JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000756

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1584 de fecha 22 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE RANGEL MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.091.998, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 22 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Enrique Noel Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 15.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la reconstitución de la misma en fecha 3 de septiembre de 2004, cuya Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; los cuales fueron designados mediante resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio de 2004, previa juramentación de ley efectuada el día 19 del mismo mes y año. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, los cuales fueron contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente fijar el procedimiento de segunda instancia aplicable a la presente causa, en consecuencia, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, solo en lo referente al pase a ponente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del referido Código, notificar al ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, según lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla y los oficios de notificación Nros. 2011-4538 y 2011-4539, dirigidos al Presidente Del Instituto Nacional De La Vivienda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 2011-4538, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 2011-4539, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Enrique Rangel Mantilla, la cual fue debidamente recibida en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem; se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1 y 5 de diciembre de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2003, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jorge Enrique Rangel Mantilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las siguientes consideraciones:

Manifestaron que, “…El ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda el 1-9-92 (sic), con un porcentaje del sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%). El último cargo ostentado por la administrada fue el de Topografo (sic) III, como se evidencia del Movimiento de Personal N° 2432 de fecha 18-8-92 (sic) y, de la comunicación N° 006510 de fecha 31 -8-92 (sic)…” (Negrillas del original).

Expusieron que, “…en fecha 13-1-2003 (sic) los términos del artículo 2 de la Ley 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria (…). Todo esto, con ocasión al aumento de suelto que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo de) año 2001. Pues bien, considerando que se trata de una petición (sic) de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 30-1-2003 (sic), comunicación N° 10600005-06, (…) el organismo querellado responde nuestra solicitud, de esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal”.

Describieron que, “De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y de los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anuncio el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año” (Negrillas del original).

Apuntaron que, “…actualmente nuestra representada percibe una pensión jubilatoría de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs 158 400,00) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Tipógrafo III, grado 15, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000 (…), asciende a trescientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 336.759,00), desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento” (Negrillas del original).

Señalaron que, “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de acuerdo a Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de doscientos diez mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 210.474,03) por concepto de pensión Jubilatoria”.

Indicaron que, “…la diferencia entre la pensión de actualmente percibe el Ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a cincuenta y dos mil setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 52.074,03). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado”.

Alegaron que, “…el organismo querellado, específicamente la Gerente de Recurso Humanos, Marlene Corredor, resolvió nuestra petición, en la comunicación 10600005-06 de fecha 30-1-2003 (…), alegando que actualmente el Instituto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria”.

Ello así, expusieron que “Un hecho importante que debe considerar este Tribunal, es que en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado y planteamos el ajuste de a pensión respectiva, señalamos que ‘...Subsidiariamente solicitamos que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago...’” (Negrillas del original).

Esgrimieron que, “…al no ser resuelta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a (sic) adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria…”.

Fundamentaron su recurso en, los artículos 23, 80, 86, 137 del Texto Fundamental, así como en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 22, y 25, numeral 1 y en “…lo establecido en el reciente Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos” (Negrillas de esta Corte).

Consideraron que, “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa…”.

Ello así, solicitaron “…la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, “De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte una Orden Provisional en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoría en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Topógrafo III” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido con respecto al periculum in mora, adujeron que “…la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales, (…) esto no es otra cosa que unas de las formas de materializar el derecho a la protección judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 259 Constitucionales, enlazándolo con el sistema de medidas cautelares, Cuya existencia en el ámbito del Derecho Público es actualmente admitida sin discusión”.

Agregaron que, “…el peligro o frustración del ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los sesenta y tres (63) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar”.

Consideraron que, “Con relación a la exigencia del Fumus Boni luris, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones” (Negrillas del original).

Finalmente, en atención a lo expuesto solicitaron “PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, del ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de os Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Topógrafo III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Topógrafo III. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Topógrafo III u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, considerando que habrá un periodo en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo restablecido (sic) por la Ley del Estatuto como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“En primer lugar pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por las representantes judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en tal sentido señalan que para la fecha de la presentación del libelo de demanda había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debió fundamentarse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar.
Al respecto el Tribunal observa que habiendo solicitado el querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 13 de enero del 2003, (folio 15) y recibida respuesta de este en fecha 30 de enero del 2003, (folio 20), en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales. Estima este Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir, la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, este vencía el 30 de abril del 2003; habiéndose interpuesto la querella el 21 de marzo del 2003, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser declarado improcedente, Así se decide.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Al respecto este juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monte que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple que riela al folio 13 del expediente, comunicación 006510, de fecha 31 de agosto de 1992, suscrita por el
Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual se le informa al hoy querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo cursa al folio 13, copia simple del cálculo para jubilaciones, donde se evidencia que el porcentaje de la jubilación fue el 62,50% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, no siendo las mismas impugnadas, por tanto, estas se tienen como fidedignas.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine sí, al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando como lo hizo en la contestación a la querella que este no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios.
En este sentido, el Tribunal al hacer el análisis de las actas procesales observa que consta al folio 20, comunicación identificada con el N° RRHH—10600005-06, de fecha 30 de enero de 2003, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados judiciales del actor que el Instituto, no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias, lo que evidencia un reconocimiento tácito al derecho reclamado.-.
De igual forma se observa, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por lo tanto debe concluirse, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrí ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo respectivo ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
No obstante, debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el atado artículo 80 Constitucional.
Ciertamente como lo señala la representación judicial del organismo
querellado, señala en su contestación, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, sin embargo no es menos cierto, que la Constitución consagro el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para tomar la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestada y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 30 de enero del 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, este juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Sin embargo., si bien es cierto que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 13 de enero del 2003, que realizó el reclamo el mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JORGE ENRIQUE RANJEL MANTILLA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de enero del 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Tipógrafo (sic) III en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante pata el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación, de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de enero del 2003 Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama el actor, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que este es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional, por otra parte lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar este Juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un periodo de tiempo generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión
jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO PEREZ y STALIN A. RODRIGUEZ S., apoderados judiciales del ciudadano JORGE ENRIQUE RANJEL MANTILLA, contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia:
1º. Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y a los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de enero del 2003. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Topógrafo III, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de enero
del 2003.
2° - Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en la motivación de este fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).




-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en, fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 5 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1 y 5 de diciembre de 2011; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el que, indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
…omissis…
La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:
'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.
Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.
En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue
'Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.…omissis…’ (Destacado de este fallo).
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.
Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:

“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Artículo 101: Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.

Así, en atención a las normas antes señaladas y conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas procesales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del ente recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses del ente recurrido estimada por el A quo en su decisión, fue ordenar “…al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JORGE ENRIQUE RANJEL MANTILLA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 13 de enero del 2003. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Tipógrafo(sic) III en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de enero del 2003”.

Ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que, de la revisión realizada al escrito de recursivo se evidencia que la pretensión del recurrente estaba dirigida a obtener “…la revisión y ajuste [de] la pensión Jubilatoria (…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, (…) a partir del primero (1) de enero de 2001” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, observa esta Corte que la referida Cláusula Vigésima Tercera, del citado Contrato Marco III, antes descrito, estipula que:

“…La Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…”.

Ahora bien, a los fines de realizar el estudio de las pretensiones otorgadas al recurrente por el Juzgado de Instancia, considera esta Corte necesario indicar que nuestra Carta Magna en su artículo 147 preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, se reitera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, de manera que mal pudiera haber otorgado el A quo beneficios con respecto al ajuste de la pensión de jubilación en atención a “…la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional…”, cuando la misma no es el instrumento legal idóneo a los fines de establecer el régimen de las jubilaciones.

Igualmente, debe señalarse que en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Administración y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración podrá revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado; no obstante, esta disposición normativa, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.

Ello así, tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, copia del oficio signado bajo el Nro. 006510 de fecha 31 de agosto de 1992, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación especial al recurrente a partir de 1 de septiembre de 1992, por un monto equivalente al 62,50% del sueldo promedio por este devengado en los últimos 24 meses, en el cargo de topógrafo III por ante el Instituto recurrido, según se evidencia de la planilla de movimiento de personal, que riela al folio trece (13) del expediente judicial.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la parte recurrida admitió no haber cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Jorge Enrique Ranjel Mantilla, conforme al precitado artículo 13 eiusdem, tal como se observa de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el cual riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, así como también se desprende de la comunicación signada con las siglas RRHH10600005-06 de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual riela al folio veinte (20) del expediente judicial, motivo por el cual estima esta Corte ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia referida a declarar la procedencia de la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajo los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con la reforma referida a la improcedencia de las diferencias en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de enero de 2003, otorgadas por el A quo, por cuanto dicho beneficio se encuentra estipulado en el Contrato Marco III ya citado, el cual de conformidad con la reserva legal que rige la materia no resulta aplicable. Así se decide.

Por otra parte, con respeto a la fecha a partir de la cual debe llevarse a cabo el acordado ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, indicó el Juzgado de instancia que el mismo debía ser, a partir del 13 de enero de 2003, ya que “…si bien es cierto que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 13 de enero de 2003, que realizó el reclamo el mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda…”.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto la pretensión principal en la presente causa está constituida por la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, a este respecto ha sido criterio reiterado establecer que el ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo causada mes a mes y que el derecho a exigirla se produce también mes a mes, razón por la cual las diferencias pedidas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y no como erróneamente indicó el Juzgado de Instancia. Por lo tanto, visto que el recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2003, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 21 de diciembre de 2002, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Noel Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales, del ciudadano JORGE ENRIQUE RANJEL MANTILLA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la recurrida.

3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva, el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVAN HIDALGO


EXP AP42-R-2004-000756
MM/5/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.