JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001965

En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 421 de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.573, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003 por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 1º de julio de 2003, los Abogados Jesús Cuberos y Juan Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.628 y 43.905, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de julio de 2003.

En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia que la representación judicial de ambas partes consignó escritos de informes en la presente causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 17 de noviembre de 2004, 7 de junio de 2005 y 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de diciembre de 2010, 7 de junio de 2011 y 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2002, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hipócrates Echeto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “El ciudadano Hipócrates Echeto, funcionario de carrera, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 01-07-88 (sic) con el cargo de Asistente Administrativo III y renunció el 15-09-96 (sic) basado en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, para aceptar el cargo de Revisor en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16-09-96 (sic). Recibió varios ascensos. El 03-12-97 (sic) fue removido del cargo por una supuesta reducción de personal. El 05-01-98 (sic) fue retirado de INSETRA (sic) por la supuesta reducción de personal. Intento recurso de nulidad contra ese acto, el cual fue declarado con lugar, se ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. El 27-04-01 (sic) fue reincorporado al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Contraloría. En fecha 02-05-01 (sic) renunció al cargo y solicitó al Instituto el pago inmediato de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “la Alcaldía no pagó las prestaciones sociales al terminar la relación de servicio público como lo establece la Constitución (artículo 92) y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Artículo 54, Parágrafo Único), tampoco lo hizo dentro de los treinta (30) días siguientes como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula 63), sino que dicho pago se realizó el día 25-10-01 (sic) es decir, más de cinco (5) meses después de la renuncia…”.

Que, “tratando de lograr una solución rápida a esa situación, introdujo solicitud ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el 28-12-01 (sic) sin embargo, transcurridos los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, no dio ninguna respuesta. Por ello, presentó solicitud ante la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el 10-01-02 (sic), pero transcurridos los quince (15) días hábiles que tiene ese órgano para decidir, según el artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, no contestó la petición. Por lo tanto, conforme al artículo antes citado, la gestión conciliatoria se considera negada. Ante esa situación, para agotar la vía administrativa el 20-02-02 (sic) ha ejercido el recurso jerárquico que exige el artículo23 de la misma ordenanza ante el Alcalde del Municipio Libertador. Transcurridos los noventa (90) días hábiles (02-07-02) (sic) que tiene el Alcalde para decidir, según el artículo 84 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, no dio respuesta a su planteamiento…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “mi representado al renunciar, percibía un sueldo mensual de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), esto es, un sueldo diario de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Desde la fecha de la renuncia (02-05-01) (sic) hasta la fecha del pago de sus prestaciones (25-10-01) (sic) habían transcurrido cinco (5) meses y veintitrés (23) días. Por tal motivo, según el artículo 54, Parágrafo Único de la Ordenanza de Carrera, en concordancia con la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada, la Alcaldía del Municipio Libertador tiene la obligación de pagarle, por concepto de indemnización, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.228.000,00)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la suma de Bs. 6.228.000,00 por los conceptos antes mencionados. La suma que resultare de la aplicación del ajuste por inflación a dichas cantidades. Los intereses de mora sobre el monto reclamado…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al contestar la querella los apoderados judiciales del Instituto querellado, alegan como punto previo la caducidad de la acción. Argumentan que ´para el momento de la interposición de la querella el término de seis (6) meses que concede la Ley de la materia están precluidos como también así el lapso de tres (3) meses que la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 94. Es decir que el actor presentó renuncia a su cargo en fecha 02-05-01 (sic) y la interposición de la querella fue en fecha 07-11-02 (sic)´
Para decidir el Tribunal debe resolver en primer lugar la extemporaneidad del ejercicio de la acción y en tal sentido observa que:
El actor señala que las prestaciones sociales le fueron canceladas el 25 de octubre de 2001, fecha esta que estima el Tribunal marca el punto de partida para el pago pretendido en la presente querella, esto es, los sueldos a que alude el artículo 54 de la ´Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador´, ello en razón de que desde ese momento, él tuvo conocimiento del incumplimiento que ahora invoca.
Sin embargo, el actor alega como origen del lapso de caducidad el silencio negativo de un ´recurso jerárquico´ ejercido ante el Alcalde luego de haber operado –dice- el silencio negativo de la Junta de Conciliación, que a su vez nacía –asevera- del silencio administrativo previsto en el artículo 5 de la ´Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador ´. Es decir, que el actor pretende configurar una vía administrativa no prevista en las leyes nacionales, ni en las Ordenanzas Municipales que él mismo invoca, para construir un tiempo hábil de accionar, proceder que este Tribunal rechaza contundentemente, por constituir la vía administrativa un procedimiento estrictamente legal cuyo transitar debe hacerse en la forma que las normas lo prevean, y no la que convenga a los particulares, en tal virtud estima este Tribunal que la caducidad opuesta por la parte querellada operó a los seis (6) meses, computados a partir, según ya se dijo, del 21 (sic) de octubre de 2001 vencimiento que se consolidó el 21 de abril de 2002, tal como lo aduce el abogado del Municipio Libertador, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver la procedencia o no del pago que reclama el querellante y así se decide…”


III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de agosto de 2003, el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “la sentencia menciona que las prestaciones sociales fueron pagadas al recurrente el 25-10-01 (sic) y que esa fecha marca el inicio del lapso de caducidad. Eso no es cierto, porque el lapso de caducidad, según la Ordenanza que establece el derecho que se reclama, se inicia después de haber cumplido los requisitos obligatorios que establecen las Ordenanzas sobre Carrera Administrativa y de Procedimientos Administrativos. En efecto, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, artículo 21, establece que la Junta de Avenimiento es una instancia a la cual deben ocurrir todos los funcionarios que sientan lesionados los derechos otorgados por esa Ordenanza…”.

Que, “…el artículo 23 de la misma Ordenanza expresa que ningún funcionario podrá intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Pero este artículo (…) exige que contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, para agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde…”.

Alegó que, “La solicitud ante la Junta de Avenimiento se introdujo el 10-01-02 (sic) transcurridos 15 días hábiles no hubo respuesta alguna. Por esa razón el 20-02-02 (sic) se introdujo el ´recurso jerárquico´ ante el Alcalde, quien debía decidirlo en el lapso de 90 días hábiles, que vencía el 02-07-02 (sic) A partir de ese momento se inicia el lapso de caducidad que culminaba el 02-01-03 (sic)…”.

Finalmente, solicitó que “se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y se revoque la decisión recurrida…” (Mayúsculas del original)

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de agosto de 2003, los Abogados Jesús Cuberos y Juan Saluzzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad, ya que en fecha 25-10-01 (sic) el actor se le canceló (sic) sus prestaciones sociales, fecha esta que marca el punto de partida para el pago pretendido en la presente querella, esto es, los sueldos a que alude el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, es decir, desde ese momento el actor, tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento que ahora invoca y no del lapso de caducidad que alega el actor, en una gestión obligatoria ante la Junta de Avenimiento y el Recurso Jerárquico, es decir, que el actor pretende configurar una vía administrativa no prevista en las leyes nacionales, ni en las Ordenanzas Municipales que él mismo invoca, para construir un tiempo hábil a su favor…”.

Finalmente, solicitó que “se declare sin lugar la apelación interpuesta por el actor y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003 contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “el actor pretende configurar una vía administrativa no prevista en las leyes nacionales, ni en las Ordenanzas Municipales que él mismo invoca, para construir un tiempo hábil de accionar, proceder que este Tribunal rechaza contundentemente, por constituir la vía administrativa un procedimiento estrictamente legal cuyo transitar debe hacerse en la forma que las normas lo prevean, y no la que convenga a los particulares, en tal virtud estima este Tribunal que la caducidad opuesta por la parte querellada operó a los seis (6) meses, computados a partir, según ya se dijo, del 21 (sic) de octubre de 2001 vencimiento que se consolidó el 21 de abril de 2002, tal como lo aduce el abogado del Municipio Libertador, lo que impide a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver la procedencia o no del pago que reclama el querellante”.

La parte actora en su escrito de informes, alegó que “La solicitud ante la Junta de Avenimiento se introdujo el 10-01-02 (sic) transcurridos 15 días hábiles no hubo respuesta alguna. Por esa razón el 20-02-02 (sic) se introdujo el ´recurso jerárquico´ ante el Alcalde, quien debía decidirlo en el lapso de 90 días hábiles, que vencía el 02-07-02 (sic) A partir de ese momento se inicia el lapso de caducidad que culminaba el 02-01-03 (sic)…”.

Asimismo, la parte recurrida en su escrito de informes, alegó que “ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad, ya que en fecha 25-10-01 (sic) el actor se le canceló (sic) sus prestaciones sociales, fecha esta que marca el punto de partida para el pago pretendido en la presente querella, esto es, los sueldos a que alude el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, es decir, desde ese momento el actor, tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento que ahora invoca y no del lapso de caducidad que alega el actor, en una gestión obligatoria ante la Junta de Avenimiento y el Recurso Jerárquico, es decir, que el actor pretende configurar una vía administrativa no prevista en las leyes nacionales, ni en las Ordenanzas Municipales que él mismo invoca, para construir un tiempo hábil a su favor”.

Ello así, el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece que:

“Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso”
Ahora bien, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-864 de fecha 20 de mayo de 2009, (caso: Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció que:
“…la derogada Ley de Carrera Administrativa regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, (Vid. Sentencia Número 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez), cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
(…)
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-1870, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Nelito Ramón Hernández Fuenmayor vs. Gobernación del Estado Zulia).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
´1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo´.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava)…”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito de admisibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se considera agotada con la presentación de la correspondiente solicitud, por lo cual se desestima el alegato formulado por la parte apelante referente a que el lapso de caducidad debe computarse a partir de su vencimiento para decidir el recurso jerárquico previsto en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses- acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, las cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, está caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se evidencia del folio veinticinco (25) del expediente judicial, copia fotostática de cheque Nº 49191134 de fecha 24 de octubre de 2001, del Banco Caracas, a nombre del ciudadano Hipócrates Echeto, por el monto de Bs. 7.415.315,55 emitido por el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual le fue pagado al mencionado ciudadano en esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que en fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano Hipócrates Echeto, recibió el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 24 de abril de 2002, venció el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, a la fecha de interposición del presente recurso el 7 de noviembre de 2002, había transcurrido íntegramente el señalado lapso, por lo tanto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003 por el Abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2003-001965
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,