JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001045
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1236 de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, por el Abogado Antonio José González Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.553, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO C,A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el Nº 19, tomo 91-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 64, tomo 76-A, y solidariamente a las Sociedades Mercantiles IVERSIONES MALOZ, S.A, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1º de noviembre de 1984, bajo el Nº 54, tomo 27-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mismo Registro, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 21, tomo 119-A sgdo; y ANAGUSA INVERSIONES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1997, bajo el Nº 13, tomo 115-A Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el Nº 30, tomo 9-A sgdo; y los ciudadanos EDUARDO QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO Y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.936.431, 3.390.778, 1.759.641, 3.659.087, 10.182.507 y 11.307.512, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de ese mismo mes y año, por el Abogado Antonio José González Mejía, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual dejó “…sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se admitió la demanda (…), [y] asimismo ordena librar nuevas boletas de citación a todos los demandados a excepción de la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las parte presentaran por escritos sus respectivos informes. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informe en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el escrito de informes presentado en fecha 17 de ese mismo mes y año, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en virtud de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de ese mismo año y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 1º de febrero y 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó la homologación del convencimiento celebrado por las partes en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de enero de 2008, el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A, y solidariamente a las Sociedades Mercantiles Inversiones Maloz, S.A, Anagusa Inversiones, S.A; y los ciudadanos Eduardo Quevedo, Irma Elena Lozano de Madrigal, Gustavo Betancourt Catala, María Cecilia Álvarez de Betancourt, Rafael Madrigal Lozano y María Elena González de Madrigal, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Adujo, que su “…representada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (…) y la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SURCO, C A (…) celebraron un contrato mercantil regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Banco Industrial de Venezuela (…) en donde se pacto la concesión por el pazo (sic) máximo de un (1) año, un cupo de Crédito Automático y Rotatorio, que sería utilizado mediante la emisión de Pagarés; instrumento éste que fue debidamente refrendado (…) en fecha 20 de marzo de 2006, ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, CA., quedando anotado bajo el 49, tomo 35 de los libros respectivos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “…en fecha 18 de abril de 2006, la (…) CONSTRUCTORA SURCO, C A (…) suscribió un documento ante la referida Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, CA., quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 5 de los libros de autenticaciones (…) [donde] se constata (…) que la referida sociedad mercantil, recibió bajo la modalidad del título valor ‘pagaré’ la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares Fuertes (400 000,00 Bs.F.) de [su] representada; suma esta que ha debido pagar sin aviso y sin protesto en el plazo fijo de noventa (90) días contados desde la liquidación del pagaré en cuestión, hecho este que ocurrió el 24 de abril 2006, por lo que se entiende que el plazo de noventa (90) días para proceder a su pago fue el 23 de julio de 2006” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…en atención al documento por el cual CONSTRUCTORA SURCO, C A. adquirió el compromiso de pago por efecto del pagaré este señala que debió pagar un interés que de manera referencial se establece en quince coma cuatro por ciento (15,04%) pagados por mes anticipado; pactando igualmente la mora, si fuere el caso, a la rata del tres por ciento (3%) anual adicional” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…desde el 05-07-07 (sic) la co-demadada CONSTRUCTORA SURCO, C A. hasta la presente fecha, no ha cumplido con la devolución del capital ni mucho menos de los intereses generados, (convencionales y moratorios) (…) hasta el 15-09-2008 (sic)…”, lo cual a su entender da un total de intereses generados por la cantidad de “237.544,00 Bs.F” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…el medio mercantil utilizado para la entrega del dinero arriba detallado, estipuló en el cuerpo del mismo, la frase sin aviso y sin protesto, por lo cual es totalmente innecesario proceder a originar ese procedimiento fijado en el Código de Comercio” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “…se estab1eció una fianza solidaria y principal para responder del posible incumplimiento en lar obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA SURCO, C.A.; fiadores que (…) [son] INVERSIONES MALOZ, S.A. (…) ANAGUSA INVERSIONES, S.A., (…) [y los ciudadanos] EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO (…) IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL (…) GUSTAVO BETANCOURT CATALA (…) MARIA (sic) CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT (…) RAFAEL MADRIGAL LOZANO (…) MARIA (sic) ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Exclamó, que “de los documentos constantemente nombrados, (…) los anteriores fiadores han renunciado expresamente a lo consagrado en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836, del Código Civil, por lo que dichos avalistas no podrán invocar en su favor los preceptos allí contemplados” (Negrillas del original).
Solicitó, que se condene a la parte demandada al pago de “…la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, (237 544,00 Bs.F) cantidad esta que es el total de la deuda debida a [su] patrocinada entre capital e intereses generados hasta el 15 de septiembre de 2008, cantidades que se discriminan así: 1) la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (189.593,99 Bs.F.), 2) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (47.233,53 Bs.F) correspondientes a los intereses originales calculados a la rata variable, (…) ente el período comprendido desde el 05-07-07 (sic) hasta el 15-09-083 (sic) la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.716,48 Bs.F.) que pertenecen a los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual en el mismo periodo de tiempo anterior. 4) Los intereses que se sigan generando, desde la fecha de introducción de la presente demanda, que lógicamente no fueron tomados en cuenta en el cálculo anterior, hasta el definitivo pago o de la sentencia definitiva que lo acuerde para lo cual [solicitó] una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar con exactitud el cálculo de todos los intereses debidos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó de conformidad con “…el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) medida de embargo provisional sobre los bienes o cantidades de dinero de los demandados” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció que:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que en 02 (sic) de junio de 2009, se dicto auto ordenando librar nuevas boletas de citación, (…), obviándose reponer la causa en virtud del error material cometido por el Alguacil de este Juzgado en el que notifico a los demandados siendo lo correcto citarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se admitió la demanda antes señalada, asimismo ordena librar nuevas boletas de citación a todos los demandados a excepción de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., por cuanto en fecha 12 de mayo de 2009 compareció la ciudadana JOELLE VEGAS, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el Nº 64.368, en su condición de apoderada judicial de la antes mencionada Sociedad mercantil y dio contestación a la demanda, y en fecha 26 de mayo de 2009 interpuso di1igencia solicitando copia simple, conducta que se subsume en citación tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civi1, de igual forma se hace saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezara a computarse a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de la ultirna (sic) boleta de citación de conformidad con lo establecido en el articu1o 344 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, consignó escrito de informe en la presente causa, en los términos siguiente:
Adujo, que el Juez A quo “…al momento en librar las boletas de (sic) notificación, y (…) luego de pagar los respectivos emolumentos, el ciudadano Alguacil se trasladó a las direcciones suministradas por [su] poderdante, y que cursan en autos mediante memorándum (s/n) de fecha 20 de febrero de 2009; siendo atendido por personas muy diferentes a las demandadas, haciéndoles firmar el recibo de estas, y entregando las compulsas en esas direcciones, y así rindió cuenta de su gestión” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la fecha de la última de las consignaciones, no habiendo detectado aun (sic) este vicio de carácter subsanable, la representación de la parte demandada CONSTRUTORA SURCO, C.A. se hace parte en el proceso, procediendo a contestar la demanda…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “En actuación posterior, la representación de la deudora principal, pide que se cite a las demás personas demandas, ya que no puede continuar el proceso con este inconveniente, por cuanto pudiera lesionar el derecho a la defensa de los litisconsortes pasivos”.
Relató, en relación a la consignación de la última de las notificaciones de los demandados, que “Si el ciudadano Juez analiza estas diligencias, olvidándose por un instante si el acto (citación) fue válido o no, existe un cómputo evacuado por la secretaría del A-quo, en donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación, (6 de abril de 2009) hasta el día 13 de mayo de 2005”.
Señaló, en referencia a la contestación de la demanda, que “Al apreciar el contenido del escrito presentado, se infiere que la principal deudora niega los hechos y el derecho invocado por la actora, sin embargo, en el punto segundo admite la existencia de un préstamo otorgado por el Banco Industrial de Venezuela bajo la modalidad de pagaré, no obstante niega la cantidad por concepto de intereses de mora y originales calculados en el libelo de demanda”.
Precisó, que “…la representación de la deudora principal, pide que cite a las demás personas demandas, ya que no puede continuar el proceso con este inconveniente, por cuanto pudiera lesionar el derecho a la defensa de los litisconsortes pasivos”.
Expresó, que “Una vez que el ciudadano Alguacil consigna la última de las notificaciones en el expediente, (esto ocurre en fecha 6 de abril de 2009), la deudora principal (…) procede a contestar la demanda por medio de una de sus apoderadas judiciales Dra. (sic) Joelle Vegas, en fecha 12 de mayo de 2009” (Mayúsculas y negrillas del original)
Adujo, que “es obvio que la reposición sería absolutamente inútil, habida cuenta que aun (sic) cuando muy probablemente la actora quebrantó un mandamiento del Tribunal además de una disposición legal por solo (sic) publicar un cartel; la parte demandada ya tenía conocimiento del hecho de haber sido objeto de demanda, lo que sin temor a equivocación, la garantía del derecho a la defensa se materializó, bien por los traslados por parte del Alguacil a la dirección suministrada o bien por la publicación en el Diario El Mundo; y habiendo alcanzado el fin al cual estaba destinado, la citación quedó evidendada con la actuación de la demandada” (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que fuere declarado “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, proferido por el juzgado Superior Tercero de esta misma competencia y jurisdicción, y en consecuencia se sirva revocar el impugnado auto dejando como válidos todas las actas o actuaciones realizadas por las partes que fueron destruidas por efecto de la reposición procesal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2009, y al respecto, se observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto por un Juez de Instancia, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Asimismo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) en la cual señaló que:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2009. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2009, por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual dejó “…sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se admitió la demanda (…) asimismo ordena librar nuevas boletas de citación a todos los demandados a excepción de la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A…”, y al efecto, se observa que:
Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A, y solidariamente a las Sociedades Mercantiles Inversiones Maloz, S.A, Anagusa Inversiones, S.A; y los ciudadanos Eduardo Quevedo, Irma Elena Lozano de Madrigal, Gustavo Betancourt Catala, María Cecilia Álvarez de Betancourt, Rafael Madrigal Lozano y María Elena González de Madrigal, causa principal en la cual surgió la presente incidencia, homologando la transacción celebrada por las partes en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, este Juzgador observa que la transacción de la presente Demanda incoada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N°.92.553, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A.; conjuntamente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MALOZ, S.A.; ANAGUSA INVERSIONES, S.A.; y de igual forma a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL; no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, por lo tanto imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena el archivo del presente expediente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por ambas partes en el presente juicio, da por concluido el proceso y ordena se archive el expediente judicial” (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva ut supra transcrita, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el expediente principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación interpuesta por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual dejó “…sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se admitió la demanda (…) asimismo ordena librar nuevas boletas de citación a todos los demandados a excepción de la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A…”, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso, al haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José González Mejía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual dejó “…sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 21 de enero de 2008, en la cual se admitió la demanda (…) asimismo ordena librar nuevas boletas de citación a todos los demandados a excepción de la Sociedad Mercantil Constructora Surco C,A…”, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO C,A, y solidariamente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MALOZ, S.A, ANAGUSA INVERSIONES, S.A; y los ciudadanos EDUARDO QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO Y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001045
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
|