JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000661

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS9º CARC SC 2011/748 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Anneris López y Luisa López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente, actuando con su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ROGELIO DOMINGO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.746.618, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2011, por la Abogada Luisa López, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, las Abogadas Anneris López y Luisa López, ya identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Desde la fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) de 1985, el ciudadano: ROGELIO DOMINGO RANGEL, anteriormente identificado, comenzó a desempeñarse como docente a las órdenes de la Gobernación del Estado Miranda, en forma regular y permanente” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Que, “Encontrándose de reposo el docente ROGELIO DOMINGO RANGEL, en el mes de febrero de 2006, la sud-directora (sic) del Plantel, (…), le informo que había recibido una comunicación donde le indicaban que él estaba a la orden de la Sub-región Educativa. Ante esta circunstancia el docente se presento ante la Sub región Educativa en donde le indicaron que una vez culminara su reposo se presentara en la Sub-Región a cumplir horario y se le indicarían que funciones iba a cumplir y donde lo iba a hacer. Por razones de salud el reposo fue renovado. Para la segunda quincena del mes de junio de 2007, la Dra. NAHOR CACHUT del Departamento Legal de la Dirección de Educación, le informo que tenía suspensión de sueldo debido a un informe emitido por la Sub-región de Plaza y Zamora en donde se planteaba el retardo en la entrega de los reposos. Desde esa fecha mi representado se ha dirigido a la Dirección de Educación del Estado Miranda a fin de que le aclararan su situación laboral.(…) Comunicados que tuvieron respuestas en fechas 25 de Octubre (sic) de 2008; 8 de Septiembre (sic) de 2009 y 29 de Septiembre (sic) de 2009 en donde el DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin procedimiento alguno que lo destituyera (sic) de su cargo docente y basándose en que por tener suspendido su sueldo desde el 16/06/2007 (sic). Le manifiesta que Prescribieron todos sus derechos…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “El ciudadano ROGELIO DOMINGO RANGEL, cumplía con todos los requisitos para ser jubilado al momento en que fue suspendido por vía de hecho de sus labores de docente…” (Mayúsculas y subrayado de la cita):

Que, “Siendo que el Docente de marras prestó servicios para la Gobernación de Miranda, como educador, quien encuentra regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello y visto reiteramos que el tema de jubilaciones y pensiones es de reserva nacional legal, la norma 106 de la Ley de Educación, concatenada con la 104 de la misma Ley, es la que debe emplear la Gobernación de Miranda, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de Jubilación. Las referidas normas consagran que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de un UNICO REQUISITO el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio activo en la educación…” (Mayúscula de cita).

Finalmente, se solicitó “…se ordene la reincorporación del docente (…) a la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda únicamente a los fines de que (…) se le conceda el beneficio de jubilación al querellante, y en consecuencia ordene el pago de dicha pensión de manera retroactiva computados desde la fecha de su suspensión (16/06/2007 (sic)), con los ajustes respectivos, bonificaciones , emolumentos y remuneraciones dejadas de percibir, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la emanación del ilegal acto, el cual solicitamos se declare su nulidad...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses, contado a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por lo tanto la paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
Expresado lo anterior conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
‘(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se aprecia en la sentencia parcialmente transcrita.
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, un presupuesto procesal cuya verificación debe ser realizada por el tribunal ante el cual se interpone la querella funcionarial, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora centra su reclamo en la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, para dilucidar su situación laboral, y así obtener de dicha administración el beneficio de jubilación, ello en razón de la ausencia de su remuneración mensual y consecuente suspensión por vía de hecho de sus labores como docente desde el 16 de junio de año 2007.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 16 de junio de 2007, fecha en la que según afirma la parte querellante fue terminada la relación laboral con la entidad hoy querellada, apreciándose igualmente que todas las reclamaciones del querellante se circunscriben a los acontecimientos que tuvieron lugar desde dicha fecha, hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando como distribuidor), entre una fecha y otra transcurrieron más de cuatro años (04), diez meses (10) y tres días (03). En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Luisa López, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rogelio Domingo Rangel, en fecha 4 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido se efectúan las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a su reincorporación a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que le sea tramitada el beneficio de jubilación; ello así, en el presente caso debe observarse que el ciudadano Rogelio Domingo Rangel fue excluido de nómina desde el día 16 de junio de 2007, fecha señalada en el libelo.

Ello así, estima esta Corte que a partir del 16 de junio de 2007, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 13 de abril de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 16 de junio de 2007, fecha desde la cual afirma la parte actora el ciudadano Rogelio Rangel fue excluido de nómina, hasta el 13 de abril de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia efectúo un análisis ajustado a derecho en el presente caso razón por la cual esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2011, por la Abogada Luisa López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGELIO RANGEL, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000661
MEM