JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001501

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1455 de fecha 27 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Leny Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), contra la Providencia Administrativa N° 05-262, de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Orlando Lesme Duarte.
Dicha remisión se efectuó en virtud que, en fecha 27 de septiembre de 2007, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Abogado Iván Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.490, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orlando Lesme Duarte, (tercero interesado), contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “… que desde el día once (11) de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de dos mil siete (2007) y 1, 2, 5 y 6 de noviembre de dos mil siete (2007). Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007)).

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó reconstruida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2011 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines, que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines esta Corte dictara la correspondiente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de febrero de 2006, la Abogada Leny Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo, C.A., (Dureca) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 05-262 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puesto Ordaz del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpusieron el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 05-262, de fecha primero (01) (sic) de Septiembre (sic) del (sic) año 2.005 (sic), notificada a [su] representada en fecha ocho (08) (sic) de Septiembre del (sic) año 2005, a través del oficio N° 05-884, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se [ordenó] a [su] representada el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO LESME DUARTE…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…de la referida Providencia Administrativa que, el procedimiento administrativo [comenzó] con el auto de fecha 28 Septiembre (sic) del (sic) año 2.003 (sic), suscrito por la JEFE DE SALA DE FUERO (E) y la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO, a través del cual la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR (sic) le [dio] entrada al (sic) N° 1687 de fecha 29 de Julio (sic) del (sic) año 2.003 (sic), recibido en esa Inspectoria (sic) en fecha 26 de Septiembre (sic) del (sic) año 2.003 (sic), emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a través del cual remite copia certificada de la decisión por el Supremo Tribunal en fecha 11 de Junio (sic) del (sic) año 2.003 (sic), relacionado a consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito (sic) y del (sic) Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, en el juicio interpuesto por el ciudadano ORLANDO LESME, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DURECA C.A, por reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Denunció, que el acto administrativo impugnado presuntamente incurrió en “…el vicio «falso supuesto de derecho» por haber incurrido la Inspectora del trabajo de la Zona del Hierro en la errónea aplicación articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Caducidad de la Solicitud.-…”

Precisó, que “El supuesto de hecho que consagra la (…) norma [el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori] le impone al trabajador amparado por inamovilidad, la carga de acudir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de haberse producido el despido, ante la Inspectoría del trabajo (sic), a solicitar su calificación con el reenganche o la reposición a su situación anterior, so pena de perder el derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos (…) resulta improcedente, por haber transcurrido fatalmente en su perjuicio el plazo de caducidad, quedando plenamente demostrado que en este caso, se produce el inicio de falso supuesto de derecho por haber aplicado erróneamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable rationae tempori]” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la ciudadana Inspectora del trabajo (sic) violo (sic) la garantía constitucional del debido proceso prevista en el articulo (sic) 49 del texto Constitucional, al haber subvertido de manera flagrante el orden formal del procedimiento, dándole curso al procedimiento de inamovilidad contenido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable rationae tempori] con un expediente cuyo proceso había quedado extinguido, consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción de dicho Tribunal, para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador ORLANDO LESME DUARTE, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO , C.A (DURECA)” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “no es cierto como lo pretende hacer ver la funcionaria del trabajo (sic) en su Providencia Administrativa, cuando señala que la interposición de la solicitud se efectuó en tiempo hábil, sin que la declinatoria de jurisdicción la extinga.-Tampoco es cierto lo señalado por dicha funcionaria en la referida Providencia, cuando afirma de que como el trabajador se trata de un débil jurídico (…) en la relación laboral se hace inaplicable causar un perjuicio por un hecho no imputable a este.-Olvida la funcionaria del trabajo, lo dispuesto en el articulo (sic) 2 del Código Civil…”.

Adujó, que “…no existe el Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) efectuada por el trabajador de manera voluntaria ante dicho organismo administrativo por parte de la funcionaria del trabajo es nulo de nulidad absoluta…”.

Consideró, que el acto administrativo impugnado presuntamente incurrió en el vicio de “…« falso supuesto de derecho » por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.- Violación de la Cosa Juzgada”.

Expuso, que “…la mencionada funcionaria del trabajo señala en la Providencia recurrida que, ‘De los hechos expuestos se aprecia que los solicitantes incoaron oportunamente su solicitud y que en nada afecta la declinatoria de jurisdicción. ‘En atención a las disposiciones transcritas tiene que, no opera la Cosa (sic) Juzgada (sic); en razón que, la Decisión (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito (sic) y del de está Circunscripción Judicial confirmada por la Sala Político administrativa [de] Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio sobre una cuestión previa ‘La (sic) Falta (sic) de (sic) Jurisdicción del Juez’ (…) Declinando (sic) la Jurisdicción a el Ente Administrativo Competente, correspondiendo desde ese momento a esta lnspectoria (sic) del Trabajo decidir sobre el fondo de la controversia” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “La Inspectora del trabajo (sic) [procedió] a iniciar un procedimiento administrativo, de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, cuando las copias que recibió junto al oficio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, son de un procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y [ordenó] la notificación de las partes, bajo el argumento de que lo hacia (sic) en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a fin de que dicho organismo continuara conociendo del mencionado juicio en virtud de la declaratoria de Falta (sic) de Jurisdicción de dicho juzgado (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que la Providencia Administrativa impugnada presuntamente es nula “por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del hierro (sic) de Puerto Ordaz, en falsa aplicación del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo denunció “…el vicio de «falso supuesto de hecho» por haber dictado la Inspectora del trabajo (sic) de la zona (sic) del Hierro la Providencia Administrativa, fundamentando su decisión en hechos inexistente o falsos...”, igualmente manifestó, que “la Inspectora del trabajo (sic) [distorsionó] los hechos verdaderamente establecidos en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, logrando de esa forma determinados efectos sobre las realidades distintas o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “en la parte MOTIVA de la decisión contenida en el acto recurrido, la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro INCURRE NUEVAMENTE EN falso supuesto de hecho al señalar: ‘Que el ciudadano ORLADO LESME DUARTE alega como fundamento de su solicitud el haber sido despedido el día 30 de Junio (sic) del (sic) año 2.000 (sic), por la empresa TRASPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (DURECA) (…) no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista por el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 29 de Marzo (sic) del (sic) año 2.000 (sic), por las Organizaciones Sindicales…” (Mayúsculas y subrayado del original)).

Consideró, que esa “ultima (sic) afirmación en ningún momento aparece señalada por el ciudadano ORLANDO LESME DUARTE, en su solicitud de calificación de despido efectuada (…) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito (sic) y del Trabajo, razones por las cuales la funcionaria del trabajo incurre en falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en hechos inexistentes en el expediente” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que presuntamente hubo una “Violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa prevista en el articulo (sic) 49 del texto constitucional. La Inspectora del trabajo al declarar improcedente la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo, ordenando la notificación de las partes, a fin que la misma continuara conociendo del juicio, argumentando a tales efectos, que lo hacia (sic) en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en virtud de la declinatoria de Falta de Jurisdicción de dicho juzgado (sic).- al declarar improcedente dicha solicitud, la funcionaria del trabajo violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, al entender la misma que no se debía sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, señalando además que la nulidad y reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales que afecten el orden público o los intereses de las partes, siempre que dichos vicios no haya (sic) sido subsanado (sic) o pueda (sic) subsanarse.-” (Corchetes de esta Corte).

De la suspensión de los efectos

Alegó, en relación a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos que “…se desprende claramente que, en el caso que no se suspenda en [esa] oportunidad los efectos del acto recurrido; para el momento en que el tribunal (sic) dicte su sentencia definitiva, será difícil reparar el daño que se le causare a [su] representada ante la inminente ejecución de dicho acto, toda vez que en (…) la Administración laboral esta conminada bajo apercibimiento a [su] representada, para que cumpla con dicha Providencia, tal como se evidencia de [el] oficio N° 05-884, de fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) del (sic) año 2.005 (sic), donde la Inspectora del trabajo (sic) a la sede de la empresa a los fines de proceder a ejecutar forzosamente la misma, así como del ACTA, de fecha 13 de Septiembre (sic) del (sic) año 2.005 (sic), donde consta que la sede de la empresa se traslado (sic) el funcionario JOSE GREGORIO GRILLET, dejando constancia que la empresa se negó al reenganche [del] trabajador en su sitio de trabajo…” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…con la ejecución forzosa de la referida decisión, se afectaría económicamente a [su] representada, sin que la sentencia definitiva a ser dictada por el tribunal (sic) a su cargo pudiera reparar dicho daño.- Ciertamente se estaría obligando a [su] representada a pagarle a ORLANDO LESME DUARTE, los salarios caídos cuantificados en el lapso antes mencionado, lo cual no podrá ser reparado por la decisión definitiva, que en todo caso se limitaría a declarar la nulidad de la decisión impugnada” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “… es procedente por cuanto la orden de reincorporación y pago de los salarios supuestamente dejados de percibir puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a [su] representada, pues además de lo expuesto anteriormente, la obligaría a reincorporar a un personal que ha estado fuera de la empresa durante muchos años, perjudicando enormemente la estructura de la empresa.- En consecuencia, se le estaría imponiendo a [su] representada la obligación de incorporar en un área de trabajo ya copado por otros trabajadores.- en (sic) este sentidos (sic), se crearía un desajuste en la estructura del área que afectaría no solo a la empresa sino a los demás trabajadores de la misma, disminuyendo el trabajo de los que actualmente laboran en la empresa, creando un nivel de ocio que lamentablemente afectaría directamente los ánimos de los antes indicados” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “… (i) [se acordara] con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de los efectos del acto recurrido (…); y (ii) declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-262, dictada por Inspectoria (sic) del trabajo (sic) en fecha 01 (sic) de Septiembre (sic) del (sic) año 2.005 (sic), mediante la cual se [declaró] con (sic) lugar (sic) la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), interpuesta por el ciudadano ORLANDO LESME DUARTE, contra [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Tal como se narró precedentemente la sociedad (sic) mercantil (sic) TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), recurrió en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, la providencia administrativa Nº 05-262, de fecha primero (1°) de septiembre de 2005, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO LESME DUARTE, alegando en primer término que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y por ende afectada su garantía constitucional al debido proceso, con los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

III.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado que de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto ‘stricto sensu’). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión en lo que respecta al inicio de oficio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Lesme Duarte y otros:

(…Omissis…)
Conforme lo citado anteriormente, se desprende que la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar, inició de oficio el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en las siguientes premisas: 1) Que le había sido declinada la competencia y, 2) Que la copia de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, le fue remitida ‘con la finalidad de que esta autoridad administrativa impulse el procedimiento de la presente causa’.

Observa este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2003, en el proceso que por calificación de despido incoaren los ciudadanos RAMON (sic) DEL CARMEN DIAZ (sic) ORTEGA, NOEL RAFAEL BUONAFINA RENGEL Y ORLANDO LESME DUARTE, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, confirmó la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2001, mediante la cual declaró no tener jurisdicción para el conocimiento de la causa, cuyo fragmento se cita a continuación:

(…Omissis…)

La citada sentencia en ningún caso ordenó al Inspector del Trabajo continuar la sustanciación del proceso, es de destacar que, conforme lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria de la falta de jurisdicción es la extinción del proceso y no su continuación por ante el órgano administrativo y mucho menos implica declinatoria de competencia alguna en el órgano administrativo, cabe citar lo expuesto por la doctrina al respecto:

(…Omissis…)

Conforme lo expuesto considera este Juzgado Superior que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que, calificó erradamente los efectos de la sentencia declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del caso, dado que tal declaratoria no implica declinatoria de competencia al órgano administrativo, como erradamente lo afirmó: ‘…pasa esta Inspectora del Trabajo a quien se le declinó la competencia a analizar los planteamientos expuestos por las partes en el presente procedimiento…’, por el contrario, de conformidad con el artículo 353 eisudem el proceso se extinguió. Así se decide.

Ahora bien el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no faculta a la Inspectoría del Trabajo a iniciar de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que ésta acción únicamente puede ser ejercida por el trabajador afectado por el despido, ello se desprende de una simple lectura del artículo 454 eiusdem que dispone: ‘Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’. Observa este Juzgado Superior, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sustentar la instrucción de oficio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el mencionado artículo, sin que mediara petición del trabajador afectado, por el contrario, inicio la instrucción del procedimiento en cuestión, un año después (el 28 de septiembre de 2004), de la fecha en que recibió la copia de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa confirmatoria de la falta de jurisdicción, (la cual fue recibida el 26 de Septiembre de 2003), en consecuencia, resulta necesario a este Órgano Judicial estimar el recurso de nulidad incoado y declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada por estar afectada de falso supuesto. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA) contra la Providencia Administrativa Nº 05-262, de fecha primero (1°) de septiembre de 2005, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO LESME DUARTE, la cual se declara NULA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, por Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Orlando Lesme Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:

El artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Aplicable ratione temporis), estableció lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de octubre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el 6 de noviembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre y 1°, 2, 5 y 6 de noviembre de 2007, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 en su aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…Omissis…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leny Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.561, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO C.A (DURECA), contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por dicha Representación Judicial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 05-262 de fecha 1° de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2017-0001501
MMR/19

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,