JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001465

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1373 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE BASTARDO DWORCZYC, titular de la cédula de identidad No. V- 10.696.671, contra el Oficio Nº 202/01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2004, la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Abogado Félix Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.559, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2004, por medio de la cual se declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma previa notificación de las partes.

En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 3 de junio de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, la cual se practicó en fecha 3 de junio de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, por medio de la cual solicitó a esta Corte se declare desistida la acción interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 22 de mayo de 2006, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y los días 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó auto ordenando notificar a las partes del abocamiento dictado por esta corte en fecha 16 de mayo de 2006 y se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, la cual se practicó en fecha 22 de marzo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 16 de marzo de 2007.
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicó en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 15 de junio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de julio de 2007, esta Corte dejó expresa constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto por medio del cual fijó para el día 22 de octubre de 2007 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Sonia de Lucas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexo a la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se dijó "Vistos" y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.

En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado, el pase del presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, la cual se practicó en fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dicto auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexo a la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte dicto auto por medio del cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Enrique Bastardo Dworczyc, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Oficio Nº 202/01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…su representado prestaba servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hasta que fue destituido mediante Oficio N° 202/01 de fecha 01 de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal de dicho Instituto…”.

Agregó, que “…a su representado le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia Jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en el preexistentes, y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia…”.

Señaló que “Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales…”.
Expresó, que “…entre la fecha de apertura de la averiguación y la fecha en que el organismo toma la decisión de destituir a mi representado se encuentra a ocho (8) MESES y veintiún (21) DÍAS, lo cual se está en clara, contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos, la primera fue el 17 de julio de 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 09 de agosto de 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintidós (22) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna…”.

Que, “…el número 4, del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de diez días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas, (procedimiento por demás confuso, ya que el organismo ha vulnerado de manera grosera, los parámetros legales para instruir una averiguación administrativa) sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que nos hace acudir al Reglamento modificado y vigente del Organismo instructor...”.

Señaló que, “…la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago…”.

Agregó que, “…el perjuicio al recurrente se vuelve a evidenciar en el número 5, del acto administrativo, donde se expresa que el funcionario no promovió pruebas en su descargo, obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos leales, suficientes y oportunos, que le permitiera desvirtuar las faltas que se le imputaron, lo que sí es necesario destacar es que el funcionario, nunca aceptó las faltas que le fueron imputadas…”.

Indicó que, “…existe una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se coloca a mi representado en una situación de indefensión total y absoluta, que viene a agravar las lesiones castradas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe, frente a cuál supuesto de hecho se encuentra presuntamente incurso el funcionario...”.

Que, “…en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso, la asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistente, lo cual vicia a dicho acto de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó que, “…se sirva admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, declarando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTTUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio N°202/01 de fecha 01 de octubre del año 2001, que dejó sin trabajo a un ciudadano que también merece respeto y consideración en sus derechos. Pido a este Tribunal, se sirva en consecuencia ordenar igualmente, como consecuencia de la demanda antes expuesta, la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le corresponda, al ciudadano BASTARDO DWORCZYK DAVID ENRIQUE, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgado decidir la presente querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE BASTARDO DWORCZYC, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
El acto impugnado consiste en el Oficio N° 202/01 de fecha 01 de octubre 2001, suscrito por el Director Presidente y La Directora de Personal del Instituto querellado, dirigido al recurrente, mediante el cual se le notifica que según expediente administrativo Nº 01/010, instruido por la División de Asuntos Internos de dicha institución, ha sido destituido del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD INTERNA.
En dicho oficio, se le indica al recurrente que como resultado de la instrucción de la averiguación administrativa, de conformidad con los recaudos que cursan en el cuerpo del precitado expediente administrativo, se pudo establecer su participación activa en los hechos que se suscitaron en fecha 05 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y Seguridad Interna tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en los Teques.
Asimismo, le es señalado que cursan en el cuerpo del expediente administrativo 01/010, fijaciones fotográficas publicadas en la prensa, documentos y testimonios que indican que participó en la referida toma armada y que esta conducta es violatoria de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
Ahora bien, la primera denuncia planteada por la representante judicial del querellante es la referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegatos estos cuyo análisis requiere un estudio a las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento administrativo que trajo como resultas la destitución del accionante al cargo que ocupaba.
Al respecto debe este Juzgado Superior precisar, que los actos sancionatorios emanados de los órganos administrativos deben resultar de un procedimiento constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez de los mismos, porque la estructura de ese tipo de procedimientos está destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado.
De este modo, se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las regias que delinean las referidas fases. Sin embargo, este Tribunal observa que la Gobernación del Estado Miranda no aportó el expediente administrativo del caso, siendo que su consignación es un deber de la Administración, el cual constituye para el juez un documento relevante
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la no remisión del expediente administrativo, obra contra e1 (sic) ente u organismo de la Administración, produciéndose de esta manera una presunción favorable al querellante
De allí que estima este Juzgado, que el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en este caso, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que aquél procedimiento se llevó a cabo con todas las garantías que aseguraran la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la ausencia del expediente administrativo respectivo, obra en contra de la Administración, por el incumplimiento del deber que tenía de traer tales documentos a los autos, lo cual conduce a este juzgado a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Con base a los pronunciamientos anteriores resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente querella. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2005, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…consta del texto mismo de la sentencia apelada, señalarse en su narrativa y específicamente lo afirmado en el folio número 1, cursante al folio 64 del expediente, lo que seguidamente se trascribe ‘el 24 de mayo de 2002, este Juzgado admitió la acción propuesta y ordenó emplazar al organismo querellado en la persona del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada’…”.

Que, “La dispuesta orden de comparecencia, fue indebidamente cursada, en razón que al INSTITUTO que represento conforme a su ley de creación, como lo es la LEY DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1996, copia de la cual me permito adjuntar, consagra en su artículo 15, lo que seguidamente se transcribe ‘Articulo 15. Son atribuciones del Director – Presidente: a. Ejercer la representación LEGAL DEL INSTITUTO’…” (Mayúsculas del original).

Que, “Del texto legal citado, resulta evidente por exclusión que la representación legal se corresponde al funcionario señalado en el artículo que antecede, en manera alguna en la persona del Consultor Jurídico, funcionario que solo podrá representar al Instituto, siempre y cuando le sean conferidos expresos poderes…”.

Finalmente señaló, “…con fundamento en el texto legal citado, debe establecerse que mi representado en ningún momento fue emplazado a proceso, consideración conforme a la cual no es procedente ni ajustado a derecho el que sea condenado, como lo fuera en la sentencia. Dejando así formalizada la apelación interpuesta…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar la querella interpuesta por cuanto, evidenció que “…la Gobernación del Estado Miranda no aportó el expediente administrativo del caso y siendo que su consignación es un deber de la Administración, debió incorporarse a las actas procesales, por configurar el procedimiento disciplinario, en este caso, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que aquél procedimiento se llevó a cabo con todas las garantías que aseguraran la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la ausencia del expediente administrativo respectivo, obra en contra de la Administración, por el incumplimiento del deber que tenía de traer tales documentos a los autos, lo cual conduce a este juzgado a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…Juzgado admitió la acción propuesta y ordenó emplazar al organismo querellado en la persona del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda…”, siendo que, “…la representación legal se corresponde al Director – Presidente: a. Ejercer la representación LEGAL DEL INSTITUTO…”, es por lo que, “…debe establecerse que mi representado en ningún momento fue emplazado a proceso, conforme a la cual no es procedente ni ajustado a derecho el que sea condenado, como lo fuera en la sentencia” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de admitir la acción propuesta ordenó emplazar al organismo querellado en la persona del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda o en la persona del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada, alegato este expuesto por la querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

Ahora bien, evidencia esta Corte, que cursa del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, auto contentivo de la Admisión en cuanto ha lugar en derecho del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se desprende lo siguiente:

“…ADMITASE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, para que proceda a dar contestación a la demanda dentro de un término de quince (15) días continuos a partir de la fecha de su notificación, dentro del mismo término, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso, notifíquese al Procurador General del Estado Miranda…” (Mayúsculas del original, destacado de esta Corte).

Asimismo, cursa del folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, Oficio Nº 02-0626, de fecha 24 de mayo de 2002, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por dicha autoridad en fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual notifica al mismo, del auto de Admisión dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2002, trascrito por esta Corte ut supra.
Aunado a ello, cursa del folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, Oficio Nº 02-0627 de fecha 24 de mayo de 2002, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual notifica al mismo, del auto de Admisión dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de mayo de 2002, trascrito por esta Corte ut supra.

En virtud de lo anterior, se debe señalar que el A quo no incurrió en error al momento de emplazar en el auto de Admisión de la presente querella funcionarial, a la parte querellada como lo alega el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de representante legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso apelación; siendo que, observa esta Corte que el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho y de forma diligente, al ordenar la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (Vid. folio 54, del presente expediente) y al ciudadano Consultor Jurídico del referido Instituto (Vid. folio 55, del presente expediente), todo ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Abogado Félix Cárdenas, actuando con el carácter de Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE BASTARDO DWORCZYC, contra el Oficio Nº 202/01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellada.

3. FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001465
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,