JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001450

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2119-12 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana BELKY SORAYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N º 5.842.859, asistida por el Abogado Heberto Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.580, contra la ZONA EDUCATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de octubre de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana Belky Gómez, asistida por el Abogado Heberto Brito, ambos ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se decidiera la presente causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana Belky Gómez, asistida por el Abogado Heberto Brito, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Zona Educativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…vengo a demandar, (…) se establezca MI ESTABILIDAD LABORAL COMO FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, en la condición de Jefa del Municipio Escolar Francisco Javier Pulgar, adscrito a la Zona Educativa del estado Zulia, a partir del día 22 de Septiembre (sic) del dos mil once (2011), según resolución DM/Nº031 y publicado en la Gaceta Oficial nº 39.681 de fecha 25 de Mayo (sic) del 2.011 (sic), firmada por el Director de la Zona Educativa Zulia, Sociólogo GIOVANNI VILLALOBOS, como Director de la referida Zona Educativa, nombramiento este que me fue asignado por el trabajo realizado durante once años, (…) por cuanto soy funcionaria de carrera, puesto que, de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa, se me consideró el carácter de Funcionario Público y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los Funcionarios Públicos gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pero en el caso que me corresponde quedé como funcionario a disposición o elegible, ya que esta condición no se extingue tal como lo prevé el artículo 44 eiusdem” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el día seis (6) de Marzo (sic) del dos mil doce (2012), del presente año, recibo la comunicación del cese de mis ocupaciones habituales, quedando a disposición de la División de Personal sin ubicarla en algún puesto igual o superior al que venía ocupando al que he (sic) hecho referencia, y, me han manifestado, que no continuaré desempeñándome en la Administración Pública, sin especificar los motivos y sin mediar el procedimiento administrativo establecido en la ley…”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 2, razón por la cual es a partir de esta fecha, 06 (sic) de marzo de 2012, cuando recibe comunicación del cese de sus ocupaciones habituales como Jefa del Municipio Escolar Francisco Javier Pulgar, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este despacho en fecha 15 de octubre de 2012, y dándosele entrada posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, y desde el 06 (sic) de marzo de 2012, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-…”.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana Belky Gómez, asistida por el Abogado Heberto Brito, ambos ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana Belky Gómez, asistida por el Abogado Heberto Brito, ambos ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Belky Gómez, asistida por el Abogado Heberto Brito, ambos ya identificados, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad.

Por su parte el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, a su decir, “…es a partir de esta fecha, 06 (sic) de marzo de 2012, cuando recibe comunicación del cese de sus ocupaciones habituales como Jefa del Municipio Escolar Francisco Javier Pulgar, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este despacho en fecha 15 de octubre de 2012, y dándosele entrada posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, y desde el 06 (sic) de marzo de 2012, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que el oficio de notificación del acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2012, que riela al folio seis (6) del presente expediente, indicó “Me dirijo a usted a fin de comunicarle que atendiendo razones de reorganización administrativa en la Zona Educativa del Estado (sic) Zulia, se ha decidido el CESE de las responsabilidades que venía desempeñando como Jefa del Municipio Escolar Francisco Javier Pulgar, agradeciéndole el aporte y la colaboración prestada. En consecuencia, a partir de la presente fecha queda a la disposición de la División de Personal a los fines de su ubicación laboral” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Así, tomando en consideración el criterio ut supra transcrito, estima esta Corte que la Administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado los recursos que el recurrente podía ejercer contra esa decisión ni el lapso ni los órganos ante los cuales acudir para su interposición, induciendo a la querellante en un error, pues el acto fue notificado en fecha 6 de marzo de 2012 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2012, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la querellante se dio por notificado del acto administrativo impugnado en fecha 6 de marzo de 2012, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 15 de octubre de 2012, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, advierte esta Corte que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, no corre el lapso de caducidad para ejercer los Recursos tanto Administrativos como Contencioso Administrativo, razón por el cual mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, motivo por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana BELKY GÓMEZ, asistida por el Abogado Heberto Brito, ambos ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, contra la ZONA EDUCATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y, de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001450
MEM/