JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001102
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1229-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.936, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.086, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año, por la Abogada Mayra López de Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por las Abogadas María Jiménez y Yalile Beiruty, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.564 y 44.451, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada.
En fecha 27 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada por la Abogada Aida Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.363, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir.
En fechas 15 de mayo, 21 de junio, 17 de julio, 16 de octubre y 18 de diciembre de 2012, se recibieron la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Valle Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo siguiente:
Que, “En fecha 01 (sic) de abril de 2004, mi mandante ingresó al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Abogado Jefe, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante oficio de fecha 03 de diciembre de 2004 (…) fue ascendida al cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta, luego en fecha 26 de enero de 2005, mediante oficio número 0012-05, notificado en fecha 06 de abril de 2005, el Consejo Nacional Electoral le reconoce su condición de Funcionaria Pública de Carrera…” (Negrillas del original).
Que, “…en fecha 15 de agosto de 2006, la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, dictó acto administrativo mediante el cual se le remueve por considerar que el cargo por ella desempañado es de ‘Libre Nombramiento y Remoción’…”.
Que, “…siendo mi representada Funcionaria Pública de Carrera, (…) y en el supuesto negado de que el cargo ocupado a la fecha de su remoción fuere de Libre Nombramiento y Remoción, debió en todo caso, establecer su devolución al cargo desempeñado con anterioridad al ascenso obtenido en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir, al cargo de Abogado Jefe…”.
Que, “…el acto impugnado adolece del vicio de falta motivación, por aplicación errónea de la norma utilizada como motivación del acto administrativo, por cuanto, la norma en ninguno de sus aparte (sic) califica el cargo que ocupaba la querellante, como cargo de Libre Nombramiento y Remoción…” (Negrillas del original).
Que, “…al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción el querellado se permitió desaplicar los procedimientos que para la destitución prevé el reglamento en sus artículos 81, 82 y 83, con lo cual mediante una errónea aplicación de la norma logró saltar el procedimiento disciplinario que debe ser aplicado a los funcionarios públicos de carrera…”.
Que, se “…constituye el vicio denominado por la doctrina como falta de motivación, [por cuanto] se llega a una conclusión determinada sin explicar por qué o cómo se arribó a tal conclusión, incurriendo en la violación por omisión del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 18, y ordinal 3º del artículo 19 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez, nos sitúa en presencia de un Acto Administrativo dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido configurándose así una causal de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Que, “…se evidencia que se aplicó indebida e incorrectamente una norma, lo que apareja como consecuencia que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la norma, lo que a su vez, nos sitúa en presencia del vicio denominado (…) ‘Falso Supuesto’…”.
Que, “En fecha 14 de septiembre de 2006, (…) se notifica a mi poderdante del acto administrativo que decide su remoción, notificación ésta que en sí misma es defectuosa por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.
Que, “…la ‘remoción’ de mi representada, fue directa e inmediata, pues no se cumplió con las obligaciones que tiene la Administración Pública, ni de reubicar a la funcionaria en cargo que venía ocupando anterior al ascenso (…) menos aún se concedió el derecho a la disponibilidad de que goza todo funcionario público ni se realizó gestión alguna para la reubicación…”.
Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la presente querella funcionarial y que como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí recurridos (…) Que se declare el cargo de Asistente al Delegado (…) como cargo de carrea por no estar previsto dentro de los supuestos de los artículos 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, ni del artículo 22 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Administrativa (…) se ordene (…) la restitución de mi representada al Cargo de Asistente al Delegado (…) Que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual incluye salarios mensuales, utilidades, vacaciones bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“…este Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; sin embargo, y como quiera que las denuncias presentadas (Vicio de falsa motivación, de falso supuesto de hecho, de prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, y la transgresión del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, y del derecho a la estabilidad) se fundamentan en el mismo argumento, vale decir, el error en la calificación del cargo ejercido por el querellante, este Juzgado aclara que todas las denunciase (sic) se resolverán de manera conjunta, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado a la luz de lo señalado en el acto administrativo cuestionado, las normas aplicables al caso en concreto, y los criterios jurisprudenciales de la materia contencioso funcionarial.
Así entonces el punto medular de este proceso radica en precisar la naturaleza del cargo que ejercía la hoy querellante.
Recuerda esta Sentenciadora que, contrario a lo sostenido por la parte querellante, la representación judicial del organismo recurrido sostuvo que el acto administrativo cuestionado es perfectamente válido, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y la Resolución Nº 940601-122 de fecha 01/06/1994 (sic), el cargo desempeñado por la hoy querellante (Asistente al Delegado) se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción; y además de ello por el cambio de la denominación del cargo a quien se debe asistir (Delegado Regional a ‘Director Regional’), según punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 6 de octubre del año 2003, en razón de lo cual concluye que los ‘Asistentes al Delegado’ pasaron a ser ‘Asistentes al Director’, cargo éste que ratifica que se encuentra previsto como de libre nombramiento y remoción en la norma del artículo 69 del Reglamento Interno.
Ahora bien, a los efectos de precisar la calificación del cargo desempeñado, se hace necesario traer a colación el texto íntegro del acto administrativo cuestionado, el cual corre inserto al folio 14 de las actas procesales:
‘…CARACAS, 15 de agosto de 2006
El Consejo Nacional Electoral por órgano de su presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana María del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.086 del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que dicho cargo, es de Libre Nombramiento y Remoción…’.
Del citado extracto se desprende lo siguiente: i) Que el cargo desempeñado por la ciudadana, y el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, es el denominado ‘Asistente al Delegado’; ii) Que la ciudadana Presidenta del Consejo Supremo Electoral realizó la remoción bajo el desempeño de la competencia que le confiere el artículo 38, ordinal noveno, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (Artículo 38. ‘La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electora tiene las siguientes atribuciones… 9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…’) y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, los cuales prevén que es competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral ‘la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica’ (Artículo 71) y ‘todo lo relacionado con la administración del personal’ (Artículo 72); iii) Que el artículo 69 del Reglamento Interno fue la norma empleada para la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción.
La precitada norma prevé:
‘Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción…’.
Al verificar los cargos contenidos en la norma se aprecia que el cargo de Asistente al Delegado, no aparece calificado o descrito como de libre nombramiento y remoción; empero a lo anterior, resulta pertinente destacar que según la posición fijada por la representación del organismo querellado, la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, se sustenta en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual el Cuerpo Colegiado dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
‘…El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
RESUELVE
ÚNICO: calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.
Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 1 de junio de 1994…’.
Ahora bien, a pesar de la errada distinción de dicho acto administrativo de carácter general (Según lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cierto es que sus datos de identificación y esta motivación, no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, ni tampoco aparece el cambio de las denominaciones de los cargos presentados en el punto de cuenta que corre inserto al folio 126 de las actas procesales (Mediante el cual se modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia de ‘Asistentes al Delegado a Asistentes al Director’); lo cual deja entrever que la Administración dictó el acto en unos términos, y en la fase de contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada, pues del acto administrativo impugnado se lee claramente que la Administración removió a la hoy querellante por el desempeño del cargo denominado ‘Asistente al Delegado’, sin invocarse el contenido de la resolución reseñada, y sin justificar la modificación de la denominación del cargo.
Ante tal circunstancia conviene precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘…el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración…’. (Sentencia de fecha 27/07/2010 (sic), ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Gil Mary Castellano Cadiz versus Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
La actuación contradice la jurisprudencia transcrita ya que la administración no esbozó, en la oportunidad legal de la suscripción del acto, los motivos y los fundamentos jurídicos que le sirvieron para calificar al cargo como libre nombramiento y remoción, como parte de su actividad exclusiva; esta actuación riñe con los principios elementales del derecho administrativo y atenta contra el derecho a la defensa del querellante, pues es en el momento de la contestación cuando éste se enteró del nuevo fundamento utilizado por la administración para calificar al cargo como de libre nombramiento y remoción, creando un estado de indefensión absoluta sobre este particular, la cual no puede, ni debe ser convalidada por este Juzgado, en virtud que no pude (sic) subsanarse la actuación deficiente del Organismo.
En otro sentido, y en atención a lo puntualizado anteriormente, debe determinarse que la Administración erró al calificar el cargo desempeñado (Asistente al Delegado) como de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no se subsume dentro de los supuestos contenidos en la norma del artículo 69 del referido Reglamento Interno.
Por tales razones este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 18, numeral quinto, 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo cuestionado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho delatado (Al haber asimilado una circunstancia de hecho en un supuesto de hecho no contenido en la norma del artículo 69 del referido Reglamento interno). Y así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación de la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a (sic) otro cargo de igual o similar jerarquía; y la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 22/11/2006 (sic) -data en la cual fue interpuesta la presente reclamación funcionarial- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.
Sin embargo, en cuanto a la solicitud del pago de las ‘demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación’, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el profesional del derecho Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 57.396, en representación de la ciudadana María del Valle Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.301.086, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, este Juzgado:
PRIMERO: Declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15/08/2006 (sic), a través del cual la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral acordó la remoción de la hoy querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a otro cargo de igual o similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 22/11/2006 (sic) -data en la cual fue interpuesta la presente reclamación funcionarial- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se desestima la solicitud relativa al pago de las ‘demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación’, por lo motivos expuestos en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2011, las Abogadas María Jiménez y Yalile Beiruty, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, presentaron el escrito de fundamentación del recurso de la apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “…en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia…”.
Que, “La Juez debió garantizar en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados fueron considerados en la resolución de la controversia, como el alegato que la querellante no era funcionaria de carrera tal como se expuso en la contestación, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido que existe una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que establece que el cargo de asistente al delegado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno del Poder Electoral…”.
Que, “Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez…”.
Que, “Al respecto esta representación observa que el Juzgador, como bien se ha señalado ut supra, ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual se deriva su potestad reglamentaria y, por ende, la sentenciadora pretende que al no indicarse expresamente el cargo en la forma en la que se fundamento el acto administrativo de remoción, es decir el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, anula el acto de administrativo de remoción, sin considerar [que] mediante resolución aprobada de fecha 1 de junio de 1994 donde califican el cargo de Asistente al Delegado como de libre nombramiento y remoción, igualmente cuando mediante punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 06 de octubre de 2003, modifica la denominación del cargo de delegado regional a Director Regional, y en consecuencia el asistente al Delegado Regional pasa a ser asistente al Director Regional…”.
Finalmente, solicitó “Sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella incoada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2011, la Abogada Aida Brandt, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “…la sentencia (…) dictada por el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo en la Región Capital (sic) deja entrever que la administración (sic) dicto (sic) el acto en unos términos y en la contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada…”.
Que, “Como se evidencia el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falsa motivación, los cuales no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, aplicación errónea de la norma utilizada como motivación del acto administrativo…”.
Que, “Aún cuando los funcionarios de Consejo Nacional Electoral se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, dispongan de un estatuto propio como lo es el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en definitiva se trata de una relación de empleo público y la cual se encuentra amparada por el derecho constitucional a la estabilidad de la carrera dentro de la administración pública (artículos 144 y 146 del Texto Fundamental)…”.
Finalmente, solicitó “Se declare SIN LUGAR el escrito de formalización de apelación presentado (…) y se de cumplimiento a la sentencia dictada…” (Mayúsculas y negrillas).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y a tal efecto, se observa:
La parte Apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez…”.
Asimismo, señaló que, “Al respecto esta representación observa que el Juzgador, como bien se ha señalado ut supra, ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual se deriva su potestad reglamentaria y, por ende, la sentenciadora pretende que al no indicarse expresamente el cargo en la forma en la que se fundamento el acto administrativo de remoción, es decir el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, anula el acto de administrativo de remoción, sin considerar [que] mediante resolución aprobada de fecha 1 de junio de 1994 donde califican el cargo de Asistente al Delegado como de libre nombramiento y remoción, igualmente cuando mediante punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 06 de octubre de 2003, modifica la denominación del cargo de delegado regional a Director Regional, y en consecuencia el asistente al Delegado Regional pasa a ser asistente al Director Regional…”.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
En ese sentido, se debe precisar que se desprende de autos, conforme con lo alegado por la representación judicial de la parte querella, que el contenido de la Resolución Nº 940601-122, de fecha 1º de junio de 1994, la cual cursa en copia certificada al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial, es del tenor siguiente:
“…El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
RESUELVE
ÚNICO: calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.
Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 1 de junio de 1994…”
Así, esta Corte observa que el Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, calificó el cargo de Asistente al Delegado como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el párrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno de dicho Organismo.
Lo anterior es determinante en el caso de autos, toda vez que se desprende de las actas que, el cargo de Asistente al Delegado, es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y que dicha calificación ocurrió antes de la designación efectuada a la ciudadana María del Valle Velásquez.
Ello así, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa erró en la interpretación del derecho al no tomar en consideración la potestad reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la cual esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
La parte querellante en su escrito de querella alegó que, “…se evidencia que se aplicó indebida e incorrectamente una norma, lo que apareja como consecuencia que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la norma, lo que a su vez, nos sitúa en presencia del vicio denominado (…) ‘Falso Supuesto’ (…) por aplicación errónea de la norma utilizada como motivación del acto administrativo, por cuanto, la norma en ninguno de sus aparte (sic) califica el cargo que ocupaba la querellante, como cargo de Libre Nombramiento y Remoción…” (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación alegó que “…el Consejo Nacional Electoral, actuando como cuerpo colegiado, en fecha 01 de junio de 1994 mediante Resolución Nº 940601-122, calificó el cargo de ‘Asistente al Delegado Regional’ como cargo de libre nombramiento y remoción; la misma fue aprobada en sesión ordinaria celebrada en la misma fecha. Es por ello que fundamentados en lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Poder Electoral y en esa resolución calificar (sic) como de libre nombramiento y remoción al Asistente de Delegado Regional…”.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, se evidencia que la denuncia de falso supuesto efectuada se circunscribe a que “se evidencia que se aplicó indebida e incorrectamente una norma, lo que apareja como consecuencia que estamos en presencia del vicio de indebida aplicación de la norma, lo que a su vez, nos sitúa en presencia del vicio denominado (…) ‘Falso Supuesto’…”.
En tal sentido, esta Corte observa que cursa al folio dos (2) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo suscrito por la Presidente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 15 de agosto de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“…CARACAS, 15 de agosto de 2006
El Consejo Nacional Electoral por órgano de su presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana María del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.086 del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que dicho cargo, es de Libre Nombramiento y Remoción…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a los autos el contendido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción…”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que, en principio, no se desprende expresamente del artículo antes trascrito que el cargo de Asistente al Delegado sea considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo alegó la parte querellante en su escrito recursivo.
Ahora bien, esta Corte conforme con lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, observa de la Resolución Nº 940601-122, de fecha 1º de junio de 1994, la cual cursa en copia certificada al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial que el Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, calificó el cargo de Asistente al Delegado como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el párrafo único del artículo 69 del Reglamento Interno de dicho Organismo.
Ello así, se desprende de las actas que, el cargo de Asistente al Delegado, es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y que dicha calificación ocurrió antes de la designación efectuada a la ciudadana María del Valle Velásquez.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que tal y como fuera referido por la Sala Político Administrativa en el fragmento de la sentencia citada ut supra en cuanto a que el vicio de falso supuesto -en cualquiera de sus modalidades- este “…incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Al ser ello así, estima esta instancia que a pesar que conforme al texto integral del acto impugnado, se remueve a la querellante sin indicar exhaustivamente la base legal que sirvió como fundamento, dicho error, no es capaz de configurar el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no inciden decisivamente sobre la esfera de derechos del accionante, por cuanto dicho cargo es calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción y que dicha calificación ocurrió antes de la designación efectuada a la ciudadana María del Valle Velásquez. Así se declara.
Asimismo, la parte querellante alegó que, se “…constituye el vicio denominado por la doctrina como falta de motivación, [por cuanto] se llega a una conclusión determinada sin explicar por qué (sic) o cómo se arribó a tal conclusión…” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).
Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da (sic) lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, ut supra transcrito, que la Administración, procedió a remover a la ciudadana María del Valle Velásquez, por cuanto consideró que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, conforme con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho Organismo; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, siendo que del texto del acto administrativo impugnado se desprende la voluntad de la Administración de remover a la querellante del cargo de Asistente al Delegado, esta Corte desechar el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante en su escrito de querella alegó que, “…nos sitúa en presencia de un Acto Administrativo dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido configurándose así una causal de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no es preciso realizar un procedimiento administrativo previo, ello así, siendo que en el caso de autos se verificó que el cargo que ejercía la ciudadana María del Valle Velásquez, a saber Asistente al Delegado, se encuentra calificado por la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción, esta Corte debe desechar tal alegato. Así se decide.
De igual forma, el querellante alegó que la notificación del acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indicó el texto integro del acto impugnado. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Así, riela al folio uno (1) del expediente administrativo, copia certificada de la notificación de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual se le notificó a la querellante de su remoción y retiro del cargo de Asistente al Delegado, de la cual se observa que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 73 eiusdem, -el texto integro del acto-, no obstante, se desprende que fue indicado claramente los datos del acto administrativo impugnado, así como las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la Administración para dictar dicho acto.
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza, contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar el texto integro del acto, así como los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido.
Ello así, y siendo que en el caso de autos se indicó claramente los datos del acto administrativo impugnado, así como las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la Administración para dictar el mismo, lo cual permitió a la parte actora ejercer su derecho a la defensa -que de hecho se concretó con la interposición de la presente querella-, este Órgano Jurisdiccional niega la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante alegó que el Consejo Nacional Electoral reconoció en fecha 26 de enero de 2005, mediante oficio número 0012-05, su condición de Funcionaria Pública de Carrera.
Ello así, esta Corte considera necesario resaltar el contenido del oficio Nº 0012-05, de fecha 26 de enero de 2005, el cual cursa en copia simple al folio diecisiete (17) del presente expediente, y es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de infórmale que le ha sido incluido en el sistema de nomina el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, según se especifica a continuación. A efecto de realizar los cálculos para vacaciones y bono vacacional, se tomaran en consideración lo establecido en los artículos 48 y 49 del estatuto de Personal vigente y la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Así, esta Corte observa que el Consejo Nacional Electoral, le reconoció el tiempo de servicio prestado por la querellante en la Administración Pública Nacional, a los fines del cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, más no reconoció la cualidad de funcionarial de carrera que se acredita la querellante, en consecuencia, se debe desecha el referido alegato. Así se decide.
Asimismo, alegó que “…en el supuesto negado de que el cargo ocupado a la fecha de su remoción fuere de Libre Nombramiento y Remoción, debió en todo caso, establecer su devolución al cargo desempeñado con anterioridad al ascenso obtenido en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir, al cargo de Abogado Jefe…”.
En ese sentido, se observa de los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito entre la querellante y órgano querellado, el cual tuvo vigencia desde el 1º de abril hasta el 30 de junio de 2004.
De igual forma, se verifica al folio doce (12) del expediente administrativo comunicación de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante la cual se aprobó el ingresó de la querellante para el cargo de Asistente al Delegado, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 2004.
Ello así, siendo que la querellante ingresó al órgano querellado mediante una relación de carácter laboral y posteriormente prestó sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Corte considera improcedente dicho pedimento, por cuanto el puesto de Abogado Jefe desempeñado por la querellante, se encontraba regido por una relación de carácter laboral y no de empleo público. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la querellante, relativo a su condición de funcionaria de carrera y a la vulneración del derecho a la disponibilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, se desprende que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana María del Valle Velásquez, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, el cual debe proveer la propia Administración y lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
Ello así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Valle VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.086, contra el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELASQUEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001102
MEM/
|