JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002767

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 581-03 de fecha 7 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.874, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de efectos particulares, Resolución Nº CM/0049-02 de fecha 30 de octubre de 2002, Resolución Nº 0062-2002, de fecha 11 de noviembre de 2002, Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto de 2001 y el oficio Nº 02/0697 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud el recurso de apelación ejercido por el recurrente, en fecha 3 de julio de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2003, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, el Abogado Rafael José Landaeta, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de agosto de 2003, el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.304, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 3 de septiembre de 2003.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Rafael José Landaeta y se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de septiembre 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció indicando no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte constató que desde el día 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 30 de septiembre de 2003, en consecuencia, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines que continuara su curso de ley.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia de informes.

En fecha 15 de julio de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita; Juez Presidente; Oscar Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras, Juez.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la parte recurrente mediante la cual solicitó se realizara la notificación correspondiente a la parte querellada.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Rafael José Landaeta, del ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Plaza del estado Miranda. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras.

En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual solicitó se realizara la notificación correspondiente a la parte querellada, a los fines que una vez que constara en autos, se fijara lapso para el acto de informes.

En fecha 15 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de las partes, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 22 de febrero de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Plaza del estado Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2005-240, de fecha 2 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 4557.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 31 de enero de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijara la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrida mediante la cual solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del ciudadano Rafael José Landaeta, el ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Rafael Landaeta García, dejando constancia que no fue posible practicar dicha notificación y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrida mediante la cual solicitó la extinción de la instancia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar por cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael José Landaeta, en virtud de la imposibilidad de practicar su notificación personal.

En fecha 1º de julio de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2010, 3 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la parte recurrida mediante las cuales solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 11 de agosto y 14 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, ya identificado, mediante las cuales solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se constituyó la nueva Junta Directiva, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de abril, 14 de agosto, 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, ya identificado, mediante las cuales solicitó la extinción de la instancia.

En fecha 13 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, ya identificado, mediante las cuales solicitó la extinción de la instancia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero de 2003, el Abogado Rafael José Landaeta García, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… ingrese (sic) a la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, como contratado ocupando el cargo de Jefe de Personal, posteriormente fui pasado el cargo de personal fijo ocupando el cargo de Director de Personal, en fecha 1 de junio de 2001 hasta el 2 de enero de 2002, y desde esta última fecha pase (sic) a ocupar la dirección de otra oficina denominada Dirección de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social…”.

Que, “En fecha 14 de noviembre de 2.002 (sic) el Contralor Encargado Dr. William J. Balza Contreras me llamó a su despacho y me informó que había decidido removerme de mi cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social, exponiendo unas razones que no acepté; fue entonces cuando conocí que la remoción de mi cargo se había efectuado el día 11 de noviembre, a través de la Resolución Nº 0062-2.002, publicada en Gaceta Municipal Nº 186-2.002, de fecha 12 de noviembre de 2.002 (sic), sin que se me haya hecho la debida participación con anterioridad a la fecha de mi remoción. Igualmente me informó que como consecuencia de mi remoción tenía que retirarme del trabajo”.

Que, “La notificación del acto administrativo de mi remoción como antes indiqué se me hizo a través del oficio Nº.- 02/0697, de fecha 11 de noviembre de 2.002 (sic), el cual no acepté en el momento de ofuscación que tuve al saber que me habían removido de mi cargo, posteriormente; en fecha 21 de enero de 2003, solicité por escrito una copia del mencionado oficio y de mis antecedentes de servicios, no habiendo sido expedido mis antecedentes de servicios, según criterio que me expuso telefónicamente la Directora de Personal por que (sic) todavía me adeudaban mis prestaciones sociales…”

Que, “… los actos administrativos de efectos particulares que impugno a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad son los siguientes: El acto contenido en la resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto del año 2002, en la cual se establecen los cargos de alto nivel y de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del ente contralor. El acto contenido en la resolución Nº CM-0049-02, de fecha 30 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, donde el Contralor titular del Municipio Plaza del estado Miranda (…) nombra al Dr. William J. Balza Contreras, como Contralor encargado del Municipio Plaza. El acto contenido en la resolución Nº 0062-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 186-2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, a través del cual se me remueve de mi cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social…”.

Que, “… en la resolución Nº M-0046-02, de fecha 30 de octubre de 2002, el Contralor Aquímedes Sánchez, en forma incompatible e incongruente en las consideraciones de la precitada resolución cita los artículos 92 de la Ley de Régimen Municipal, y el artículo 17 de la Reforma Parcial de Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, para motivar el acto administrativo de la designación del Director General de la Contraloría (…) como Contralor Municipal encargado (…). Dentro de los elementos del acto administrativo que impugno, está su objeto o contenido, es decir, el efecto práctico con que el acto administrativo se pretende, como lo es el nombramiento viciado del referido funcionario. Este objeto tienen que ser en consecuencia determinado o determinable ´es cualquier funcionario que designe el contralor o el sub contralor quien puede suplir las faltas del contralor´ debe ser posible ´no es posible que quien no sea el sub contralor pueda ser encargado como contralor para suplir sus faltas´ y tienen que ser lícito ´es ilícito hacer lo contrario a lo establecido en la ordenanza que regula la materia que es de obligatorio cumplimiento’… nombrándose a otro funcionario como Director general, contralor encargado…”.

Que, “… en la resolución 0062-2002, se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza, al no haberse indicado la titularidad con la que actúa el Contralor encargado, tampoco se señaló en esta resolución el número y fecha del acto que confirió la competencia…”.

Que, “… igualmente la resolución 049-2002, está viciada de nulidad, por haberse señalado en esta delegación expresa de competencia del Contralor titular al Contralor encargado, para que pueda remover o despedir al personal del órgano contralor (…) habiendo sido el Director General de la Contraloría Municipal Dr. William Balza Contreras, como encargado de la Contraloría quien me removió de mi cargo, con todos los vicios que la resolución de su designación posee (…) indiscutiblemente que el acto administrativo por el dictado es írrito por estar viciado de nulidad absoluta…”.

Que, “… debió tomarse en cuenta al dictarse la resolución Nº 0046-2002, lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) que al tratar lo referente a la delegación de competencia establece que el Contralor podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones y así mismo podrá delegar la firma de determinados documentos y también señala que los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó…”.

Que, “…el Dr. William Balza, quien de acuerdo a la resolución Nº 033-2001, de fecha 5 de junio de 2001 (…) es Director General de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, y en ningún momento antes de ser nombrado Contralor encargado le fue asignado el cargo de sub -contralor (…) actualmente no existe sub contraloría y en consecuencia tampoco existe el cargo de sub-contralor, presentó copias de las resoluciones 02-2002, 072-2002, 50-02 (…) el nombramiento de Director General Dr. William Balza Contreras también constituye un acto de ilegalidad por ser contrario a lo establecido en el artículo 17 de la Reforma Parcial de Ordenanza sobre Contraloría Municipal, varias veces referido…”.

Que “… desde la fecha de mi remoción y la de los otros nueve compañeros de trabajo, que también fueron removidos de sus cargos hasta la presente fecha han transcurrido casi tres meses ciudadano juez y es el caso de que la Contraloria Municipal no me ha cancelado mis prestaciones sociales, ni ha cancelado la de los otros funcionarios removidos, contraviniéndose con ello lo contemplado en la cláusula sesenta y cuatro (64) de la Convención Colectiva que dice textualmente: ‘La Municipalidad se compromete a cancelar el pago de las prestaciones sociales del trabajador en los términos que establecen las Leyes, en un lapso que no excederá de treinta días (30), queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el trabajador tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario’ Igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación…” (Negrillas de origen).

Que “…el artículo 96 de nuestra Constitución señala al respecto que las Convenciones Colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y el artículo 92 ibídem, en cuanto a las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Señala que, “En la Resolución Nº 0062-2.002, se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza, al no haberse indicado la titularidad con la que actúa el contralor encargado, tampoco se señaló en ésta resolución el número y fecha del acto que confirió la competencia. La referida Ley en su artículo 9, expone: ‘los actos administrativos deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de Ley…’. Esta Resolución constituye un acto administrativo de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y a su vez se prescindió del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas de origen).

Que, en cuanto al acto administrativo mediante el cual se nombró al contralor encargado, existe falso supuesto “…en virtud de que (sic) el cargo de Sub-Contralor no existe en la estructura organizativa del Ente Contralor, porque el funcionario que ocupaba dicho cargo (…) fue jubilado y como consecuencia de ello, el cargo fue excluido de la nómina de personal, al no existir otro nombramiento para ocupar dicho cargo y el Dr. William J. Balza C, quien de acuerdo a la Resolución Nº 006-2.001, de fecha 28 de mayo de 2.001, es el Director General de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en ningún momento antes de ser nombrado Contralor Encargado le fue asignado el cargo de sub-contralor; lo cual se puede constatar en copia de la referida resolución (…) un aspecto importante de destacar es que al crearse la Dirección General en la Contraloría nunca se estableció que ésta sustituía a la sub-contraloría que existió antes” (Negrillas de origen).

Que, “…por todas las razones expuestas en el presente escrito el vicio de abuso de poder al no existir en éstas proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base (…) y las normas jurídicas; actuando ambos excesivamente y arbitrariamente respecto de la justificación de los supuestos en los cuales se fundamentaron sus correspondientes actos administrativos (…). Existe en todos los actos administrativos aquí impugnados un evidente vicio de desviación de poder, específicamente se observa en los actos dictados por el Contralor del Municipio Plaza del estado Miranda (…) no conforme con los fines establecidos en las leyes, utilizando procedimientos administrativos con una finalidad distinta respecto de la cual dichos procedimientos se han instituido. En la resolución Nº 0018-2001, aplicando incorrectamente las normas que le dan competencia (…) procedió a establecer un régimen funcionarial, determinando que cargos son de alto nivel y de confianza, observándose en la larga lista de cargos citados en la indicada resolución que muchos de los cargos que no son de confianza para el Municipio (…) lo son para la Contraloría, para vulnerar sin duda alguna con este instrumento los derechos de los trabajadores del órgano contralor…”.

Que, “… el Contralor Municipal Arquímedes Sánchez, al dictar la resolución Nº 0018-2001, eliminó prácticamente la carrera administrativa del órgano contralor, por cuanto estableció que todos los cargos son de confianza…”.

Que, “…debido a que de forma arbitraria y sin que se me comunicara, la dirección que tuve a mi cargo fue eliminada tres días antes de mi remoción (…) utilizándose como fundamento una titularidad obtenida de una resolución viciada de nulidad, usurpándose funciones me remueven de mi cargo sin darme siquiera la disponibilidad que le han dado a todos los empleados que han sido removidos de sus cargos anteriormente, con excepción de los tres directores que fuimos removidos últimamente…”.

Que, “…no se puede vulnerar el derecho al trabajo utilizando procedimiento (sic) viciados, al margen de normas estatutarias, usurpando funciones, con desconocimiento absoluto del funcionario afectado, actuándose con sinuosidad, con subterfugios, sin tomar en cuenta en absoluto el trabajo realizado por el funcionario removido, la competencia, contraviniendo los principios de los derechos laborales al haberse establecido disposiciones que alteraron la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales conquistados, todo ello se evidencia en los actos administrativos impugnados…”.

Que, “…los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, redición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al derecho, fueron quebrantados cuando se observan los actos administrativos realizados por los aludidos funcionarios, designándose a sabiendas a un funcionario que no cumplía con el requisito de ley, aceptándose la designación a pesar de no estar ajustada a la ley, haciéndose ver que existe una sub contraloría cuando esta no existe en la última estructura administrativa, eliminándose mi dirección sin participármelo, no delegándose las funciones para tratar una materia tan delicada y de tanta responsabilidad como la de destituir a un funcionario público, viciando los procedimientos, no otorgándoseme el mes de disponibilidad al haber sido removido de mi cargo, no pagándoseme en la oportunidad legal mis prestaciones sociales, no corrigiendo los vicios cometidos y por último no previéndose el daño patrimonial causado al Municipio…”.

En virtud de lo expuesto solicitó: “…Que los siguientes actos administrativos: Resolución Nº CM/0049-02, emanado de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2002 (…) Resolución Nº 0062-2002 emanado de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2002 (…). Oficio Nº 02/0697, de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por el contralor encargado, Dr. William José Balza Contreras y la resolución Nº 0018-2001, emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha primero de agosto de 2001 (…) sean declarados nulos por la ilegalidad y la inconstitucionalidad demostrada…”.

Que, “… se me reincorporare a mi cargo de Director de Relaciones Públicas, Atención Ciudadana y Control Social (…) se me cancelen todos los sueldos que he dejado de percibir, desde la fecha de mi remoción hasta que se produzca mi efectiva reincorporación, con el aumento establecido en a convención colectiva y homologación a los sueldos que devengan los actuales directores de este ente (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción hasta que se produzca mi definitiva reincorporación en mi antigüedad, vacaciones y prestaciones sociales (…) se me afilie nuevamente a la caja de ahorros de la Contraloría (…) se me incluya nuevamente como beneficiario del seguro colectivo (…) se me cancelen los gastos médicos y de medicamentos que tenga que cancelar mientras este excluido del seguro colectivo…”.

Que,“… se me entreguen los cesta tickets alimentación que se me adeuden hasta mi efectiva reincorporación (…) se me cancelen los siete días establecidos en el parágrafo segundo de la clausula Nº 47 de la Convención Colectiva vigente (…) se me cancelen los días que no disfrute de descanso durante el mes de diciembre de 2002, que me correspondían por haber trabajado dos horas diarias adicionales a mi horario normal de trabajo en el mes de octubre y la primera quincena de noviembre de 2002 (…) se me cancele la fracción de 8.33 días que me corresponden por el mes de diciembre del año 2002, por concepto de bonificación de fin de año, de acuerdo a la Convención Colectiva, se me incluyan en mis sueldos las primas de antigüedad, profesionalización y responsabilidad (…) se me cancelen cualesquiera otros beneficios que me correspondan de acuerdo a la Convención Colectiva vigente y las leyes vigentes…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso que nos ocupa, el ejercicio de la querella por ante el Tribunal distribuidor, impide que opere la caducidad, y toda vez que en el escrito recursorio se observa que la misma fue ejercida en fecha 10 de febrero de 2003, toda vez que el acto fue notificado en fecha 14 de noviembre, determina en consecuencia, que sobre el acto de remoción, no operó el lapso de caducidad.
En consecuencia no puede considerarse que haya operado el lapso de caducidad sobre el acto de remoción y así se decide.
Sin embargo, observa el tribunal, que en la misma querella ejercida, impugnan igualmente las resoluciones CM/0049-02 de fecha 30-10-02 (sic) (…) y la 0018-2001 (…) toda vez que se tratan de actos de efectos particulares, y que el actor decidió ejercer sobre los mismos, recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción ejercida, sobre los referidos instrumentos y así se decide.
Para decidir el fondo de la situación planteada, este Tribunal observa en cuanto a los presuntos vicios imputados al acto que:
(…) el acto impugnado, referido a la remoción del actor, el mismo contienen las razones de hecho y de derecho, de manera sucinta, lo cual determina que efectivamente se encuentra motivado, y que en consecuencia cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación se refiere, se desecha el vicio enunciado y así se decide…•
Del mismo modo observa este Tribunal que la parte accionante le imputa al acto recurrido un vicio de nulidad absoluta, conforme las previsiones del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) en el caso que nos ocupa suscribe el acto de remoción, el ciudadano William Balza, en su condición de Contralor Municipal encargado, el cual fue designado por el contralor titular, conforme consta de la resolución Nº CM/0049-02 de fecha 30 de octubre de 2002, mientras dure las vacaciones el contralor titular. En este sentido, debe indicar este Juzgador, que el funcionario encargado, asume las mismas funciones que el titular, durante la ausencia de este; en consecuencia quien procedió a remover al actor, fue el Contralor Municipal, el cual es el funcionario competente.
Ahora bien, aún cuando el Tribunal declaró anteriormente que sobre la resolución Nº 049-02, ha operado la caducidad, toda vez que el actor decide impugnarla, por medio de la querella funcionarial, sin embargo, considera necesario este Tribunal, pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte actora, referido a que el ciudadano William Balza, era Director General, y nunca fue sub contralor, en consecuencia de conformidad a lo previsto en la Ordenanza de Contraloría Municipal, siendo que solo el sub contralor podría ejercer el cargo de Contralor Encargado, ese nombramiento estaría viciado.
Al respecto, debe indicar este Tribunal, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las faltas temporales del Contralor, serán suplidas por el funcionario que éste designe. Sin embargo, si bien es cierto que la ordenanza establece que quien debe cubrir las faltas temporales del contralor es el sub Contralor, no puede entenderse, que tal disposición opera como derogatoria de lo expresado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que debe entenderse que el nombramiento del ciudadano William Balza, estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia, no existiendo el vicio invocado, el Tribunal debe desestimar el alegato de incompetencia manifiesta, así como el de falso supuesto invocado y así se decide.
Del mismo modo, debe desecharse el alegato de vicio (sic) al no indicarse en la resolución ‘delegación’ expresa del Contralor titular al encargado, para que pueda remover o despedir al personal de la contraloría, toda vez, que dicha competencia está asignada al Contralor, y debe entenderse que dicha competencia la ejerce, quien detente el ejercicio del cargo, independientemente que su condición sea de titular o de encargado, toda vez que ejerce la máxima autoridad del órgano, en cualesquiera de ambas condiciones. Del mismo modo, debe hacerse hincapié, que las funciones ejercidas, no lo fueron en virtud de una delegación, sino del ejercicio del cargo en condición de encargado, y en consecuencia, tal como lo indica la parte accionada, se trata de una designación para desempeñar un cargo, y no para ciertos y determinados actos.
En cuanto al presunto vicio de abuso de poder (…) debe indicarse que al momento de dictarse la resolución que determina la remoción del actor, estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 2 prevé la aplicación de la misma a los estados y municipios.
En este mismo orden de ideas el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los directores y funcionarios, de similar jerarquía, son funcionarios de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, habiendo ejercido el actor, el cargo de Director, en la Contraloría Municipal, para el momento de su remoción, no cabe duda que la misma, se encuentra ajustada a derecho.
En cuanto se refiere al vicio de desviación de poder, la parte actora invoca una serie de hechos y circunstancias, a los fines de tratar de sustentar la nulidad de los actos impugnados, los cuales redundan en lo anteriormente señalado, esto es, en la facultad o no de designar al contralor encargado, ciudadano William Balza, lo cual, ha sido precedentemente analizado así como la presunta violación a los principios de la administración pública.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo, el actor indica que la dirección que ocupaba fue eliminada antes de su remoción, usurpando funciones. Al respecto debe indicarse que el hecho que la dirección hubiere sido eliminada, en nada modifica el status del funcionario de alto nivel, y en consecuencia, en nada afectaría la remoción que del cargo se hizo.
Del mismo modo debe precisarse, que el hecho que el actor haya ingresado en abril de 2001, en condición de contratado, tal situación no le otorga condición de funcionario de carrera, y desde el momento que señala que pasó a ocupar un cargo fijo, era el de Director, el cual tienen la misma condición de funcionario de alto nivel que ostentaba el cargo del cual fue removido.
Del mismo modo, aduce que por cuanto había transcurrido más de un mes desde que fue removido, sin que se le hubieran cancelado sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva, debe seguir cobrando su sueldo, en relación a la remuneración de un funcionario público, el mismo está sometido a la denominada reserva legal, y en consecuencia el contrato o convención colectiva no puede modificar lo que la ley expresamente contemple. En este sentido, la remuneración corresponde al servicio del funcionario, y no puede entenderse que un funcionario que ha sido retirado, siga cobrando ni sueldos ni remuneraciones, sin que haya un título jurídico que lo vincule con la administración. En este mismo orden de ideas, cabe indicar, que la propia constitución establece la consecuencia de la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, sin que pueda un contrato colectivo, modificar lo que a la sazón indica la Constitución y la Ley.
Igualmente debe señalarse que, no existiendo los vicios imputados al acto, mal puede entenderse vulnerado el derecho al trabajo, toda vez que el retiro del funcionario estuvo ajustado a derecho.
En referencia al alegato indicado, que una vez retirado de la administración, fue retirado del seguro colectivo, debe señalarse que efectivamente una vez que un funcionario es retirado de la administración (sic), debe ser igualmente retirado de la póliza colectiva que mantenga la institución, toda vez que cualquier pago que se haga a favor de una persona que no pertenece a los cuadros de la administración (sic), por concepto de seguro, constituiría un pago de lo indebido. Del mismo modo, el alegato, que hubo una promesa de que continuaría incorporados a dicha póliza, no se trata, más que de un ejercicio argumentativo, lo cual no tienen ningún soporte probatorio en los autos.
En consecuencia, no existiendo los vicios imputados a los actos cuestionados, debe declararse Sin Lugar la querella propuesta, así como los pedimentos efectuados…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Rafael José Landaeta, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “…como punto previo es de destacar (…) que en el instrumento poder presentado por los abogados de la parte querellada no se evidencia la designación como apoderados judiciales por parte del Síndico Procurador Municipal para que éstos puedan subsumir la representación de la Contraloría como órgano integrante de la entidad municipal, siendo en consecuencia ilegítima la representación judicial de los apoderados de la parte querellada, en la presente causa…”.

Que, “…en la sentencia objeto del presente escrito, se hace una apreciación incorrecta al señalarse que cuando impugné el acto contenido en la resolución Nº 0018-2001 de fecha 01-08-01 (sic), en la cual se establecen los cargos de alto nivel, de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por abuso de poder, lo hice por haberse nombrado al Director General de la Contraloría, Contralor (E) sin que éste cumpliera con la condición contemplada en el artículo 17 de la reforma de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, lo cual no fue así, como se puede observar en la querella interpuesta, por cuanto el abuso de poder lo fundamenté al plantear que en dicha resolución no existía proporción y adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base y las normas jurídicas, lo cual destaqué en negrillas. El ciudadano juez no observó que lo referente al abuso de poder con respecto al Director General de la Contraloría como Contralor correspondía a la resolución 0049-2002…”.

Que, “…la caducidad de las impugnaciones de las resoluciones CM/0049-902 de fecha 30-10-02 (sic) (…) y la 0018-2001, de fecha 01-08-2001 (sic) no procede en virtud de que el acto de notificación de dichos actos administrativos (…) fue en fecha 14 de noviembre de 2002, como quedó comprobado en el lapso probatorio y no antes, debido a que la parte querellada no llegó a probar que la notificación de las referidas resoluciones haya sido con fecha anterior a la fecha de mi notificación y siendo estos actos administrativos de efectos particulares debió cumplirse en consecuencia con lo contemplado en el capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…Los vicios imputados a la resolución Nº 0062-2002, se evidencian al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, no se indicó en ésta de que acto anterior obtuvo la titularidad o competencia el funcionario que dicta este nuevo acto (…) y tampoco hubo explicación alguna sobre los motivos o razones que justificaran mi remoción, incumpliéndose así con lo expresado en el artículo 19 ibidem, ya que no hubo referencia a hechos, ni fundamentos legales; es decir no hubo motivación, la motivación no puede consistir en la remisión a dictámenes o resoluciones previas, por lo contrario, la motivación deberá expresar lo que resulte del expediente, las razones que inducen a emitir el acto y si impusieron declararon (sic) obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho; es tan cierto el planteamiento de que (sic) el acto administrativo que constituyó mi remoción no fue motivado que en el escrito de contestación a mi querella el apoderado de la parte querellada señala que mi remoción fue consecuencia de la nueva estructura organizacional de la Dirección de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social, desapareciendo el cargo de Director…”.

Que, “…se tipifica también lo contemplado en el artículo 19, ordinal 4, ejusdem, por cuanto quien dictó el acto no reunía los requisitos para ser Contralor Encargado, al no ser Sub Contralor (…) e igualmente se prescindió del procedimiento legalmente establecido, en virtud que debieron darme el mes de disponibilidad (…) y también debieron cumplir con la normativa que establece que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, la cual transgredieron…”.

Que, “ …a pesar de que el Juzgador declaró la caducidad de la resolución Nº 0018-2001, a través de la cual el Contralor titular establece los cargos de alto nivel y de libre nombramiento y remoción del ente Contralor y sin embargo al decidir pronunciarse con respecto a la impugnación que hago de ésta, simplemente se limitó a transcribir parte de los alegatos expuestos en mi querella, pero no analizó ni refutó los fundamentos con los cuales sustenté dicha impugnación, los cuales ratifico plenamente...”.

Que, “… con respecto a la interpretación que hace el Juez de la causa de la cláusula 64 de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001, disiento porque el beneficio contemplado en dicha cláusula no colide en modo alguno con las normas constitucionales; por lo contrario es el producto de la aplicación de los principios constitucionales de progresividad de los derechos y beneficios laborales e indemnización debida por lesión a los derechos adquiridos (…) la desestimación de este derecho adquirido, por considerarlo materia de reserva legal es incorrecta, en virtud de que a la reserva legal le corresponden otras materias como la estabilidad, la suspensión con o sin goce de sueldo, los regímenes de control jurisdiccional, así como todas aquellas que solo son reguladas por la Constitución y las leyes nacionales…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido en fecha 10 de febrero de 2003, versa sobre la pretensión de nulidad con relación a una serie de actos administrativos indicados por el accionante.

Así tenemos que el querellante, señala de forma expresa en el folio uno (01) del expediente judicial que demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto del año 2002, en la cual se establecen los cargos de alto nivel y de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del ente contralor, ii) El acto contenido en la resolución Nº CM-0049-02, de fecha 30 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, donde el Contralor titular del Municipio Plaza del estado Miranda nombra al Dr. William J. Balza Contreras, como Contralor encargado del Municipio Plaza; iii) El acto contenido en la Resolución Nº 0062-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 186-2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, a través del cual se me remueve de mi cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social y iv) El oficio Nº 02/0697, de fecha 11 de noviembre de 2.001, suscrito por el Contralor Encargado Dr. William J. Balza Contreras, comunicando el acto de remoción.

Con relación a dicha pretensión, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primera instancia de la controversia, declaró Sin Lugar la querella. Frente a dicha decisión apeló la parte actora, correspondiendo a esta Corte conocer del asunto en segunda instancia.

Previo a los argumentos relacionados al fondo de la controversia, corresponde analizar en primer lugar la presunta falta de legitimidad de la Representación Judicial de la parte querellada, alegada por la parte apelante indicando que “…en el instrumento poder presentado por los abogados de la parte querellada no se evidencia la designación como apoderados judiciales por parte del Síndico Procurador Municipal para que estos puedan subsumir la representación de la Contraloría como órgano integrante de la entidad municipal, siendo en consecuencia ilegítima la representación judicial de los apoderados de la parte querellada, en la presente causa…”.

Así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley”


Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)”.

De otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:

“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”

De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

De lo expuesto, se desprende que la norma constitucional confiere a las Contralorías, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose por la primera la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias y establecer sus competencias, siendo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción al marco de las competencias atribuidas legal y constitucionalmente. Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la autonomía reconocida constitucionalmente se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, de allí que esta Corte deseche el argumento señalado por la parte apelante relativo a que el otorgamiento de poder para actuar en juicio para el presente caso, debió haber sido otorgado por el Síndico Procurador Municipal. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde analizar los argumentos relacionados al fondo de la controversia, y en ese sentido se hace necesario precisar el objeto material de la querella interpuesta, dado que, en el presente caso, los actos recurridos señalados ut supra, son distintos e independientes uno del otro, recurribles cada uno de manera autónoma; salvo en lo relativo al oficio Nº 02/0697 de fecha 11 de noviembre de 2001, que en el presente caso, no constituye en sí un acto recurrible, pues se trató de la notificación del acto de remoción del querellante, contenido en la Resolución Nº 0062-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 186-2002 del 12 de noviembre de 2002, contra el cual recurre expresamente el accionante, mas cuando no señala en su libelo las razones en virtud de las cuales considera que el referido oficio de notificación pueda ser lesivo a sus derechos.

El oficio de notificación -y de manera precisa su recepción- constituye el punto de partida para que se genere la eficacia del acto frente al afectado del mismo según sea el caso, pero en principio -salvo que no exista acto previo y la notificación en sí materialice el actuar de la Administración-, no constituye un acto recurrible de forma autónoma, razón por la cual en el caso que aquí ocupa, se entiende que lo atacado son los actos contenidos en i) la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto del año 2002, en la cual se establecen los cargos de alto nivel y de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del ente contralor, ii) El acto contenido en la resolución Nº CM-0049-02 de fecha 30 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002 del 31 de octubre de 2002, donde el Contralor titular del Municipio Plaza del estado Miranda, nombra al Dr. William J. Balza Contreras, como Contralor encargado del Municipio Plaza; iii) El acto contenido en la Resolución Nº 0062-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 186-2002, de fecha 12 de noviembre de 2002, a través del cual se me remueve al accionante del cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social, cuya notificación personal al afectado se encuentra en el oficio Nº 02/0697, del 11 de noviembre de 2.001. Así se declara.

Delimitada la pretensión del accionante, es necesario observar el lapso de caducidad en relación a los actos recurridos, más cuando la acción se declaró caduca respecto de dos de ellos por el Juzgado A quo, específicamente en cuanto a los actos contenidos en la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 1 de agosto del año 2002, en la cual se establecen los cargos de alto nivel y de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del ente contralor y el acto contenido en la resolución Nº CM-0049-02, de fecha 30 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, donde el Contralor titular del Municipio Plaza del estado Miranda nombra al Dr. William J. Balza Contreras, como Contralor encargado del Municipio Plaza.

La caducidad declarada en relación a los actos administrativos indicados fue además, un asunto rebatido en la fundamentación de la apelación en los siguientes términos “… la caducidad de las impugnaciones de las resoluciones CM/0049-902 de fecha 30-10-02 (…) y la 0018-2001, de fecha 01-08-2001 no procede en virtud de que el acto de notificación de dichos actos administrativos (…) fue en fecha 14 de noviembre de 2002, como quedó comprobado en el lapso probatorio y no antes, debido a que la parte querellada no llegó a probar que la notificación de las referidas resoluciones haya sido con fecha anterior a la fecha de mi notificación y siendo estos actos administrativos de efectos particulares debió cumplirse en consecuencia con lo contemplado en el capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Así, observa esta Corte que la Resolución CM/0049-902 de fecha 30 de octubre de 2002, fue publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002 de fecha 31 de octubre de 2002, siendo el contenido de la misma el nombramiento del ciudadano William José Balza Contreras como Contralor Encargado del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.


Igualmente, la Resolución 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, fue publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, siendo el contenido de la misma la fijación de los cargos de alto nivel y de confianza pertenecientes a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda.

Así tenemos que en el caso del nombramiento del Contralor Encargado, contenido en la Resolución CM/0049-902 de fecha 30 de octubre de 2002, fue publicada en Gaceta Municipal Nº 176-2002 de fecha 31 de octubre de 2002, se trata de un acto de efectos particulares -no dirigido al accionante-, por su parte el acto mediante el cual se delimitaron ciertos cargos dentro de la estructura orgánica de la Contraloría Municipal como de confianza expresado en la Resolución 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, se trata de un acto administrativo general de efectos particulares (ello porque si bien está dirigido a un número indeterminado de sujetos, generó efectos sobre aquellos que se encontraban en ejercicio de los cargos allí descritos).

Ahora bien, en el caso del nombramiento del Contralor Encargado se trata -como se indicó- de un acto de efectos particulares que no está dirigido al accionante, y que si en todo caso, éste consideraba que tal nombramiento afectaba de algún modo, sus derechos e intereses como funcionario de la Contraloría Municipal y que existían razones para declarar su nulidad, ha debido accionar contra él, en los tres meses siguientes a su publicación en Gaceta Municipal, pues no existía obligación de notificarle personalmente de dicho acto.

Similar circunstancia opera en caso del acto mediante el cual se produjo la delimitación de los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda (Resolución 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 de fecha 2 de agosto de 2001), dado que si consideraba que dicho acto le afectaba por encontrarse en ejercicio de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en tal acto, ha debido recurrir contra este dentro del lapso de seis meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ser la norma vigente al momento en que se emitió y público el acto administrativo en cuestión, contados a partir de la fecha en publicación en Gaceta Municipal, toda vez que no requería de notificación personal, pues por su naturaleza cobró eficacia una vez publicado en la Gaceta Municipal.

Siendo ello así, es evidente que el recurrente pretende hacer incurrir en error a este Órgano Jurisdiccional, al denunciar que el Juzgado A quo revisó los lapsos de caducidad de unos actos administrativos que no le fueron debidamente notificados al ciudadano Rafael José Landaeta García, siendo que los actos cuestionados están referidos al nombramiento del ciudadano William Balza como Contralor Encargado del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda y la delimitación de los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, por lo que, la obligación de la Administración en relación con la eficacia de dichos actos administrativos en modo alguno implicaban la notificación personal de dichos actos al hoy querellante.

De allí que, el lapso de caducidad para accionar en contra de los mismo debía computarse a partir de la fecha de la publicación de estos en Gaceta Oficial del Municipio, tal y como lo verificara el A quo, por lo cual entiende esta Alzada que no puede prosperar en derecho el argumento del apelante en relación a la necesidad de notificación de los actos impugnados y el consecuente error, que a juicio de éste, se produjo en el cómputo de la caducidad, en consecuencia se desestima el argumento del apelante en cuanto a este punto en particular y así se decide.

Seguidamente, señala la parte apelante en cuanto al abuso de poder denunciado que “…la sentencia objeto del presente escrito, se hace una apreciación incorrecta al señalarse que cuando impugné el acto contenido en la resolución Nº 0018-2001, de fecha 01-08-01 (sic), en la cual se establecen los cargos de alto nivel, de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por abuso de poder, lo hice por haberse nombrado al Director General de la Contraloría, Contralor (E) sin que este cumpliera con la condición contemplada en el artículo 17 de la reforma de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, lo cual no fue así, como se puede observar en la querella interpuesta, por cuanto el abuso de poder lo fundamenté al plantear que en dicha resolución no existía proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base y las normas jurídicas, lo cual destaqué en negrillas…”.

En ese sentido, esta Corte considera necesario referir textualmente lo señalado por el Juzgado A quo en cuanto al vicio de abuso de poder, a los fines de precisar la denuncia alegada. Siendo ello así, se observa que el Juzgado A quo señaló que “…En cuanto al presunto vicio de abuso de poder (…) debe indicarse que al momento de dictarse la resolución que determina la remoción del actor, estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 2 prevé la aplicación de la misma a los estados y municipios. En este mismo orden de ideas el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los directores y funcionarios, de similar jerarquía, son funcionarios de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, habiendo ejercido el actor, el cargo de Director, en la Contraloría Municipal, para el momento de su remoción, no cabe duda que la misma, se encuentra ajustada a derecho (…) En cuanto se refiere al aludido vicio de desviación de poseer, la parte actora, invoca una serie de hechos y circunstancias, a los fines de tratar de sustentar la nulidad de los actos impugnados, los cuales redundan en lo anteriormente señalado; esto es, en la facultad o no de designar contralor encargado al ciudadano William Balza, lo cual ha sido precedentemente analizado…”.

Así, de lo expuesto puede evidenciarse que los razonamientos expuestos por el Juzgado A quo, se deprende que la desestimación del vicio de abuso de poder denunciado, se dirigió a estudiar la procedencia del mismo respecto del acto de remoción, concluyendo que no existió abuso de poder pues fue dictado conforme a la normativa con base a la cual se habría calificado al cargo del querellante como de libre nombramiento y remoción y no en relación a las circunstancias vinculadas al nombramiento del contralor encargado. Si bien, el A quo, hace referencia a esta circunstancia seguidamente al análisis del vicio de abuso de poder, lo hace para dar respuesta a otro vicio denunciado, concretamente el de deviación de poder -estrechamente vinculado con el abuso de poder- refiriendo al análisis previo que sobre la legalidad del nombramiento del contralor encargado, había realizado en el fallo; aspecto que si bien no correspondía ser revisado, ello en virtud de la caducidad declarada respecto del acto de nombramiento del contralor encargado, fue estudiado por estar estrechamente vinculado a la denuncia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción.

Muy por el contrario, lejos de materializarse la denuncia del apelante, el A quo, procuró la exhaustividad en su decisión y en la consecución de tal objetivo incurrió quizá en repeticiones al exponer argumentaciones que remitían a otras ya realizadas; pero ello no es más que la consecuencia de los términos entreversados y repetitivos en los que se planteó la querella, de allí que la denuncia del accionante en la fundamentación de su apelación, se encuentre desprovista de un fundamento jurídico, trayendo ello como consecuencia que deba ser desechados y así se decide.

Continúa la parte apelante señalando que “… Los vicios imputados a la resolución Nº 0062-2002, se evidencian al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, no se indicó en esta de qué acto anterior obtuvo la titularidad o competencia el funcionario que dicta este nuevo acto (…) y tampoco hubo una explicación alguna sobre los motivos o razones que justificaran mi remoción, incumpliéndose así con lo expresado en el artículo 19 ibidem, ya que no hubo referencia a hechos, ni fundamentos legales; es decir no hubo motivación…”.

En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, Resolución Nº 17-2002 de fecha 2 de enero del año 2002, mediante el cual se designó al ciudadano Rafael Landaeta como “….DIRECTOR DE RELACIONES PÚBLICAS INFORMACIÓN, ATENCIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL, de este ente contralor, siendo este cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, devengando un sueldo mensual de Bolívares Un Millón Quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 1.500.000,00), a partir del dos (2) de enero del año 2002…” .

Igualmente, cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, Resolución Nº 062-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002, en la cual se remueve al ciudadano Rafael Landaeta del cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social de la Contraloría del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, estableciéndose claramente en dicha Resolución que el fundamento jurídico de la misma está en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 2 de la Reforma de Ordenanza de Contraloría Municipal, 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 22 de la Ordenanza de Personal vigente de los Funcionarios del Municipio Plaza del estado Miranda, 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, y la Resolución Nº 0018-2001 emanada de la Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda, que establece quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, cursa al folio veintidós (22) del expediente, el CONSIDERANDO del acto administrativo impugnado, relativo a que el cargo de Director de Relaciones Públicas, Información, Atención Ciudadana y Control Social ejercido por el ciudadano Rafael Landaeta, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado contiene efectivamente la motivación jurídica, así como la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente, tal y como fuera afirmado por el A quo en su fallo, situación esta que desvirtúa las consideraciones efectuadas en el escrito de apelación relativas a que el acto administrativo está inmotivado. Siendo ello así, considera esta Corte que dicha denuncia debe ser desestimada y así se decide.

Denuncia igualmente la parte apelante que “…se prescindió del procedimiento legalmente establecido, en virtud que debieron darme el mes de disponibilidad…”. En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Corte que de los alegatos sostenidos por la parte recurrente, así como de una revisión efectuada a las actas que conforman el material probatorio cursante en autos, no puede evidenciarse que efectivamente el ciudadano Rafael José Landaeta García, ostentara cualidad de funcionario de carrera, toda vez que conforme se desprende del expediente administrativo, ingresó al ente querellado como contratado pasando a desempeñar luego un cargo de libre nombramiento y remoción, situación esta que trae como consecuencia que los argumentos sostenidos por el recurrente no tengan un fundamento jurídico que permita enmarcar la situación jurídica debatida dentro de los presupuestos normativos que harían procedente su pretensión. De allí que deban desecharse los referidos alegatos y así se decide.

Finalmente resta por revisar el argumento relacionado a la cláusula 64 de la Convención Colectiva, en relación al cual expresó el apelante lo siguiente “…con respecto a la interpretación que hace el Juez de la causa de la Clausula 64 de la Convención Colectiva (…) disiento porque el beneficio contemplado en dicha cláusula no colide en modo alguno con las normas constitucionales; por el contrario es el producto de la aplicación de los principios constitucionales de progresividad de los derechos y beneficios laborales e indemnización debida por lesión de los derechos adquiridos, contemplados en los artículos 89 y 140, respectivamente, de nuestra constitución; en consecuencia la Convención Colectiva no está modificando lo expresado en la Ley, por lo contrario lo que esta (sic) dando es una solución pacífica ante el hecho irregular de pagar con atraso las prestaciones sociales de un trabajador (…) que en el supuesto de que se decida confirmar la sentencia apelada solcito a todo evento se decida la cancelación de mis prestaciones correspondientes, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 64 de la Convención Colectiva…” .

Con relación al alegato bajo análisis, resulta oportuno citar lo expuesto en el fallo impugnado en ese sentido, y al respecto se observa lo siguiente:

“…Del mismo modo, aduce que por cuanto había transcurrido más de un mes desde que fue removido, sin que se le hubieran cancelado sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 64 de la Convención Colectiva, debe seguir cobrando su sueldo, en relación a la remuneración de un funcionario público, el mismo está sometido a la denominada reserva legal, y en consecuencia el contrato o convención colectiva no puede modificar lo que la ley expresamente contemple…”.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario citar los términos en los que se expresa el artículo 64 de la referida Convención Colectiva del Trabajo entre la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza de estado Miranda, que dispone lo siguiente:

“Cláusula 64: (Pago de Prestaciones Sociales)
La Municipalidad se compromete a cancelar el pago de las prestaciones sociales del trabajador, en los términos que establecen las leyes, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones en dicho lapso, el trabajador tendrá derecho a seguir devengando su sueldo o salario. Igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación”.

Del mismo modo, se hace necesario referir los términos en los cuales el recurrente esgrimió su alegato relativo a la referida cláusula 64, señalando el mismo que: “… desde la fecha de mi remoción y la de los otros nueve compañeros de trabajo, que tambien fueron removidos de sus cargos hasta la presente fecha han transcurrido casi tres meses ciudadano juez y es el caso de que la Contraloria Municipal no me ha cancelado mis prestaciones sociales, ni ha cancelado la de los otros funcionarios removidos, contraviniéndose con ello lo contemplado en la cláusula sesenta y cuatro (64) de la Convención Colectiva (…) Igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación (…) el artículo 96 de nuestra Constitución señala al respecto que las Convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y el artículo 92 ibídem, en cuanto a las prestaciones sociales son créditos laborales de exibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte que de lo expuesto por el accionante se desprende su deseo de que se dé cumplimiento al beneficio contemplado en la precitada cláusula 64, que califica como producto de la progresividad de los derechos y beneficios laborales, esto es, que se produzca el pago de su sueldo durante el tiempo que transcurra entre su remoción y el pago de prestaciones. Ahora bien, tal pretensión luce incompatible con la solicitud de nulidad del acto de remoción y consecuente reincorporación.

No obstante, aún cuando no señaló en su querella expresamente que efectuara tal pretensión de manera subsidiaria, en caso de que fuere declarada Sin Lugar su pretensión de nulidad contra el acto de remoción, así ha de entenderse, pues, tal y como se indicó en este mismo fallo, el escrito de la querella está desarrollado en términos que no resultan absolutamente claros, por otra parte, al reproducir tal argumento en la fundamentación de la apelación, si expresó de manera clara, que en caso de que se confirmara el fallo -que declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad contenida en la querella- se procediera al pago de sus prestaciones conforme a la precitada cláusula 64. Se insiste, no se trata de la introducción de un nuevo elemento en segunda instancia, lo cual no es procedente en derecho por modificar la litis, sino que explica de manera más clara el mismo argumento expresado y en primera instancia.


Precisado lo anterior, entiende esta Corte, que el Juzgado A quo luego de analizar los vicios destinados a desvirtuar la legalidad del acto de remoción desestimando los mismos, tal y como lo realizó -en el entendió que esta instancia convalida en los términos efectuados, los razonamientos esbozados por el A quo bajo los cuales desecho los argumentos de la pretendida nulidad-; debió analizar como pretensión subsidiaria el pago de prestaciones, bajo un óptica más amplia en relación a la plasmada en la sentencia recurrida, entendiendo que lo solicitado implicaba la pretensión subsidiaria de pago de de prestaciones bajo la modalidad prevista en el artículo 64 de la Convención Colectiva, entenderlo de otro modo, es un claro contrasentido, pues ¿qué objetivo tendría analizar la aplicación de una cláusula que prescribe el modo en que han de cancelarse las prestaciones, si no se está solicitando su pago?.

Dicho esto, aprecia esta instancia que, en cuanto al pago de prestaciones de conformidad con la referida cláusula 64 de la Convención Colectiva invocada, debe reiterar esta instancia, el criterio expresado en casos similares al de autos, así conviene reproducir las consideraciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2012-247 de fecha 29 de febrero de 2012 (caso: Gustavo Julián Silva Padrón vs. Contraloría del Municipio Biruaca del estado Apure), confirmado posteriormente en el fallo Nº 2012-1838 de fecha 12 de noviembre de 2012 (caso: Juan Antonio Balza vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual expreso:

“Las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituyen en un reconocimiento por parte del Constituyente en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, permitiendo que patrono(s) y trabajadores, puedan establecer de forma consensual las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará sus servicios, en contraprestación de ciertas garantías de carácter laboral y social. En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, reconoce las referidas Convenciones de la forma siguiente:

‘Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.’ (Subrayado de esta Corte).

El artículo citado, supone -entre otras cosas- que si bien las partes intervinientes en una relación laboral, pueden suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, ésta obligatoriamente debe estar supeditada a la Constitución y las leyes. Así, una Convención Colectiva de Trabajo, podría, por ejemplo, adicionar elementos a ser comprendidos dentro del concepto de salario, pero nunca hacer apreciaciones o estipulaciones de forma tal que desvirtúen su concepto o sus condiciones y efectos.

En tal sentido, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Gobierno del Municipio Biruaca del estado Apure y los trabajadores y funcionarios al servicios de este, dispone que, en el caso que un funcionario fuese destituido, el Gobierno de ese municipio se compromete a pagar al funcionario o trabajador los ‘salarios caídos’ hasta tanto no le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el concepto de salario de la siguiente forma:

‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omisiss…).’

Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.

(…Omissis…)
Es claro de lo anterior que la prestación del servicio, por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.

Así, observa esta Corte que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario supuestamente caído mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del “pago de los salarios caídos”, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios caídos (o dejados de percibir) responde a la posibilidad futura de que el reclamante-solicitante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.

En el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios caídos, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su destitución.

Es por ello que, aún cuando en el parágrafo único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, contemple la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios caídos, considera esta Alzada que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellada, tal como fue señalado por el Juez de instancia. Así se decide”.


Conforme al fallo parcialmente transcrito, es evidente, que en el caso de autos la Cláusula cuya aplicación demanda el actor, se encuentra fuera del margen de la legalidad que debe mantenerse dentro de las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas, pues se pretende mantener el pago de sueldos hasta que produzca el pago de prestaciones, sin que exista prestación efectiva de servicios, lo cual constituye contravención al ordenamiento jurídico. En consecuencia, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

Ahora bien, lo declarado no puede operar en menoscabo del derecho a obtener prestaciones sociales, que puedan corresponder al accionante, todo ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.


De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago, genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

A todo evento, las referidas prestaciones sociales, han de ser canceladas conforme a las pautas establecidas en la legislación laboral ordinaria, ello en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo indicado y visto que de las actas procesales no se desprende que la parte actora hubiere recibido el pago de las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo de servicio prestado, razón por la cual, atendiendo a la norma constitucional citada ut supra, se ordena el pago de la prestaciones sociales no canceladas al querellante así como sus correspondientes intereses de mora, generados desde el momento en que el accionante ceso en funciones en el organismo querellado, hasta el momento de su respectivo pago, todo ello calculado conforme a la legislación ordinaria vigente al tiempo en que finalizó su relación funcionarial, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 19 de junio de 1997, Nº 5.152, sin atender a la Cláusula 64 de la Convención Colectiva invocada por el querellante. Así se declara.

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2003, PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y en ese sentido declara Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto de remoción y Parcialmente con Lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha en fecha 3 de julio de 2003, por el Abogado RAFAEL JOSÉ LANDAETA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.874, actuando en su propio nombre y representación Jesús Millán, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los actos administrativos de efectos particulares, Resolución Nº CM/0049-02 de fecha 30 de octubre de 2002, Resolución Nº 0062-2002, de fecha 11 de noviembre de 2002, Resolución Nº0018-2001 de fecha 1 de Agosto de 2001 y el oficio Nº 02/0697 de fecha 11 de noviembre de 2002, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.

3.-REVOCA, la sentencia apelada.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5.- ORDENA el pago de la prestaciones sociales no canceladas al querellante en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.´

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.


El Secretario


IVAN HIDALGO
AP42-R-2003-002767
MEM-