JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000089
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 146 de fecha 1º de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SOLANGE VILLASMIL QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.686, debidamente asistida por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 1º de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Abogado Neptalí Olvino Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; designados mediante resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, quedó reconstituida esta Corte por los Jueces: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del instituto recurrido, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba indicando que se reanudaría la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó el lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Alberto Morín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.203, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Procurador del estado Carabobo, mediante la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento tácito en la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ratificó la ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Jueza MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Solange Villasmil Quijano, debidamente asistida por el Abogado Nixon García, ambos identificados en autos, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).
El 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Neptalí Olvino Tovar, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Solange María Villasmil Quijano, apeló de la referida decisión (Vid. folio ciento treinta y ocho (138)) del expediente judicial y, en consecuencia, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera del recurso de apelación interpuesto.
Se desprende asimismo que el 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 146 de fecha 1º de septiembre de 2003, en virtud del cual el A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido el en artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, entre el 1º de septiembre de 2003 y el 7 de octubre de 2003, fecha en la cual se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un lapso de más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.(Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una controversia se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.
Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En atención a lo expuesto, este Órgano Colegiado observa que en fecha 26 de agosto de 2003, el Abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Asimismo, se aprecia que en fecha 1º de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y no fue sino hasta el 7 de octubre de 2003, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.
Siendo ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió. En tal sentido, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación de la apelación interpuesta, y cuando constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, se podrá reanudar la causa en esta fase procesal. Así se decide.
En virtud de lo antes explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por la Secretaría de esta Corte a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, repone la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de que se dará inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa.
2.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Instancia, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2003-000089
MM/14
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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