PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000433

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1024-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.199.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2.296, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de diciembre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio accionado, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual Niega la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, en el referido auto se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, adicionales a los diez (10) días de despacho correspondientes para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “...desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de abril de dos mil once (2011)…”. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano Alexis Viera Brandt, antes identificado, actuando en su nombre y representación, presentó escrito contentivo de recurso de abstención o carencia, el cual fue reformado en fecha 8 de marzo de 2010, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara dictó, dentro de los límites de su competencia funcional, la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local de la ciudad de Barquisimeto, en lo sucesivo PDUL (sic), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.803, de fecha 28/08/2003…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “En dicha Ordenanza, (…), se clasifica de la manera pre establecida, un terreno de mi exclusiva propiedad, según determina documento público sin defecto de forma ni de fondo, es decir, como ZPU (sic), en parte (sic) y otra como terreno rural o zona protectora del área metropolitana Barquisimeto- Cabudare, lo que constituye un desatino visto aún en la retrospectiva desde su declaratoria, pero con mayor firmeza ahora, cuando el desarrollo urbanístico de la ciudad de Barquisimeto se ha perfilado hacia el nor-este como se comprueba con la cantidad de desarrollos habitacionales tanto unifamiliares como multifamiliares, como el caso de `Los Cisnes´, construido por la propia municipalidad, la urbanización `Lomas del Cercado´ y la construcción de obras de uso y utilidad colectivos, tanto públicas o privadas, como acueductos, autopistas, avenidas, centros comerciales, etc…”.

Que, “Ante las notadas circunstancias que les resalto, hube de solicitar cédula catastral, la que me fue expedida en fecha 26 de marzo de 2008, (…) conjuntamente con el plano de ubicación, (…) en el cual se puede constatar como la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad en el sentido noroeste (sic) indicado, y el área que todavía aparece como zona protectora, viene siendo empujada con desarrollos habitacionales ya aprobados incluso por la municipalidad local, bajo la figura de desarrollos compatibles con la última zonificación aludida ZP (sic), desactualizadas si se estima que estas se sustentan en evaluaciones realizadas antes del citado año 1987…”.

Adujo que, “…Estas circunstancias de hecho me legitimaron a solicitar el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, sin haber obtenido oportuna respuesta en vía administrativa, a pesar que la decisión contenida en el PDUL (sic) en lo relacionado con mi propiedad, violenta dispositivos constitucionales, legales y municipales…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “Las circunstancias señaladas, violentan en primer lugar, tanto el artículo 99 de la Constitución Nacional de 1961, bajo cuya vigencia acontecieron los hechos, como el artículo 115 de la Carta Magna vigente, que contienen la garantía y derecho de propiedad, el cual solo (sic) puede ser limitado por dispositivos legales de orden público, vale decir, de manera razonada y no por capricho de autoridad alguna…”.

Que, “Esta violación constitucional es simplemente una referencia para la ubicación general del problema sometido a su conocimiento jurisdiccional, puesto los dispositivos que aducimos como transgredidos son de jerarquía legal, reglamentarios y de ordenanzas…” (Negrillas de la cita).

Que, “El artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que rigió desde 1989 hasta el año 1995 en que fue promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en base al principio tempus regit actum (los actos se rigen por la ley vigente para la fecha de su producción) disponía en su artículo 108, la obligación del Municipio de actuar conforme a la ley cuando el PDUL (sic), afectara tierras de propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso público que implique la extinción del derecho de propiedad…” (Negrillas de la cita).

Que, “El mandato legal mencionado se relacionaba, obviamente, con el arreglo amigable o (sic) a falta de éste, con la expropiación, procedimiento que en ningún caso puede extenderse más allá del lapso establecido en la Ley de Ordenación del Territorio. El supuesto normativo bajo comentario es coincidente con doctrina y jurisprudencia pacíficamente uniformes en el país, conforme a lo cual la propiedad inmobiliaria urbana es un derecho elástico, cuyo contorno y ejercicio pueden variar de acuerdo con lo que al efecto dispongan las autoridades competentes, por razones de interés público o social. Sin embargo, dicha potestad tiene su límite razonable de la afectación de los elementos esenciales del derecho de propiedad; pues de lo contrario, el establecimiento de un sacrificio intolerable del interés individual al colectivo, exige por mandato constitucional, el pago de una justa indemnización”.

Prosiguió expresando que, “…una situación indefinida de incertidumbre es incompatible con la seguridad jurídica que debe gozar todo individuo en relación con la disposición, uso y disfrute de sus bienes, y en el caso que planteo no se puede considerar que transcurridos más de veinte (20) años son que se hubieren adquirido legalmente los terrenos decretado como de zona protectora, ello pudiera continuar así ya que ni se han ejecutado obras cónsonas con la declaratoria, ni se los ha condicionado para destinarlos al propósito que se infiere de dicha declaratoria, lo que impone concluir que no sólo estamos en presencia de una afectación tácita, sino en una afectación eterna, sin que se planifique ni ejecute ningún plan cónsono con la referida afectación, así como tampoco que se haya previsto de un mecanismo de expropiación…”.

Que, “La situación denunciada transgrede además el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, vigente salvo un corto período desde 1983, donde se señalaron las bases jurídicas para acabar con las situaciones `abusivas´(en la mayoría de los casos por parte del estado) sobre la propiedad…”.

Que, “Es de señalar que la vía expropiatoria que pretendió seguir la municipalidad, podemos calificarla como nonata, por tanto inexistente, ya que la misma la recurrí en nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo que lo generó, siendo entonces que procedió la citada Alcaldía a dictar dos decretos, con la pretensión frustrada de subsanar errores de procedimiento, con lo cual se ahondó simplemente en el estado de incertidumbre e indefensión sobre mis derechos, si se estima que la tantas veces mencionada Alcaldía del mencionado Municipio Iribarren de este estado Lara, en el ejercicio de la auto tutela administrativa, revocó el procedimiento expropiatorio que había iniciado, una vez que al haberme opuesto al mismo se le resaltaron los citados vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que determinaron tal revocatoria…”.

Adicional al recurso de abstención o carencia interpuesto solicitó la medida cautelar innominada bajo los siguientes argumentos:

Expreso que, “En el caso que nos ocupa el fumus boni juris proviene del derecho de propiedad ejercido por mí y demostrado suficientemente con documento público, sin defecto de fondo o de forma y además, en las violaciones expresas de ley por el órgano municipal agraviante. El periculum in mora, (…) emana de la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Que, “Como consecuencia de la medida cautelar innominada, solicito se ordene la suspensión de los efectos de la zonificación en lo relacionado con el inmueble de mi propiedad…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó “…[se] acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la medida cautelar innominada solicitada (…) que se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble de mi propiedad antes determinado, ubicado dentro de las coordenadas transcritas en este mismo escrito…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante la cual Niega la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes términos:

“Respecto a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, observa este Tribunal que la misma se fundamenta en la presunta inobservancia del otorgamiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lapso previo que debía dársele a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la actuación prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tales efectos, debe indicar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla (sic) Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.
En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así tenemos que, la acción interpuesta por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, constituye en esencia una pretensión por abstención o carencia, cuyo procedimiento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está claramente delimitado en sus artículos 67 al 74, y en donde se puede desprender que el mismo ha sido consagrado como un procedimiento breve, es decir, una vía procesal idónea, expedita y eficaz que aunado a sus especiales característica, no prevé un lapso para que la parte demanda de contestación (sic).
Respecto a este especial procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01177, de fecha 21 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras, contra la Presidencia de la República), expresó lo siguiente:
`Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente´ (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar la prevalencia y excepcional relevancia que implica la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza e importancia que envuelve a las acciones que por ese procedimiento se han de sustanciar, en donde la aplicación de lapsos considerablemente extensos, desnaturalizaría el espíritu, razón y propósito que a tales disposiciones normativas confirió el legislador.
Así las cosas, no desconoce esta Juzgadora lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual prevé un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que el Síndico Procurador Municipal de contestación a la demanda que obre contra el Municipio que represente, en ese sentido, dispone el mencionado artículo lo siguiente:
`Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria´
No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se de por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.
Para el caso en concreto, es claro que la actuación que debía materializar la parte demandada debía ser realizada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en virtud de que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye un lapso que deba ser otorgado al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal para que se tenga por citado en el presente procedimiento, y menos aún que deba computarse como `…previo agotamiento…´ a cualquier otro lapso como lo pretende la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora NIEGA la solicitud de reposición de la causa efectuada por abogada Tamara González De Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.202, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de un recurso abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2010, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la parte accionada, contra el auto de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual Niega la solicitud de reposición de la causa.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Alexis Viera Brant, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara de la manera siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente se ha verificado que la presente acción no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad alegadas, no obstante lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la caducidad para ejercer la presente acción dado que la misma es de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Así, se evidencia de las actas procesales que el recurso interpuesto se fundamenta en principio en la existencia de un derecho de propiedad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1985, bajo el Nº 59, tomo 08, protocolo 1º, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren dentro de los siguientes linderos: Norte: Con tierras del Caserío El Cercado en parte y con la posesión la Salazareña; Sur: con el viejo camino que de Santa Rosa conduce a Yaritagua; Este: con terrenos que fueron de Jesús, Rosa y José Ojeda, y Oeste: con terrenos que fueron del indígena Cosme Frías, perteneciente a la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa.

En tal sentido, el recurrente indicó que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad jurídica que resulta responsable de los hechos que generan la presente demanda, `fue debida y suficientemente notificada de [su] pretensión como resulta de los recaudos que acompañ[a] marcados `1´ y `1-A´ fechados ambos el 29 de septiembre de 2008, sin que hubiese dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, hecho éste que [le] legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, como en efecto hago”.

Con relación a ello, manifestó que `las circunstancias de hecho [lo] legitimaron a solicitar el decaimiento de la zonificación y asignación de uso compatible, sin haber obtenido oportuna respuesta en vía administrativa, a pesar que la decisión contenida en el PDUL en lo relacionado con [su] propiedad, violenta dispositivos constitucionales, legales y municipales…´.

En ese orden de ideas, se desprende del escrito de reforma de la demanda que por medio de la presente acción el actor pretende que `se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble de [su] propiedad antes determinado, ubicado dentro de las coordenadas trascritas en este mismo escrito´.

En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, el objeto del presente recurso por abstención o carencia es que `se declare el decaimiento de la zonificación y se ordene la asignación de uso compatible al inmueble....´.

Aclarado lo anterior, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 24 de febrero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual, contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, no contemplaba un procedimiento que regulara la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, tal laguna fue subsanada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002; 01976 del 17 de diciembre de 2003 y especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

`…Omissis…
Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).
Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.
De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley…”).

Siendo ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis- pues se reitera era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:

`Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada´.

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por ratione temporis contempla que:

`Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días´.

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta entonces a un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cual cabe agregar si fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 3 al señalar `En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso´.

Ahora bien, corresponde ahora a este Tribunal determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por la mencionada Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.

Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar -se reitera- que la acción se encuentra fundamentada en `los recaudos que acompañ[a] marcados “1” y “1-A” fechados ambos el 29 de septiembre de 2008, sin que hubiese dado respuesta oportuna al pedimento, fundado en el derecho de petición y respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, hecho éste que me legitima para recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, como en efecto hago´.

De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por el recurrente a la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Ibarren del Estado Lara en fecha `…29 de septiembre de 2008…´ (ambas de dicha fecha) constantes a los folios dieciocho (18) al treinta y siete (37), las cuales -a su decir- le legitiman conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional para interponer la presente acción, siendo éstas las únicas que cursan en autos.

Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas a `la asignación de un uso compatible con el que rige la zona que permita la continuación del desarrollo inmobiliario´, por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en cuya virtud, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la hoy parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé lo que de seguidas se cita:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 29 de septiembre de 2008, constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Dirección de Catastro y la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Ibarren del Estado Lara, y la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos expiraron el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En similares términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

`…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: ´(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…´.

Así, en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso por abstención o carencia, tuvo lugar el día 20 de octubre de 2008, oportunidad en la cual, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ser interpuesta la presente acción en fecha 24 de febrero del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL) (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso por abstención o carencia.

De igual modo, se debe indicar que no se desprende del escrito libelar que exista alguna actuación posterior a la solicitud realizada al Ente municipal en fecha 29 de septiembre de 2008, de la cual se deduzca que deba realizarse el cómputo de la caducidad de manera distinta a la realizada, visto que la solicitud de cédula catastral a que hace referencia el recurrente `fue expedida en fecha 26 de marzo de 2008 (…) de la cual se puede constatar que la Poligonal Urbana ha sido oficiosamente ampliada como resultado ineludible del avance de la ciudad (…)´, siendo incluso de fecha anterior, aunado a que tampoco fue traído a los autos durante el desarrollo del presente procedimiento ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario a lo anteriormente analizado.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, y que la misma es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alexis Viera Brand, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la `Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara´. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ALEXIS VIERA BRAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando en su propio nombre y representación, contra la `ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA´.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto…”.


Considerando la sentencia supra transcrita pronunciada en el recurso principal, de la cual se anunció y tramitó recurso de apelación, el cual fue asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el N° AP42-R-2011-1088, resulta pertinente referir el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

Artículo 291. “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).

Visto que en el presente caso, el representante de la parte recurrente no hizo valer nuevamente la apelación interpuesta contra la decisión que negó la prueba de experticia promovida por la parte querellante, tal como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente de la causa principal supra identificada, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pérez Medina, Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 14 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual mediante la cual Niega la solicitud de reposición de la causa, en el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ALEXIS VIERA BRANDT, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000433
MEM/