JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000404

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1757-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Gladys Rodríguez Mata, Zulay Socorro y Yélidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.008, 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 de esa misma fecha, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de noviembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Magalis Pereira Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.323, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados en la presente causa, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada Magalis Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte apelante.

En fecha 20 de mayo de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de junio de 2009, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 8 de junio de 2009.

En fechas 9 de junio de 2009, vencido el lapso para la promoción de pruebas, sin que hubiesen promovido alguna y encontrándose en estado de fijar informes orales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día martes 11 de agosto de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió la Audiencia de Informes Orales de la presente causa para el día 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Yélidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y de la Abogada Magalis Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, de igual forma se dejó constancia del recibo de informes presentados por ambas partes.

En esa misma fecha, la secretaria de esta Corte certificó el disco compacto contentivo de la versión grabada de forma magnetofónica y audiovisual de la Audiencia Oral de Informes celebrada en esta misma fecha, asimismo ordenó agregar a los autos para que formara parte del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2009, vencido como se encontraban los lapsos en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y por auto de esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por la Abogada Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual, solicitó copia del video magnetofónico del acto de informes del día 13 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por la Abogada Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual, solicitó que este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito consignado por la Abogada Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual, solicitó que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., electa la mueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de esta Causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD COPNJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de julio de 2007, las Abogadas Gladys Rodríguez Mata, Zulay Socorro y Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

Relataron, que, “En fecha 16 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), [admitió] la solicitud de DESMEJORA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, incoada por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Taquilla La Rinconada (SUPTTHR) y por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores por Reunión de Hipódromo Afines y Conexos del Distrito Capital y estado Miranda (SINPROTIIREI) por Reunión de Hipódromos, A fines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (SIPROTHREI) (…) quienes expresaron: ‘Que fueron objeto de un desmejoramiento salarial por parte del Instituto Nacional de Hipódromos, al eliminar el día lunes de carrera que venían laborando desde el año 2001, cada quince (15) días y el cual a partir del 25 de abril del 2003, se dejó fijo por parte de sus autoridades, laborándose este día lunes en forma continua y permanente, teniendo los trabajadores más de un (1) año cobrando este día lunes cuando el Instituto decide eliminarlo como forma de carrera a partir del primero (01) (sic) de noviembre del (sic) 2004 y como consecuencia decide el no pago de dicho día a los trabajadores, constituyendo esta medida un desmejoramiento salarial y un despido indirecto tal como lo establece el artículo 103, parágrafo primero, aparte ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…), recordando el Decreto Presidencial sobre inmovilidad laboral (…). Por lo que solicita (sic) el pago de los salarios caídos a todos y cada uno de los trabajadores en reunión que laboran en el Hipódromo ‘La Rinconada’ por el día laborable eliminado, hasta que se haga efectiva su liquidación” (Corchetes de esta Cote, mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “El procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, es un Procedimiento Administrativo Especial, que por mandato expreso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplica con preferencia al procedimiento ordinario, sin que ello implique que esté exento de someterse a la referida Ley; en el caso que nos ocupa, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (aplicable rationae tempori) (…), siendo que los recurrentes de la presente acción interpusieron tal recurso en fecha 16 de diciembre de 2004, cuando la supuesta medida que desmejoró sus condiciones de trabajo se suscitó el primero (01) (sic) de noviembre de 2004, es decir que, para 16 de diciembre de 2004, ya habían transcurrido más de 30 días continuos, por lo que operó la caducidad, la cual debió ser declarada por el órgano administrativo y no fue así”.

Denunciaron, que el procedimiento efectuado por el Órgano recurrido incurrió presuntamente en el “VICIOS (sic) DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN: En cuanto a la notificación del patrono, el artículo 52 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), [que] en el presente caso, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido pues nunca se entregó copia del cartel al empleador ni si quiera (sic) mediante consignación en la oficina receptora de correspondencia, que lleva [su] representada (…), lo que provocó la no comparecencia de [su] representada la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al acto de contestación, para alegar lo conveniente a su defensa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)

Destacaron, que “Los Trabajadores (sic) de Reunión (sic), constituyen una relación laboral única en su especie, sui generis, muy propia o típica de la actividad hípica (…). La prestación de servicio de este género de trabajadores hípicos, se encuentra íntimamente vinculada a la jornada del espectáculo hípico que auspicia [su] representada, por ende, estos trabajadores laboran sola y únicamente los días en que se producen las carreras de caballos, también conocidas como reunión, de allí su denominación, no son funcionarios públicos, no son obreros al servicio de la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).

Indicaron, que “…la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos programó eventualmente carreras los días lunes como una forma de aumentar sus ingresos para honrar deudas propias de un Instituto en proceso de liquidación y supresión pautado por el Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley N° 422 de fecha 25 de Octubre (sic) N° 5.397 (…); que después se realizaron aproximadamente una vez al mes, pero nunca tales carreras fueron programadas en forma fija y permanente (…) dichos ingresos a tales trabajadores no son realizados consuetudinaria, ni permanente trabándose la controversia…” (Negrillas del original).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado presuntamente incurrió el “FALSO SUPUESTO: La administración autora del acto (…) [fundamento] su decisión en hechos o acontecimientos que ocurrieron de manera diferente, a (sic) aquella que el órgano (sic) administrativo (sic) lo apreció o dice apreciar forzando así una decisión que favorece a los recurrentes (…), consideró salario el pago de algunos días lunes basado en unos hechos que no fueron realmente probados por los cuarenta y dos (42) recurrentes, pues los recibos, que presentaron siete (sic) (7) trabajadores son carentes de secuencia alguna, y como la accionada no desvirtuó tales hechos en el lapso probatorio, aunque estos no fueron debidamente probados, sin mayor análisis consideró como cierto los alegatos de los recurrentes, basado en una presunción sin fundamento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señalaron que “Tales argumentos determinó al Inspector del Trabajo a considerar que existía un cambio en las condiciones de trabajo que daban pie al despido indirecto previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que tal hecho jamás sucedió, la realidad era otra, nunca fue consuetudinaria, permanente, ni continúa la programación de carreras de caballos los días lunes desde el año 2001, tampoco es cierto que los cuarenta y dos (42) trabajadores recurrentes hayan percibido en forma continua y permanentemente todos los días lunes tales ingresos, a tal punto que en las actas se puede apreciar que solo siete (7) personas consignaron soportes de pagos, el resto no demostró ni un solo cobro del día lunes, además presentan unas listas elaboradas por los mismos reclamantes, entiéndase no elaboradas o aprobadas por la unidad administrativa competente de nuestra representada como lo es la Oficina de Personal adscrita a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…”

Arguyeron, que la Providencia Administrativa impugnada supuestamente incurrió en el vicio de “INCONGRUENCIA EN EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Se observa en el texto de la Providencia (…), que versa sobre el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), de los recurrentes, siendo esto incongruente con lo solicitado por los trabajadores, pues estos requieren la restitución de sus derechos supuestamente desmejorados, ninguna de las partes ha manifestado despido alguno, en consecuencia mal podría reengancharse a quien jamás ha sido despedido o separado de su cargo, así mismo (sic) es indeterminable los supuestos salarios caídos que ordena se les pague…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Es evidente que la Inspectoría del Trabajo no consideró que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de las Prerrogativas y Privilegios de la República previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Título Preliminar de la Ley de Hacienda Pública Nacional (art (sic) 6) en concordancia con el articulo 1° y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Precisaron, que los “…cuarenta y dos (42) trabajadores [son de] distintos cargos, que pretenden ampararse ante un mismo supuesto, haciéndose cuesta arriba o imposible para la administración, [su] representada La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el estudio y recaudación de los particulares de cada uno de los recurrentes, para una adecuada defensa y esclarecimiento de los hechos y poder corroborar persona por persona los días lunes que laboraron o no, en el lapso de dos (2) días hábiles, como establece el artículo 454 en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), lo que configura un estado de indefensión…” (Corchetes de esta Corte).


“De la medida cautelar innominada”

Sostuvieron, que “La Providencia Administrativa dictada por el Inspector de Trabajo, objeto de la presente impugnación, coloca a [su] representada en un estado de indefensión al ordenarle ejecutar un hacer viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche y pago de salarios caídos de unos trabajadores que nunca han sido despedidos, además [basaron] su decisión de una supuesta desmejora en un falso supuesto, sin llegar a constatar lo reclamado por cada uno de los trabajadores, todo ello, so pena de imponernos una sanción de multa por desacato si no procede [su] representada a cumplir con lo ordenado. Es el caso, que de dar cumplimiento [su] representada a la referida Providencia, se (sic) causaría un daño (…). Es decir al dar cumplimiento [su] representada a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, estaría efectuando un pago de lo indebido, puesto que no hay en el caso bajo análisis la prestación de servicio que justifique el pago, lo que acarrearía en consecuencia la intervención de la Contraloría General de la República” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que “La suspensión procede, tanto para tutelar una situación jurídica subjetiva, como el interés general amenazado de inminente violación o quebrantamiento por un acto reputado de legitimo por virtud de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, pero que al ejecutarse (en razón del principio de ejecutoriedad) puede producir incontestablemente un hecho antijurídico (…), contra bienes públicos e indirectos de la República”.

Finalmente, solicitaron que se admitiera y se declarara “…a) con Lugar el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra Providencia Administrativa N° 005-07, de fecha nueve (09) (sic) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte (…). b) la nulidad absoluta de la [referida] Providencia Administrativa (…). c) la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa [Impugnada]…” y por último, solicitaron al Juzgado de Instancia que exigiera “…a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital (sede Norte) [los] Antecedentes (sic) administrativos [relacionado con el presente caso]…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a favor de los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha.

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente alegan como punto previo, la caducidad de la Acción en sede Administrativa en virtud que para la fecha de la interposición de su reclamo en sede administrativa había fenecido el lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del momento que se produjo la desmejora; dentro del cual los trabajadores debían solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige claramente que, el trabajador que se sienta lesionado en su derecho puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos o su reposición a la situación anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. El aludido artículo ‘establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 ibídem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. Dicho procedimiento, que no es un medio procesal administrativo, es expedito y breve’. (Véase sentencia Nº 06481 dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores disponen del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verifica el hecho considerado lesivo, para intentar la vía ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se produce la notificación del despido o en su defecto a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Al analizar el caso en concreto, se observa que a los folios 50 al 55 del expediente administrativo, cursa la solicitud de desmejora presentada por los recurrentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en donde afirman que la presunta desmejora comenzó el día 1º de noviembre de 2004. Así, se verifica que los referidos ciudadanos afirman que fueron desmejorados en fecha 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual se confirmó el presunto hecho lesivo; asimismo se constata al folio 1 del expediente administrativo que ejercieron la solicitud de desmejoras por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL el 13 de diciembre de 2004.

Al hacer el cómputo respectivo se puede determinar que el lapso de los treinta (30) días otorgados por la Ley para ampararse feneció el día 1º de diciembre de 2004 y vista la fecha de interposición del reclamo, el mismo fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
(…Omissis…)
En base a lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga debe forzosamente concluir que la Administración erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso pues no verificó la oportunidad de la interposición del reclamo, a los fines de confirmar si había operado el lapso de caducidad y poder determinar si dicho reclamo era tempestivo.

En conclusión, habiéndose detectado un vicio que acarrea la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace inoficioso entrar a analizar las demás denuncias realizadas por la parte recurrente y así se declara.

Con fundamento en lo anterior esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las Abogadas GLADYS RODRÍGUEZ MATA, ZULAY SOCORRO y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.008, 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra la Providencia Administrativa Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha, en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital” (Mayúscula y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2009, la Abogada Magalis Pereira Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.323, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados ya identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestaron, que, “La decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro (sic) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 9 de Enero (sic) de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte), manifestando la caducidad de la acción, basándose que en la solicitud de desmejora presentada por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, afirman que la presunta desmejora comenzó el 1° de Noviembre (sic) del (sic) 2004, fecha esta (sic) en la que se confirma el hecho lesivo, y que los trabajadores ejercieron la solicitud de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital el día 13 de Diciembre (sic) del (sic) 2004, y al hacer el computo respectivo se determino (sic) que el lapso de 30 días otorgado por la Ley para ampararse feneció el día 1° de Diciembre (sic) de 2004 y el reclamo, fue incoado fuera del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Alegó, que “Con respecto a esta decisión del Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo, de anular la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 9 de Enero (sic) de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, se deduce lo siguiente: se observar (sic) en el expediente administrativo, que en la solicitud de desmejora presentada por trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, determino (sic) que eliminaría las carreras de caballo de los días lunes en el Hipódromo de la Rinconada a partir del 1° de Noviembre (sic) de 2004 ,decisión esta que no fue notificada a la masa laboral. Pero igualmente se puede observar en la referida solicitud que la desmejora se hace efectiva es a partir del día 6 de Diciembre (sic) del (sic) 2004, fecha esta (sic) en la que el Instituto les niega a los trabajadores el derecho a firmar la nomina correspondiente a los días lunes y les suspende el pago a los mismos por ese día, es aquí donde se confirma el hecho lesivo y la desmejora de los trabajadores , es el día 6 de Diciembre (sic) del (sic) 2004 y no el 1°de Noviembre (sic) del (sic) 2004 (…). Además el Instituto Nacional de Hipódromos a través de su Junta Liquidadora programo (sic) carreras de caballo para los días lunes en las fechas siguientes: [15, 22 y 29 de noviembre y el día 6 de diciembre (sic) de 2004]” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “En todas y cada una de estas fechas se realizaron las carreras de caballos en el Hipódromo de la Rinconada y todos estos días fueron laborados por los trabajadores, días que fueron efectivamente pagados por la institución a la masa laboral, tal como se evidencia en los sobres de pago (…), documentales estos que no fueron tomados en consideración a la hora de sentenciar, instrumentos probatorios que demuestran que se trabajo(sic) y se cobro (sic) los días lunes en ese mes de Noviembre (sic), mal puede hablarse de caducidad si se produjo carreras para después del 1° de noviembre hasta el 6 de Diciembre (sic) de ese año 2004, programadas por la misma Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y efectivamente trabajadas. En consecuencia el precitado fallo es contrario a derecho y la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo (aplicable rationae tempori) no opera, ya que la solicitud de desmejora se realizo (sic) en tiempo hábil y dentro del lapso legal establecido en la Ley”.

Finalmente, solicitó que el “…escrito de formalización de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, valorado en su valor probatorio, declarado con lugar y pido se revoque la sentencia dictada por el Juzgado [Instancia]…” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2009, las Abogadas Galdys Rodríguez Mata y Yélidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestaron, que el “…escrito de la Formalización (sic) de la Apelación (sic), interpuesta el 18 de mayo de 2009, los apelantes manifiestan, que [su] representada (la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) no eliminó las carreras de caballos en el hipódromo La Rinconada a partir del día 01 (sic) de noviembre de 2004, no hubo hecho lesivo ese día, se programó, se trabajó y se cobró los días lunes en ese mes de noviembre de 2004, contradiciendo así, los alegatos del escrito de desmejora salarial presentado por ellos ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Sede Norte, el 13 de Diciembre (sic) de 2004 y los basamentos que dieron lugar a la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 09 (sic) de enero de 2007, recurrida, confirmando además nuestros alegatos del vicio del falso supuestamente” (Corchetes de esta Corte).

Agregaron, que “…los apelantes [consideraron] que debe interpretarse que el hecho lesivo ocurrió realmente fue el día 06 (sic) de diciembre de 2004, no el 01 (sic) de noviembre de 2004 como quiere establecer según su decir, [su] representada…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “El escrito de desmejora salarial presentado por los ciudadanos Neomar Parra y otros, hoy terceros apelantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte, fue interpuesto el día 13 de Diciembre (sic) de 2004 (…) el cual se observa en la parte superior derecha la fecha, firma y sello del acuse de recibo”.

Destacaron, que “La Jurisprudencia ha establecido claramente que el cómputo para determinar la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia partir del momento en que el trabajador tenga conocimiento del hecho lesivo, del despido, traslado, desmejora, según el caso. Así pues, [del] escrito de desmejora salarial presentado el 13 de Diciembre (sic) de 2004, ante la referida Inspectoría del Trabajo que dio inicio a esta controversia, [constató] (…) lo siguiente (…): ‘Pero el Instituto decide eliminar este día lunes como forma de carrera en el hipódromo la Rinconada a partir del primero (01) (sic) de noviembre de presente año y como consecuencia, decide el no pago del día a los trabajadores (…), como tampoco hasta la fecha se le ha querido cancelar los mencionados días, constituyendo esta medida un desmejoramiento salarial y un despido indirecto tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Precisaron, que “…es claro y preciso el argumento donde afirman que la presunta desmejora comenzó el día 01 (sic) de noviembre de 2004, cuando [su] representada supuestamente [eliminó] las carreras de caballo los días lunes y como consecuencia de ello, decide no pagar a los trabajadores, (…) que a su decir, [es] la desmejora salarial planteada…” (Corchetes de esta Corte).

Expresaron, que su “…representada NO ELIMINO (sic) [las] CARRERAS LOS DIAS (sic) LUNES a partir del 01 (sic) de NOVIMBRE DE 2004, por lo que resultaría absolutamente falso el argumento original. En virtud de ello pretende los apelantes que se entienda que el hecho lesivo se materializa el día 06 (sic) de diciembre de 2004, cuando supuestamente [su] representada no permitió la firma de las nóminas, siendo que ese no es el planteamiento principal que se le formuló al Inspector del Trabajo, por lo que (…) la argumentación es contradictoria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “…la caducidad es materia de orden público, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede, y puede ser declarada petición de parte o aun de oficio”.

Finalmente, ratificaron “…todos y cada uno de los vicios de forma, que dan lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 09 (sic) de enero de 2007, recurrida por [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).


-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE
LA PARTE RECURRENTE

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Yélidex Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de informes en los mismos términos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

-VI-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 13 de octubre de 2009, la Abogada Magalis Pereira Campo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, presentó el escrito de informes en los mismos términos expuestos en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.


-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y al efecto, observa:

El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.

Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.s.c. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En virtud de lo anterior, esta Corte es Competente para conocer la presente causa, por cuanto la misma fue interpuesta ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el principio perpetuatio fori.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que esta Corte de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al efecto, observa:

En fecha 3 de julio de 2007, las Abogadas Gladys Rodríguez Mata, Zulay Socorro y Yélidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderas Judiciales de la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos, interpusieron recurso contenciosos administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de solicitar que se admitiera y se declarara “…a) con Lugar el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra Providencia Administrativa N° 005-07, de fecha nueve (09) (sic) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte (…). b) la nulidad absoluta de la [referida] Providencia Administrativa (…). c) la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa [Impugnada]…” y por último, solicitaron al Juzgado de Instancia que exigiera “…a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital (sede Norte) [los] Antecedentes (sic) administrativos [relacionado con el presente caso]…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud, que presuntamente al momento de la interposición de reclamo interpuesto por los terceros interesados ante la Inspectoría del Trabajo había operado el lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajado (aplicable rationae tempori); en consecuencia, declaró “…la nulidad de la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital”.

En este sentido, los terceros interesados apelaron de dicho fallo, alegando que la, “…la desmejora se hace efectiva es a partir del día 6 de Diciembre (sic) del (sic) 2004, fecha esta (sic) en la que el Instituto les niega a los trabajadores el derecho a firmar la nomina correspondiente a los días lunes y les suspende el pago a los mismos por ese día, es aquí donde se confirma el hecho lesivo y la desmejora de los trabajadores…”. Asimismo, alegaron que “…los días lunes en las fechas siguientes: [15, 22 y 29 de noviembre y el día 6 de diciembre (sic) de 2004]. En todas y cada una de estas fechas se realizaron las carreras de caballos en el Hipódromo de la Rinconada y todos estos días fueron laborados por los trabajadores, días que fueron efectivamente pagados por la institución a la masa laboral, tal como se evidencia en los sobres de pago (…), documentales estos que no fueron tomados en consideración a la hora de sentenciar ,instrumentos probatorios que demuestran que se trabajo (sic) y se cobro los días lunes en ese mes de Noviembre (sic), mal puede hablarse de caducidad si se produjo carreras para después del 1° de noviembre hasta el 6 de Diciembre (sic) de ese año 2004 (…). En consecuencia el precitado fallo es contrario a derecho y la caducidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo (aplicable rationae tempori) no opera, ya que la solicitud de desmejora se realizo en tiempo hábil y dentro del lapso legal establecido en la Ley” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa: que, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud, que presuntamente la solicitud efectuada por los trabajadores del Instituto nacional de Hipódromos ante la Inspectoría del trabajo en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual, solicitaron el reenganche y los salarios caídos dejados de percibir a partir del 1° de noviembre de 2004, se interpuso de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori).

Pasa esta Corte, a pronunciarse sobre al alegato esgrimidos por la Abogada Apoderada Judicial de los ciudadanos: Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha (terceros Interesados en la presente causa), en su escrito de fundamentación a la apelación, relacionado a la Caducidad de la solicitud presentada por estos trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; recordemos que esta Institución es de Orden Público por lo tanto es revisable ante cualquier grado y estado de la causa.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ante la situación planteada, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), que es del tenor siguiente:

“Artículo 454:Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer
al segundo día hábil, por sí o por medio de representante”(Negrillas de esta Corte).

(…Omissis…)

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado de su condición laboral, estableciendo un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales deberá el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.

Ahora bien, esta Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 7 de diciembre de 2005 (Caso: Argenis Antonio Castillo y otros contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.

Así, cabe reiterar que como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló:

‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución’ (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005)

Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En este orden de ideas, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional observo, que cuarenta y dos (42) trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos interpusieron una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, escrito en el cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que, presuntamente “…fueron objeto de un desmejoramiento salarial, de una reducción de salario por parte del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO al eliminar (…) el día lunes de carrera. Estos Trabajadores (sic) [venían] laborando [ese] día desde el año 2001 (…), pero a partir del 25 de agosto de 2003, se dejó fijo por las autoridades, laborándose ese día de forma continua y permanente (…), pero el Instituto [decidió] eliminar [ese] día lunes como forma de carrera en el hipódromo la rinconada a partir del primero (01) (sic) de noviembre del (sic) [2004] y en consecuencia decide (sic) el no pago del día a los trabajadores por reunión asistieron a su sitio de trabajo los días 01 (sic), 08 (sic), 15 (sic), 22 [y], 29 (sic), respectivamente del mes de noviembre del (sic) [2004] y el día 06 (sic) de diciembre del (sic) [2004] y las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRMOS (sic), les nego (sic) el derecho a la firma…” (Vid. Folio cinco (5) del expediente administrativo). (Mayúsculas del original, corchetes y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de los argumentos presentados por la Apoderada Judicial de los terceros interesados en su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual arguyeron que los “…instrumentos probatorios que demuestran que se trabajo (sic) y se cobro (sic) los días lunes en ese mes de Noviembre (sic), mal puede hablarse de caducidad si se produjo carreras para después del 1° de noviembre hasta el 6 de Diciembre (sic) de ese año 2004…”, en ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los referidos alegatos, relacionados a la fecha en que presuntamente se hizó efectiva la desmejora laboral, que no consta en autos instrumento alguno que demuestre que efectivamente los días lunes del mes de noviembre de 2004, la Junta Liquidadora de Hipódromos hubiere efectuado el pago respectivo a los trabajadores correspondientes al referido mes; en consecuencia, mal pudiera esta Corte considerar que la fecha 6 de diciembre de 2004, ocurrió la presunta desmejora laboral denunciada, por cuanto se evidencia que los días lunes del mes de noviembre del mismo año, la referida Junta Liquidadora no realizó el pago, tal como se evidencia del recibo de pago personal de reunión emanado del Instituto Nacional de Hipódromos La Rinconada dentro del lapso comprendido desde el 18 de octubre al 24 de octubre de 2004 (Vid. folio 157 del expediente administrativo).

Así las cosas, esta Corte debe entender que el día 1° de noviembre de 2004, fue la fecha en que aparentemente se originó la desmejora laboral denunciada por los terceros interesados en el presente expediente, por cuanto se observa que la Junta Liquidadora no efectuó ningún pago los días lunes del mes de noviembre de 2004, asimismo se constato que en el escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos presentado por los cuarenta y dos (42) trabajadores (terceros interesado ya identificados) ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador que corre inserta en el folio 5 del expediente judicial, admiten que a partir del 1° de noviembre de 2004 presuntamente existió la desmejora laboral denunciada, por cuanto a partir de esa fecha no le cancelaron el pago correspondiente a los días lunes de carrera.

Asimismo, este Órgano Sentenciador evidenció que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, el oficio dirigido a la ciudadana Aurelys Marcano Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cual, las Juntas Directivas de los Gremios de Personal por Reunión, prestaron reclamo ante esa Dirección en fecha 1° de noviembre de 2004, solicitando que se hiciera efectivo el pago no efectuado el referido día; en consecuencia, los trabajadores afectados por la supuesta desmejora laboral, admitieron que el 1° de noviembre de 2004, fue la fecha en que el Instituto recurrido presuntamente vulneró sus derechos laborales, al no efectuarles el pago correspondiente de la precitada fecha.
Después de realizadas las consideraciones anteriores, debe esta Corte tener como fecha cierta de la presunta desmejora laboral el 1° de noviembre de 2004; en consecuencia, la referida fecha dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori), siendo este lapso de treinta (30) días continuos y de lo cual resulta que el mismo concluyo en día 1° de diciembre de 2004.

Así, este Órgano Colegiado observó, que en fecha 16 de diciembre de 2004, fue admitida la solicitud de desmejora incoada por los cuarenta y dos (42) trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, siendo interpuesta la solicitud de manera extemporánea; por cuanto, habían transcurridos los treinta (30) días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori.

Visto lo anterior y tomando en consideración que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los cuarenta y dos trabajadores (42) (terceros interesados) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, resultó intempestiva por extemporánea, por lo tanto, inadmisible, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Magalis Pereira Campo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 emanado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Magalis Pereira Campo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Parra Neomar, Moreles Abelardo, Andrade Ninoska, Goldstein Dexzha, Francia Félix, Olivares Héctor, Jaspe Miguel, Patiño Raúl, Origen José, Correa Freddy, Cordero José, Lores León Henry, Vásquez Régulo, Ecuer Abdalí, Pereira Magali, Piñero Norka, Liendo Neida, Paris José, Salen Davey, Delgado Rafael, Ibarra Germán, Caraballo Yelitza, Arellano Eligio, Moya Eustaquio, Álvarez Flor, Primera Mireya, Yánez Iraida, Macero Crisálida, Báez Haydee, Pérez Taryn, Verdú Glafel, Sojo Jorge, González Wladimir, Fernández Daniel, Romero Ángel, Saltrón Luís, Carrione Giovanna, Carrione Belén, Pino Beatriz, Gómez Belkis y Aguilera Aretha de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Gladys Rodríguez Mata, Zulay Socorro y Yélindex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 005-07 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-000404
MMR/19

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario.,