JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000102
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.200, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.199, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.656, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.750, actuando en representación de los ciudadanos OLICER CAROLINA HURTADO, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y MIGUEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.911.940, 16.944.301 y 13.782.702, respectivamente, contra el acta de fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dictó una medida preventiva de retención de vehículos automotores de su propiedad a la Sociedad Mercantil Olimpia Motors.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la admisión de la presente acción y que se decretara la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte actora interpuso amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En su mayoría los recurrentes se conforman como un grupo de personas naturales que ejercen distintas actividades laborales, empleándose para distintos patronos y ejerciendo funciones de vendedores a cuenta ajena, secretaria, e incluso la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin, (…) se desempeña como ama de casa; eso significa que en mayoría (sic) ninguno ejerce actividades que comprendan la compra y venta de bienes muebles y menos de vehículos” (Negrillas del original).
Adujeron, que “…el emplearse por cuenta de un patrono y bajo su supervisión, se ha conformado como la actividad que les comporta y soporta los gastos de manutención diaria”.
Señalaron, que “…si por algún motivo realizan y celebran algún acto de comercio, es solo con la finalidad de administrar el día a día de los quehaceres, y un ejemplo, es que en anteriores y reiteradas oportunidades adquirieron bienes muebles e incluso inmuebles, de los cuales se han tenido que disponer y vender, sin que en ningún caso pueda considerarse que se dedican o tienen una actividad alterna que consista en comprar y vender vehículos nuevos o usados”.
Que, sus representados “…adquirieron en propiedad plena, unos vehículos que fueron pagados en su totalidad que se describen de la siguiente forma: (…) Vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: Placa AC977KD, Serial de carrocería 8X7D1B119CD004822, Serial de Motor SQR473FAFCD00869, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en (sic) Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº Control BR-044829, Nº de Registro 044829. Y por compra realizada a la empresa TUNISA, C.A. (….) Vehículo de la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin: Placa AC912KD, Serial de carrocería 8X7F1B113CD004606, Serial de Motor SQR473FAFCD00621, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044764, Nº de Registro 044764. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A. (…) Vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: Placa AC822KD, Serial de carrocería 8X7F1B110CD005048, Serial de Motor SQR473FAFCD00178, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Vinotinto, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044532, Nº de Registro 044532. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A. (…) Vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: Placa AC959KD, Serial de carrocería 8X7F1B11XCD004795, Serial de Motor SQR473FAFCC01717, Marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul Eléctrico, Año 2012, Tipo HATCHBACK, Clase Automóvil, Uso Particular. Tal propiedad consta en Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Nº Control BR-044811, Nº de Registro 044811. Y por compra realizada a la empresa TUNISIA, C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “El vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: no tenía intención de vender su vehículo, y le daba su propio uso. Se encontraba a la espera de celebrar y suscribir una Póliza de Seguro que le garantizara la circulación del coche” (Negrillas del original).
Precisaron, que el vehículo de la ciudadana Olicer Hurtado “…no tenía intención de vender su vehículo, y le daba su propio uso”.
Alegaron, que “El vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: por motivos de salud decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse, mantenerse y curarse” (Negrillas del original).
Expusieron, que “El vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: por motivos económicos decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse, ya que se le dificultaba la manutención del coche” (Negrillas del original).
Destacaron, que los que “…tenían la intención de vender y ofertar sus vehículos los ciudadanos José Gregorio Pérez Naranjo y Miguel José Marcano, (…) los demás no tenían intención de venderlos y [estaban] algunos dándole uso, y otros a la espera de la elaboración y contratación de la póliza de seguro” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresaron, que “…durante el mes de noviembre del (…) año dos mil doce (…) los automotores descritos fueron llevados a los patios, estacionamientos y depósitos de la empresa Olimpia Motor, Sociedad Anónima…” (Negrillas del original).
Sostuvieron, que el “…vehículo de la ciudadana Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar: se encontraba allí estacionado, ya que la misma trabaja como secretaria y asistente de esa empresa: por lo que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa firma” (Negrillas del original).
Alegaron, que el “…vehículo de la ciudadana Olicer Carolina Hurtado Bellorin: se encontraba allí estacionado, ya que la misma es esposa de uno de los socios de le (sic) empresa, y en ese instante hacía uso del vehículo por autorización de la propietaria, por el que coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa sociedad” (Negrillas del original).
Indicaron, que el “…vehículo del ciudadano José Gregorio Pérez Naranjo: se encontraba allí estacionado, ya que el mismo por motivos de salud decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse, mantenerse y curarse. Por ello le solicitó a la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa” (Negrillas del original).
Señalaron, que el “…vehículo del ciudadano Miguel José Marcano: por motivos económicos decidió ofertar su vehículo al público, a objeto de obtener ciertas ganancias que le permitieran sostenerse y mantenerse, ya que se le dificultaba la manutención del coche, por ello le solicitó a la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, que le facilitara la comunicación con alguno de sus clientes o interesados, pero jamás le dio el vehículo en venta, ya que actualmente aún le pertenece plenamente; tal argumento justifica y da los motivos por los que el coche de su propiedad reposaba aparcado en los estacionamientos de esa empresa” (Negrillas del original).
Asimismo, adujeron que el 14 de noviembre de 2012, se “…apersonaron a las instalaciones de la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, (…) dos funcionarios regionales adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de nombres Rosario Muñoz y Roger Abache, (…) quienes levantaron un Acta de Fiscalización, distinguiéndola con el Nº 01845, en la que decidieron ‘DICTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE LOS VEHICULOS (sic) MIO (sic) Y DE LOS REPRESENTADOS’, sin justificar, ni dar ningún tipo de argumento jurídico, basándose y señalando de manera grotesca que obedecían a una orden ministerial que impartía ‘EL MINISTRO TRINO MARTINEZ (sic)’” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “…en una inspección realizada contra la empresa Olimpia Motors, Sociedad Anónima, ORDENARON RETENER LOS VEHICULOS (sic) DE [su] PROPIEDAD, AUN CUANDO ALGUNOS TAN SOLO ESTABAN ALLI (sic) ESTACIONADOS POR LOS MOTIVOS ANTES DESCRITOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y mayúsculas del original).
Resaltaron, que se les privó de la propiedad y del uso de los referidos vehículos, asimismo, expresaron que no se les dan “INFORMACIÓN DE LA UBICACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, por lo que de existir algún procedimiento, no [pueden] (…) hacer valer [sus] derechos, ya que ese proceso no se encuentra en la sede REGIONAL DE INDEPABIS (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que no se les permite el acceso al expediente administrativo para poder ejercer sus defensas, ya que “….según información de ese organismo regional se ejerció una oposición a la medida, que no [instauró] ni [su] persona, ni los representados ‘interesados y propietarios de los vehículos’, violentando así el principio según el cual para cada caso debe formarse un expediente, así mismo, nunca se notificó los motivos que impulsaron esa medida, ya que jamás se ha permitido acceder al expediente, y se señala que está en la sede de INDEPABIS-CARACAS (sic) en una supuesta oposición que (…) [jamás ejercieron], no se permite revisar alguna actuación, no se permite presentar prueba u alegato, no se ha notificado, es decir, se violentó grotescamente el derecho Constitucional al Debido Proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que “…se violenta el Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, ya que la orden dictada por esos funcionarios regionales, impide el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que (…) [les pertenecen] en entera y única propiedad” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…se puede evidenciar que el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha (…) 14 de noviembre del (…) 2.012, coarta ciertamente la posibilidad de [sus defensas], en el sentido, de que ha sido dictada una decisión sin Oír [sus] alegatos, sin ser investigados y peor aún, sin [permitirles] acceder a ningún proceso administrativo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Es así que rompe con el derecho (…) a ser Oídos en [sus] alegatos, lo cual se patentiza al no existir ningún proceso previo administrativo en el que [sean] investigados, o que [tengan] oportunidad de (…) explanar [sus] defensas” (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que la orden dictada por el órgano recurrente es contraria a sus “…derechos a la defensa, que en una grosera falta de legalidad, señala que los vehículos son retenidos por una orden del Ministro, y no por algún motivo legal, pero peor, están en conocimiento que los mismos no pertenecen a la empresa Olimpia Motors C.A., al señalar que ‘NO PUEDEN SER ENTREGADOS A SUS DUEÑOS’, es decir, a los recurrentes en amparo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistieron, en que el Instituto recurrido no “…aperturo (sic) un expediente en el que [pudieran insertarlos], ya que según sus propias declaraciones se realizó una oposición que no [ejercieron] los propietarios, únicos interesados y con legitimidad para defender [sus] derechos, por lo que no [se les] permitió acceso, ni alegatos, ni pruebas, dictó una orden sin [investigarlos], [les] privó del derecho a la propiedad y a vender libremente los bienes que [les] pertenecen” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que se decrete el “AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES Restableciendo la Situación Jurídica Infringida por el acto administrativo de efectos particulares contentivo de una orden emitida por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del (…) año (2.012) (sic). Tal situación jurídica infringida debe ser reestablecida (sic), decretando la suspensión de los efectos de la medida decretada y practicada, en la que se priva del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles suficientemente descritos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En cuanto al fomus bonis iuris señalaron que se evidencia “…de los distintos documentos que acreditan la propiedad sobre los vehículos, por lo que se evidencia que la medida que dictaron los funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recayeron sobre bienes que [les] pertenecen” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que, la “…existencia de un periculum in dammni, queda patentado con la orden emitida en la que se afectan bienes de [su] propiedad, lo que a diario [los] somete a una lesión continua que no [les] permite emplear, usar y disponer de [su] derecho, en un proceso o investigación que no [son] partes. (…) POR LO EXPRESADO [piden] SE DECRETE UNA MEDIDA INNOMINADA QUE SUSPENSA (sic) LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CONTENIDA en el acto administrativo de efectos particulares emitido por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del presente año (2.012) (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En último lugar, solicitaron que se “…admita, tramite y sustancie el presente recurso de Amparo Constitucional, conforme a derecho y en la definitiva lo declare con lugar” (Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01845, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó cerrar por cinco (5) días continuos un local comercial denominado Olimpia Motors, y la retención de seis (6) vehículos automotores, de los cuales cuatro (4) pertenecen a los ciudadanos Miguel Marcano, Nugmerlys Souki, José Gregorio Pérez y Olicer Carolina Hurtado, lo cual, a juicio de la parte actora, vulnera derechos constitucionales, a saber, el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un
derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Como se desprende de la norma parcialmente transcrita, la figura del amparo podrá interponerse contra cualquier acto emanado de la Administración Pública, bien sea, vías de hecho, abstenciones, omisiones o cualquier otro acto que menoscabe los derechos o garantías constitucionales.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual, a decir de la parte actora le viola sus derechos constitucionales, tales como, el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
El presente escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, versa acerca de la denuncia interpuesta por los Abogados Nugmerlys Souki, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 14 de noviembre de 2012, el cual, a juicio de los mismos, les viola sus derechos constitucionales, a saber, el derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte indicar que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de forma que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible los mismos requisitos”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por los recurrentes cumple con los requisitos de forma anteriormente detallados por la norma.
Por su parte, el artículo 6 de la citada Ley Orgánica consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Considera esta Corte, que atendiendo al contenido de la norma antes citada en el caso bajo estudio no están dadas prima facie las causales de inadmisibilidad.
Por tanto, se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes ibidem. En consecuencia, se ORDENA notificar a los presuntos agraviados, a saber, los ciudadanos Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar y Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, así como al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes que conste en autos la última de las notificaciones realizadas, se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la parte actora interpuso acción de amparo constitucionalmente conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse de la precitada medida, y al respecto se observa lo siguiente:
Primeramente, se desprende del escrito recursivo que los recurrentes alegaron que el fumus boni iuris, se evidencia “…de los distintos documentos que acreditan la propiedad sobre los vehículos, por lo que se evidencia que la medida que dictaron los funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recayeron sobre bienes que [les] pertenecen. Pero aún más, si [se analiza] el contenido del acto, [se observa] que ese organismo tenía conocimiento de que esos bienes [les] pertenecen, ya que declaran que no podía [entregárseles]. Y finalmente obsérvese que la investigada es una persona distinta y ajena a [su] personería” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Respecto al periculum in mora alegaron que la “…existencia de un periculum in dammni, queda patentado con la orden emitida en la que se afectan bienes de [su] propiedad, lo que a diario [los] somete a una lesión continua que no [les] permite emplear, usar y disponer de [su] derecho, en un proceso o investigación que no [son] partes. (…) POR LO EXPRESADO [piden] SE DECRETE UNA MEDIDA INNOMINADA QUE SUSPENSA (sic) LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CONTENIDA en el acto administrativo de efectos particulares emitido por los Funcionarios Regionales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acta de Fiscalización Nº 01845, de fecha catorce (14) de noviembre del presente año (2.012) (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que los recurrentes alegan que en virtud de la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) les fue violentado su derecho a la propiedad, ya que, presuntamente no pueden disponer y usar sus vehículos automotores.
Siendo ello así, pasa esta Corte a decidir la aludida medida de suspensión de efectos incoada, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).
Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental, la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. Calamandrei, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, Cedam, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. De esta forma, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Considera preciso este Órgano Jurisdiccional destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 104 ejusdem se deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964 y 00091 de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008, respectivamente).
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre el Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de la cual acordó cerrar por cinco (5) días continuos un local comercial denominado Olimpia Motors, asimismo, se observa de la precitada Acta que el órgano recurrido decretó como medida preventiva la retención de seis (6) vehículos automotores, los cuales, cuatro (4) de esos seis (6) carros pertenecían a los ciudadanos Miguel Marcano, Nugmerlys Souki, José Gregorio Pérez y Olicer Carolina Hurtado.
Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.
Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).
Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.
Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, la presente medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre el Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el órgano recurrido mediante la cual acordó cerrar por cinco (5) días continuos un local comercial denominado Olimpia Motors y, además, decretó como medida preventiva la retención de seis (6) vehículos automotores, los cuales, cuatro (4) de esos seis (6) carros pertenecían a los ciudadanos Miguel Marcano, Nugmerlys Souki, José Gregorio Pérez y Olicer Carolina Hurtado.
De igual forma, se desprende de la precitada Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01845, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le advirtió a la Sociedad Mercantil Olimpia Motors que contra dicho acto podía ejercer oposición dentro de los tres días siguientes a que fuese dictada la medida preventiva o contados a partir del momento de su ejecución, ello en atención a lo previsto en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En ese mismo sentido, corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente judicial, los Certificados de Registro de los vehículos conjuntamente con sus Certificados de Circulación, los cuales, correspondían a la Marca Chery, Modelo Arauca, y al respecto, resulta pertinente acotar que los mencionados vehículos fueron distribuidos y vendidos por el Gobierno Nacional a través de entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ello con la finalidad de satisfacer el interés de la sociedad.
Asimismo, riela al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, “Acta Nº 3862. CONSTANCIA DE MATRIMONIO”, la cual evidencia que los ciudadanos Yamil Souki Hernández y Olicer Carolina Hurtado son cónyuges.
Ahora bien, de una revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado ante esta Instancia Jurisdiccional por la Representación Judicial de la parte actora, esta Corte observa que presuntamente los vehículos cuyos propietarios son los ciudadanos Miguel Marcano, José Gregorio Pérez, Nugmerlys Souki y Olicer Carolina Hurtado, se encontraban en el establecimiento que fue fiscalizado, ello en virtud de ofertar dichos bienes al público (Folio 63 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que los aludidos vehículos fueron retenidos mediante Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, hasta tanto la Oficina Central del órgano recurrido se pronunciara sobre medida interpuesta, en consecuencia, se aprecia que la precitada acta forma parte de las actuaciones que realiza el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus inspecciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación un procedimiento administrativo, es decir, son actos de mero trámite (Vid. sentencia Nº 2012-0039 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2012).
Siendo ello así, en opinión de quien aquí decide, la medida de retención interpuesta por el órgano recurrido tendrá vigencia hasta tanto termine el procedimiento administrativo iniciado, el cual es de carácter temporal y no definitivo, por lo tanto, no es de imposible reparación el supuesto daño generado por la Administración Pública.
Aunado a ello, de una revisión preliminar realizada por esta Corte, no se aprecia que se les haya generado lesión alguna que genere un daño en su patrimonio, por tal razón, este Órgano Sentenciador considera que los recurrentes no cumplieron con la carga de probar las afirmaciones realizadas relativas al daño presuntamente generado por la actuación del órgano recurrido, por lo tanto, observa esta Corte que prima facie no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador un daño inminente real y concreto.
Por tal motivo, al no existir prima facie elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable a la esfera jurídica de los recurrentes, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a los alegatos de la parte actora y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por los ciudadanos Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar y Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados NUGMERLYS JHOANA SOUKI BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.200, actuando en nombre propio, y el Abogado Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando en representación de los ciudadanos OLICER CAROLINA HURTADO, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y MIGUEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.911.940, 16.944.301 y 13.782.702, respectivamente, contra el acta de fiscalización signada bajo el Nº 01845 de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual dictó una medida preventiva de retención de vehículos automotores de su propiedad a la Sociedad Mercantil Olimpia Motors.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a los presuntos agraviados, a saber, los ciudadanos Nugmerlys Jhoana Souki Bolívar y Oscar Eduardo Silva Cudjoe, actuando la primera en nombre propio y el segundo en representación de los ciudadanos Olicer Carolina Hurtado, José Gregorio Pérez y Miguel Marcano, así como al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Fiscal General de la República.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
6. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2012-000102
MMR/20
En fecha ____________________________ ( ) de ______________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|