JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000050
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 21 de fecha 8 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas María Alcira Álvarez Rivas y Dignora Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.218 y 38.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAGA ROSA ARTIGAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.792, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de enero de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; designados mediante resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2004.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, una vez constara en autos la notificación de las partes, con la advertencia de que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, transcurridos los lapsos fijados y a los fines del trámite de la apelación se fijará el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a notificar a las partes.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-3424 y 2005-3425, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la efectiva notificación mediante oficio Nº 2005-3425, de la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la efectiva notificación mediante oficio Nº 2005-3424, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 27 de enero de 2006, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte procediera a realizar el cómputo de los días de despachos transcurridos a los fines de fundamentar la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 24 de octubre de 2003, actuando en su carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Aymara, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 29 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 29 de marzo de 2006.
En fecha 9 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó continuación en la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida la nueva Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos como fueran los lapsos anteriormente establecidos se comenzaría a computar el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar apelación, de acuerdo al procedimiento fijado en fecha 2 de febrero de 2006, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los oficios Nros. 2011-5922 y 2011-5923, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la efectiva notificación mediante oficio Nº 2011-5922, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 2 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la efectiva notificación a través de oficio Nº 2011-5923, del Procurador General de la República, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto el Oficio Nº 25451, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional le informara sobre las funciones y oficina donde prestó servicio la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo solicitado acordó notificar a la referida Oficina General de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, se ordenó agregar la presente copia certificada en virtud del auto dictado por esta Corte, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2007-001777.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, visto el oficio Nº 25451 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional le informara sobre las funciones y oficina donde prestó servicio la parte recurrente; en consecuencia, esta Corte ordenó notificar a la referida Oficina General de Recursos Humanos, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2012-0553, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente.
En fecha 13 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la efectiva notificación mediante oficio Nº 2012-0553, del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la fijación de la boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de octubre de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006) y los días 1, 2 y 3 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de febrero de 2001, las Abogadas María Alcira Álvarez Rivas y Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, interpusieron la querella funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que su representada “…ingresó al servicio del Ministerio del Interior y Justicia (antes ministerio de justicia) en fecha PRIMERO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTISEIS (01/05/86) (sic), al cargo denominado VIGILANTE PENITENCIARIO I, adscrito presupuestariamente al Despacho del Director de Prisiones, pero desempeñando funciones de Asistente Legal en la División de Antecedentes Penales, durante tres (3) años, hasta 1.989 (sic), luego, el cargo supuestamente fue ‘reclasificado’ a VIGILANTE I, con la misma adscripción presupuestaria; posteriormente, fue transferida al Departamento de Asesoría Legal de la División de Diagnóstico y Tratamiento Institucional, donde continuó desempeñando funciones de Asistente Legal, durante dos (2) años, hasta 1 991 (sic); después, fue transferida al Departamento de Trabajo Social de la misma División, donde desempeñó funciones de Secretaria, durante cuatro (4) años, hasta 1.995 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “En Octubre (sic) de 1.995 (sic) ocurren tres (3) eventos importantes (…) Uno, el Director de Prisiones, por primera vez, solicitó su cambio del cargo de Vigilante I, Código 5164 al cargo de Coordinador, Código 6830, adscrito al Internado Judicial de Coro, pero para desempeñar sus funciones en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); Dos (sic), obtuvo su Título (sic) de Técnico Superior Penitenciario en Gerencia; y, (sic) Tres (sic), con su transferencia al I.N.O.F (sic) fue incorporada al Sistema Penitenciario, donde teóricamente desempeñaría funciones de Coordinador de Seguridad, porque en la realidad prestó servicios en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial (C.R.Y.T.A) (…) Departamento de Farmacia, donde desempeñó tareas de archivista; más tarde, en 1.997 (sic), fue transferida físicamente al Internado Judicial ‘El Junquito’ pero nominalmente continuó perteneciendo a la CRYTA (sic) y presupuestariamente al Intimado Judicial de Coro, ya que su cargo siguió identificado con el Código 6830…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior concluyeron que “…la querellante es FUNCIONARIA DE CARRERA. Sin embargo, en fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (28/11/00) (sic) recibió el oficio N° 5563, fechado 14/11/00 (sic), (…) mediante el cual se hizo del conocimiento [a su] representada que, el ciudadano CESAR OSVELIO MENDEZ (sic) GONZALEZ (sic) (…) en su condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, debidamente facultado para ello, mediante Resolución N° 117, resolvió REMOVERLA por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, por aplicación del Decreto Nº 2.284, de fecha 28/05/92 (sic), (…) además, resolvió RETIRARLA, supuestamente, por no poseer la condición de funcionario de carrera, según la presunta revisión previa que el prenombrado ciudadano dice haber hecho al expediente de la funcionaria…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…en fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (29/11/00) (sic), [su] representada ejerció el recurso conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio del Interior y Justicia, (…) sin embargo, se consumió el plazo concedido por la Ley sin que la Junta de Avenimiento se pronunciara sobre su solicitud...” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…para el 01/06/92 (sic), fecha de publicación del Decreto aplicado, ya [su] representada tenía SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES prestando servicios en dicho Ministerio; además, para esa fecha ni siquiera había sido incorporada al Sistema Penitenciario, hecho que ocurrió en Octubre (sic) de 1.995 (sic); de manera que la funcionaria, MAGA ROSA ARTIGAS ANDRADE, adquirió la condición de FUNCIONARIA DE CARRERA por permanecer ocupando el cargo por más de seis (6) meses, como lo dispone la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, la violación del artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) mediante el cual se decide la remoción y el retiro de la querellante, por violación del Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y que así sea DECIDIDO.
SEGUNDO: Solicitamos la REINCORPORACION (sic) de la demandante a un cargo de igual jerarquía y remuneración, en esta localidad, por violación de los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que así sea DECIDIDO.
TERCERO: El PAGO DE SUELDOS, contenidos en el período que transcurra desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación a la Administración Pública Nacional, a razón de la última remuneración devengada, o sea la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 170.806,00) mensual por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados y que así sea DECIDIDO” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas María Alcira Álvarez Rivas y Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los términos siguientes:
“El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº 117, de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual removió y retiró a la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, del cargo de Coordinadora, adscrita al Internado Judicial El Junquito y, en comisión de servicio, en el internado (sic) Judicial Capital El Rodeo I.
Contra dicha Resolución, alegan las apoderadas de la querellante, que ésta poseía la condición de funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento General de la misma Ley, toda vez que para la fecha de la publicación del Decreto 2284, en el cual se fundamenta la Resolución impugnada, ya tenía prestando seis (06) (sic) años y un (01) (sic) mes de servicio en dicho Ministerio. Al respecto, este Tribunal observa, no consta que para el año 1986, fecha de ingreso de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, el cargo de Vigilante I haya sido de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por el contrario dichos cargos fueron excluidos del régimen de la Carrera Administrativa en fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el Decreto Nº 501, cuando se declaró de confianza todos los cargos que se ejercieran en los Establecimientos Penitenciarios. Siendo así, considera este Juzgador, que la mencionada ciudadana si poseía la condición de funcionaria de carrera.
Sin embargo, al momento de dictarse el acto administrativo de remoción y retiro, el cargo de Coordinador desempeñado por la querellante había sido declarado por el Presidente de la República como de libre nombramiento y remoción, mediante el Decreto Nº 2.284, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992, en uso de la atribución contenida en el artículo 4, ordinal 3º de la ley de Carrera Administrativa, correspondiéndole la situación de la recurrente la aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al estimarse la citada Resolución Nº 117, que la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, la Administración partió de un falso supuesto, obviando la realización de las gestiones reubicatorias. En consecuencia, procede la nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, solo por lo que se refiere al retiro de la funcionaria, procediendo ordenar la reincorporación por el lapso de un mes, con el pago correspondiente, a los fines de la realización de las mencionadas gestiones reubicatorias y, así se declara.
(…Omisiss…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR (…) en consecuencia,
1. Se ANULA, sólo en lo referente al retiro, la Resolución Nº 117, antes identificada.
2. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Maga Artigas Andrade (…) por el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, dentro del mismo organismo o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
3. Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2003, por la Abogada Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesto y al efecto observa:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente
En este sentido, pasa esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratio temporis), establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo ut supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial del presente caso, el auto de fecha 2 de febrero de 2006, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la emisión de tal auto, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 19 de noviembre de 2012 donde certificó que “...desde el día dos (2) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006) y los días 1, 2 y 3 de marzo de dos mil seis (2006)”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría quince (15) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, la representación judicial de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones, por tanto esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
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Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
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Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
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De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
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Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del texto legal antes transcrito tenemos que la consulta obligatoria prevista en la norma ut supra, persigue proteger los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Siendo ello así, observa esta Corte que el presente caso versa sobre la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas María Alcira Álvarez Rivas y Dignora Blanco, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; dicho recurso fue declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado A quo. Asimismo se evidencia que el órgano recurrido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual forma parte de la administración pública central por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del referido Decreto. Así se decide.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del órgano recurrido. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, procediendo a “…ordenar la reincorporación por el lapso de un mes, con el pago correspondiente, a los fines de la realización de las mencionadas gestiones reubicatorias…”.
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:
“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
El presente caso se circunscribe, a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 117, de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade, del cargo de Coordinadora, adscrita al Internado Judicial El Junquito y, en comisión de servicio, en el internado Judicial Capital El Rodeo I, por cuanto la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, observa esta Corte que la aludida Resolución, se fundamentó en el Decreto 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992, mediante el cual se estableció que todos los cargos que se ejercieran en los establecimientos penitenciarios eran de libre nombramiento y remoción.
No obstante, advierte esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente judicial el recibo de pago emanado del Organismo recurrido, el cual en su parte inferior refleja que la fecha de ingreso a la Administración de la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade fue el 1º de mayo de 1986, por lo que puede verificarse que para la fecha en que fue dictado el Decreto 2284, en la cual se fundamentó la Resolución impugnada, la recurrente ya tenía prestando seis (6) años y un (1) mes en ejercicio de sus funciones en la Administración Pública.
En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que para el año 1986, fecha de ingreso de la parte recurrente al servicio del Ministerio de Interior y Justicia y hasta el año 1992, fecha de la publicación del Decreto 2284, en la cual se fundamenta su remoción y retiro de la Administración Pública, la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade poseía el cargo de Vigilante I, no pudiéndose verificar que dicho cargo haya sido catalogado de libre nombramiento y remoción como asertivamente destacó el Juzgado A quo al señalar que dichos cargos fueron excluidos del régimen de la Carrera Administrativa en fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el Decreto Nº 501, por lo que considera prudente este Órgano Jurisdiccional que la mencionada ciudadana efectivamente poseía la condición de funcionaria de carrera.
En razón de lo anterior, dado que la ciudadana Maga Rosa Artigas Andrade adquirió la condición de carrera como fue señalado anteriormente, debió la Administración colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, -en caso de existir vacantes- en un cargo de igual o superior jerarquía, las cuales, vale decir, no constituyen una simple formalidad, sino que resulta necesario que se efectúen de manera cierta las diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación de la recurrente, demostrando objetivamente la intención de reubicar a la misma, siendo que, de resultar imposible su reubicación, es por lo que resultará procedente su retiro de la Administración. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA por efecto de la consulta la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Dignora Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MAGA ROSA ARTIGAS ANDRADE, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
3. CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000050
MMR/14
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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