JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000936

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00313-05 de fecha 25 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINO, titular de la cédula de Identidad Nº 616.194, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de marzo de 2005, que oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por el Abogado Hugo Niño, con su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la recurrida interpuesta e inadmisible por caduco, el pago de diferencia de pensión de jubilación.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 5 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez, vencido el mismo, se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, la parte apelante presentara los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Liliana Soto, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.094, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia.

En fecha 26 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuraduría General de la República, “concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ahora bien, visto el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), por la Abogado Lilian Soto, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se toma como valido el referido escrito. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se reanudará la causa en estado de contestación en aplicación rationae temporis del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Líbrense boleta y oficios. Cúmplase lo ordenado”. (Negrillas de esta Corte).

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino y los oficios números 2011-0403, 2011-0404 y 2009-4665, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación Nro. CPCA-2011-0403, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibida por el departamento de correspondencia, en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 1 de marzo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación Nro. 2011-0404, debidamente recibido por el ciudadano Humberto Angrisano, Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó la boleta de notificación de la ciudadana Yudith Carmann de Montesinos, debidamente recibida por el Abogado Stalin Rodríguez Montesinos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 4 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto en los siguientes términos “Visto el auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual esta corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez constara en autos el recibo de las mismas y vencidos los lapsos de Ley para su reanudación establecidos en el referido auto, la causa entraría en estado de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, en aplicación rationae temporis del procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 30 de junio de 2006, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que lo conducente es, ordenar realizar el computo de los días de despacho otorgados por este Órgano Jurisdiccional para ejercer la formalización de la apelación, en consecuencia, se procede a revocar parcialmente el mencionado auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), solo en lo referente a reanudar la causa en estado de contestación y se dejan sin efecto la boleta dirigida a las ciudadana Yudith Carmann de Montesino y los oficios Nros. 2011-0403, y 2011-0404, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, notifíquese a la ciudadana YUDITH CARMANN DE MONTESINO, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez consten en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se realizará por auto expreso y separado, el computó de la días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Líbrense boleta y oficios.”.

En la misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Yudith Carmann de Montesino y los oficios números 2011-2787 y 2011-2788 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó en un (1) folio útil el recibo de la notificación signada con el N° 2011-2788, dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido por el ciudadano Johel Rafael Vergara, Jefe del Departamento de Litigio, en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó en un (1) folio útil el recibo de la notificación signada con el N° 2011-2787, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debidamente recibido por el ciudadano Luis Bello, funcionario del departamento de correspondencia en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, compareció el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de esta Corte, y consignó en un (1) folio útil el recibo de boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Yudith Carman de Montesinos, en virtud de resultar infructuosa la práctica de la misma.

En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana a ser fijada en la Sede de este Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 3 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, igualmente, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2006, donde se fijó el lapso de 15 días “para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación”.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de dos mil seis (2006)…”.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Yudith Carman de Montesino, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines que le sean revisado y ajustado el monto de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Abogado III, así como que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuenta aumentos de sueldos que experimente el cargo de Abogado III u otro de igual nivel y remuneración desde el 1° de enero de 2001, hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, el Abogado Hugo Niño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de marzo del mismo año, el Juzgado A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 00313-05 de esta misma fecha dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 11 de mayo de 2005.

Ello así, se colige que el Juez de instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 29 de noviembre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta e Inadmisible por caduco la pretensión referente al pago de diferencia de pensión de jubilación.

En fecha 5 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales evidencia esta Corte que cursa al folio 146, del presente expediente judicial auto de fecha 30 de junio de 2006, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, en virtud del cual en fecha 3 de agosto de 2006, la Abogada Liliana Soto, en su cualidad de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó el escrito de la fundamentación a la apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, según se evidencia de los folios 147 al 151.

Ello así, en fecha 26 de enero de 2011, esta Alzada mediante auto, luego de abocarse al conocimiento de la presente causa y acordar las notificaciones de las partes, así como de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, visto el escrito de fundamentación a la apelación presentado, ut supra descrito, lo tomó como válido y ordenó una vez transcurridos los lapsos de notificaciones ordenadas, reanudar la causa al estado de contestación a la fundamentación a la apelación. Según se observa del folio 154 del expediente judicial.

Ahora bien, en fecha 4 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el precitado auto de fecha 26 de enero de 2011, en lo referente “…a reanudar la causa al estado de contestación y se dejan sin efecto la boleta dirigida a las ciudadana Yudith Carmann de Montesino y los oficios Nros. 2011-0403, y 2011-0404 de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 310 del Código de Procedimiento Civil” ya que se consideró que lo conducente era “…ordenar realizar el cómputo de los días de despacho otorgados por este Órgano Jurisdiccional para ejercer la formalización a la apelación”.

En atención a lo expuesto, aprecia esta Juzgadora en primer lugar que entre el día en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 4 de marzo de 2005 y el día 11 de mayo de 2005, fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas de que se había oído el recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta instancia jurisdiccional.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado de Instancia oyó el recurso de apelación y la fecha en que esta Corte se dio cuenta de la presente causa, la parte apelante consignó por ante esta Alzada el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual esta Corte lo convalidó por auto de fecha 26 de enero de 2011, ut supra en lo referente a tener como válido el referido escrito de fundamentación a la apelación, lo consecuente de allí, era la apertura del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, tal como lo indicó el aludido auto.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, revocó parcialmente el auto del fecha 26 de enero de 2011, sólo en lo que respecta al emplazamiento del acto de contestación a la apelación, a los fines de que se realizara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2006 exclusive, hasta el 27 de julio de 2006 inclusive, es decir, el cómputo correspondiente a los días que tenía la parte recurrida para fundamentar el recurso.

De manera que observa este Órgano Colegiado, en primer lugar, que el auto de fecha 4 de mayo de 2011, incurrió en un error material involuntario al revocar parcialmente el auto de fecha 26 de enero de 2006, y ordenar el cómputo del lapso que transcurrió para la fundamentación a la apelación, ya que el mismo no podría surtir consecuencias procesales, en razón de que el mencionado escrito de formalización a la apelación, se tuvo válido por auto de fecha 26 de enero 2011, en consecuencia visto la ruptura a la estadía a derecho de las partes en la presente causa, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las mismas, revoca el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, y ordena la reposición de la causa al estado del establecimiento del lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativas, se considerará que se ha producido una paralización suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de mayo de 2011 y ORDENA la reposición de la causa al estado del establecimiento del lapso de la contestación a la fundamentación de la apelación, asimismo por cuanto en fecha 11 de mayo de 2005 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.






-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto de fecha 4 de mayo de 2011 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000936
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.