JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000056

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1541 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MECADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO RAMÍREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.352.148, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:

“En el día de despacho de hoy, jueves veintidós (22) de noviembre de 2012, comparece el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, quien expone: ‘(sic) Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas (sic) por CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN, LUISA FLORES DE REYES Y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando como apoderadas (sic) judiciales (sic) del ciudadano PEDRO EMILIO RAMIREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-5.352.148, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto formé parte del equipo de confianza del actual Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sociólogo JUAN CARLOS LOYO, desempeñándome como Consultor Jurídico, según Gaceta Oficial Nº 38.651, de fecha 23 de marzo de 2007, lo que podría poner entredicho mi imparcialidad para conocer la presente causa, por subsumirse dicha circunstancia en la causal de inhibición Nº 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como ha sido considerado por la Corte Segunda del Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 (Caso: OMAR ANTONIO LOIZA SIRIT Vs. Instituto Nacional de Tierras)…” (Mayúsculas del acta).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de la Corte).

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”


En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Abogado Alejandro Gómez, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la causa interpuesta por el ciudadano Pedro Emilio Ramírez Mendoza, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con fundamento en lo siguiente: “ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto formé parte del equipo de confianza del actual Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Sociólogo JUAN CARLOS LOYO, desempeñándome como Consultor Jurídico, según Gaceta Oficial N 38.651, de fecha 23 de marzo de 2007, lo que podría poner en entredicho mi imparcialidad para conocer la presente causa…” (Mayúsculas del original).

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis...)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 eiusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Ello así, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el Abogado Alejandro Gómez como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos su falsedad o inexactitud.

En virtud de lo expuesto, y de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, considera quien decide que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO RAMIREZ MENDOZA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2012-000056
MEM