JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000774

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1014-09 de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.241.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 119.372, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.)

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 23 de abril de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para las parte apelante presentara el escrito fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “...que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta 29 y 30 de junio del dos mil nueve (2009), 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22, de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19 y 20 de junio de dos mil nueve (2009)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “...se sirva de (sic) conocer en CONSULTA OBLIGA TORIA el mencionado fallo, en apego a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva así como en ejercicio de los privilegios y prerrogativas conferidos a la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas de cita).

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual requirió “...que en virtud de no haber fundamentado mi apelación, y habido consideración que de la revisión exhaustiva de la dispositiva del fallo apelado se desprende que me fue concedido todo lo pretendido en mi escrito liberar, es por esta razón que solicito proceda a remitir el presente expediente lo más pronto posible al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental...”, solicitando finalmente que “...previamente sea pasado el expediente al ponente para que este se pronuncie sobre el desistimiento de la apelación...”.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNNOMINADA

En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…actuando en mi propio nombre y representación, acudo ante su digna y competente autoridad, con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los
dispositivos contenidos en los artículos 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra (…) el acto administrativo (SIN NOMBRE NI IDENTIFICACIÓN, O NUMERAL DESCRITO), pero si fechado del 9 de agosto del año 2007, emanado por el Juez que en la actualidad dispensa el cargo de titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde decreta mi remoción, (…) siendo a su vez notificado dicho acto recurrido en la misma fecha según manifestación verbal del aludido Juez, en la cual hace referencia que se convalidaría por una supuesta acta interna llevada en el libro de actas del referido Juzgado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Es el caso (…) que en fecha primero de enero del año mil novecientos noventa y siete, (01-01-1997 (sic)), ingresé al poder judicial, bajo los lineamientos establecidos en aquella oportunidad por el Consejo de la Judicatura y en la actualidad dirigido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el cargo de auxiliar de secretaría, vale decir, como funcionario judicial de carrera, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego fui ascendido como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, específicamente a partir del día 1 de enero del año 2006, tal como se desprende del oficio signado con el Nro. 2087 de fecha 3 de Julio del año 2006, (…) a pesar de que dichas funciones como secretario las venía ostentando a partir del 23 de febrero del año 2007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Ahora bien, como anteriormente señalé en fecha 9 de agosto del año 2007, quien funge como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) mediante una creencia o espejismo de haber emitido un acto administrativo valido en una especie de esotérico mundo jurídico, (donde pone fin a mi carrera judicial de 11 años de servicios incondicionales, incluso frente a la actividad judicial efectuada durante mi estadía como secretario al momento que el mencionado Juez ejercía funciones, donde no existió la posibilidad de ejercer o explanar el sagrado, defendido y universal derecho a la defensa de indudable rango constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra carta magna), suscrito el referido acto por el recientemente designado Juez titular, (…) en donde procede a REMOVERME DEL CARGO DE SECRETARIO TITULAR…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto del cual se solicita la nulidad en el presente escrito, entre otras cosas me apercibió verbalmente en numerosas ocasiones que era mi deber comunicar a su persona las ocasiones en que por distintos motivos no concurriese al sitio de trabajo, alegando que de forma deliberada y voluntaria obvié la supuesta orden emanada, y que dicha reticencia generó retrasos y dilaciones injustificadas en las labores que cotidianamente debía atender…” (Negrillas de la cita).

Que, “…según su versión temeraria e interesada, desatendí sin ningún reparo tales supuestos llamados de atención. De igual forma, manifiesta el mencionado Juez, en el irrito y vulnerable acto del cual solicito y pretendo su nulidad absoluta, que en fecha 18 de abril del año 2007, siendo las 9:00 a.m, llamé a su celular a través de mi teléfono móvil, indicándole que no concurriría a mi lugar de trabajo por cuanto estaba ‘enfermo’ (…) a lo que el Juez del despacho me indicó (…) que bien he podido advertírselo con mayor anticipación, frente a lo que le repliqué que me había despertado apenas veinte (20) minutos antes de la hora señalada…”.

Que, “Así mismo, alega el ciudadano Oscar Rivero López, (Juez) antes mencionado, que no acudí a mi lugar de trabajo en fecha 26 de abril del año 2007, ni me reporté enfermo, ni tampoco hice del conocimiento del Juez las razones que me asistieron para desatender mis funciones. Por otra parte, manifiesta el Juez antes referido, que quedó de manifiesto mi imposibilidad para actuar bajo las ordenes y directrices impartidas por el superior jerárquico…”.

Que, “…igualmente por la indiferencia en el adecuado cumplimiento de mis funciones que me eran inherentes al cargo que yo ejercía y según su criterio y manifesté indolencia respecto a las anomalías que mis (supuestas) ausencias generaban respecto a la fluidez y organización en mi trabajo, (…) por cuanto (supuestamente) existieron una cantidad de actuaciones que en fecha 26 de abril del año 2007, aún no se encontraban firmadas y que esta situación impedía a los justiciables obtener con prontitud las decisiones que ellos aguardaban…”.

Que, “En sintonía con lo que señala el mencionado Juez antes descrito, en el acto administrativo suscrito por éste, donde alega y afirma que hice uso de mis vacaciones cuyo disfrute había sido postergado por mi persona, desde el día 2 de mayo del año 2007, hasta el 9 de agosto del 2007, donde supuestamente el ciudadano Juez Oscar Rivero López, antes mencionado, se comunicó conmigo por vía telefónica así como en forma personal y directa para comparecer a la sede del Juzgado a su cargo a fin de lograr la entrevista requerida para la evaluación, anual del personal siendo supuestamente en tres (3) ocasiones él alega que manifesté que concurriría, sin que efectivamente compareciera y sin mediar además excusa alguna…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por último, según el amorfo, apresurado, inconsciente, desmedido y epiléptico acto administrativo recurrido en la presente, manifiesta el ciudadano Juez titular del Juzgado arriba mencionado, que frente al (supuesto) desdén y desconsideración (…) alegada por el suscribiente del acto que se pretende su nulidad, me hacen INHABIL para ocupar el cargo de secretario titular del Juzgado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Dentro de los vicios que se puede mencionar del acto administrativo (…) y fechado del 9 de agosto del año 2007, emanado por
el Juez en la actualidad titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde decreta mi remoción, el cual recurro mediante el presente por cuanto lesionan mis derechos subjetivos, además de lesionar garantías constitucionales y legales establecidas en mi favor, en presente caso, por ser funcionario público al servicio de la administración de justicia…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el caso de marras se denota por la ausencia absoluta de norma atributiva de cualidad subjetiva suficiente para que el ente que encabeza el
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de la organización administrativa del poder judicial, bajo la representación del ciudadano OSCAR RIVERO LÓPEZ, anteriormente identificado, fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario (que no existió), ni mucho menos para dictar el acto que hoy procedo a recurrir mediante el cual como anteriormente señalé se decide mi remoción del cargo de secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…” (Negrillas de la cita).

Que, “De modo pues, que no puede percibirse que quien funde como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aunque ciertamente forme parte de la organización del poder judicial, carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto que mediante el presente escrito impugno…”.

Que, “Ahora bien, en otro orden de ideas, aunque la importancia y consecuencia jurídica que produce el vicio de la incompetencia del Juez o suscribiente del acto que en esta litis se impugna, produce la nulidad absoluta del mismo, y por alguna otra razón pudiera al Juez Contencioso Administrativo prescindir del análisis de los demás y vistosos vicios, en base al vejamen que pudiera significar el presente razonamiento y argumentación jurídica explanada, cuya conclusión fue el hecho de haber sido removido de mi cargo de secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se debe en consecuencia, proceder analizar los otros vicios que inequívocamente padece el acto recurrido, dado a que mas allá de la competencia antes solicitada, se vislumbra la necesidad de revisar no solo el modo descabellado y vago de la presencia de los requisitos de forma y fondo del acto recurrido sino también los efectos jurídicos del mismo…”.

Que, “De modo pues, que en el caso de marras de la simple lectura del acto administrativo impugnado (…), de forma unilateral y con prescindencia de procedimiento disciplinario alguno procedió a emanar el acto administrativo que acuerda mi remoción al cargo de secretario, situación esta que se traduce en una vía de hecho burdamente viciada de nulidad, pues sus pretendidos efectos se presentan a contraposición del propio derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta tal como lo establece el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en estricta sintonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pacto de San José de Costa Rica, Ley de nuestra República y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…que aceptar la validez del acto impugnado echaría al traste el sueño de quien vive en democracia que sus derechos están llamados a ser reconocidos y en caso de conflictos la confrontación tendría que ser en buena lid, es decir, en igualdad de condiciones frente a un Juez imparcial como lo establece la ley, que mas allá de pronunciar la letra de la Ley, pronuncia la voz necesitada de Justicia, por lo que forzoso resulta concluir que el poder de autotulela de la administración no procede cuando un órgano jurisdiccional está controlando su actividad; es decir, el ente administrativo cuyo caso lo está revisando un órgano jurisdiccional no puede innovar, debe esperar las resultas del proceso contencioso antes de pronunciarse nuevamente, en base a estas consideraciones es por lo que solicito de este honorable despacho proceda a declarar improcedente cualquier actuación de la administración reclamada que se oriente a modificar el acto inicial y definitivo que dio lugar a mi salida y remoción como secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que es materia de impugnación en la presente querella…”.

Que, “…no es cierto así mismo y constituye una temeraria falacia que supuestas omisiones de mi parte hayan causado una situación de retraso y de dilaciones injustificadas en las labores que día a día debe proveer y atender el Tribunal, de modo que, por una parte no existe constancia alguna de ninguna eventual amonestación sobre mi persona lo cual es de especial relevancia por cuanto todos y cada uno de los parámetros que informan la jurisdicción disciplinaria están llamados a ser y en efecto son de derecho estricto que no admiten bajo ninguna circunstancia situaciones de duda, ni de interpretaciones extensivas ni siquiera por vía analógica, y por otra parte constituye una temeridad imperdonable y hasta una desfachatez que trasciende de manera burda y descarada el más elemental abuso del lenguaje afirmar que mis supuestas omisiones han provocado retrasos y dilaciones en el desempeño del Tribunal, afirmó con toda responsabilidad y es un hecho notorio en el foro larense que bajo mi permanencia en el cargo de Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal que registró una mejor y oportuna sustanciación fue precisamente el Juzgado antes mencionado…”.

Que, “No es cierto que los días 18 y 26 de abril del corriente año, no acudiera al Tribunal sin reportarme enfermo, pues los reposos médicos correspondientes no solo existen en el centro médico al cual acudí y fui atendido (…) sino que además fueron debidamente consignados frente al suscribiente del acto, siendo que el de fecha 18 de abril del año 2007, fue debidamente recibido por éste, mas no así el de fecha 26 de abril dado a que el Juez del despacho y suscribiente del acto del acto administrativo que aquí se pretende su nulidad se negó a recibir el mismo, sin mediar razón alguna; es más ajustando mi conducta a mi extrema diligencia y responsabilidad y con relación a la falta del 18 de abril (…) de tal suerte que, el superior jerárquico violentando los más elementales principios de la verdad pretende equiparar la extrema diligencia a la culpa gravísima para justificar su flemática y visceral decisión nutrida por cierto de un descarado sentimiento personalista…”.

Que, “…insisto con toda responsabilidad que en este punto se parte de un falso supuesto de hecho por cuanto tal como afirma anteriormente la falta de asistencia a mi trabajo quedó debidamente reportada y soportada y por otra parte no es cierto que para el 26 de abril del 2007, hubiesen actuaciones pendiente por mi firma, todo lo contrario todas estas estaban y están debidamente suscritas por el recurrente), conforme se puede evidenciar del libro diario del Tribunal que conforme a la Ley, es el instrumento que da fe pública y por lo tanto auténtica las actuaciones de este, y de la última exhaustiva inspección judicial ordinaria que abraza el período dentro del cual
incluyen los lapsos indicados, y que, en lo absoluto hace mención a tal irregularidad, por lo que resulta también incierto las pretendidas consecuencias nefastas asumidas por el ente sancionador en el sentido de que aquellas circunstancias le impidieron al justiciable obtener con prontitud las decisiones que ellos aguardaban…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el presente caso ciudadano Juez, debemos (sic) necesariamente citar como antecedente de sensible importancia que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, produjo un primer decreto de fecha 30 de abril del año 2007, que me fuera notificado en fecha 2 de mayo del mismo año, instrumento este donde se ordenaba mi remoción, en función de las idénticas faltas invocadas en el decreto cuya impugnación nos ocupa actualmente haciendo la salvedad que una vez notificado del primer decreto el Juez decide dejarlo sin efecto y otorgarme mi derecho de vacaciones acumuladas, luego al regresar de mis vacaciones me notifica de un nuevo decreto de remoción por las mismas causas del anterior…”.

Que, “…esta circunstancia a la luz del derecho es de vital importancia, pues sin lugar a dudas y así lo ha entendido la doctrina laboral ordinaria las sanciones impuestas al trabajador por causales específicamente señaladas en la Ley, se encuentran mutatis mutandi, informadas por la teoría de la convalidación típicas de las nulidades relativas, de modo que si en la primera oportunidad el ente sancionador decidió dejar sin efecto el decreto de remoción al otorgar mis vacaciones, y someter por tanto al trabajador al normal desarrollo de los efectos naturales de la prestación de servicio convalidó tácitamente cualquier irregularidad que en dicha prestación pretendiera imputarle al trabajador en el decreto que dejare sin efecto, por lo que resulta un contrasentido e improcedente a la luz de la propia preclusión lógica pretender renovar el decreto de remoción por las mismas causales del ya extinguido por fuerza del propio allanamiento tácito del ente sancionador y así solicito sea declarado por este digno Tribunal…”.

Que, “Ahora bien, en el presente caso el suscrito funcionario, vale decir, mi persona, ostenta la condición de funcionario de carrera, según se desprende de la certificación de cargos como auxiliar titular de secretaría ejercido, desde el 1 de enero del año 1997, de allí que, aún en el caso de encontrarme ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de mi remoción (09/08/2007 (sic)), no perdía mi condición de funcionario de carrera que me hace gozar de la estabilidad prevista en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa normativa aplicable al régimen funcionarial del Poder Judicial, según doctrina pacífica y reiterada sentada por la Jurisprudencia Contencioso Administrativa…”.
Que, “En consecuencia, al no perder el suscrito recurrente la condición de funcionario de carrera, el ente sancionador, estaba en la obligación de otorgarme el mes de disponibilidad y realizar en este lapso las gestiones reubicatorias, las cuales como ya se precisó en virtud de la aplicación por vía analógica que hace el artículo 47 del Estatuto del Poder Judicial, de la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de la Carrear Administrativa a fin de preservar la estabilidad y por ende la carrera del suscrito recurrente…”.

Expresó respecto de la solicitud de medida cautelar innominada, que “…Como es de hacer notar se sabe que la procedencia de las medidas cautelares deben ajustarse a las siguientes normas y principios que a continuación se mencionan las cuales se encuentran en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”.

Que, “En función de una adecuada interpretación de la normativa anteriormente transcrita, la doctrina de la Sala Político Administrativa, tratándose de medidas innominadas y que ciertamente a contado con el respaldo pacífico de las otras Salas, ha establecido como presupuestos de procesabilidad cautelar de estas providencias atípicas que se traducen en estricta sintonía con los principios de vanguardia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un verdadero y auténtico amparo procesal que garantiza eficazmente la tutela anticipada del derecho discutido, el llamado fomus boni iuris, el pericullum in mora y el pericullum in damni, pues bien, en el caso de marras sin lugar a dudas concurren dichos presupuestos, siendo que, la presunción grave del derecho que se reclama, se desprende de los recaudos acompañados y de las circunstancias y el propio derecho invocado para discutir en estrados la validez de la actuación administrativa impugnada, el pericullun in mora, viene dado por la consideración por demás tangible y justificada que cualquier eventual retraso en la satisfacción del derecho invocado y satisfaciendo la situación jurídica infringida…”.

Finalmente solicitó, en primer lugar, que “Se declare la nulidad del acto administrativo…” impugnado, en segundo lugar, “Se ordene (…) mi inmediata incorporación al poder judicial con el cargo que ostentaba
para la fecha de mi remoción, vale decir, de Secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, en tercer lugar, “Se (…) proceda cancelarme todos los salarios caídos desde el momento de mi remoción, (…) hasta el día en que se regularice la situación administrativa referida a mis pagos quincenales…” y finalmente, “Se (…) proceda cancelarme el pago de todas aquellas primas, diferencia de sueldo por concepto de aumento del mismo bonos, vacaciones y todos aquellos conceptos de carácter dinerarios o pecuniarios que no percibí durante el período de mi remoción…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2007 dictado por el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA por medio del cual fue removido, en forma inmediata, del cargo de Secretario Titular del precitado Juzgado.

Quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto al alegato de incompetencia del Juez que dictó el acto de remoción; que, a decir del querellante, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, de igual forma, no existe una norma atributiva de competencia que faculta al Juez para dictar este tipo de actos administrativos sancionatorios.

En tal sentido, podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del poder judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’.

Se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, del 29-03-1990 (sic), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (este ha sido el criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En corolario de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

En estricto acatamiento de la normativa citada, visto que en el caso sub examine está relacionado a quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se determina que la remoción le corresponde al Juez a cargo del precitado Juzgado, tal como efectivamente fue realizado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad fundamentada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Asimismo, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento de remoción del cargo de Secretario de Tribunal, este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a los demás vicios alegados.

En relación al alegato esgrimido por el querellante, relativo a la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo a su remoción este juzgador observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Coya, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa y derecho al trabajo en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

‘Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara’

Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por el querellante relativo a la apertura de un procedimiento previo a su remoción y así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004), en el presente asunto, este Tribunal observa que las circunstancias alegadas por el querellante relacionadas al acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, fueron modificadas, cuando la administración pública legalmente ejerció la potestad de autotutela dictando el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007, de cuya motivación se colige que el Juez Titular del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, siendo el funcionario competente para ello, removió al querellante, de conformidad con el Estatuto de Personal Judicial, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; por lo que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debe sucumbir ante la litis y así se determina.

En relación a la autotutela practicada en el caso in comento, este Tribunal no comparte la aseveración realizada por el querellante, al decir que, la administración no tenía facultad para revocar el acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, tal como lo hizo, ya que el Juez que llevó a cabo las actuaciones administrativas, actuaba como autoridad administrativa, esto es, con todas la potestades de actuación propias de la Administración Pública, incluida la potestad de autotutela que le permite revocar sus propias decisiones.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado -en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- que, la potestad revocatoria configura ‘una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación ‘.(Rondón de Sansó, Hildegard, ‘Teoría General de la Actividad Administrativa Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p. 45.).

Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor argentino Mareinhoff la potestad constituye un reflejo ‘cualificado’ del ‘poder’ general del Estado, estableciendo que las potestades inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff Miguel, ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Tomo 1, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.).

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así, ha entendido la jurisprudencia patria que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (…) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena).

Por las razones expuestas, este Tribunal no comparte la aseveración realizada por el querellante al decir que la administración no tenía facultad para revocar el acto administrativo de fecha 09 de agosto de 2007, tal como lo hizo, dictando el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007, dejando a salvo las consideraciones ut supra explanadas y así se declara.

Sin perjuicio a lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados con la querella (vid. Folios 35 al 40) así como el expediente personal del querellante (vid folios 147 al 243) entre otros, que este Tribunal valora como documentos administrativos, se constata que el caso que nos ocupa se trata de la impugnación del acto administrativo que removió al ciudadano Greddy Eduardo Rosas del cargo de secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien también ocupó un cargo de carrera en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, pero que para el momento de su remoción ocupaba el primero de los cargos mencionados.

En tal sentido, conviene aclarar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido pacifica al considerar que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la sentencia N° 2003-283 6, dictada el 4 de septiembre de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Víctor Julio Mora Peña Vs. Contraloría General del Estado Trujillo) donde destacó que:

‘(...) Ha sido jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211 de fecha 4 de julio de 1974.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo.

Por lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara “. (Negritas de este Tribunal).
De las jurisprudencias ut supra transcritas, puede colegirse que la Administración tiene que cumplir previo al retiro de un funcionario de carrera que se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de haber sido retirado, con las gestiones reubicatorias.
En relación al ‘período de disponibilidad’ el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa -este último aplicable por este sentenciador mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecen:
‘Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante’.
‘Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’.
En caso de marras, se evidencia de los recaudos presentados por la representación sustituta de la Procuraduría General de la República, que las gestiones reubicatorias a que se contrae la norma citada, no fueron realizadas de la manera correcta, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura erróneamente consideró (vid, folio 139 de los recaudos presentados por dicha representación) que las mismas resultaron infructuosas, siendo que de los oficios de fecha 18 de febrero de 2008 (ambos de dicha fecha) emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, respectivamente, se evidencia del primero de los mencionado que se está esperando respuesta del recurso de reconsideración interpuesto, vista la postulación realizada para dicho cargo. Del segundo de los oficios nombrados se verifica que el cargo se encuentra vacante en dicho tribunal y que se están haciendo los trámites pertinentes para ocupar el cargo de asistente (grado 6).

Como perteneciente al tercer género de la prueba documental (documento administrativo) este Tribunal valora las instrumentales antes identificadas, anexas a los folios 149 al 150 de la pieza de recaudos de prueba presentados por el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el cargo de asistente de secretaría en los Juzgados referidos se encontraba vacante, ya que el hecho de existir una postulación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no puede ser óbice para considerar que el cargo de asistente se secretaría no estaba disponible, por el contrario, es una prueba cierta de que el mismo se encontraba vacante y que era posible su reubicación y de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa se debió proceder a la reubicación del querellante.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, en búsqueda de la verdad material del proceso, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constata que la Administración no realizó de la manera debida las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, y en consecuencia fue vulnerado la garantía de estabilidad del referido funcionario, motivo por el cual esta Tribunal debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar al ciudadano mencionado de manera temporal al cargo que ocupaba como auxiliar de secretaría (antes de ocupar el cargo de secretario que es libre nombramiento y remoción) mientras se cumplen con las referidas gestiones reubicatorias, durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En esta sintonía, y en razón de la estabilidad que tenía el querellante, quien aquí juzga considera que el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo tiene derecho al pago de los salarios caídos y demás beneficios que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la remoción hasta la total y efectiva reincorporación. En lo que respecta a los bonos y vacaciones este Tribunal no los acuerda, por tratarse por tratarse de conceptos que constituyen prestación efectiva del servicio.

Para la determinación del quantum a ser cancelado, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones indicadas, no habiéndosele acordado al querellante todos sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, en contra del JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se le ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar al ciudadano GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO de manera temporal al cargo que ocupaba como auxiliar de secretaría antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, mientras se cumplan las referidas gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la remoción hasta la total y efectiva reincorporación los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores’ con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2009,, por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por. el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual manifestó su voluntad formal y expresa de desistir de la presente acción en toda y cada una de sus partes, al señalar “…que en virtud de no haber fundamentado mi apelación, y habido consideración que de la revisión exhaustiva de la dispositiva del fallo apelado se desprende que me fue concedido todo lo pretendido en mi escrito liberar, es por esta razón que solicito proceda a remitir el presente expediente lo más pronto posible al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”, solicitando finalmente que “...previamente sea pasado el expediente al ponente para que este se pronuncie sobre el desistimiento de la apelación...”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese contexto, esta Corte observa que el presente desistimiento fue presentado directamente por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, según consta en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente judicial, lo cual implica que éste último por resultar parte demandante en juicio está plenamente facultado para suscribir la solicitud de desistimiento in commento.
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de desistimiento en el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre. de 2009, por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento expreso o tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(...)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C. V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio este ratificado en la decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, CA. ‘, lo que sigue

(...)

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar’ por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge corno obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento expreso o tácito del recurso de apelación interpuesto, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrida es la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) y que el Juzgado A quo en fecha 3 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión esta que resulta contraria a los intereses del referido ente, concluyéndose así, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante esta Corte, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control, de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, -se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la declaratoria expresa de la parte recurrente en desistir del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa que:

El objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y. Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).

Siendo así, vista la declaratoria efectuada por el Juzgador de Instancia, esta Corte, observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto con el objeto de que se declarara “...la nulidad de acto administrativo de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juez que para la fecha de la interposición de la demanda ocupa el cargo Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara...”, mediante la cual se acordó la remoción del ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo del cargo de Secretario de Tribunal adscrito al Juzgado ut supra, que finalmente concluyó con su retiro de la Administración Pública a través de la publicación del cartel de fecha 20 febrero de 2008, en el Diario El Informador el 22 de febrero de ese mismo año.

En ese contexto, evidencia esta Alzada del fallo sometido a consulta, que el punto resuelto por el Juzgador Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se circunscribe al otorgamiento del mes de disponibilidad al ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, con el correspondiente “...pago de los salarios caídos y demás beneficios que no constituyan prestación efectiva de la relación laboral, dejados de percibir desde la remoción hasta la total y efectiva reincorporación...”, a los fines de que la Dirección Ejecutiva la Magistratura (D.E.M.) realizara las gestiones reubicatorias del recurrente, por cuanto las mismas -a su decir- no fueron cumplidas suficientemente.

Así pues, se observa que el Juzgado A quo en el fallo objeto de consulta, respecto a las gestiones reubicatorias del Greddy Eduardo Rosas Castillo, estableció que: “...de los recaudos de prueba presentados por el (...) sustituto de la Procuraduría General de .la República, (...) el cargo de asistente de secretaría en los Juzgados referidos se encontraba vacante, ya que el hecho de existir una postulación ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no puede ser óbice para considerar que el cargo de asistente de secretaría no estaba disponible, por el contrario, es una prueba cierta de que el mismo se encontraba vacante y que era posible su reubicación...”, concluyendo así, que “...la Administración no realizó de la manera debida las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, y en consecuencia fue vulnerado la garantía de estabilidad del referido funcionario, motivo por el cual esta Tribunal debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar al ciudadano mencionado de manera temporal (...) mientras se cumplen con las referidas gestiones reubicatorias, durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...”.

Del fallo parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, en vista de la condición de funcionario de carrera que ostentaba el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, verificó el cumplimiento de sus gestiones reubicatorias a los efectos de garantizar su estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por la delegación que al respecto hace el Estatuto del Poder Judicial, estableciendo al respecto, que la Administración no ejecutó suficientemente las acciones tendientes a lograr la reubicación del recurrente y en consecuencia, declaró como no realizadas las mismas.

En ese sentido, establece esta Alzada que la Administración efectivamente estaba en la obligación de otorgarle al recurrente el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso sus gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería realizarse en este caso, a través del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de preservar -reiteramos- la estabilidad, y por ende la -carrera del funcionario del ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Así, el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo 1, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Desde esa perspectiva, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por ‘virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

En este aspecto, considera oportuno esta Alzada destacar que la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007 (caso:.Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, cuando decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública (Vid. sentencia N° 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por ‘la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, esta Corte debe destacar, que el Juzgado A quo en su decisión declaró que el cargo que ocupaba el recurrente como Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es libre nombramiento y remoción, que el ciudadano Greddy Eduardo Rosas era un funcionario de carrera y por lo tanto gozaba de estabilidad.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que el recurrente, efectivamente tenía la condición de Funcionario de Carrera y así le fue reconocido por la Administración por ello debió haber sido reubicado en el último cargo ejercido con anterioridad a su designación como Secretario de Tribunal -esto es en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6-.

Siendo así, esta Corte con el objeto de verificar el cumplimiento de la referida obligación por parte de la Administración, evidenció -de los folios 138 al 150 del expediente administrativo- los oficios S/N de fechas 18 de febrero de 2008, emanados tanto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, como del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, mediante los cuales se da respuesta a la solicitud de reubicación del recurrente hecha por la Administración, notificando por una parte que, se está esperando respuesta al recurso de reconsideración interpuesto -vista una postulación realizada para el cargo Asistente Administrativo Grado 6- y por otra parte, “…se están haciendo los trámites pertinentes para ocupar el cargo de asistente (grado 6)...”.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte en primer lugar, que efectivamente la Administración realizó diligencias tendientes a buscar la reubicación del ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, y en segundo lugar, que en respuestas a dichas gestiones se dejó expresamente establecido que los cargos de Asistente de Tribunal Grado 6, no se encontraban vacantes.

Así pues y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente esta Corte constató que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) realizó verdaderos actos materiales tendentes a lograr la reubicación del ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, en el cargo Asistente de Tribunal Grado 6 -Ver folios 148 al 150 del expediente judicial-, a los fines de garantizar la estabilidad del mismo, es que este Órgano Jurisdiccional considera, como infundado lo decidido por el A quo respecto de las gestiones reubicatorias del querellante. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE, la decisión objeto de la presente Consulta, -sólo- en lo que respecta a la infundada declaratoria emitida por el Juzgado A quo respecto a que “...la Administración no realizó de la manera debida las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo…” y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 12 de marzo de 2009, por el Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solo en cuánto al pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad acordado por el Juzgador A quo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2009-000774
MEM/