JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000618

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 762-04-7950 de fecha 10 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Cabalar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.208, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO LUIS ECHEGARAY, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.293, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 10 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre “la procedencia o no de la perención de la instancia”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2007, visto que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que la referida reasignación se produjera de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2007-4406 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2007, visto el oficio N° 2007-49 de fecha 7 de junio de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el presente expediente a esta Corte, en virtud que se realizó la itineración correspondiente; reasignándose la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez por el Sistema Juris 2000, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elenis del Valle Rodríguez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.039, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Pedro Luis Echegaray, al Gobernador y al Procurador General del estado Trujillo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los seis (6) días continuos que le concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Luis Echegaray, así como los oficios de notificación Nros. 2009-10597, 2009-10598 y 2009-10599, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Gobernador y Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elenis del Valle Rodríguez Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituyó poder en la Abogada Aiveh Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.070.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-4812 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada.

En fecha 3 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 5 de abril, 19 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Aiveh Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por la Abogada Aiveh Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Aiveh Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Jueza MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 6 de junio, 13 de agosto y 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias presentadas por la Abogada Aiveh Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara la sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Cabalar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Echegaray, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual le notifican al recurrente que “…las gestiones realizadas para su reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Estadal, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procederá a su retiro [del] organismo administrativo a partir del día 13 del mes de Abril (sic) del presente año 2003…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo en fecha 27 de abril de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró “DESISTIDO, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, aplicando por analogía de conformidad con el articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ha establecido este tribunal, en diversas sentencias, entre otras en las asignadas con los Nros. 7666 y 7182, Desistimiento en Audiencia Preliminar en Virtud de (sic) Incomparecencia de la Parte Querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión (Vid. folio sesenta (60) del expediente judicial) y, en consecuencia, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que conociera del recurso de apelación interpuesto (Vid. folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 762-04-7950 de fecha 10 de mayo de 2004, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo de la apelación planteada.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó por los Jueces: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

De igual manera, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, designándose Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre “la procedencia o no de la perención de la instancia”.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos se evidencia en fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; los cuales fueron designados mediante Resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de julio de 2004, previa juramentación de Ley efectuada el día 19 del mismo mes y año.

De conformidad con lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia “…la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fija un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Transcurrido como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización…” (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida por los Jueces: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez; y que no fue sino hasta el día 23 de abril de 2007, cuando esta Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre “la procedencia o no de la perención de la instancia”.

De igual manera, es menester acotar que “por falta de acuerdo en la Ponencia”, la presente causa fue reasignada al Juez Javier Sánchez Rodríguez, quedando pendiente el pronunciamiento con respecto a “la procedencia o no de la perención de la instancia” hasta la presente fecha, por lo que esta Corte pasa a emitir pronunciamiento al respecto, previa las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa, tal como fue señalado supra, que en fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en consecuencia “…la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fija un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem. Transcurrido como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite de segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización…” (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial).

Así, advierte esta Corte que no consta en autos que dichas notificaciones hayan sido realizadas según las previsiones establecidas en el referido auto, es decir, las partes no estuvieron a derecho en relación al auto de abocamiento dictado por esta Corte, en consecuencia, no se dio inicio a la relación de la causa, en lo que respecta al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento.

En ese sentido, evidencia esta Corte, que desde el día 14 de diciembre de 2004, fecha en que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de dar inicio a la relación de la causa, y hasta el día 23 de abril de 2007, fecha en que se pasó el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente, acerca de la “procedencia o no de la perención de la instancia” transcurrió un lapso considerable de tiempo en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”. Ello así, la Sentencia Nº 2249 de fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio establecido por la referida Sala en sentencia Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...Omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes que se dará inicio a la reanudación del juicio.

En el caso sub examine, se observa que en fecha 23 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara con respecto a “la procedencia o no de la perención de la instancia”, no obstante, evidencia esta Corte que desde el 14 de diciembre de 2004, hasta el 23 de abril de 2007, los recurrentes quedaron desvinculados del proceso, por cuanto no se cumplió con la notificación de las partes, en consecuencia, no se dio inicio a la relación de la causa, en lo que respecta al procedimiento de segunda instancia, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes. Dicho lo anterior, y visto que las partes no fueron notificadas del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual el “nuevo Juez” se abocó al conocimiento de la causa, difícilmente podía la Representación Judicial del ciudadano Pedro Luis Echegaray, dentro del lapso en cuestión, realizar actuación procesal alguna.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso; y dada las circunstancias antes referidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2004, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes de que se dará inicio al lapso de fundamentación de la apelación, el cual deberá ser fijado por auto expreso y separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.

2.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2004, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

3.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes del inicio del lapso de fundamentación de la apelación el cual deberá ser fijado por auto expreso y separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Instancia, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro días (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO






Exp. Nº AP42-R-2004-000618
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,