JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000411

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0957, de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LIRKA INGENIERIA C.A., domiciliada en Caracas, según consta de inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 29, Tomo 74-A Pro., y cuya última modificación Estatutaria quedo inscrita por ante la oficina de Registro antes mencionada en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo 595 A QTO., contra la Resolución NºCM-DC-0043-2004 de fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 0022-2004, de fecha 3 de marzo de 2004, emanada del referido organismo y que ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (18.525).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer el recurso interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a esta Corte del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2004, la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A., contra la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “Mediante comunicación CM-CF N° 0146 de fecha 27 de agosto de 2003, la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le solicitó a nuestra representada la consignación de los documentos reflejados en Acta de Requerimiento de fecha 7 de agosto de 2003…”.

Que, “…mediante comunicaciones de fechas 10 y 12 de septiembre de 2003, la empresa Lirka Ingeniería C.A., remitió a la Contraloria Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, los siguientes recaudos: Registro Mercantil y Estatutos de la Empresa, Ultimo (sic) aumento de capital y traspaso de Acciones (sic), Contrato (sic) entre la Alcaidía del Municipio Guaicaipuro y LIRKA ingeniería C.A., Estados (sic) Financieros (sic) de la empresa al 31-12-01 (sic) y 31-12-02 (sic9, Solvencias del Seguro (sic) e Ince (sic), Contrato (sic) entre Administradora Serdeco y LIRKA, Relación de la recaudación de Administradora Serdeco, desde octubre hasta septiembre 2003, Relación (sic) del personal empleado y obrero que labora en la empresa y respuestas al cuestionario enviado por la Contraloría…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…algunos de los documentos requeridos se encontraban en la Contraloria Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues habían sido consignados en el mes de septiembre del año 2002, fecha en la cual la empresa se había inscrito en el registro de contratistas, indicándole de igual forma que la relación contractual de la Empresa con el Municipio Guaicaipuro, se inicio en octubre de 2002, por lo cual algunos de los recaudos solicitados databan solo desde esa fecha”.

Que, “…mediante comunicación de fecha 12 de Septiembre (sic) de 2.003 (sic), mi representada, en atención a la comunicación de la Contraloría Municipal, identificada con las letras y números CM-CP No. 0146, de fecha 27 de agosto de 2.003 (sic), y al contenido del acta de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2.003, remitió la información y documentación solicitadas”.

Agregó que, “… en vista de que la Contraloría Municipal solicito (sic) a mi representada, el certificado de inscripción en el Registro de Contratista, la misma remitió comunicación de fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2.003 (sic), (anexo ‘G’), mediante la cual se le participó que la empresa LIRKA Ingeniería C.A. se había inscrito en el Registro de Contratista de la Contraloria del Municipio Guaicaipuro, en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 2.002 (sic), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 numeral 2 de la Ordenanza de la Contraloria Municipal, fecha para la cual se habían consignado los recaudos necesarios, por lo que fue emitido el correspondiente Certificado de Registro de Contratista” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…mediante Informe Nro. 086-2003 de fecha 13 de octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, presentaron Auditoria Administrativa y Financiera practicada a nuestra representada con respecto a la Prestación de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Gaicaipuro (sic), durante los periodos fiscales 2001-2002 y 2003, de cuyos resultados se concluyó que el Informe sería enviado a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, a fin de que se determinara la existencia de posibles responsabilidades administrativas, de acuerdo a los indicios encontrados…”.

Manifestó que, “…en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2.003 (sic), la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Mario González Lares, en su carácter de Presidente de la Empresa Lirka Ingeniería, C.A., durante cinco (5) horas, con la finalidad exclusiva de rendir su correspondiente declaración a la investigación Preliminar identificada con el Nro. IP-006-2002”.

Que, “Mediante oficio N° CMD-AA-0345-2004, de fecha 20 de enero de 2004, la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en respuesta a la solicitud de copias certificadas de la investigación signada con el número IP- 006-2002, hecha por mi representado, niega las mismas alegando que se encontraba imposibilitado legalmente para tal requerimiento, en vista de que carecía de cualidad de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Que, “Mediante oficio s/n de fecha 29 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a citar a mi representado a los fines de que compareciera en fecha 17 de febrero de 2004, tal como se desprende del anexo marcado ‘I’, fecha en la cual también había sido citado para comparecer ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, razón por la cual, mi representada procedió a notificar al Municipio su imposibilidad de comparecer el día 17-02-2004 (sic)” (Negrillas de la cita).

Destacó que, “[en] fecha 04 de Febrero (sic) de 2004, la Dirección de Averiguaciones Administrativas, procedió a citar a mi representado, para que compareciera en fecha 10 de febrero de 2004, por ante esa Dirección, tal como se desprende del anexo marcado ‘J’, a los fines de ampliar la declaración como testigo rendida el 09-12-2005 (sic), así como también para suministrar la siguiente documentación: Prorrogas del Contrato de Servicio celebrado con el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de recolección traslado y disposición debidamente notariado, Fianza de Fiel Cumplimiento, Solvencias del Seguro Social, Política Habitacional, Paro Forzoso e INCE (sic), Actas de Asamblea Socios de la empresa LIRKA Ingeniería, donde consten los aumentos de capital social, Relación de equipos con que contaba la empresa para la fecha de celebración del referido contrato y documentos de propiedad de los mismos, Póliza de Seguros de Accidentes a terceros, documentos necesarios, para actualizar su inscripción en el Registro de Contratistas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Nuevamente con fecha 09 de Febrero de 2004, se le citó para comparecer el día 17 de febrero de 2.004, a los mismos fines antes señalados, tal como se desprende del anexo marcado ‘K’ y posteriormente, se le cita para el 25 de febrero de 2004, ello mediante oficio Nro. CM-AA-0049-2004 del 18-02-2004 (sic)” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “Con relación a la citación, para comparecer en fecha 10 de febrero de 2004, mi representado le comunicó a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de su imposibilidad de asistir ese día, debido a compromisos adquiridos con anterioridad a dicha citación”.

Que, “En atención, a la citación para comparecer el día 25 de febrero de 2004, efectuada por ese Órgano Contralor en fecha 18 de febrero de 2004, mediante comunicación de fecha 26 de febrero 2004, mi representado expreso su imposibilidad de asistir a dicha citación, manifestando igualmente, su plena disposición para comparecer y de igual forma solicito se fijara nueva oportunidad para ampliar su declaración, y consignar los documentos restantes”.

Que, “En esa misma oportunidad, mi representada remitió a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Contrato de Servicio, Fianza de Fiel Cumplimiento y carta de remisión de dicha Fianza a la Sindicatura Municipal recibida el 18-10-2002 (sic) y Actas de asamblea donde constan los aumentos de capital social de la Empresa”.

Que, “Sorprendentemente, en fecha 4 de marzo del 2004, mi mandante fue notificado de la Resolución Nro. 0022-2004 de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, a través de la cual se le sanciona con multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,°°), equivalentes a setecientas cincuenta (750) Unidades Tributarias” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…El Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa N° CM-DE-0043-2004, de fecha de fecha 10 de mayo de 2004, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificado a mi representada en fecha 10 de junio de 2.004, (sic) se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Señaló que, “…la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a multar a mi representada, para lo cual debió sujetarse al procedimiento establecido en el ‘Capítulo IV de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades’…”.

Que, “…tal y como ha quedado evidenciado, la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se limitó a requerir la comparecencia de mi representado a los efectos de rendir declaración, como testigo, en torno a una investigación Preliminar seguida por la Dirección de Averiguaciones Administrativas y para solicitar una serie de documentos relacionados con la Empresa LIRKA Ingeniería CA., no obstante de manera sorprendente, mi mandante paso de ser testigo a imputado, aplicándosele una sanción como la contenida en el acto objeto del presente recurso”.

Agregó que, “…mi representada, habiendo cumplido con las exigencias requeridas por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esto es, la remisión de la documentación requerida y su asistencia a las citaciones hechas por dicho organismo, las cuales en forma alguna le determinaron encontrase incursa en sanción de ningún tipo, no tuvo oportunidad para exponer sus defensas pues no medió procedimiento alguno, que le permitiese presumir la posibilidad de ser sancionado. En virtud de esto, la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al no garantizar con su actuación el derecho a la defensa de mi mandante, sancionándole con la exorbitante multa, contenida en el irrito acto administrativo contenido en la resolución No CM-DC-2043-2004, de fecha l0 de mayo de 2004, en ausencia absoluta de el procedimiento legalmente establecido, no sólo emitió un acto administrativo, de efectos particulares completamente viciado, lo cual lo hace absolutamente nulo sino que además violenta, violentó la esfera constitucional de mi representada, y así solicito sea declarado por este órgano jurisdiccional”.

Precisó que la Administración incurrió en falso supuesto toda vez que, “…fundamento la Resolución. Impugnada, en supuestas inasistencias injustificadas de mi representada, a las citaciones por ella efectuadas y a la falta de consignación o envío oportuno de la documentación por ella requerida (…) esto, aunado a que todas y cada una de las inasistencias a las citaciones efectuadas por ese órgano contralor, fueron debidamente justificadas y oportunamente notificadas a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se debieron a razones y causas de fuerza mayor, absolutamente ineludibles”.

Adujo que, “…siendo que el acto administrativo impugnado, el cual es de carácter sancionatorio, descansa o se forma en base a elementos falsamente interpretados por el órgano emisor del mismo y por habérsele aplicado a nuestra mandante normas a las cuales no se encuentra sujeta, al aplicar erróneamente la fundamentación jurídica”.

Alegó que “…no existe base legal alguna que lleve a la administración a concluir que debe imponer una multa, sobre un hecho que en forma alguna ha causado gravamen al Municipio, a quien por demás cumple y ha cumplido oportunamente con los compromisos tributarios para con el Municipio”.

Que, “…Adicionalmente tenemos que cuando la administración impone una sanción de carácter pecuniario debe tener una base de calculo (sic), debe considerar el grado de perjuicio real causado a la hacienda pública municipal, nada de lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, en primer término por cuanto no existe motivo alguno para imponer la sanción que nos ocupa, y en segundo lugar porque el organo (sic) sancionador se limité a indicar de manera simple y elemental que nuestra empresa no colobaró (sic) con el mismo, entrando en contumancia (sic) para colaborar con ese organo (sic) de control fiscal (lo cual es absolutamente falso) y procede a imponer la multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 18.525.000,oo)” ( Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó medida de amparo cautelar argumentando que el acto administrativo impugnado “…violentó los derechos consagrados en los ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 49, de nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica; al Derecho de Notificación de Cargos y Acceso a Pruebas; el Derecho de Presunción de Inocencia y sancionado por delitos o faltas que no se encuentran legalmente previstos, lo cual hace que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece que ‘Todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó “…en el supuesto negado de que la solicitud de amparo cautelar no fuere acordada ‘Medida Cautelar Innominada’ de conformidad con las previsiones contenidas en las artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° CM-DC-0043-2004, de fecha de fecha (sic) 10 de mayo de 2004, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificado a mi representada en fecha 10 de junio de 2004”.

Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “En el caso que nos ocupa se evidencia que a mi mandante la (sic) ha sido impuesta una sanción, que se funda un acto administrativo, por demás viciado como lo hemos demostrado a lo largo del presente recurso, y además constituye a todas luces que viola flagrante y groseramente los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, en base a la cual debe actuar la administración pública en todo momento, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Nacional y el Articulo 12 de la, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “De igual forma Ciudadano Juez, consideramos, que la multa impuesta violenta el Artículo 317 de la Constitución Nacional que señala expresamente que ‘No podrán cobrarse impuestos tas (sic), ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse excepciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las leyes. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio’…”.

Que, “… aún cuando la administración tuviera la facultad de sancionar a mi representada, el monto de la multa impuesta resulta inconstitucionalmente confiscatoria y desproporcionada violatoria de los derechos a la libertad económica, a. la propiedad, justicia y capacidad contributiva prevista por ‘nuestra Carta Magna”.

Destacaron respecto al periculum in mora, que “…en el presente caso lo pretendido con la solicitud cautelar es lograr la suspensión temporal del irrito acto administrativo sancionatorio el cual obliga a mi representado a pagar una desmedida multa de forma arbitraria y abusiva ya que mi representada no ha incurrido en falta alguna y lo cual es absolutamente injusto y desproporcionado ya que la misma, ha colaborado con la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como se demuestra de los anexos que acompañan la presente solicitud”.

Finalmente requirió que, “…declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad,, y en consecuencia anule el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2004, notificado el 10 de junio de 2004, que declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido ante el ciudadano Contralor General del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nro. 0022-2004 de fecha 03-03-2004 (sic) y, confirmado mediante resolución N° CM-DC0043-2004, por medio de la cual se le impone a mi representada multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de esta causa, a cuyo efecto observa:
Como ante se expresó, la representación judicial del Municipio opone, para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, pues considera que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal competencia está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de la revisión del acto recurrido, inserto en copias certificadas a los folios 138 al 144 del expediente, se evidencia que el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la resolución Nº 0022-2004, de fecha 3 de marzo de 2004, por el cual ese Despacho le impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00), suma que a la vigente expresión monetaria equivale a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525,00) y que corresponden a setecientas cincuenta unidades tributarias (UT. 750) correspondiente al ajuste de 2004.
Se fundamenta el Contralor Municipal para desestimar el recurso de reconsideración, en lo siguiente:

‘En el caso que nos ocupa, el sancionado invoca la presunta violación del derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, en razón de que según su entender, no se le notificó la apertura del procedimiento administrativo contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, el prenombrado artículo el cual el sancionado alega como ‘violado’ por este Despacho, se refiere al inicio del Procedimiento Administrativo par la Determinación de Responsabilidades, previsto en el cuerpo normativo mencionado y que efectivamente se inicia con la notificación del respectivo auto motivado, producto a su vez; de la investigación realizada con base en las potestades investigativas del órgano de control fiscal, que no es el caso de la sanción impuesta, ya que la misma se basó en lo previsto como falta al no comparecer, sin motivo justificado, cuando hayan sido citados por el órgano de control fiscal y al no enviar dentro del plazo fijado, los documentos que el mismo ente les requiera, tal y como lo establecen los numerales 3° y 5° del artículo 94 de la Ley, al establecer como consecuencia de dicha omisión una sanción de multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias.
El recurrente confunde la sanción proveniente a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, y la sanción de multa impuesta de acuerdo a las facultades sancionatorias previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 93 de la Ley, las cuales imponen ‘ope legis’ en razón de los ‘deberes formales’ inherentes a los funcionarios públicos y en razón del cumplimiento de los artículos 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 5 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, por lo que resultan improcedentes tales señalamientos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se declara.
… omissis…
De igual manera, señala el recurrente en su escrito que de conformidad con lo establecido en los ‘…artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’ (sic) la omisión de la comparecencia personal y al envío de la documentación requerida son hechos susceptibles de ser subsanados, por lo que debería ser declarada improcedente tal sanción.
En tal sentido establece el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que si la falta es subsanable (falta de envío oportuno de documentos que la Contraloría solicite; entre otros) no se impondrá multa sin antes instar a la infractora a que subsane la falta. Ahora bien, mediante Oficios Nos. CM-AA-021-2004; CM-AA-0028-2004 y CM-AA-0049-2004 de fechas 04 de febrero de 2004; 09 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2004 respectivamente; se convocó al ciudadano Mario González Lares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.944, en su carácter de Presidente de la precitada empresa, a comparecer ante este ente de control fiscal a los fines de ampliar su declaración rendida en fecha nueve (09) de diciembre de 2003 y a suministrar la información requerida mediante los referidos oficios, es decir, en reiteradas oportunidades se instó al referido ciudadano a subsanar la falta, es decir, a entregar la documentación requerida –ya que la incomparecencia no es un hecho subsanable-, lo cual en primer lugar, originó la excusa extemporánea del citado, limitándose a remitir en fecha posterior a la misma, es decir, el veintisiete (27) de febrero un oficio mediante el cual manifiesta sus disculpas por no poder asistir, así como la remisión de la información contenida en el punto Nº 1 de manera incompleta y no suministrar las contenidas en los puntos 3, 5, 6 y 7 de los oficios ya mencionados, por lo que invitado en reiteradas oportunidades a subsanar, es decir, a entregar la documentación requerida, no fue realizada por el sancionado, lo que originó su contumacia para colaborar con este ente de control fiscal, y así se declara…’

Se trata pues de una multa impuesta por la Contraloría Municipal, en ejercicio de su función contralora local, con fundamento en los ordinales 3° y 5° del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, conforme al artículo 24 eiusdem, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:

‘1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública.
Parágrafo Único: Constituyen instrumentos del Sistema Nacional de Control Fiscal las políticas, Leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos, adoptados para salvaguardar los recursos de los entes sujetos a esta Ley; verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa; promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales destinados al ejercicio del control’.

Por su parte, de acuerdo al artículo 26 del mismo texto legal, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo siguientes:

‘1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

Parágrafo Único: En caso de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control fiscal sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción. Cuando se trate de organismos o entidades de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento de la aludida autorización, se oirá la opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna’

En consecuencia, al estar integradas las contralorías municipales al Sistema Nacional de Control Fiscal, es evidente que en aplicación del artículo 108 ibidem, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretenda la nulidad de los actos administrativos dictados por estos órganos locales en ejercicio de sus funciones fiscales corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia, efectuada en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 0022-2004, de fecha 3 de marzo de 2004, emanada del referido organismo y que ratificó la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A. por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (18.525.00).

En primer lugar, debe precisarse que el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo que a continuación se cita:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, en el caso de las decisiones emanadas de los Órganos de Control Fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatorios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que se pretende recurrir, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, dispone que:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aplicando las normas transcritas al caso de autos, esta Corte observa que la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, forma parte de los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, a que hace referencia el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que trae como consecuencia que el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de dicho Órgano corresponda a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser una autoridad distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, por tanto esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO

Visto que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo su estado procesal el de dictar sentencia, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 576 de fecha 21 de abril de 2001 (caso: María Josefina Hernández) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tutela judicial efectiva, de la cual se extrae lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él”.

Tomando en cuenta lo descrito en el fallo citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa fue debidamente sustanciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando en el estado procesal de dictar sentencia. Por consiguiente, esta Corte en aras de la tutela judicial efectiva considera validas las actuaciones procedimentales realizadas ante el referido Juzgado Superior al no ser contrarias a derecho.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de noviembre de 2009, la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A., presentó escrito de informes, ratificando los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto y ausencia de base legal en que presuntamente hubiere incurrido la Administración.

Asimismo, destacó que, “En la oportunidad probatoria, promovimos las pruebas pertinentes de las cuales se desprende que efectivamente nuestra mandante ha sido sancionada por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, lo cual no fue desvirtuado por el ente Contralor Municipal recurrido. Se evidencia la falsedad de los alegatos formulados de la recurrida puesto que de los documentos promovidos se desprende que nuestra representada siempre estuvo y ha estado a disposición de las solicitudes que le fueron formuladas por la hoy recurrida, consignando y presentando las documentales que le fueron requeridas, consignándolas en la debida oportunidad. Igualmente se evidencia que en la oportunidad en que nuestra no pudo asistir a la citación que se le hacía, se excusó JUSTIFICADAMENTE y en forma oportuna…” (Mayúscula de la cita).

Solicitó que, “…[se] declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia anule el acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2004, notificado el 10 de junio de 2004, que declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido ante el ciudadano Contralor General del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nro. 0022-2004 de fecha 03-03-2004 (sic) y, confirmado mediante resolución Nº CM-DC-0043-2004, por medio de la cual se le impone a mi representada multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.525.000,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita corchetes de esta Corte).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que el caso de autos versa sobre una sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A., por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en virtud de encontrarse incurso en el supuesto tipificado en el numeral 3 y 5 de artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en el Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, en el cual se establece:

“Artículo 94: Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien (100) a un mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia:
(…)
3. Quienes sin motivo justificado, no comparecieren cuando hayan sido citados por los órganos de control fiscal.
(…)
5. Quienes estando obligados a ello, no envíen o exhiban dentro del plazo fijado, los informes, libros y documentos que los órganos de control fiscal les requieran”.

En ese sentido, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente impugna el acto administrativo sancionatorio, argumentando que “…El Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa N° CM-De- 0043-2004, de fecha 10 de mayo de 2004, emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificado a mi representada en fecha 10 de junio de 2.004 (sic), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Asimismo, señaló que “…la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a multar a mi representada, para lo cual debió sujetarse al procedimiento establecido en el ‘Capítulo IV de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades’…”.

Agregó que, “… al no garantizar con su actuación el derecho a la defensa de mi mandante”, viola las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 eiusdem.

De conformidad con lo anterior, se observa que al ser un acto de naturaleza sancionatoria, el mismo se encuentra subsumido dentro de la garantía procedimental que revisten este tipo de actos “…siendo el procedimiento sancionatorio una modalidad del procedimiento administrativo, y en virtud de la estrecha relación que existe entre la potestad sancionatoria de la Administración y los derechos fundamentales, consecuentemente se admitió que el aludido principio debía encontrar una aplicación incuestionable en el ámbito de la mencionada potestad. En otros términos, la concreción de ese principio dio y da lugar a la operacionalización de una garantía conocida doctrinariamente como ‘garantía de procedimiento’, cuyo cumplimiento impone a la Administración la obligación ineludible de dictar todo proveimiento definitivo, sobre la base de la tramitación del respectivo procedimiento”. (PEÑA S. José. •”La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia Caracas 2005).

En consecuencia, la parte recurrente manifestó que la Administración “…debió sujetarse al procedimiento establecido en el ‘Capítulo IV de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades”, por lo que el argumento de prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra atraído por la garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecida el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.


Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), de la siguiente manera:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

En este contexto, la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser de naturaleza absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por esta Sala al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid. sentencias Nro. 1.110 del 04 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino) y Nro. 01552 del 4 de noviembre de 2009, (caso: Banco Plaza, C.A.).

Ahora bien, esta Corte observa que a la empresa recurrente mediante el oficio Nº CM-CP Nº 0146 de fecha 27 de agosto de 2003 emanado de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro se le notificó del acta requerimiento levantada en fecha 7 de agosto de 2003, “…sobre la Auditoria Administrativa Financiera y Operacional, que se realiza a la Empresa…”, cuyo incumplimiento en el envió de la información dio lugar a lo señalado en los numerales 3 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ello así, observa esta Corte de la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda impugnado lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, el sancionado invoca la presunta violación del derecho al debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, en razón de que según su entender, no se le notificó la apertura del procedimiento administrativo contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien, el prenombrado artículo el cual el sancionado alega como ‘violado’ por este Despacho, se refiere al inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el cuerpo normativo mencionado, y que efectivamente se inicia con la notificación realizada con base en las potestades investigativas del órgano de control fiscal, que no es el caso de la sanción impuesta, ya que la misma se basó en lo previsto como falta al no comparecer, sin motivo justificado, cuando hayan sido citados por el órgano de control fiscal y al no enviar dentro del plazo fijado, los documentos que el mismo ente les requiera, tal y como lo establecen los numerales 3º y 5º del artículo 94 de la ley, al establecer como consecuencia de dicha omisión una sanción de multa de cien (100) a mil (1.000) unidades tributarias.

El recurrente confunde la sanción proveniente de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, y la sanción de multa impuesta de acuerdo a las facultades sancionatorias previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 93 (sic) de la ley, las cuales se imponen ‘ope legis’ en razón de los ‘deberes formales’ inherentes a los funcionarios públicos y en razón del cumplimiento de los artículos 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 5 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Guaicaipuro, por lo que resulta improcedentes tales señalamientos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así se declara.

(…)

De igual manera, señala el recurrente en su escrito que de conformidad con lo establecido en los ‘…artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’ (sic) la omisión a la comparecencia personal y al envío de la documentación requerida son hechos susceptibles de ser subsanados, por lo que debería ser declarada improcedente tal sanción.
En tal sentido, establece el artículo 68 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que si la falta es subsanable (falta de envío oportuno de documentos que la Contraloría solicite; entre otros) no se impondrá la multa sin antes instar al infractor a que subsane la falta. Ahora bien, mediante Oficios Nos. CM-AA-021-2004; CM-AA-028-2004 y CM-AA-0049-2004 de fechas 04 de febrero de 2004; 09 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2004 respectivamente; se convocó al ciudadano; Mario González Lares, titular de la Cédula d Identidad Nº V-2.941.944, en su carácter de Presidente de la precitada empresa, a comparecer ante este ente de control fiscal a los fines de ampliar su declaración rendida en fecha nueva (09) de diciembre de 2003 y a suministrar la información requerida mediante los referidos oficios, es decir, a entregar la documentación requerida –ya que la incomparecencia no es un hecho subsanable-, lo cual en primer lugar, originó la excusa extemporánea del citado, limitándose a remitir en fecha posterior a la misma, es decir, en veintisiete (27) de febrero un oficio mediante el cual manifiesta disculpas por no poder asistir, así como la remisión de la información contenida en el punto Nº 1 de manera incompleta y no suministrar las contenidas en los puntos 3, 5, 6 y 7 de los oficios ya mencionados, por los que invitado en reiteradas oportunidades a subsanar, es decir, a entregar la documentación requerida, no fue realizada por el sancionado lo que originó su contumacia para colaborar con este ente de control fiscal, y así se declara” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado de la Corte).

En tal sentido, es necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el contenido de los artículos 93 y 96 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 93: Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:
1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.
2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.
3. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.” (Negrillas de la Corte).

“Artículo 96: Si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en esta Ley, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, o a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas, el órgano de control fiscal respectivo iniciará el procedimiento mediante auto motivado que se notificará a los interesados, según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con los dispositivos transcritos, se pueden observar claramente dos situaciones, en primer lugar los supuestos sobre los cuales es necesario la apertura de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades; y el segundo de carácter procedimental, referido a la manera en que deberán realizarse las notificaciones a los investigados para el inicio del procedimiento, a los fines de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa a los fines de desvirtuar las imputaciones que dieren a lugar en atención al artículo 79 eiusdem.

De tal manera, resulta errado el planteamiento efectuado por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda dirigido a que “El recurrente confunde la sanción proveniente de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, y la sanción de multa impuesta de acuerdo a las facultades sancionatorias previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 93 (sic) de la ley, las cuales se imponen ‘ope legis’ en razón de los ‘deberes formales’…”, en virtud que la potestad sancionatoria establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé que la misma será ejercida de conformidad con la Constitución Nacional “siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades”, comprendiendo el “2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley”.

Por consiguiente, visto que a la representación de la Empresa recurrente no se le permitió en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, deviene en una arbitrariedad procedimental evidente, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 0022-2004, de fecha 3 de marzo de 2004, emanada del referido organismo y ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (18.525).

En virtud de lo anterior, esta Corte no considera necesario pronunciarse respecto a los demás vicio alegados siendo que con la sola comprobación del vicio anteriormente analizado queda satisfecha la pretensión de la parte actora. Así decide.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de contencioso administrativo de nulidad por la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Lirka Ingeniería C.A., contra la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y La NULIDAD del referido acto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nayadet Mogollón Pacheco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LIRKA INGENIERÍA C.A., contra la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 0022-2004, de fecha 3 de marzo de 2004, emanada del referido organismo y ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (18.525.00).

2. CON LUGAR el recurso interpuesto.

3. La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM-DC-0043-2004 fecha 10 de mayo de 2004 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000411
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.