mensual, por lo que de acuerdo en lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, dichos montos serán tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad en el mes que sean pagados, independientemente de la fecha en que se causen.
Según lo anterior, de los conceptos reclamados por el querellante, procede el pagó de la antigüedad y sus correspondientes intereses, que deben ser cancelados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de julio de 2002, hasta el día 21 de julio del año 2003, fecha esta en que dejó de prestar sus servicios en el citado Instituto, sin incluir cantidad alguna por concepto de indexación, toda vez que lo único autorizado a cobrar son los intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera deben ser canceladas las vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, bonificación de fin de año pendiente, en caso de que efectivamente éstos no hayan sido cancelados, y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ello así, se desprende de autos que el día 27 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:
“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un Instituto Autónomo, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Hipódromos, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado en fecha 2 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional Hipódromos. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses del Instituto Nacional de Hipódromos estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas a al pago de los siguientes conceptos: i) prestaciones sociales; ii) intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; iii) vacaciones pendientes; iv) bono vacacional pendiente; y v) bonificaciones de fin de año pendientes.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte debe precisar que una vez revisada las actas procesales se pudo verificar que no consta en autos que al querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, esta Corte considera menester resaltar que la representación judicial de la parte querellada, mediante el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado A quo reconoció la deuda de los conceptos demandado por el ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros, no obstante señaló que “…lo que pretende la parte demandante en su Querella, no se corresponde en su totalidad con los valores reales que dictamina la Ley para el referido cálculo de prestaciones sociales, incurriendo de esta forma, la parte recurrente, en la solicitud de una cifra errónea, diferente a la que legalmente le corresponde…”.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, así como acordar los intereses moratorios generados desde la fecha 21 de julio de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia, hasta la fecha efectiva de su cancelación, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.
Por otra parte, referente al pago de los distintos pasivos laborales demandados por el recurrente, a saber: i) Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas; ii) Bono Vacacional fraccionado del período 2003-2004; iii) Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período 2002-2003; y iv) fideicomiso; esta Corte debe señalar que no constan en autos que al recurrente se le hubiera realizado pago alguno por dichos conceptos; de igual forma, se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, reconoció que existe una deuda a favor del recurrente por dichos conceptos estableciendo las cantidades que se le adeuda al recurrente; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de dicho conceptos, no obstante, visto que existe disparidad entre las cantidades demandadas por el querellante y reconocidas por la parte demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Estelio Mario Pedreáñez Oliveros, contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ESTELIO MARIO PEDREÁÑEZ OLIVEROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000843
MEM/
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