JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001179

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1312-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AGUSTINA COROMOTO LOYO, titular de la cédula de identidad N° 4.996.107, asistida por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Rizek Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó se dicte abocamiento en la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 3 de mayo de 2005, la abogada Arazaty García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 28 de marzo de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 3 de abril del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 9 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes.

En fecha 13 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana Agustina Coromoto Loyo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 1° de octubre del mismo año, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de abril de 1979, ingresó a prestar servicios en el Concejo Municipal del Distrito Federal, hasta que en fecha 18 de febrero de 2002, el Alcalde del Municipio Libertador dictó la Resolución N° 256, mediante la cual se le concedió la jubilación por vía de excepción a partir del 1° de febrero de 2002. Que interpuso recurso de revisión contra el acto administrativo impugnado, el cual fue declarado sin lugar, ratificando el contenido de la Resolución N° 256 de fecha 18 de febrero de 2002, otorgándosele un lapso de seis meses para interponer la vía judicial según el contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Afirmó que si bien es cierto que el Alcalde del Municipio Libertador la jubiló del cargo de Analista de Presupuesto Jefe VI, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, no es menos cierto que la causa o motivo de ello, devendría del proceso de reestructuración que adelantaba la Alcaldía. Que al decidir jubilarla por vía de excepción sin expresar los motivos o hechos, ni los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó tal decisión, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la falta de indicación expresa de los recursos legales correspondientes a fin de impugnar el contenido del acto administrativo, es una violación de su derecho a la defensa y, que ello acarrea la nulidad absoluta del acto. Asimismo, indicó que se violó su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en otros casos de otros funcionarios que estaban en la misma situación, se les otorgó el 100 % del sueldo devengado como pensión de jubilación.

Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186 de fecha 14 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de revisión y, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 256 publicado en Gaceta Municipal N° 22217-12 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual se le concedió su jubilación por vía de excepción y, que en consecuencia, se ordene a la Alcaldía que dicte un nuevo acto administrativo en el cual le conceda la jubilación de conformidad con lo establecido el artículo 29, literal “c” de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

El a quo señaló que se desprende del escrito libelar y de su reforma que el objeto principal de la presente acción es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186 de fecha 14 de marzo de 2003, notificado el 24 de marzo de 2003, mediante el cual el Alcalde resolvió declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° 256 de fecha 18 de febrero de 2002, ratificando dicha decisión.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, señaló el a quo que es quebrantado por la querellante, por cuanto en sus argumentos no delimita con precisión en qué ha consistido el vicio denunciado, aduciendo que no se expresaron los motivos, hechos o fundamentos de derecho en los cuales se apoyó la decisión, “…lo que resulta en un contrasentido ya que el falso supuesto consiste precisamente en tener como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciarlo o valorarlo erróneamente, o cuando se utiliza una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto…”. Así, indicó que no se puede alegar por una parte que se incurrió en falso supuesto de hecho o de derecho y, por otra parte señalar que no se expresaron los motivos en que se fundamentó la decisión, pues se estarían alegando dos vicios distintos que no pueden coexistir racionalmente, no obstante ello, procedió a analizar ambos vicios.

Respecto al vicio de falso supuesto, observó que en el caso de autos, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital celebró una Sesión de Cámara el 15 de diciembre de 2001, solicitando la jubilación de los funcionarios señalados en la comunicación suscrita por el Director de Personal del Cámara Municipal, basada en el informe técnico final, dentro de los cuales se encuentra la recurrente. Sin embargo, señaló que “…se evidencia de la lectura de la sesión de la Cámara del Concejo que en ésta, aparte de mencionarse el proceso de reestructuración también se hace mención de que se está reafirmando la concesión humanística de la decisión que se estaba tomando, la cual no era otra para ese punto en particular, que la sugerencia de jubilación para todos aquellos funcionarios señalados…”.

De allí que declaró que no es cierto lo alegado por la recurrente “…al indicar que se incurre en falso supuesto al señalar el hecho que el Alcalde la jubila por razones de humanidad, cuando en realidad fue por razones de reestructuración, toda vez que se desprende tanto del acto administrativo como de la Sesión celebrada, que se está reconociendo el proceso de reestructuración y hace mención al carácter de humanidad que a su criterio están realizando cuando solicitan la jubilación de funcionarios…”. Asimismo, indicó que resulta infundada la denuncia referida a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que quedaron demostradas las razones que tuvo la Alcaldía del Municipio Libertador para dictar dicho acto.

Respecto al vicio de desviación de poder alegado, indicó que visto que el organismo querellado ejerció la facultad discrecional establecida en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, para otorgar la jubilación por vía especial de la recurrente, aunado al hecho de que se fundamentó en la Sesión de Cámara Municipal del Municipio Libertador llevada a cabo el 15 de diciembre de 2001, concluyendo así que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal actuó en el pleno ejercicio de sus facultades para dictar el acto administrativo impugnado.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa denunciada observó que aún cuando en el acto administrativo no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho defecto de la notificación fue subsanado al ejercer el presente recurso.

Por último, se pronunció sobre la violación del derecho a la igualdad alegada, indicando que a otros funcionarios se les otorgó el beneficio de jubilación con una pensión calculada al 100% del promedio del sueldo devengado durante los últimos 6 meses. Al respecto, indicó que vistos los instrumentos probatorios consignados por el Ente Municipal, dichos funcionarios no se encontraban en la misma situación de la recurrente, ya que a éstos no se les concede la jubilación por vía especial sino por vía ordinaria, en consecuencia resultó improcedente dicho alegato.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Agustina Coromoto Loyo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que al dictar el fallo apelado el sentenciador de primera instancia incurrió en la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una decisión positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas en atención a que la parte querellante expresó que se le violó el derecho a la igualdad. Igualmente, indicó que en la sentencia recurrida no se especifica ni se hace el análisis de la situación del mencionado ciudadano y, por el contrario, no dudó al declarar que su representada no cumplía con los requisitos del mencionado artículo, cuando en realidad al momento en que se dictó el acto administrativo sólo le faltaban cuarenta y seis días para cumplir los 45 años de edad exigidos en la norma, otorgándole de esta forma la jubilación por vía de excepción, sobre la base de un 60% del sueldo devengado.

Que la conducta del a quo es reiterativa al violar nuevamente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se pronuncia en todo el contenido de la decisión sobre lo alegado por su representada respecto al exceso de tiempo de servicios prestado, el cual fue obviado en el porcentaje. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la decisión dictada el 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Alcalde incurrió en el vicio de abuso de poder, puesto que para poder jubilar a la accionante por vía de excepción necesitaba un Acuerdo específicamente referido a la recurrente aprobado por la Cámara Municipal y no bastaba su decisión unipersonal de otorgar dicho beneficio. Al respecto, indicó que sí existió acuerdo de la Cámara Municipal mediante el cual previo análisis de los antecedentes administrativos de los funcionarios y del trabajo técnico presentado en la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2001, se aprobó la jubilación por vía de excepción de la recurrente, por lo cual debe desestimarse el vicio de abuso de poder alegado por la apelante.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo el argumento referido a la violación del derecho a la igualdad de la recurrente, por cuanto quien denuncie tal violación debe demostrar que se encuentra en paridad o igualdad de circunstancias y, visto que la recurrente no demostró que se encontraba en igualdad de condiciones respecto a las personas por ella señaladas, solicitó se desestime tal alegato por ser improcedente y, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión dictada por el a quo.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Agustina Coromoto Loyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa previamente lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 256 de fecha 18 de febrero de 2002, tiene como fundamento entre otras, la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal en el artículo 29, previendo el derecho de todos los funcionarios y empleados a la jubilación mediante el cumplimiento de los requisitos que se establecen y el tiempo de servicio exigido y, el artículo 19 que establece que los casos excepcionales serán resueltos mediante acuerdos por la Cámara Municipal.

Al respecto, advierte esta Corte que el derecho a la jubilación es de orden constitucional, en efecto, el artículo 86 del Texto Fundamental establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señala que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.

Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

En tal sentido, no puede negarse que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es materia de reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es conveniente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha anulado diversas ordenanzas municipales provenientes de distintos Municipios, que regulaban aspectos relacionados con la seguridad social, principalmente en lo que se refería a las pensiones por incapacidad y jubilaciones. La razón por la que se han anulado éstas ordenanzas se fundamenta principalmente en un punto y, es el hecho de que la competencia en materia de jubilaciones y pensiones que forman parte de los principios sobre previsión y seguridad social, se encuentra reservada al Poder Público Nacional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.048, de fecha 21 de octubre de 2004, anuló la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, indicando:

“…El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
…omissis…
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide…”.

Así las cosas, considera esta Corte necesario destacar que la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, en modo alguno pueden los Poderes Legislativos estadales o municipales, establecer requisitos distintos a los fijados a nivel nacional en esta materia, toda vez que aquellos resultarían en cualquier caso inaplicables por vulnerar la reserva legal y el instrumento que las estableciera habría de ser, obligatoriamente desaplicado por control difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así y dado que el beneficio otorgado en el presente caso, se hizo de conformidad con una Ley distinta a la Ley Nacional que rige la materia, violándose con ello la reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Legislación sobre ésta materia de interés social de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 186 de la fecha 14 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° 256 de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se decide.

Declarado lo anterior, visto que el a quo debió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Agustina Coromoto Loyo. Así se decide.
En consecuencia, anulado como ha sido el acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la recurrente, a los fines de que se verifiquen los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en el cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente para lo cual se ordena al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA COROMOTO LOYO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5.- SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, a los fines de que se verifiquen los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

6.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AP42-R-2004-001179
AGVS


En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,