JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000616

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0416 de fecha 11 de mayo de 2004, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual envía expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los Abogados Guido F. Mejía Arellano y Rafael J. Abreu R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.983 y 93.636 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 096.04, emitida en fecha 10 de febrero de 2004 y notificada en fecha 17 de febrero del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio por recibido Oficio Nº 04-0416 de fecha 11 de mayo de 2004, junto con su anexo, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 16 de febrero de 2005, se incorporó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Alexander Pascual Espinoza Rausseo, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes, quedando constituida la Corte en esa misma fecha, de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Segundo Suplente Alexander Pascual Espinoza Rausseo.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2005, mediante boleta se notificó a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., que esta Corte dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005 en el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 029, de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se remitió el oficio Nº 2005-3616, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de la copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005, en el expediente donde cursa el recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 029, de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se remitió el oficio Nº 2005-3617, a la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2005, en el expediente donde cursa el recurso de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/Nº 029, de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 12 de enero de 2006, se consignó al expediente la boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., recibido en fecha 8 de octubre de 2005.

En fecha 12 de enero de 2006, se consignó al expediente la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República recibida por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 21 de octubre de 2005.

En esa misma fecha, se consignó al expediente el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) recibido en fecha 2 de noviembre de 2005.

En fecha 13 de enero de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21552, de fecha 7 de diciembre de 2005, mediante el cual remitió anexo, antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicita se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de mayo de 2006, se ordenó agregar los antecedentes administrativos a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de mayo de 2006, mediante auto el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 8 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2006, se consignó al expediente oficio de notificación Nº 842-06, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido en fecha 9 de octubre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006, se consignó al expediente oficio de notificación, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se consignó al expediente recibo de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 25 de octubre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, diligencia mediante la cual retiró cartel librado por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2006 y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde del 12 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el 16 de enero.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría el cómputo solicitado.

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, diligencia mediante la cual consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario el Nacional en fecha 19 de enero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual se da por notificado y consignó copia certificada del poder y escrito de oposición al recurso.
En fecha 14 de febrero de 2007, se abrió el lapso de 5 días de despacho para promover pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, se abrió el lapso de tres días de despacho para oponerse a las pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2007, por cuanto el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, así como el expediente administrativo, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, el Juzgado de Sustanciación no tuvo materia sobre la cual pronunciarse y corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso. Se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2007, se remitió a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de su notificación copia certificada de los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) relativos al escrito de promoción de pruebas promovidas en esta instancia por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del auto de fecha 7 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el mencionado Abogado, en el expediente Nº AP42-R-2005-001052 contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra el acto administrativo Nº 096-04, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado de esa Superintendencia.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió de la Abogada Leixa Colins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 6 de junio de 2007, se consignó al expediente notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 24 de mayo de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente.

En fecha 19 de julio de 2007, se dejó constancia de haberse recibido del Juzgado de Sustanciación el expediente.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día 12 de noviembre de 2007 la celebración de la audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes al acto de informes orales. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de 20 días de despacho.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Neguyen Torres López a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente Neguyen Torres López.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., la diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, mediante Oficio Nº 2009-3151 se notificó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación.

En esa misma fecha, mediante Oficio Nº 2009-3152 se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación.

En fecha 2 de abril de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido en fecha 1º de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se consignó al expediente oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 1º de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a esta Corte el ciudadano Efrén Navarro y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de abril de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara su decisión.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a esta Corte la Juez Marisol Marín y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2012, Se recibió del Abogado Ali Daniels, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Anexó copia simple del poder.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con relación a los presuntos vicios del acto administrativo recurrido, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., en su escrito recursivo de fecha 6 de abril de 2004, alegaron lo siguiente:

Que, “DEL SUR BANCO UNIVERSAL deberá destinar a su cartera de crédito para el sector agrícola, durante el ejercicio de 2004, la cantidad de (Bs 9.314.000.000,oo), adicionalmente al monto exigido por la normativa legal y sublegal aplicable para ese año” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, han debido tomarse en cuenta las circunstancias particulares que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL. En el anterior sentido, ha quedado acreditado en los autos del expediente respectivo, que la obligación legal para la banca universal, de colocar porcentajes mínimos de cartera crediticia, en préstamos destinados al Sector agrícola fue establecida en el año 1999 (Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial No. 5.395 del 25 de octubre de 1999), oportunidad en la cual DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. no existía como tal institución, sino operaba como Entidad de Ahorro y Préstamo” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que, “Esta última institución operaba entonces como entidad hipotecaria, y no estaba obligada a efectuar colocaciones en áreas como las del sector agrícola”.

Que, “Nuestra representada fue autorizada para convertirse en Banco Universal, el día 28 de octubre de 2001, dos años después de establecida la obligación de colocación crediticia de porcentajes determinados en el sector agrícola”.

Adujeron que, “De esta forma, para el año 2001, toda la cartera crediticia de nuestra mandante, por imperio de la ley que regía su actividad como Entidad de Ahorro y Préstamo, debía ser - y fue- destinada al otorgamiento de préstamos hipotecarios destinados al sector de la construcción, adquisición o remodelación dé vivienda y la familia, y sus clientes, eran personas naturales, constructores o instituciones relacionados con éstas áreas, y más recientemente, con sector de microempresas”.

Expresaron que, “Por ello, no tenía este instituto clientela alguna entre las personas dedicadas a la actividad agropecuaria, ni tampoco contaba el mismo con oficinas o Agencias (sic) en las zonas en que se explotan tales actividades especiales, ni infraestructura alguna o experiencia en el manejo de ellas”.

Que, “En tal virtud, debió iniciar tardíamente este instituto el cumplimiento de su obligación para efectuar colocaciones agrícolas, desde cero, y disminuir porcentualmente su restante cartera para dar cabida a esta actividad, derivada de su nueva obligación como Banco Universal”.

Que, “Igualmente, y como consecuencia de su más reciente conversión en Banco Universal, ha sido destacado en el proceso, que nuestra representada contó con poco más de dos años para adecuarse al nivel mínimo establecido, lo que contrasta con el resto del sistema financiero que tiene mucho más tiempo operando como Banco comercial o Universal, y por ende ha quedado obligado desde mucho antes a efectuar el cumplimiento de la misma obligación”.

Que, “Se alegó igualmente, en el procedimiento, que instituciones muy antiguas y que desde siempre han incursionado en el nicho de los créditos agrícolas y cuentan desde entonces con experiencia, clientela e infraestructura para ello, no han podido en el mayor tiempo con que han contado antes de ser sancionados, llegar a cubrir los límites mínimos exigidos, por razones coyunturales y de mercado, que igualmente fueron explicadas en los escritos respectivos”.

Finalmente concluyó sobre este particular, “…que la imposición por parte del organismo de control, de una sanción, sin tomar en cuenta sus circunstancias particulares de reciente incorporación al sector de banca universal atentaría contra los criterios de proporcionalidad y racionalidad que exige el artículo 404 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras, para la imposición de sanciones. Igualmente, se hizo valer que se vulneraría el principio igualdad ante la ley, pues se estaría imponiendo una sanción a esta institución, en desigualdad de condiciones, con relación a las oportunidades que han sido conferidas al resto de las instituciones que integran el sistema financiero, que ha contado con mayores lapsos para adaptarse a las (sic) cumplimiento de lo exigido, antes de ser sancionados por primera vez”.

Además señalaron que, “…parte la administración de la falsa suposición de que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no permite aplicar las sanciones sino en la forma que lo hizo, ignorando, justamente el texto de las mismas normas, que justamente le prescriben hacer lo contrario y analizar cada caso en sus circunstancias particulares, así como sus eventuales atenuantes o agravantes o la reincidencia. De haberse tenido en cuenta, como se alegó oportunamente, los principios de racionalidad y proporcionalidad, la no reincidencia, así como la circunstancia de que existían razones particulares que podían excusar al Banco que represento, del cumplimiento total de las exigencias legales, bien tendría que haber llegado la administración a la conclusión de que la eventual omisión de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. era dispensable, y no ameritaba la imposición de sanción alguna, o en todo caso, de una menor porcentualmente a la de otras instituciones” (Mayúsculas de la cita).

Igualmente que, “…ignoró toda referencia al alegato formulado por mí representado, sobre la violación del principio de igualdad ante la ley que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, pese a que se alegó que la sanción impuesta era idéntica porcentualmente a aquellas que han sido impuestas a otros institutos bancarios que cuentan con mayor antigüedad e infraestructura a las de esta nueva institución, y están mayormente capacitados para las actividades crediticias agrícolas”.

Que asimismo, “No obstante la mayoría de las instituciones crediticias cuentan con una antigüedad mayor, y estaban operativas como bancos universales desde la fecha de implantación de la obligatoriedad de colocaciones crediticias agrícolas, y no dos años después, como es el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL CA, la Superintendencia de Bancos impuso a esta institución la sanción en cuestión, en un mismo porcentaje, y simultáneamente. De esta forma se ha dado un tratamiento desigual y desproporcionado al Banco que represento, sin tomar en cuenta el texto de las normas que rigen la imposición de sanciones, previstas en la ley bancaria” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron que, “Durante todo el procedimiento que ha originado el presente acto administrativo, el Banco que representamos opuso, sin que fuere resuelto expresamente, La defectuosa o imperfecta formación del acto administrativo contenido en la Resolución No. DM- Nº 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 20 de marzo 2003, que es aquella que fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje de colocaciones en créditos agrícolas que debe guardar la banca. En este sentido se indicó que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que es el que habilita a los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, para fijar cada año los porcentajes mínimos de colocación de créditos agrícolas, exige que la Resolución que conjuntamente emitan dichos Despachos se dicte ‘previa opinión la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras’”.

Que, “…la recurrida, lejos de analizar los alegatos opuestos, se declaró incompetente para resolver el planteamiento de fondo, y de esta forma, sin mayor motivación, procedió a aplicar una norma de contenido sub-legal que viola las exigencias legales. La omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, evidentemente vicia de nulidad absoluta la resolución cuya normativa se ha pretendido invocar, y en tal virtud, la administración no puede aplicar la ilegal norma para sancionar a nuestra representada”.

Manifestaron que, “Igualmente, aplicar una sanción sobre la base de una Resolución ilegal, ilegalidad que ha sido señalada o alegada - mas no considerada-, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en sí el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ignora que toda autoridad debe vigilar el control legal de las normas que aplica y abstenerse de imponer sanciones no previstas”.

Resaltaron que, “…nuestra mandante ha hecho valer la existencia de diversas imprecisiones en el texto de la Resolución que sirve de base a la fijación del porcentaje agrícola que debe ser prestado a los particulares, especialmente, en lo atinente a que dicho texto últimamente puesto en vigencia, eliminó toda mención a si la cartera crediticia sobre la que se calcularía el porcentaje respectivo, sería la ‘bruta’ o la ‘neta’”.

Que, “…la Superintendencia, acude, para resolver el planteamiento concreto sobre la imprecisión de la Resolución vigente que pretende aplicar, a toda una serie de disposiciones y Resoluciones que han quedado derogadas por el texto últimamente vigente u otros anteriores, y que no pueden, por tanto, tenerse como válidos. Máxime, si se toma en cuenta, que justamente lo planteado, es, que el texto de vigencia actual que se pretende aplicar, eliminó toda mención a ‘cartera bruta’, y lo ha sustituido por el de ‘cartera’, lo cual, justamente hace pensar que la intención de este nuevo texto legal ha sido que sea la cartera neta la que se tome en consideración. No responde la Superintendencia a los argumentos opuestos con relación al texto vigente de la Resolución, sino que pretende utilizar textos derogados y sin ninguna vigencia, para apoyar su interpretación de que se trata de la “cartera bruta”, en lugar de la cartera neta, como bien puede desprenderse de la propia letra de la norma en vigor”.

Esgrimieron que, “A lo largo de este procedimiento, nuestro mandante ha hecho valer la imposible ejecución por parte de la banca universal, de las exigencias formuladas por la Resolución DM No 029. Tales alegatos formulados, en forma alguna fueron respondidos, razonados o motivados por la Administración”.

Expusieron que, “Los altos porcentajes contenidos en la Resolución que aquí se refiere, constituyen una carga sumamente onerosa y en algunos casos de imposible cumplimiento para las instituciones financieras, máxime si se considera que hasta los momentos el sistema de certificación de fincas productivas o mejorables, previsto en el Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se ha venido administrando con la efectividad del caso, lo cual impide que los bancos puedan ajustar su actividad crediticia a las condiciones de seguridad requeridas por la Superintendencia de Bancos. Entre las carencias que imposibilitan la ejecución de lo previsto en la Resolución a que nos referimos, ha sido señalado durante el procedimiento, y se sigue haciendo valer, la inexistencia del respectivo Reglamento de la Ley de Tierras, la indefinición de la Poligonal Nacional Rural (lo cual inhibe a los bancos de tomar decisiones crediticias sobre aquellas unidades de explotación que en este momento se encuentran fuera de la poligonal), la ausencia de un Plan Nacional Agroalimentario, tal como lo refiere la ley respectiva, las fallas en el otorgamiento de las certificaciones de Fincas productivas o ‘susceptibles de ser mejoradas (lo que impide tener certeza de que los programas que van a financiarse estén acordes con los parámetros fijados por el Ejecutivo)’ y la falta de implementación del sistema para obtener la certificación de solvencias del Seniat”.

Alegaron que, “Ninguno de estos argumentos, que configuran la imposibilidad de la ejecución de las obligaciones fueron analizados debidamente por la administración, que por respuesta se limitó a ‘informar a la representante de Del Sur Banco Universal que la obligación en referencia no es, como lo pretende alegar, de imposible cumplimiento, pues la normativa vigente ha permitido que un gran número de instituciones financieras del Sistema Bancario Nacional, haya dado debido cumplimiento a las disposiciones que actualmente rigen la materia’, con lo cual, eludió totalmente analizar los planteamientos concretamente opuestos, lo que de por sí hace anulable el acto administrativo dictado”.

Arguyeron que, “…sobre la base de las carencias en la definición de las variables que servirían para el otorgamiento de estos créditos, que fueron señaladas con anterioridad, se hace imposible a la banca la ejecución por su parte del otorgamiento de créditos agrícolas en los porcentajes fijados. Esta situación, ocasiona el vicio de nulidad absoluta de la Resolución cuestionada, previsto en el artículo 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, la correspondiente norma no puede ser aplicada por la administración”.

Denunciaron que, “…desde su Descargo inicial, que la Resolución cuya aplicación se ha pretendido imponer, incurre en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación. En este sentido, se hizo valer que la eventual interpretación de la Resolución, sobre la periodicidad de actualización de la cartera mínima a ser otorgada, en forma mensual, solo podría redundar en una ilegalidad de la Resolución, y que si se concluyere que los bancos deben llevar mes por mes el porcentaje de cartera agrícola, se violaría lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, que establece claramente que los porcentajes de colocaciones agrícolas que fijará el Ejecutivos debe efectuarse ‘tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización’”.

Que, “Igualmente se ha insistido durante todo el proceso, en que tales ciclos de producción y comercialización varían de acuerdo a cada rubro o producto, y difícilmente se ajustan a periodicidades fijas mensuales. La demanda crediticia, se hizo valer, se incrementa o desciende de acuerdo con diversos factores estacionales, y mal pueden medirse las necesidades de financiamiento, por ciclos mensuales”.

Que, “…se evidencia, que el organismo administrativo, en modo alguno motivó los alegatos formulados en el Escrito de Reconsideración sobre lo ilegal que resultaría una interpretación como la otorgada, a la Resolución en cuanto a la periodicidad del ajuste de la cartera. Tal situación, de por sí hace anulable el acto administrativo recurrido”.

Sostuvieron que, “…cuando la Resolución que se pretende aplicar, hace referencia a la necesidad de mantener el porcentaje mínimo de la cartera agrícola durante determinados períodos mensuales, está contrariando la letra y espíritu del Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola, razón por la cual esta Resolución incurre en un falso supuesto de derecho y en una extralimitación de funciones”.

Que, “…el Decreto-Ley de Crédito para el Sector Agrícola no exige que el porcentaje mínimo a destinar para la cartera agrícola deba mantenerse durante todos los meses del año, sino mas bien durante el año completo, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización del agro en Venezuela. Por tanto, el desconocimiento de esta exigencia viola la intención del legislador, y por ello el texto legal incurre en un vicio de nulidad radical y no puede ser aplicada tal norma nula, en un procedimiento como el que nos ocupa”.

Finalmente, solicitaron que, “se sirva de anular el acto administrativo objeto del presente recurso”.





II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Ante la argumentación esgrimida por la entidad recurrente, mediante la cual solicitan que se anule y deje sin efecto la Resolución Nº 096-04, de fecha 10 de febrero de 2004, el Abogado Rafael E. Paredes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.047, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 13 de febrero de 2007 presentó escrito de oposición al recurso fundamentándose en los siguientes términos:

Expresó que, “…en el escrito de nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos, los representantes de la entidad bancaria fundamentan para pedir la nulidad, su carácter de institución bancaria recientemente incorporada al sector de banca universal, y admiten para tratar de liberar su responsabilidad, que por esa razón, su representada incurrió en el incumplimiento de la normativa anteriormente señalada; motivo por el cual los hechos en que se basó la SUDEBAN (sic) para dictar la Resolución, no están controvertidos” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…es menester señalar que aun cuando este Organismo en la Resolución N° 333.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dio expresa respuesta al argumento relacionado con la supuesta recién conversión a Banco Universal; es necesario recalcar que en ninguna de las estipulaciones contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni en otra normativa aplicable a los sujetos sometidos a la supervisión, control y vigilancia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se prevé que el inicio de la actividad bancaria, sea esta o no por efecto de una fusión, constituya una condición especial o eximente a través de la cual los sujetos obligados queden excluidos de su cumplimiento”.

Señaló que, “De manera tal, que las instituciones financieras que se constituyeron en bancos universales o comerciales como consecuencia de procesos de fusión están obligados a cumplir con toda la normativa que les sea aplicable, incluso la establecida en ocasión a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así pues, Del Sur Banco Universal, C.A., debió dar debido cumplimiento con el citado porcentaje al cierre del primer mes de su transformación, tomando en consideración la cartera de créditos bruta que para ese mes mantenía la institución”.

Alegó que, “En razón a todo lo antes expuesto, los alegados juicios de desproporcionalidad e irracionalidad en la sanción impuesta a ese Banco, cuyo fundamento consistió en su presunta condición de ‘novel institución bancaria universal’, no pueden ser considerados, en virtud que no existe normativa legal que la autorice a dar un tratamiento preferente o especial sobre el resto de las instituciones financieras que componen al Sistema Bancario Nacional”.

Agregó que, “Los representantes judiciales de la institución financiera, exponen que opuso en su oportunidad, la defectuosa o imperfecta formación del acto administrativo contenido en la Resolución N° DM-N° 1299 del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 20 de marzo de 2003 (sic), que es aquella que fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje de colocaciones en créditos agrícolas que debe guardar la banca e indicó que para dictar la Resolución en cuestión, se omitió el requisito de opinión previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Expuso que, “Al respecto no nos queda otra que insistir, en relación a este argumento utilizado para solicitar la nulidad de la Resolución impugnada, que cualquier vicio que a juicio de la representación bancaria considere que afecta la Resolución DM N° 1399, (sic) in comento, podrá ser objeto de los recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, pues esta Superintendencia carece de la competencia para conocer sobre la legalidad o no de las que rigen la materia bancaria”.

Añadió que, “En lo atinente, según los recurrentes, a las diversas imprecisiones en el texto de la Resolución que sirve de base a la fijación del porcentaje agrícola que debe ser prestado a los particulares, respecto si la cartera crediticia sería la ‘bruta’ o la ‘neta’ y que la Superintendencia de Bancos ha interpretado como cartera bruta”.

Arguyó que, “De la (sic) transcrito se evidencia que reiteradamente el criterio sostenido sobre la base del cálculo ha sido la cartera de créditos bruta de cada banco comercial o universal, de tal manera que mal podría interpretarse que la falta de mención expresa de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras DM/N 029, Ministerio de Finanzas DM/N° 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, haga referencia a la cartera de créditos neta de cada banco, por el contrario debe entenderse que cada vez que la normativa que rige la materia se refiera a la ‘cartera de créditos’ (sic) esta será la cartera bruta, a menos que expresamente varíe el criterio y establezca alguna otra”.
Además adujo que, “…En relación al alegato de las obligaciones de imposible cumplimiento, no es cierto, pues la normativa vigente ha permitido que un gran número de instituciones financieras del Sistema Bancario Nacional, haya dado debido cumplimiento a las disposiciones que actualmente rigen la materia. Así que el alegato expuesto carece de fundados indicios que permitan excusarlo de la falta cometida”.

Expresó que, “En cuanto a lo alegado por los representantes judiciales del Banco, acerca del falso supuesto de derecho y en extralimitación de funciones que incurre la Resolución impugnada, en relación a los ciclos de producción y comercialización, insistimos que para la sana interpretación de la norma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, implica que se debe adoptar el saldo de cierre de la cartera del mes en cuestión para el cálculo del monto de la cartera de crédito agrícola, a pesar de las dificultades operativas que ello puede implicar, siendo que el banco debe trabajar con estimados, haciendo uso de la tecnología y conocimientos a su alcance”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de abril de 2007, la Abogada Leixa Colins, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión Fiscal en los siguientes términos:

Expresó que, “En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., demandaron la nulidad de la Resolución N° 096-04, del 10 de febrero de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 333-03, del 4 de diciembre de 2003, que le impuso sanción de multa por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (55.568.022,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%), de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que “La parte accionante, fundamenta su recurso de nulidad alegando en primer lugar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tomó en consideración la situación particular del banco, que dificultó el cumplimiento de su obligación y las circunstancias atenuantes del caso”.

Manifestó que “Al respecto, cabe destacar, que ni la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola u otra normativa aplicable a los sujetos sometidos a la supervisión y control de la Superintendencia, establecen causales de exclusión de la responsabilidad de la institución financiera en razón de las circunstancias especiales del caso”.

Que, “…la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C. A., se encontraba en la obligación de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y al efecto destinar un porcentaje de su cartera crediticia al desarrollo de dicho sector, para lo cual debió tomar las previsiones y medidas necesarias a los fines de cumplir con su obligación, tanto en el área de capacitación del personal y captación de clientes, como en el área de infraestructura”.

Que, “En cuanto al alegato sostenido por los apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal C.A, referido a la ilegalidad de la Resolución que sirve de base para la imposición de multa, por considerar que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, según el cual se requiere la opinión previa de la Superintendencia de Bancos para que el Ejecutivo fije el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector agrícola, cabe destacar, que mediante Resolución N° 029 del Ministerio de Agricultura y Tierras y N° 1299 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, del 28 de marzo de 2003 se fijo en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de la cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco comercial y universal, para el año 2003”.

Adujo que, “si bien es cierto que en el expediente no cursa prueba, ni elemento alguno emanado de la Superintendencia de Bancos, que evidencie que efectivamente emitió una opinión previa a la fijación del porcentaje de colocaciones por parte del Ejecutivo, tampoco cursa prueba alguna aportada por la parte recurrente, que demuestre el no cumplimiento de este requisito legal”.

Que, “…al denunciarse vicios en el acto administrativo con el objeto de desvirtuar su presunción de legalidad, debe el administrado, en este caso, la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., promover las pruebas de los vicios que alega. Es en definitiva dicha Institución Financiera la que tiene la carga de la prueba. No obstante, como se expresara anteriormente, en el presente caso no existe prueba alguna del no cumplimiento del requisito previsto por la ley, por lo que se desestima el alegato de ilegalidad de la Resolución en cuestión, en aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos”.

Sostuvo que, “En lo que se refiere a la alegada imprecisión en la que a juicio de la parte recurrente incurre la Resolución de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, sobre si la cartera de crédito que debe tomarse en cuenta para la base del cálculo cuyo monto deberá ser colocado al financiamiento del sector agrícola debe ser ‘bruta o neta’, concuerda el Ministerio Público con el criterio sostenido por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de considerar que dicha base de cálculo debe ser establecido con respecto a su cartera crediticia bruta. Ello, efectivamente se desprende, del criterio reiteradamente sostenido por los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas con relación a este tema”.

Que, “…las Resoluciones de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, por el hecho de constituir actos normativos derogados, no pueden ser descalificados como criterios de interpretación para una Resolución posterior que regula exactamente la misma materia y la única variante, que contiene es el porcentaje que debe ser colocado por los bancos comerciales y universales al otorgamiento de créditos agropecuarios. En consecuencia, se desestima el alegato lo por la parte recurrente al efecto”.

Esgrimió que, “En lo que respecta al alegato según el cual le es imposible a la parte accionante en este caso cumplir con las exigencias formuladas por la Resolución N° DM 029, toda vez que los porcentajes establecidos en la misma constituyen una carga sumamente onerosa y de imposible cumplimiento para las instituciones financieras, es de observar, que la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C. A., fue sancionada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con multa por la cantidad de cincuenta y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil veintidós con cero céntimos, equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por incurrir en el incumplimiento artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola”.

Señaló que, “…en aplicación de principio de legalidad, los bancos comerciales y universales están en la obligación de cumplir con la ley, en el caso específico, con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, debiendo tomar las previsiones necesarias para cumplir con el mandato legal”.

Indicó que, “…es claro para el Ministerio Público que la obligación impuesta por la ley y cuyo porcentaje de colocaciones fija el Ejecutivo Nacional no constituye una obligación de imposible cumplimiento, en la medida de que desde que esta política ha sido implementada, la gran mayoría de bancos comerciales y universales han cumplido con su obligación, e incluso han superado en múltiples ocasiones las exigencias de la Resolución vigente para la fecha. En consecuencia, se desestima el alegato de imposible cumplimiento sostenido por la parte recurrente”.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado destacó que, “…la Resolución en cuestión al disponer expresamente que el porcentaje de colocaciones debe mantenerse mensualmente, en modo alguno incurre en un error de interpretación de la norma que le confiere la competencia para fijar dicho porcentaje, toda vez, que como lo expresara la parte recurrente, la propia norma delega en el Ejecutivo Nacional la determinación del porcentaje, quien deberá tomar en consideración los ciclos de producción y comercialización”.

Que, “Cuando el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, previeron expresamente que el porcentaje de colocaciones debía mantenerse en forma mensual, lo hicieron en consideración de que la medida como tal, sólo puede tener el efecto que persigue, si es concebida en forma mensual. Sostener un lapso distinto sería desvirtuar la intención del legislador, que no es otra que favorece los requerimientos del sector agrícola, a través del otorgamiento de créditos agrícolas que disfruten de una tasa de interés preferencial y para lo cual los bancos comerciales y universales deberán colocar el doce por ciento (12%) de su cartera de créditos bruta mensualmente destinada al otorgamiento de créditos agrícolas. Ciertamente, suponer que esa obligación es anual, como lo pretende la parte recurrente, resultaría francamente irrisorio y contrario al fin de la norma”.

En último lugar, consideró que “…no es cierto que la Resolución fundamento del acto administrativo recurrido, contraría el espíritu y razón de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y que incurre en una de contradicciones y graves errores de interpretación, por lo que se desestima este alegato (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación judicial de la Entidad Financiera Del Sur Banco Universal, es la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 096-04, emitida en fecha 10 de febrero de 2004 y notificado en fecha 17 de febrero del mismo año por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cuyo contenido la autoridad bancaria declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración que fuera interpuesto contra la Resolución No. 333.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, y que determina la incursión del recurrente en el incumplimiento de la Resolución DM/Nº 029, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 en fecha 28 de marzo de 2003.

La decisión impugnada plantea la declaratoria del incumplimiento de la Resolución que, a juicio de la autoridad rectora del sector de las actividades bancarias y financieras, fue incurso por el recurrente. En particular, la Superintendencia recurrida resolvió en su acto sancionatorio No. 096-04, emitido en fecha 10 de febrero de 2004, lo siguiente:
“En este sentido, es necesario exponer que la Representante de la Institución Financiera en el escrito consignado, admitió que su representado incurrió en el incumplimiento a la normativa anteriormente señalada, razón por la cual los hechos no están controvertidos”.

“En primer lugar, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras DM/Nº 029 y el Ministerio de Finanzas a través de la Resolución DM/Nº 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.660 del 28 de marzo de 2003, se fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada banco comercial y universal, para el año 2003”.

“En ese orden de ideas, es menester señalar que cuando este Organismo en la Resolución Nº 333.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dio expresa respuesta al argumento relacionado con la supuesta recién conversión a Banco Universal; en esta oportunidad es necesario indicarle a la Representante del Banco que en ninguna de las estipulaciones contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni en otra normativa aplicable a los sujetos sometidos a la supervisión, control y vigilancia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se prevé que el inicio de la actividad bancaria, sea ésta o no por efecto de una fusión, constituya una condición especial a través de la cual los sujetos obligados queden excluidos de su cumplimiento.”

“En razón de todo lo antes expuesto, los alegados vicios de desproporcionalidad e irracionalidad en la sanción impuesta a ese Banco, cuyo fundamento consistió en su presunta condición de ‘novel institución bancaria universal’, no pueden ser considerados por esta Superintendencia, en virtud que no existe normativa legal que la autorice a dar un tratamiento preferente sobre el resto de las instituciones financieras que componen el Sistema Bancario Nacional”.

“Por otra parte, en cuanto al disentimiento que expuso contra el criterio de esta Superintendencia, sobre la cartera de créditos que debe tomarse en cuenta para la base del cálculo, y en el que considera que la falta de mención expresa, por parte de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras DM/Nº 029, Ministerio de Finanzas DM/Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, da pie a considerar que podría referirse a la cartera neta”.

“…se evidencia que reiteradamente el criterio sostenido sobre la base del cálculo ha sido la cartera (sic) créditos bruta de cada banco comercial o universal, de tal manera que mal podría interpretarse que la falta de mención expresa de la Resolución del Ministerio de Agricultura y tierras DM/Nº 029, Ministerio de Finanzas DM/Nº 1.299 de fecha 20 de marzo de 2003,haga referencia a la cartera de créditos neta de cada banco, por el contrario debe entenderse que cada vez que la normativa que rige la materia se refiera a la ‘cartera de créditos’ esta será la cartera bruta, a menos que expresamente varíe el criterio y establezca alguna otra”.

“Por otra parte, en relación con el argumento referente a la supuesta ilegalidad de la Resolución DM/Nº 029 antes identificada, es importante indicar a la Representante del Banco que cualquier vicio que a su juicio considere que afecta la Resolución en mención, podrá ser objeto de los recursos pertinentes ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, pues esta Superintendencia carece de competencia para conocer sobre la legalidad o no de las que rigen la materia bancaria”.

“Asimismo, en cuanto a la periodicidad de actualización de la cartera mínima a ser otorgada y os siclos de producción y comercialización; es menester señalar que dicho alegato quedó claramente respondido por esta Superintendencia en la Resolución Nº 333.03 antes citada, por lo cual se dan por reproducidos en la presente Resolución”.

“…por último, en relación a que hasta la presente fecha el Ejecutivo no ha implementado íntegramente las formas de ejecución de la obligación de colocar la cartera en el sector agropecuario, lo cual a su criterio, inhibe a la banca de la toma de decisiones crediticias sobre aquellas unidades de explotación que en ese momento se encuentran fuera de ella e impide tener certeza de que los programas que van a financiarse estén acorde con los parámetros fijados por el Ejecutivo; es necesario informar a la Representante de Del Sur Banco Universal, C.A., que la obligación en referencia no es, como lo pretende alegar, de imposible cumplimiento, pues la normativa vigente ha permitido que un gran número de instituciones financieras del Sistema Bancario Nacional, haya dado debido cumplimiento a las disposiciones que actualmente rigen la materia. Así pues, que el alegato expuesto por el Representante del Banco carece de fundados indicios que permitan excusarlo de la falta cometida”.

Al respecto, observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, invoca en su acto administrativo lo dispuesto en las Resoluciones DM/Nº 029 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 28 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 y DM/Nº 1299 del Ministerio de Finanzas de fecha 20 de marzo de 2003 respectivamente, así como lo establecido en los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, normativa ésta aplicable al fondo del asunto ratione temporis.

En este sentido, la Resolución DM/Nº 029 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 del 28 de marzo de 2003, invocada por el Órgano Administrativo, reza de la siguiente manera:

“…RESUELVEN… Segundo: se fija en un doce por ciento (12%) el porcentaje mínimo de cartera agrícola, que deberá presentar cada Banco Comercial y Universal, para el año 2003, dicho porcentaje debe mantenerse mensualmente.

Tercero: El Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, este último a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realizará el seguimiento mensual del cumplimiento de la presente Resolución…”

Ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por ser aplicables en el caso de marras y que al respecto establecen:

“…Artículo 2. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas, mediante Resolución Conjunta, fijará, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector agrícola, tomado en consideración los siclos de producción y comercialización, el cual, en ningún caso, podrá exceder de treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En el porcentaje de la cartera de crédito destinado al sector agrícola debe estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo”.

“…Artículo 12: los bancos comerciales y universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la presente Ley serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Cuando el incumplimiento sea de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, además de la multa correspondiente, el banco comercial y universal deberá destinar a la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola para el año siguiente al incumplimiento, el monto incumplido de la cartera agrícola más el nuevo porcentaje de la cartera agrícola asignada para el nuevo año”.
En ese sentido, esta Corte cita la normativa antes señalada por ser aplicable al caso de marras y observa que el legislador previó que los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas serían los encargados de establecer el porcentaje mínimo respecto a la cartera de crédito que la banca debe destinar al sector agrícola y en razón de ello, así mismo, estableció las sanciones respectivas para aquellos bancos que incumplan con la obligación establecida en las normas antes señaladas.

Ahora bien, abordando el fondo del asunto, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., encuentra sus fundamentos en alegatos genéricos relativos a la que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento de configurar y emitir su acto administrativo sancionatorio incurrió en una serie de irregularidades y vicios que afectan la nulidad del mencionado acto, es por lo que esta Corte pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los vicios alegados.

En este sentido, respecto a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no tomó en consideración la situación particular del banco, lo que dificultó el cumplimiento de su obligación y las circunstancias atenuantes del caso que a su juicio han privado en el caso de Del Sur Banco Universal, este Órgano Jurisdiccional observa que:

Ello así, la representación del recurrente afirma que la Resolución impugnada se encuentra viciada por “…inobservancia de normas de la Ley bancaria. Durante el procedimiento que da origen al presente recurso, nuestra representada ha alegado en forma reiterada en su escrito de descargo, que para la aplicación a todo evento, de una sanción como la impuesta, han debido tomarse en cuenta las circunstancias particulares que han privado en el caso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL.”. (Mayúsculas de la cita).

En este sentido corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a lo alegado por la parte recurrente en relación con los fundamentos sostenidos por la misma en su recurso de nulidad, así bien, se observa que denuncia una situación particular que afecta a la institución, tal y como lo es el hecho de ser, según su argumento, una institución novel porque la misma, fue autorizada para convertirse en Banca Universal en fecha 21 de octubre de 2001, ya que antes se desempeñaba como una entidad hipotecaria, es por lo que argumenta que se trata, entonces, de una institución nueva para funcionar como un banco universal, razón esta que le sirve de base para excusarse de el no cumplimiento de su obligación, como lo es incluir la cartera de créditos agrícolas, de acuerdo a lo establecido por la Resolución DM/Nº 029, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras.

La Representación Judicial de la parte recurrente denunció la supuesta irregularidad cometida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al imponerle multa, pues, según expone, el referido ente regulador justificó dicha imposición en el incumplimiento de la recurrente en la colocación de los porcentajes requeridos para la Cartera del Sector Agrario, no obstante, es de destacar, que de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se aprecia que reconoce tácitamente el incumplimiento en la colocación de los porcentajes requeridos para la Cartera del Sector Agrario al esgrimir que la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. es un Banco Universal desde el año 2001, razón por la cual se ha invocado que ha contado con un menor tiempo para adecuarse a las disposiciones que la obligan a efectuar colocaciones en la cartera agrícola, expresando así que tal circunstancia, configura causas particulares que en todo caso podrían haberla exonerado de la imposición de multa; respecto a ese fundamento, este Órgano jurisdiccional aprecia que la situación descrita carece de sustento como causal para exonerarse de la multa a la institución bancaria sancionada por no ser una razón que la exima de su obligación, ya que, si bien es cierto que es un banco relativamente nuevo, no lo es que ha debido adecuarse a las exigencias que se le hacen a los bancos universales para su funcionamiento, en ese sentido esta Corte no toma en consideración el alegato hecho por el recurrente. Así se decide.

En este mismo sentido, los recurrentes denuncian la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, por lo que esta Corte para pronunciarse verifica que:

Se fundamenta este alegato en cuanto a la exigencia que hace el artículo 404 de la Ley General de Bancos para la imposición de sanciones, que establece “… las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.”, en base a ello alegan que se atenta en contra de dichos principios.

Al respecto, observa esta Corte que de acuerdo con el principio constitucional de la racionalidad se exige al legislador que cuando sea necesaria la limitación de derechos constitucionales para proteger intereses públicos superiores, dicha limitación debe respetar la proporcionalidad y racionalidad entre el fin perseguido por la norma y los medios utilizados para conseguirlo.

Ello así, se observa que la proporcionalidad de las sanciones se encuentra tipificada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

Más recientemente, sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros Vs. los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló que:

“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…)”
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola contempla:

“Artículo 12. Los Bancos Comerciales y Universales que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 del presente Decreto Ley, serán sancionados con multas entre el cero coma uno por ciento (0,1%) y el uno por ciento (1%) de su capital pagado”.

La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en la mencionada Ley cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que se fija de conformidad con el capital pagado que tenga la entidad financiera en concordancia con la existencia de agravantes o atenuantes de las que sean merecedoras tales personas jurídicas.
Considera esta Corte, que vista la materia debatida es oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

De esa manera, es válido afirmar, que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan controles amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, sobre todo, cuando se trata de la obligación de cooperar en el desarrollo de una política pública de Estado, como la del caso de marras que va dirigida al sector agrícola venezolano, la cual tiene como finalidad consolidar el autoabastecimiento, siendo su incumplimiento una violación a la seguridad alimentaria.

En consecuencia, dicho principio obliga al legislador a que la limitación a los derechos constitucionales de los ciudadanos sea la menor necesaria para lograr el fin legítimo que la norma persigue, así que, no basta con que el legislador consiga alcanzar un fin legítimo con la restricción, sino que la limitación escogida debe ser la menos restrictiva, si se trata de una limitación a los derechos constitucionales. El principio de proporcionalidad de la norma atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma. Los principios y derechos contenidos en la Constitución sirven de límite para los poderes públicos, incluido el legislativo y el ejecutivo, perfilando su actuación de acuerdo con la racionalidad y proporcionalidad de la misma, en ese sentido esta Corte no verifica tal atentado contra dichos principios, por lo que consta en el caso de marras, que la multa impuesta fue estipulada en el cero coma uno por ciento (0,1%), de su capital pagado, es decir, el porcentaje menor, ya que la norma permite sancionar hasta uno por ciento (1%) que es lo máximo que puede imponerse como multa en un caso como el que está bajo estudio, así bien, la administración actuó de manera proporcional y racional acatando lo dispuesto por la legislación en cuestión, conforme al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Así se declara.

En este orden de ideas, el banco recurrente, alega por otra parte la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, estipulado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 3242 del 18 de noviembre de 2003 (caso: Ramón Rovero Zambrano):

“Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Peña, señaló que:

…omisis…

21 de la Constitución de 1999, el cual establece:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. (Subrayado de la Corte).

Observando, lo señalado por la Jurisprudencia Patria, es menester por parte de esta Corte, advertir que en el caso de autos no se verifica un trato desigual a la institución recurrente por estar actuando la Administración en razón de su potestad sancionatoria, pues, si bien es cierto que el banco en cuestión es una institución recientemente involucrada a la Banca Universal, no es menos cierto que una vez que recibió la autorización para funcionar como dicho ente esa institución debió primeramente verificar cómo es el funcionamiento de un Banco Universal y determinar que cumplía con todos los requisitos que se exigen a una institución de ese tipo para no incumplir con alguna de las obligaciones impuestas a los mismos; en el caso bajo estudio observa la Corte que la autorización, para el banco recurrente, de poder funcionar como tal, fue otorgada en noviembre de 2001 y que para finales del año 2003, casi 2 años después, aun el banco no cumplía lo exigido por la Administración. Es opinión de esta Corte que la mencionada institución estaba en el deber de cumplir con los requisitos que le son exigidos por ley para dar obligatorio cumplimiento a la cartera de crédito agrícola, es por ese motivo que este Órgano jurisdiccional no encuentra vulnerado el principio de igualdad ante la ley, como alega la recurrente.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que ante los argumentos esgrimidos por la recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sede administrativa mediante la Resolución Nº 096.04, de fecha 10 de febrero de 2004, respondió que el hecho de que nunca antes había trabajado con créditos agrícolas la Institución Financiera no lo exime de su cumplimiento a la normativa citada, ya que en el momento en que se convirtió en Banco Universal debió asumir y desarrollar las actividades de acuerdo con su nueva condición y de igual forma subsanar todos los posibles inconvenientes y someterse a las nuevas obligaciones entre las cuales se encuentra la de cumplir con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola; por lo tanto la Superintendencia consideró que ese alegato es totalmente insostenible, y en vista, como bien lo señala Institución Financiera del tiempo que ha transcurrido desde que se convirtió en Banco Universal debió cumplir con la colocación para el mes de diciembre.

En cuanto a que la no colocación del porcentaje se debió presuntamente a la falta de solicitudes de dichos créditos, denunciado por la recurrente como la violación del artículo 21 Constitucional, es menester resaltar que conforme al criterio reiterado y pacífico asumido por nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que el derecho a la igualdad, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a ciertos sujetos de lo que se le concede a otros que se encuentran en paridad de condiciones, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.

De tal manera que, para que exista el trato no igualitario o discriminatorio denunciado por la recurrente debe evidenciarse que la Administración no aplicó los lapsos legalmente establecidos, asimismo que impuso consecuencias jurídicas distintas al supuesto de hecho establecido en la Resolución Conjunta Nº DM/029 y DN/Nº. 1.299, y que dicha consecuencia jurídica fuese de aplicación exclusiva a la recurrente contradiciendo los postulados contenidos en la referida Resolución.

Sin embargo, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente administrativo y judicial que la Administración no realizó ninguna actuación que estuviera al margen de la disposiciones de los textos normativos que rigen la materia tratada en el presente caso, y así se evidencia del acto administrativo impugnado al sostener la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se impuso la sanción, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 13 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en concordancia con el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por lo tanto, y con base a lo anteriormente expuesto, mal podría la recurrente argüir la existencia de un trato desigual o discriminatorio, pues se desprende de manera objetiva que una vez verificado el supuesto de hecho contenido en la norma se inició un procedimiento administrativo que determinó un incumplimiento que generó la imposición de la sanción, es decir, se inició el procedimiento conforme a derecho, y tal y como se le hubiese iniciado a cualquier otro administrado que configurara el supuesto analizado en el caso de marras, por tal razón concluye esta Corte que no puede considerarse infringido el derecho a la igualdad. Así se declara.

Alega la Representación Judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., que la Administración no ve las circunstancias atenuantes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 y 409 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto no tomó en cuenta el hecho de que el banco es un ente recientemente incorporado a la Banca Universal.

Respecto a dicho alegato, esta Corte no encuentra fundamento de que esa situación sea objeto de reconocerse como atenuante por aceptar dicho banco que se encontraba en la obligación de cumplir con lo establecido en la Resolución emanada de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas respecto al cumplimiento del porcentaje de cartera agrícola que se le exige a los bancos universales.

Por las razones antes expuestas esta Corte no verifica violación alguna a los principios de proporcionalidad, racionalidad e igualdad ante la ley y tampoco verifica argumento válido respecto a que la circunstancia de ser un banco universal novel constituya una atenuante para eximirse de la responsabilidad que tiene por no cumplir con el porcentaje para la cartera de crédito agrícola. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al argumento de la ilegalidad de la Resolución que sirve de base para imponer la multa por “…la defectuosa o imperfecta formación del acto administrativo…” ya que la entidad recurrente expresa que, para que los citados Ministerios puedan imponer el porcentaje señalado es necesaria la opinión de la Superintendencia de Bancos.

Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que ciertamente la Resolución Conjunta DN/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.660 de fecha 28 de marzo de 2003, toda vez que “es obligación del Ejecutivo Nacional fijar el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada Banco Universal o Comercial destinará al sector agrícola”.

Ello así, se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº 096-04, esto es, el 10 de febrero de 2004, se encontraba vigente la citada Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, asimismo no se desprende de las actas que conforman el presente expediente administrativo y judicial, que dicha Resolución haya sido impugnada y declarada nula por el Órgano Jurisdiccional competente, de allí que a juicio de esta Corte, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal. C.A., se encontraba en la obligación de colocar el porcentaje mínimo del doce por ciento (12%) exigido al financiamiento del sector agrícola, en observancia a lo dispuesto en la citada Resolución Conjunta, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
En consonancia con las consideraciones realizadas, dado que la Resolución Conjunta DN/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, fue dictada por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, los cuales son órganos de la Administración Pública que pertenecen al Poder Ejecutivo Público Nacional, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en atención con la normativa prevista en el artículo 5 numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la Solicitud de nulidad de dicha Resolución Conjunta, así como de los alegatos formulados por la recurrente relativos a la omisión del cumplimiento de los requisitos de formación legalmente exigidos, tal como lo ha declarado la referida Sala recientemente en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 01063 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
En consecuencia debe la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la procedencia o no de la declaratoria de nulidad de la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y 1299 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas.

En tal sentido, este despacho considera, que el acto administrativo, goza de una apariencia de legalidad que no fue desvirtuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, aunado a ello, quedo evidenciado que en sede administrativa existió un reconocimiento por parte de Del Sur Banco Universal, C.A., del incumplimiento al mandato contenido en la Resolución Conjunta DM/Nº 029 y DM/Nº 1.299 emitida por los Ministerios de Finanzas y Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras), lo cual, hace considerar a esta Corte, que la recurrente coadyuvo al Ente rector a determinar el incumplimiento que generó la sanción impuesta. Así se declara.

Consecuencialmente, corresponde emitir opinión respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la imprecisión en lo atinente a la cartera crediticia sobre la cual sería calculado el porcentaje respectivo.

Así pues, si es la cartera bruta o la cartera neta, al respecto observa esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras referente a tal argumento expresó que:

“…es necesario señalar que a lo largo de la normativa legal que regula la materia in comento, específicamente el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2001, señala: “(...) los Bancos Comerciales y Universales destinarán hasta el 31 de diciembre de 2001, un porcentaje del quince por ciento (15%) de su cartera bruta a las operaciones previstas en el presente Decreto Ley... “, al respecto la Resolución DM/N° 04 de fecha 30 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.377 del 01 de febrero de 2002, fija en Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.742.300.000.00) el total que deberá alcanzar la cartera agrícola de la banca comercial y universal al 31 de diciembre de 2002, equivalente al 17,3% de su cartera de créditos bruta total al 31 de diciembre de 2001; asimismo, la Resolución DM/N 005 de fecha 07 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.043 del 13 de marzo de 2002, establece en 10,05%, el porcentaje mínimo que deberá presentar cada banco comercial y universal al 31 de diciembre de 2002, en su saldo de cartera agrícola con respecto al total de su cartera de crédito bruta total; en ese sentido la Resolución DM/N° 05 de fecha 07 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.409 del 21 de marzo de 2002, establece en 10,05 %, el porcentaje mínimo que deberá presentar cada banco comercial y universal al 31 de diciembre de 2002, en su saldo de cartera agrícola con respecto al total de su cartera de créditos bruta total partiendo de su cartera bruta total de crédito al 31 de diciembre de 2001; en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.428 del 23 de abril de 2002, se reimprime por error de imprenta la Resolución DM/N° 04 de fecha 30 de enero de 2002, que fijó en Un Mil Setecientos Cuarenta y Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.742.300.000.00) el total que deberá alcanzar la cartera agrícola de la banca comercial y universal al 31 de diciembre de 2002, equivalente al 17,3% de su cartera de créditos bruta total al 31 de diciembre de 2001; en la Gaceta Oficial N° 37.428 de fecha 23 de abril de 2002, se reimprime por error material la Resolución DM/N° 005 de fecha 07 de marzo de 2002, la cual fijó 10,05% el porcentaje mínimo que deberá presentar cada banco comercial y universal al 31 de diciembre de 2002, en su saldo de cartera agrícola con .respecto al total de su cartera de créditos bruta de igual forma la Resolución N° 056 de fecha 30 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.479 del 8 de julio de 2002, fijando en 9% el porcentaje mínimo de cartera agrícola que deberá presentar cada banco comercial y universal al 31 de julio de 2002, incrementándose al cierre del mes siguiente en 1% hasta alcanzar el 12%, este último será el porcentaje mínimo que regirá mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2002; posteriormente, el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en noviembre de 2002, señala que el Ejecutivo Nacional por intermedio de los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, establecerá dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada uno de los bancos universales y comerciales destinará al sector agrícola; así la Resolución DM/N° 010 de fecha 31 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.625 del 5 de febrero de 2003, fija en 12% del total de la cartera de créditos bruta mensual, como porcentaje mínimo de la cartera de créditos que cada banco universal o comercial destinará al sector agrícola mensualmente; y mediante la Gaceta Oficial N° 37.660 del 28 de marzo de 2003, se publica la Resolución por la cual el Ministerio de Finanzas convalida el acto administrativo emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 31 de enero de 2003, signado como DM/N° 010, y se fija en un 12% el porcentaje mínimo de cartera agrícola que deberá presentar cada Banco Comercial y Universal, para el año 2003”. (Subrayado de esta Corte).

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que durante un lapso prudencial, ha sido criterio reiterado, por parte de los Ministerios encargados de fijar el porcentaje de cartera de crédito agrícola que deben tener los bancos universales, que la base de cálculo que deberá ser destinada al sector agrícola, debe determinarse sobre la cartera de créditos bruta. Ahora bien se observa que, la Resolución DM/N 029 del 20 de marzo de 2003, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras no ha expresado que la base de cálculo sea sobre la cartera bruta, pero tampoco indica que sea sobre la cartera neta como pretende sea establecido por el recurrente.

En tal sentido, considera esta Corte, que siendo que la obligación impuesta por la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, tiene como sustento constitucional el desarrollo de la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, conforme con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente considerar que la base a ser tomada para los créditos sea la cartera bruta, ya que ello permitirá en cuanto a los cálculos matemáticos una mayor colocación de recursos económicos a disposición del sector agrícola; situación que sería contraria si fuese la cartera neta. De allí que debe esta Corte considerar la interpretación hecha por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto a la exigencia del porcentaje de la cartera agrícola con respecto al total de la cartera bruta, respecto a la banca y otras instituciones financieras que operan en el país. En atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la argumentación sostenida por el recurrente y así se decide.

Con relación a lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que lo establecido por la Resolución DM/Nº 029 emanada de los Ministerios de Agricultura y Tierras y Finanzas es una obligación de imposible cumplimiento por existir una indefinición de la Poligonal Nacional Rural, además de haber una inexistencia del Reglamento de la Ley de Tierras, asimismo por la falta de implementación del sistema para obtener la certificación de solvencias del SENIAT y por ser imposible la ejecución de otorgamientos de créditos en los porcentajes fijados, esta Corte observa que:

El legislador al establecer tales controles sobre los Bancos e Instituciones Financieras, en cuanto al otorgamiento de créditos para el sector agrícola, buscaba, como fin último de la norma, la materialización de una política pública del Estado venezolano, fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, generó, a través de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, una obligación dirigida a los bancos comerciales y universales por ser agentes integrantes del sistema financiero del país, vista por supuesto, su función principal de realizar operaciones de intermediación crediticia. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1879, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.A. Banco Provivienda, Banco Universal (Banpro) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).

Asimismo, se puede agregar, que la intención del Legislador, actuando en ejecución directa e inmediata de la voluntad del Constituyente de 1999, no pudo haber sido otra que procurar el desarrollo del sector agrícola venezolano estableciendo una medida mediante la cual, se obligara a los bancos comerciales y universales, tomando en cuenta su función, a efectivamente otorgar créditos a los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero, y agrícola forestal, a los efectos de llevar a cabo las operaciones contempladas en los numerales contenidos en el artículo 4 del la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, todo ello en procura de alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

En ese orden de ideas, considera esta Corte, que vista la materia debatida es oportuno agregar, que la labor de las entidades bancarias de destinar un porcentaje presupuestario al sector de créditos agrícolas es una obligación de resultado, es decir, consiste en el efectivo otorgamiento de créditos, y éstas deben garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ley a través de distintos medios, sobre todo, porque se trata de un sector estratégico para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola.

De esa manera, es válido afirmar, que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan controles amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, sobre todo, cuando se trata de la obligación de cooperar en el desarrollo de una política pública de Estado, como la del caso de marras que va dirigida al sector agrícola venezolano, la cual tiene como finalidad consolidar el autoabastecimiento, siendo su incumplimiento una violación a la seguridad alimentaria, por lo que esta Corte no encuentra fundamento válido para que no se cumpla con la obligación impuesta. Así se decide.

Finalmente, la entidad financiera recurrente en su escrito recursivo alegó el vicio de falso supuesto de derecho y extralimitación de funciones por incurrir, la mencionada Resolución, en contradicciones y graves errores de interpretación del artículo 2 del Decreto Ley de Créditos para el Sector Agrícola y por ende violar la intención del legislador, lo que podría redundar en una ilegalidad de la mencionada Resolución. En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que:

Vale mencionar que la Jurisprudencia Patria, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho ha establecido en sentencia Nº 01563 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de octubre de 2003 (caso: José Gabriel Salazar vs Ministerio de la Defensa) que:

“…por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”.

Al respecto, es opinión de esta Corte, que la superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan especialmente de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.
En virtud de lo anterior, es que la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares; de allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo y no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas.

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal C.A., estuvo fundamentado en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual le otorga a la Superintendencia la facultad de imponer las sanciones en él estipuladas a los bancos que no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la mencionada Ley, previendo al respecto, el artículo 2 ejusdem, que el Ejecutivo Nacional, mediante Resolución fijará dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que los bancos universales deben destinar al sector agrícola, tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la cartera de crédito.

De lo anterior se desprende, que el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, determinó el porcentaje mínimo de la cartera agrícola a que están obligados los bancos en un doce por ciento (12%), indicando expresamente que dicho porcentaje se deberá mantener mensualmente, para lo cual la Superintendencia de Bancos realizará el seguimiento mensual del cumplimiento de la dicha obligación.

Cabe acotar, que la Resolución en cuestión al disponer expresamente que el porcentaje de colocaciones debe mantenerse mensualmente, en modo alguno incurre en un error de interpretación de la norma que le confiere la competencia para fijar dicho porcentaje, toda vez, que como lo expresara la parte recurrente, la propia norma delega en el Ejecutivo Nacional la determinación del porcentaje, quien deberá tomar en consideración los ciclos de producción y comercialización, es por ello que en opinión de esta Corte no se verifica el falso supuesto de derecho ni una extralimitación de funciones. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo antes identificado y en consecuencia se CONFIRMA su contenido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN

El Secretario


IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42- N-2004-000616
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.