JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000073
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0008 de fecha 7 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ROSSY MARGARITA GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.713, debidamente Asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de enero de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Abogado Edgard José Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.985, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Edgard Perdomo Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular.
En fecha 10 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fechas 26 de marzo y 23 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 9 de junio de 2009, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 9 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de agosto de 2009 y 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado Francisco Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales concernientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Rossy Margarita Guaramato, asistida por el Abogado Francisco Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “Soy funcionario público y mi cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (…) esa GERENTE DE OPERACIONES, he sido funcionario desde mi ingreso el 17 DE NOVIEMBRE DE 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En comunicación recibida por mi (sic) el 03 de diciembre de 2007, suscrita por el presidente del IMCP (sic), de fecha 03 de diciembre de 2007, se me notifica mi remoción de retiro al caro que venía desempeñando por yo ser5 (sic) funcionario público de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “En fecha 03 de diciembre de 2007 me dirigí al departamento de Recursos Humanos del Instituto Querellado para consignar certificado de invalidez temporal de fecha 27 de noviembre de 2007, valido (sic) desde el 30 de noviembre al 20 de diciembre de ese mismo año, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, para consignarlo, en el momento de tratar de hacer entrega del mismo, LA FUNCIONARIA de Recursos Humanos, abusando de autoridad, se negó a recibir este certificado que era anterior a la fecha de elaboración del certificado de incapacidad y por tanto estaba vigente para el momento en que se me notificó de mi remoción y retiro. Para el momento de la notificación realizada me encontraba en pleno gozo de mi incapacidad temporal para laborar hasta el 20 de diciembre del presente año” (Mayúsculas de la cita).
Explicó que, “…mi incapacidad temporal se ha extendido hasta el 22 de febrero del presente año, estando por lo pronto siendo evaluada mi incapacidad para continuar prestando servicios activos de acuerdo al Régimen de Seguro Social Venezolano, pues tal como lo informa la Gerente de Recursos Humanos del IMCP (sic) en comunicación recibida por mi persona el 30 de octubre de 2007” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ya habían pasado las cincuenta y dos (52) semanas de incapacidad requeridas por la normativa legal vigente para considerar que mi incapacidad era ya no temporal, sino permanente. Por lo por (sic) orden de esa gerente ya me aplicaba la (sic) contemplado en la Ley del Seguro Social y su reglamento. Por ello en lugar de ser removida de mi cargo he debido ser por lo menos incapacitada o que se espera que el IVSS (sic) se pronunciase referente a mi caso para que luego las autoridades administrativas del IMCP (sic) tomasen una decisión” (Mayúsculas de la cita).
Adujo que, “…mi relación funcionarial estaba suspendida y continua suspendida por obra de la incapacidad temporal ordenada por el IVSS. Esto contradice las disposiciones normativas que regulan la materia y hacen nula mi remoción y retiro”.
Que, “El acto administrativo que me retira lesiona de manera directa el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se me ha violado mi seguridad social y la protección a la incapacidad temporal que he sufrido…”.
Señalo que basó su querella “…en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) por nulos y anulables los actos impugnados [además indicó que la sentencia recurrida] Aplica falsamente el derecho la remoción y el retiro impugnado, sólo podía ser removida por mi incapacidad de acuerdo a lo contenido en el artículo 78 numeral 4 de la L.E.F.P. (sic), por lo que se aplicó falsamente el artículo 21 aparte ultimo (sic) ejusdem, invocado en el acto administrativo impugnado” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo que acepta me remueve y me retira (…) se me reincorpore al cargo que venía desempeñando (…) se me paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (…) se me paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contemplados en le (sic) negociación colectiva correspondientes al tiempo que dure esta querella (…) se me pague el beneficio de Bono de Alimentación contemplado en la contratación colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo (funcionarial en nuestro caso) no sea por causas imputables al funcionario”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo, acerca de la condición o ‘status’ del funcionario público cuando se encuentra en reposo.
Al respecto se tiene que el apoderado actor manifiesta que la condición de reposo implica que la relación se encuentra suspendida y en tal razón no puede ser removido un funcionario.
Debe indicar el Tribunal que a la luz de las relaciones laborales, la existencia de un reposo implica la suspensión de la relación laboral, en cuyo lapso el trabajador se encuentra exento de prestar sus labores al patrono y éste –en principio- de cumplir con la contraprestación que es el salario.
Sin embargo, tal posición no tiene cabida en derecho funcionarial, toda vez que la noción que caracteriza la relación en casos como el expuesto es el de ‘situación administrativa’, debiendo indicarse que de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la y Ley del Estatuto de la Función Pública, los reposos constituyen una situación administrativa bajo la cual el funcionario se considera en servicio activo. De tal forma, sería un contrasentido considerar por una parte que existe suspensión de la relación funcionarial y por otra, considerarla en servicio activo, en tal sentido, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los alegatos de las partes este Tribunal observa que:
Expresa la recurrente que el 03 de diciembre de 2007 se dirigió al departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) para consignar certificado de invalidez temporal de fecha 27-11-07 (sic), válido desde el 30-11-07 (sic) al 20-12-07 (sic), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), negándose a ser recibido por la funcionaria de Recursos Humanos, el cual estaba vigente para el momento en que se le notificó del acto de remoción y retiro, ya que se encontraba en pleno gozo de su incapacidad temporal hasta el 20-12-07 (sic).
La parte recurrida niega, rechaza y contradice, que se le haya negado a la recurrente recibirle por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su recepción del acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2007, donde se le notifica de su remoción y retiro, fue voluntario, tal y como se evidencia en su exposición en el subtítulo denominado 2 ‘MI CERTIFICADO DE INVALIDEZ TEMPORAL’.
A tal efecto se tiene que: Al folio 26 del expediente administrativo se desprende acto administrativo de fecha 03-12-07, mediante el cual remueven y retiran a la recurrente del cargo de Gerente de Operaciones del IMCP (sic), por ser dicho cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo notificada en la misma fecha.
Al folio 47 del expediente administrativo riela recibo de participación del trabajador, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-03, sellado con fecha 31-01-2008 (sic) y recibido por la recurrente el 19-02-08 (sic), del cual se desprende entre otras cosas como fecha de ingreso de la actora al IMCP (sic) el 17-11-03 (sic), con ocupación u oficio ‘Gerente de Operaciones’.
De la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente estuvo de reposo médico en el año 2006 y en el año 2007; a tal efecto se tiene que al folio 139 riela constancia de reposo en la cual a la recurrente le diagnostican ‘Hernia Discal L5S1 RADICULOPATIA Compresiva Derecha’, al folio 137 se desprende certificado de incapacidad expedido por el IVSS, (sic) servicio de traumatología, código M-10, a nombre de la recurrente donde se le otorga reposo médico del 08-08-06 (sic) al 28-08-06 (sic) con reintegro el 29-08-06 (sic), recibido por la Dirección de Recursos Humanos IMCP el 29-08-06 (sic) (folio 138); al folio 135 certificado de incapacidad del 29-08-06 (sic) al 18-09-06 (sic), reintegro el 19-09-06 (sic), con conocimiento del mismo por el IMCP (sic) en fecha 18-08-06 (sic) (folio 136); folio 129 al 134 períodos de incapacidad del IVSS (sic), en adelante todos del servicio de neurología, que van del 19-09-06 (sic) al 19-10-06; (sic) del 20-10-06 (sic) al 10-11-06 (sic); del 13-11-06 (sic) al 04-12-06; (sic) del 05-12-06 (sic) al 16-01-07 (sic); del 17-01-07 (sic) al 07-02-07 (sic); del 08-02-07 (sic) al 01-03-07 (sic); a los folios 125 al 128 rielan certificados de incapacidad del IVSS (sic) del 02-03-07 (sic) al 23-03-07 (sic), reintegro el 24-03-07 (sic); del 25-03-07 (sic) al 15-04-07 (sic), reintegro el 16-04-07 (sic); del 17-04-07 (sic) al 08-05-07 (sic), reintegro el 09-05-07 (sic); al folio 125 período de incapacidad del 09-05-07 (sic) al 30-05-07 (sic), al folio 123 certificado de incapacidad del 22-06-07 (sic) al 12-07-07 (sic), reintegro el 13-07-07 (sic); folio 122 certificado de incapacidad del 13-07-07 (sic) al 12-08-07 (sic), reintegro el 13-08-07 (sic); del folio 117 al 121 períodos de incapacidad del 14-08-07 (sic) al 04-09-07 (sic); 05-09-07 (sic) al 26-09-07 (sic); del 27-09-07 (sic) al 17-10-07 (sic); del 18-10-07 (sic) al 07-11-07 (sic) y del 08-11-07 (sic) al 29-11-07 (sic).
Igualmente del expediente principal se evidencia de las pruebas aportadas por la recurrente al folio 8 período de incapacidad expedido por el IVSS (sic), servicio de neurología, del 30-11-07 (sic) al 20-12-07 (sic) y en la parte de las observaciones se desprende ‘En trámite de incapacidad’; de los folios 40 al 45 se desprenden constancias emanadas del IVSS por período de incapacidad del 21-12-07 (sic) al 10-01-08 (sic); del 11-01-08 (sic) al 01-02-08 (sic); del 02-02-08 (sic) al 22-02-08 (sic); del 23-02-08 (sic) al 15-03-08 (sic); del 16-03-08 (sic) al 06-04-08 (sic) y del 07-04-08 (sic) al 28-04-08 (sic).
En concatenación a lo mencionado se desprende que ciertamente los reposos correspondientes a los períodos 08-08-06 (sic) al 29-11-07 (sic), fueron conocidos por el respectivo Instituto Municipal de Crédito Popular, ya que los mismos se desprenden del expediente administrativo de la actora, siendo que para el momento en que la notifican del acto de remoción y retiro, esto es el 03-12-07 (sic), contaba con un tiempo aproximado de reposo de 15 meses, por lo que para la fecha en que dictó el acto impugnado ya había cumplido las 52 semanas de incapacidad temporal prevista en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.
Por otra parte en cuanto a los reposos consignados en el expediente principal que van desde el 30-11-07 (sic) al 28-04-08 (sic), emitidos por el IVSS (sic), donde se desprende que la situación de la recurrente se encontraba en trámite de incapacidad, se desprende que hubo continuidad y los mismos fueron concedidos de manera prolongada, siendo que aunque los mismos no hayan sido aparentemente presentados en su debida oportunidad ante el Instituto (IMCP) o siendo que el Instituto no haya querido recibirlos, estos deben tenerse como válidos, toda vez que el Ente estaba en conocimiento de la situación de la recurrente y los reposos que habían sido expedidos anteriormente y aceptados debidamente indicaban expresamente la mención de ‘incapacidad en trámite’. Ahora bien, en conocimiento por parte del Instituto de tal condición de la actora y siendo que el derecho a la salud prevalece independientemente que la recurrente sea un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha debido el Instituto Municipal de Crédito Popular, verificar la situación de la actora y al no realizarse se vulnera con ello el derecho a la salud contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 59, 60 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
La parte actora señala que el acto está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se aplicó falsamente el derecho en el acto de remoción y retiro, ya que sólo podía ser removida por su incapacidad de acuerdo al contenido del artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándose falsamente el artículo 21 aparte último ejusdem.
La parte recurrida niega, rechaza y contradice el falso supuesto de derecho alegado por la actora, expresa que ‘es evidente que la recurrente confunde o mal interpreta el contenido del artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo se refiere a la invalidez de conformidad con la ley, es decir, que se le haya otorgado la invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el presente caso diferente, ya que sólo se le otorgaba lapsos de incapacidad (reposos) en cuanto al acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2007, que recurre, se fundamentó en el numeral 8 por ser funcionario de Alto Nivel como lo es el de GERENTE DE OPERACIONES. Razón suficiente para considerar tal argumento fuera de lugar y sin basamento legal.’.
A tal efecto este Tribunal observa que el acto impugnado se señala que proceden a notificar a la recurrente de su remoción y retiro del cargo de Gerente de Operaciones, por ser dicho cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, invocando el artículo 21 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de aclarar que se evidencia el error de trascripción que incurrió la Administración en señalar que el cargo desempeñado por la actora encuadraba en el ‘artículo 21 (…) ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, ya que dicho artículo no contiene numeral alguno, demás que sustenta su decisión en la condición de funcionario de ‘Alto Nivel’ que corresponde a la enunciación del artículo 20, siendo lo correcto el artículo 20 ordinal 8, el cual señala cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción por desempeñar cargos de alto nivel.
En este mismo sentido se tiene que no se desprende que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, ya que el cargo desempeñado por la recurrente ‘Gerente de Operaciones’ encuadra del supuesto de la norma antes mencionada y por cuanto aún no se ha decretado la incapacidad o invalidez definitiva de la recurrente, ya que la misma está en trámite, por lo que no puede pretender ésta que su situación éste inmersa en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo este Tribunal negar la existencia del vicio invocado. Así se decide.
Este Tribunal analizando la situación de los reposos de la recurrente y como ya se señaló anteriormente la misma tiene reposos prolongados que van desde el 08-08-06 (sic) al 29-11-07 (sic) y del 30-11-07 (sic) al 28-04-08 (sic). Ante tal situación, determina este Tribunal que la situación de daño a la salud de la actora no ha cesado y cuya continuidad en los reposos concluyen en la necesidad de su protección, aunado al hecho que la incapacidad de la recurrente está en trámite por parte del IVSS, lo cual determina la obligación que ha tenido la Administración de proceder a revisar esa situación de salud, antes de proceder a remover y retirar a la querellante de la Administración, lo cual sucedió de derecho, por lo que se reconoce el deber del organismo querellado de gestionar y determinar si procede la incapacidad y en caso de ser afirmativo declararle a la recurrente la incapacidad y en caso de ser negativo proceder al retiro como medio de restitución de la situación jurídica infringida que lesiona el derecho a la salud de la recurrente. Así se decide.
En relación a lo mencionado y en virtud que en el presente caso a la recurrente se le ha vulnerado su derecho a la salud, este Tribunal ordena la nulidad del acto de remoción y retiro de fecha 03 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Gerente de Operaciones con la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir del 03 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que el Ministerio realice las gestiones pertinentes a determinar si procede la incapacidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año y del bono de alimentación, debe este Tribunal señalar que dichos conceptos se generan en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que el querellante estuvo retirado no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los ‘…los demás beneficios conexos (Prima, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del IMCP’, y este Tribunal debe rechazar dicho pedimento, por genérico, vago e indeterminado. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2009, el Abogado Edgard Perdomo Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos siguientes:
Señaló que, “El Juez incurrió en falso supuesto, al firmar en su parte motiva que sirvió de base para su decisión, y textualmente transcribo: ‘…Que por otra parte en cuanto a los reposos consignados en el expediente principal que van desde el 30-11-07 (sic) al 28-04-08 (sic), emitidos por el IVSS (sic), donde se desprenden que la situación de la recurrente se encontraba en trámite de incapacidad, se desprende que hubo continuidad y los mismos fueron concedidos de manera prolongada…’ ‘Que siendo que aunque los mismos no hayan sido aparentemente presentados en su debida oportunidad ante el Instituto (IMCP) o que siendo que el Instituto no haya querido recibirlos, estos deben tenerse como válidos’ ‘toda vez que el Ente estaba en conocimiento de la situación de la recurrente y los reposos que habían sido expedidos anteriormente y aceptados debidamente indicaban expresamente la mención de ‘incapacidad en trámite’…’” (Negrillas y subrayado de la cita).
En consecuencia explicó que “…los certificados de incapacidad (reposos) que fueron consignados por la recurrente y aceptados por el Instituto (MCP), ninguno tiene la expresión ‘INCAPACIDAD EN TRÁMITE’” (Mayúsculas de la cita).
Estableció que, “…los certificados de incapacidad a que hace referencia el Ciudadano Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, que dictó sentencia se basó en que el certificado de incapacidad expedido en fecha 27-11-07 (sic), con periodo de incapacidad desde el 30-11-07 (sic), en su diagnostico, se le colocó ‘En trámite de incapacidad’, y es aquí donde surge el otro falso supuesto en que incurrió, ya que la expresión en tramite (sic) de incapacidad es un diagnóstico médico, es un trámite (procedimiento), y la recurrente nunca consignó ante el Tribunal de la causa, algún documento que evidenciara que su Incapacidad se encontraba en trámite, todo lo contrario, el mismo no evidencia un diagnostico (sic) médico que refleje la causa por la cual se le otorga el certificado de incapacidad (reposo)”.
Adujo que, “…no me explico bajo que elementos el Juez de la causa, pudo evidenciar que en Instituto (IMCP) (sic) tenía conocimiento de la situación de la parte Actora, en el sentido de que se encontraba en trámite de Incapacidad, nada cierto a la luz de la ley (sic), ya que como el mismo lo indica, los artículos 59, 60 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, explica el procedimiento para tal fin, y nunca lo realizó el Instituto (IMCP) (sic) y nunca lo solicitó la Recurrente, por lo que considero que estamos en presencia de otro falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).
Explicó que el A quo, “…al dictar sentencia, se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo, más adelante: ‘…Que el Instituto realice las gestiones a determinar si procede la incapacidad, y en caso de ser afirmativo declare la Incapacidad, o en caso de ser negativo proceder a su retiro y al pago correspondiente’ (…) considero que están llenos los extremos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, (Nulidad de la Sentencia) ya que la misma es, condicionada y contradictoria, toda vez, que nos ordena a realizar las gestiones, y en caso afirmativo declarar la incapacidad, y en caso negativo retirar, El Instituto (IMCP) no tiene cualidad jurídica, ni potestad para declarar ninguna Incapacidad, y por último contradictoria, porque si no se encuentra de reposo médico la recurrente que sucede? (sic) La reincorporo al cargo y la evalúo para su incapacidad? (sic) Estas interrogantes serán causales de una nueva controversia por inejecutable” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el A quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Abogado Edgard José Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:
El Apoderado Judicial de la parte recurrida denunció que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que, -a su decir- “…los certificados de incapacidad (reposos) que fueron consignados por la recurrente y aceptados por el Instituto (IMCP) (sic), ninguno tiene la expresión ‘INCAPACIDAD EN TRÁMITE’” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, indicó que “no me explico bajo que elementos el Juez de la causa, pudo evidenciar que el Instituto (IMCP) (sic) tenía conocimiento de la situación de la parte Actora, en el sentido de que se encontraba en trámite de Incapacidad, nada cierto a la luz de la ley (sic), ya que como el mismo lo indica, los artículos 59, 60 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, explica el procedimiento para tal fin, y nunca lo realizó el Instituto (IMCP) (sic) y nunca lo solicitó la Recurrente, por lo que considero que estamos en presencia de otro falso supuesto”.
De igual forma denunció el vicio de incongruencia alegando que “considero que están llenos los extremos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, (Nulidad de la Sentencia) ya que la misma es, condicionada y contradictoria, toda vez, que nos ordena a realizar las gestiones, y en caso afirmativo declarar la incapacidad, y en caso negativo retirar…”.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, referido al falso supuesto, lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 371 de fecha 28 de febrero de 2011 ( caso: Ángela de Jesús Ferreira contra Mirna Mas y Rubí) concretó en qué situación estamos frente a un falso supuesto estableciendo que:
“…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”.
Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el falso supuesto indicando que:
Artículo 320: “…que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”
De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio siete (7) la notificación de fecha 3 de diciembre de 2007, dirigida a la ciudadana Rossy Margarita Guaramato Benavides, recibida por ésta el mismo día, donde se le notifica de su remoción y retiro del cargo que ocupaba como Gerente de Operaciones.
Igualmente, riela al folio ocho (8) planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, División de Atención Médica, donde se evidencia la fecha de la consulta médica de la querellante, esto es, el día 27 de noviembre de 2007, donde se le diagnostica un período de incapacidad válida desde el 30 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, asimismo, se evidencia claramente en las observaciones de dicha planilla la indicación “En trámite de Incapacidad”.
De igual forma, considera esta Alzada mencionar, que se constata en el expediente, que ciertamente existían reposos correspondientes a los períodos 8 de agosto de 2006 al 29 de noviembre de 2007, los cuales fueron conocidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular, dando un total de tiempo de reposo de unos quince (15) meses, es decir, la parte demandada se encontraba al tanto que dicha situación se venía presentando con anterioridad a la fecha del retiro de la recurrente.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia en cuanto a los reposos consignados por la parte actora en el expediente, que van desde el 30 de noviembre de 2007 al 18 de abril de 2008, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que hubo continuidad en los mismos y fueron concedidos de manera consecutiva, es decir, aunque dichos reposos no hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente o independientemente de la aceptación o no de dicho reposo por parte del Instituto, estos deben tenerse como válidos, ya que no solo el Ente se encontraba en conocimiento de la situación de la querellante, sino que ya existía una certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la incapacidad de la parte actora, tal como lo indicó el Juzgado A quo en su sentencia, basando la parte motiva de su fallo en pruebas consignadas al expediente, por tanto queda descartado el vicio del de falso supuesto de hecho y así se decide.
Ahora bien, el segundo vicio alegado por la Representación Judicial del Instituto Municipal de Créditos Popular, es el vicio de incongruencia, ya que -a su decir- considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por ser la sentencia contradictoria en su motiva.
Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).
De la norma ut supra transcrita se desprende que el vicio de contradicción del fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar.
Por su parte la contradicción en los motivos, debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Asimismo esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso, de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:
“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.
En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.
Ahora bien, el juzgado A quo indicó en la parte motiva de su sentencia lo siguiente: “…determina este Tribunal que la situación de daño a la salud de la actora no ha cesado y cuya continuidad en los reposos concluyen en la necesidad de su protección, aunado al hecho que la incapacidad de la recurrente está en trámite por parte del IVSS, lo cual determina la obligación que ha tenido la Administración de proceder a revisar esa situación de salud, antes de proceder a remover y retirar a la querellante de la Administración, lo cual sucedió de derecho, por lo que se reconoce el deber del organismo querellado de gestionar y determinar si procede la incapacidad y en caso de ser afirmativo declararle a la recurrente la incapacidad y en caso de ser negativo proceder al retiro como medio de restitución de la situación jurídica infringida que lesiona el derecho a la salud de la recurrente. Así se decide” (Negrillas de la Corte).
Del fragmento transcrito de la sentencia del A quo, se puede evidenciar claramente, como existe contradicción en cuanto al retiro o no de la ciudadana Rossy Margarita Guaramato, pues en primer lugar especifica que la afectación a la salud de la actora no ha cesado y cuya continuidad en los reposos concluyen en la necesidad de su protección y más adelante señala que es responsabilidad del Instituto determinar si procede o no dicha incapacidad, que de ser esta afirmativa, llevara a cabo el retiro y la destitución de su cargo, es decir, no solo le está dando cabida a la Institución de una responsabilidad que no le corresponde, ya que como se dijo anteriormente, la incapacidad se encuentra para la fecha de su retiro, en trámite en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es dicha Institución la única en determinar la incapacidad de la querellante, sino que aunado a ello los pronunciamientos en la motivación del fallo en cuanto a este punto resultan opuestos entre sí, en consecuencia se hace imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y en efecto ejecutarla.
Visto que efectivamente la sentencia del Juzgado A quo presenta el vicio de contradicción, le es forzoso a esta Corte anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2008 y en consecuencia declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, una vez anulado el fallo, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
La presente querella funcionarial, radica en la pretensión deducida por la ciudadana Rossy Margarita Guaramato, mediante la cual solicita la nulidad por inconstitucional e ilegal del acto administrativo de fecha 3 de diciembre de 2007, suscrita por el Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual la remueven y la retiran del cargo que venía desempeñando como Gerente de Operaciones mientras que a su decir se encontraba de reposo.
Como se ha mencionado anteriormente, riela al folio ocho (8) planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le diagnostica un período de incapacidad válida desde el 30 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de ese mismo año, asimismo, se evidencia claramente en las observaciones de dicha planilla la indicación “En trámite de Incapacidad”.
Ello así considera esta Corte hacer mención del artículo 70 de la Ley del Estatuto De la Función Pública:
“Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia” (Negrillas de la Corte).
Del artículo ut supra se puede concluir que aún cuando el funcionario se encuentre de permiso, no se considerará que tal situación implique la suspensión de la relación laboral, es decir el funcionario se mantiene en servicio activo.
Asimismo el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.
Es decir, todo aquel funcionario que obtenga una autorización debidamente convalidada por la Administración a consecuencia de un motivo o causa justificada, obtiene el derecho a no presentar servicios en la entidad para la cual labora.
Asimismo la primera parte del artículo 25 de la Ley de Los Seguros Sociales señala lo siguiente:
“Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo…” (Negrillas de la cita).
Pues bien, en el caso que nos compete y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se concluye que el reposo de la querellante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de su remoción y retiro esto es el 3 de diciembre de 2007, se encontraba en condición de trámite, es decir, dicho Instituto no había calificado el tipo de incapacidad que presentaba, pero si es un hecho cierto que determinó un tiempo dentro del cual la ciudadana Rossy Margarita Guaramato se encontraría de reposo, esto es desde el 30 de noviembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citan lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Negrillas de la Corte).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, y cualquier otra circunstancia de previsión social…” (Negrillas de la Corte).
De las normas transcritas se concluye, que toda persona tiene el derecho a que se le garantice la salud, se le asegure su protección en casos de enfermedades, de invalidez, entre otros supuestos ut supra señalados, siendo el caso que la ciudadana Rossy Margarita Guaramato, fue removida y retirada de su cargo en fecha 3 de diciembre de 2007, mientras presentaba un reposo avalado por el Instituto de los Seguros Sociales que abarcaba desde el 30 de noviembre del año 2007 al 20 de diciembre de 2007, se le violó notoriamente dicho derecho, en tanto la Administración debió esperar los resultados de la evaluación de incapacidad, ello a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social.
Asimismo, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento por su incapacidad.
Dicha protección, se encuentra enmarcada dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (id. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
Debe adjuntar esta Corte, que el derecho de la seguridad social junto con el derecho a la salud, se erigen como derechos humanos de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario, cumple con los requisitos para ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Por todo lo antes señalado y en virtud que en el presente caso a la recurrente se le ha vulnerado su derecho a la salud, esta Alzada declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Rossy Margarita Guaramato al cargo de Gerente de Operaciones, se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que fue retirada esto es el 3 de diciembre de 2007, asimismo se ordena el pago de la bonificación de fin de año, bono vacacional y el pago del bono de alimentación de acuerdo al artículo 19 del reglamento de la Ley de Alimentación, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo y así se decide.
En merito de lo anterior esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de febrero de 2008 y así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgard José Perdomo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSSY MARGARITA GUARAMATO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000073
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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