JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001237
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2465-2011 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNEROS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado Exis Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.247, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de octubre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado César Galipolly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.594, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado César Galipolly, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana Morelia Luzmila Cisneros Martínez, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gelvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.729, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la ciudadana Morelia Luzmila Cisneros Martínez, debidamente asistida por la Abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.816, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana Morelia Luzmila Cisneros Martínez, debidamente asistida por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, debidamente asistida por el Abogado Exis H. Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “…Ingresé a trabajar en la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure en fecha 01 de Junio (sic) del año 1.995, (sic) como Personal Empleado Fijo a Tiempo Completo. Por más de CATORCE (14) AÑOS, he estado al servicio del Poder Municipal, específicamente del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 05 de Enero (sic) del año 2009, mediante Resolución N° CM/DC/05/01/2009/010, dictada por el Contralor del Municipio Achaguas Economista Rafael G. Hernández, fui nombrada AUDITOR 1, con un sueldo básico mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) a partir de esa misma fecha, siendo éste mi último salario devengado (…) En fecha, 21 de Abril (sic) de 2009, según Resolución N° CM/DC/21/04/2009/001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 644, mediante la cual `Se declara proceso de reorganización administrativa por razones presupuestarias, a la contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure´. (…) En fecha, 30 de abril de 2009, según Resolución N CM/DC/30/04/2009/001, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 646, mediante la cual `Se aprueba el informe técnico y el programa de reorganización administrativa de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, presentado por la comisión Reorganizadora; y se remueve y/o retira el personal que en ella se menciona´ (…) En fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, según Resolución N° CM/DC/13/05/2009/001, mediante la cual se resuelve: `Retirar del servicio a la ciudadana MORELIA LUZM1ILA CISNERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.903.065, del cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoría de Estado –Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure a partir de la fecha en que le sea notificada la presente Resolución´. (…) En fecha 13 de Mayo (sic) de 2009, fui notificada de la referida Resolución” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…estamos en presencia de una Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, porque si bien es cierto, y así lo apunte (sic) en los antecedentes del caso, el titular de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, solicitó la `Reorganización Administrativa de la Contraloría Municipal por razones presupuestarias´; no es menos cierto que para que esta fuera acordada, y se ejecutaran las medidas necesarias para que procediera la reducción del personal acordado en la Resolución N° CM/DC/30104/2009/001, debía solicitar y obtener la aprobación previa por parte del Consejo Municipal del Municipio Achaguas, como un requisito sine qua non para que procediera el `Retiro´ del personal adscrito a ese despacho, en los términos preceptuados en dicha resolución, y en fiel respeto a lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que nunca sucedió, y que mal podría pretender subsanar la Administración Municipal a posteriori, cuando dicha prescindencia del procedimiento había vulnerado mis derechos legales y constitucionales” (Mayúsculas del original).
Señaló, que debió “…haber gozado de un mes de disponibilidad a los efectos de procurar [su] reubicación, y solo después del cumplimiento de este plazo es que formalmente podría materializarse [su] retiro” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, “…nunca tuve acceso al referido expediente administrativo, y es solo al momento de mi notificación en fecha 13/05/2009 (sic), de la decisión de retirarme del cargo, cuando me impongo de la existencia, con lo cual se viola el derecho de acceso al expediente consagrado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el Artículo 143 Constitucional…”.
Indico que, “…se infringió la disposición del aparte in fine del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto no se me dio la oportunidad de optar a reubicación, ni pase a condición de disponibilidad a los efectos de mi reubicación”.
Ahora bien, “En el caso de marras se puede evidenciar que salvo los considerandos publicados en la Resolución N° CM/DC/21/04/2009/001, de fecha 21 de Abril (sic) de 2009, donde se declara en proceso de reorganización administrativa por limitaciones presupuestarias, a la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure; la Resolución N° CM/DC/30/04/2009/001, no aporta ningún motivo, fundamento o razón suficiente para la supresión, remoción o retiro del personal al servicio de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, dejándome en completo estado de indefensión, por cuanto ocupando mi persona el puesto de AUDITORA I adscrita a la Dirección de Auditoría de Estado —Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, manejo información de las partidas presupuestarias de la Contraloría Municipal, y aún sabiendas de los destinos de los recursos presupuestarios reflejados por partidas, desconozco como y bajo qué criterio argumenta la Administración Municipal que el cargo que ostento dentro de la Contraloría del Municipio Achaguas, acarrea una carga (por así llamarlo) al presupuesto municipal…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “De la simple lectura del contenido del acto administrativo impugnado, se aprecia que este no analiza de manera cuantitativa, el impacto de la reforma de las partidas presupuestarias que conllevaron a decretar la emergencia financiera en el Municipio Achaguas, ni tampoco analiza el impacto que para el presupuesto municipal representaba el egreso por concepto del Cargo que yo detentaba hasta el día de esta nefasta decisión. Tampoco se hace un análisis cualitativo de las razones que llevaron a la administración contralora a suprimir del cargo del cual yo era titular, ni porque específicamente se prescindió de mi persona”.
Denunció que, “…el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad por tratarse de un acto carente (sic) de inmotivación, por tratarse de motivos tan vagos, generales e inocuos que impiden conocer el criterio económico, técnico y jurídico que siguió la Contraloría del Municipio de Achaguas para dictar su disposición, con lo cual viola el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…solo dos (02), y nada más las mujeres, fuimos `retiradas´ de nuestros puestos de trabajo (…) queda claro que hubo una evidente discriminación, que apunta a razones de género que se evidencian en el en el (sic) hecho que aún cuando mi compañera y yo tenemos razones objetivas como Nivel Académico y Tiempo en la Institución que nos aventajan objetivamente para la decisión mantenernos en el cargo y devengar igual o mejor remuneración e igual trabajo…”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada expresó que, “…en el caso de marras, tal y como se puede apreciar de de (sic) la disertación hecha en los acápites up supra esbozados, se puede evidenciar que la persistencia de los efectos del acto administrativo impugnado me causarían en el devenir de los días un daño inminente actual, ya que si bien es cierto en materia Contencioso Administrativa Funcionarial al igual que en materia laboral, la impugnación del acto administrativo acarrearía necesariamente el pago de los salarios caídos; no es menos cierto, que siendo el derecho al goce y disfrute del salario como justa contraprestación por la labor realizada, o en el caso que nos ocupa, como garantía al derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en nuestra Carta Fundamental, es entonces el derecho a percibir un salario una necesidad inminente y actual para todos los trabajadores (…) el cual nos permite cubrir nuestras necesidades y cumplir a cabalidad con nuestros compromisos económicos, es así que ante la posibilidad de que al acordarse la nulidad del acto administrativo y subsecuente pago de salarios caídos por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta, como el caso que nos ocupa, sus efectos durante el devenir del proceso serían nefastos y de gran repercusión en mi patrimonio familiar, cuya pérdida seria irreparable, al no poderse corresponder el daño causado, con el monto acordado con motivo a su reparación, dada las características de la dinámica de nuestra economía venezolana y es así que se perfecciona el requisito del Periculum in Damni, en tanto los estragos económicos injustos que dejaría esta ilegal cesantía no podrían verse proporcionalmente reparados en la espera de una sentencia definitiva”.
Igualmente indicó, “…que opera en mi a favor el buen derecho, pues como bien ilustré en los acápites anteriores, las alegaciones soportadas por la probanza hacen evidente que efectivamente ingresé a trabajar en la Contrataría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure en fecha 01 de junio año 1.995 (sic), como Personal Empleado Fijo a Tiempo Completo y por más de CATORCE (14) AÑOS, he estado al servicio del Poder Público Municipal, específicamente del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, de lo que se deriva mi justo derecho a percibir mi salario” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…Se ADMITA, Se SUSTANCIE con carácter de Urgencia de Tutela Judicial Efectiva Constitucional el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra las Resoluciones Administrativas Nros. CM/DC/30/04/2009/001 y CM/DC/13/05/2009/001, dictadas por el ciudadano Contralor del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, en fechas 30 de Abril (sic) de 2009, y 13 de Mayo (sic) del año 2.009 (sic), declarándose la NULIDAD del Acto Administrativo, mediante el cual se resuelve el Retiro de mi persona al cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Auditoria de Estado(sic)-Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, “Se DECLARE CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo aquí impugnado y la Subsecuente REINCORPORACIÓN a mi puesto de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “Se ADMITAN los Medios de Prueba propuestos (…) DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, asistida por el Abogado Exis Fernández, bajo las siguientes fundamentos:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de las resoluciones Nros. CM/DC/30/04/2009/001 Y (sic) CM/DC/13/05/2009/001, dictadas por el Contralor del Municipio Achaguas del estado Apure, en fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, mediante las cuales se resolvió remover y retirar a la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, del cargo de Auditor I adscrita la Dirección de Auditoria de Estado –Control de Gestión de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure-.
En primer término este Juzgador procederá a analizar el primer vicio delatado por la parte querellante en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que aún cuando el Contralor Municipal solicitó la reorganización administrativa de la contraloría Municipal motivado a razones presupuestarias, la reducción de personal, de la cual fue objeto, debía ser autorizada previamente por el Concejo Municipal del Municipio Achaguas lo cual fue omitido por dicha autoridad administrativa y que constituía un requisito sin el cual no se podía proceder al retiro del personal adscrito a ese Despacho.
Al respecto, la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece en el numeral 4 del artículo 19, lo siguiente:
`Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.´ (Destacado, negritas y cursivas de este Tribunal)
En el contexto de la norma citada previamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que dicho vicio se verifica cuando existe una falta absoluta del procedimiento, esto es, que no se sustanció procedimiento alguno mediante el cual se garantizara el derecho a la defensa de la parte o cuando se haya omitido una o varias fases esenciales del mismo que vulneren las garantías fundamentales del administrado (Sentencias Nros. 2112, de fecha 20 de noviembre de 2001 y 01842 del 14 de abril de 2005). De allí que, con este último supuesto, aún cuando la administración haya seguido el procedimiento legalmente establecido se le pueda reputar a su actuación dicho vicio si transgredió dicho procedimiento al no observar las etapas correspondientes.
Bajo este horizonte de ideas, se procederá a revisar la presunta existencia del vicio antes analizado, pues la parte querellante denunció que se había vulnerado un trámite esencial del procedimiento para la reducción del personal por reorganización administrativa debido a limitaciones presupuestarias llevada a cabo por la Contraloría del Municipio Achaguas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la referida contraloría omitió solicitar la autorización del Concejo Municipal a los fines de llevar a cabo la reducción del personal con la cual fue afectada la hoy querellante.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 78 in commento, señala:
`Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.´
De acuerdo al contenido normativo antes aludido el retiro de personal de la administración pública por reducción de personal sólo procede cuando ésta es autorizada respectivamente por la autoridad nacional, estadal o municipal competente para ello, pues de lo contrario se entiende, en interpretación al contrario, que la reducción de personal que no cumpla con dicho requisito está vulnerando una disposición de carácter legal y por ende los retiros que se hagan bajo dicha premisa son ilegales.
En este contexto, este Juzgador considera preciso traer a colación el criterio sustentado en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2011, respecto a las medidas de reducción de personal:
`(…) es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
`Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción´.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un `Informe Técnico´, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la mida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que `(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro´.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el Órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien debe remitir al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, junto con el `Informe Técnico´, un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta in comento al Concejo Municipal para su debida autorización y validez del `Informe Técnico´ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a constatar que en el caso de autos la Administración Pública Municipal haya dado cumplimiento a cada uno de los requisitos que deben cumplirse a los fines de llevar a cabo un procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2001 se emitió el Decreto 10/2001 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 03-2001 de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante el cual se ordenó y declaró la reorganización administrativa en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Miranda (folios 98 al 101).´
Del extracto antes citado, se deduce que para que la medida de reducción de personal debidos (sic) a cambios en la organización administrativa o por limitaciones financieras se deben cumplirse (sic) con todos los requisitos o condiciones, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, como la elaboración de un informe técnico que evidencie la necesidad de la medida de reducción de personal, la opinión o programa que justifique la eliminación de los cargos que serán afectados por dicha medida, así como la elaboración de los expedientes del personal afectado por la medida.
Ahora bien, se procederá a revisar el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas para verificar el cumplimiento de las condiciones antes resaltadas:
De la revisión de las actas procesales que cursan tanto en el expediente judicial principal como en el expediente disciplinario se observa que consta Comunicación S/n, –folio 178 del expediente judicial principal- de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por el Contralor del Municipio Achaguas, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, mediante la cual solicitó la autorización por parte del Concejo Municipal para realizar la respectiva reducción de personal en dicha contraloría.
Por otra parte, se evidencia Comunicación S/n, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por la Secretaria Municipal y dirigida al Contralor Municipal, mediante la cual le informa que en Sesión Ordinaria N° 09, de fecha 20 de abril de 2009, el Concejo Municipal había decidido por unanimidad autorizar la ejecución del procedimiento de reestructuración organizativa materia de personal. Por otra parte se desprende de los folios 180 al 197, que la Resolución Nº CM/DC/21/04/2009/01, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Contralor Municipal del Municipio Achaguas mediante la cual declaró en proceso de reorganización administrativa por limitaciones presupuestarias a la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, fue publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria del Municipio Achaguas en fecha 21 de abril de 2009, N° 644 y que la Resolución N° CM/DC/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, a través de la cual se aprobó tanto el informe técnico como el programa de reorganización administrativa de la Contraloría del Municipio Achaguas y se removió y retiró a la ciudadana Morelia Cisnero, del cargo de Auditor I, fue publicado en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria, en fecha 30 de abril de 2009, N° 646.
Asimismo, consta a los folios 185 al 193 del expediente judicial principal Informe Técnico realizado por la Comisión reorganizadora, de abril de 2009, contentivo de la información de carácter presupuestario, relativo a compromisos de sueldos y salarios para el ejercicio económico de ese año, relación de empleados y obreros pertenecientes a las dependencias de la contraloría y recomendaciones al Contralor del Municipio.
Ahora bien, sin embargo del análisis exhaustivo del resto de las actas de los expedientes ya referidos, se observa que no constan ni el programa que justifique la eliminación de los cargos que serían afectados por la medida de reducción de personal, ni se evidencia la elaboración de los expedientes del personal afectado por la misma, mediante los cuales se aportara un dictamen sobre la aptitud y procedencia de los cambios organizativos de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas y su posterior materialización que de manera cónsona proporcionaran la justificación racional de la afectación laboral que traería como consecuencia dicha medida.
En ese sentido y por cuanto, se verificó que la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas no cumplió con la totalidad de las condiciones para proceder a llevar a cabo la medida de reducción de personal ejecutada que afectó a la hoy querellante, incurriendo en el vicio relativo a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establecido (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que se procede a declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº CM/DE/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, publicada en gaceta Municipal Edición Extraordinaria, Achaguas, de fecha 30 de abril de 2009 N° 646, sólo en lo que respecta a la remoción y retiro de la ciudadana Morelia Cisnero, titular de la cédula de identidad N° 12.903.065, del cargo de Audito (sic) I adscrito a la Dirección de Auditoria de Estado (sic), Control de Gestión y la Resolución Nº CM/DC/13/05/2009/001, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Contralor Municipal de Municipio Achaguas, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se determina.
En consecuencia de la anterior declaratoria se hace inoficioso entrar a revisar el resto de los argumentos expuestos por la parte querellante. Así se establece.
Asimismo, en corolario de lo anterior se ordena la reincorporación de la hoy querellante, ciudadana Morelia Cisnero al cargo de Auditor I que detentaba al momento de su ilegal remoción-retiro o a uno de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se concluye.
A los efectos de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado César Galipolly Laya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…dentro del fallo apelado la autoridad sentenciadora apelada en ningún momento de su pronunciamiento consideró los alegatos, tampoco los medios de defensa, ni mucho menos las objeciones presentadas por esta defensa durante el recorrido procesal…”.
Sostuvo que, “Insiste ésta Autoridad Judicial en subvertir de manera brusca, ilegal y contradictoria los motivos tanto de hecho como derecho que sirvieron para cimentar el nacimiento y existencia del acto administrativo objeto de esta querella; por lo que en estimación a la verdad procesal y a la verdad legal se concluye, que el hecho administrativo que dio origen a toda esta situación jurídica lo vamos a ubicar primeramente en el oficio N° 001559, de fecha 01 de Abril (sic) de 2009, emitido por la Oficina Nacional de Presupuesto del Gobierno Nacional, dirigido a la Máxima Autoridad del Ejecutivo Municipal, notificándole la disminución por concepto de Situado Constitucional y Asignaciones Económicas especiales e instándolos a ejecutar los ajustes pertinentes, de aquí es que proceden todas las actuaciones realizadas por la Contraloría del Municipio Achaguas, para insertar bajo la fundamentación del artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la procedencia del retiro de la administración pública, bajo la figura jurídica administrativa de reducción de personal debido a limitaciones financieras. Y no como lo ha querido circunscribir el iudex a quo con fundamentación en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (fundamentación legal), y bajo el supuesto de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (supuesto administrativo), hipotética fundamentación legal ésta y supuesto administrativo que nunca fueron alegados, ni presentados, ni considerados por la querellante durante su intervención y participación dentro del proceso” (Negrillas del Original)
Manifestó que, “…ha quedado evidentemente demostrado ante esta alzada que el supuesto de hecho constituido en la utilización por el sentenciador intimado de un pronunciamiento jurisprudencial diferente en cuanto al motivo de la causa y la base legal utilizada en las dos situaciones jurídicas consideradas (recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en Exp. 3642 del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, y sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de Abril (sic) de 2011) para apoyar y sostener el fallo apelado, produce como consecuencia jurídica una inmotivación, incongruencia o contradicción de la sentencia por haber hecho uso de normas e instrumentos doctrinarios que no guardan relación alguna con la querella planteada (…) como lo fueron los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo podríamos estar en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto el sentenciador a quo atribuye su decisión a una situación jurídica que no coincide jamás con la ocurrida en la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° CMIDC/30/04/2009/001, de fecha 30 de Abril (sic) de 2009, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 646, de fecha 30 de Abril (sic) de 2009, contra el cual se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial …” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Expresó que, “…la Contraloría del Municipio Achaguas ejecutó el acto de remoción y/o retiro de la demandante recurrente con suscripción al mandato legal previsto y contenido por el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) procedió a la ejecución de un procedimiento de reestructuración de personal por limitaciones financieras, como consecuencia a los ajustes estimados por el gobierno nacional sobre los ingresos ordinarios, (…) es decir, que previo a la autorización legal emitida por el cuerpo colegiado del Concejo Municipal y en razón a la limitación financiera, se procedió a la realización del procedimiento de reestructuración organizativa en materia de personal, actuación administrativa esta que trajo como resultado la necesidad de tener que remover y/o retirar del cargo de Auditor I, del Órgano Contralor Municipal, a la ciudadana recurrente…”
Afirmó que, “El sentenciador A quo emitió un pronunciamiento que en su interior determina un silencio absoluto en cuanto a los hechos desarrollados en la audiencia de (sic) definitiva, contrariando de manera real y perpleja el derecho de palabra utilizado en defensa y amparo de las posiciones esgrimidas dentro del debate judicial, tal y como lo contempla el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la misma manera desechó los alegatos formulados dentro del escrito de contestación de la demanda, y excluyó en ese mismo sentido tácitamente, la consideración y valoración de los medios de prueba debidamente aportados al proceso, no controvertidos por la parte contraria, determinando con ésta actuación una evidente violación al principio de motivación…”.
Finalmente solicitó que, “…esta Corte Determine la plena competencia para conocer y pronunciarse sobre el caso planteado”. De igual forma “Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto”; y “Declare la NULIDAD e IMPROCEDENCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra mi representada”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Es falso de toda falsedad que la Contraloría haya retirado o removido a MORELIA CISNERO como Auditor I, por ser de confianza, toda vez que la administración en el acto administrativo impugnado de nulidad, Resolución No. CM/DC/1370572009/001, notificado el 13 de mayo 2009, en el primer considerando la retira por `Reorganización Administrativa a la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, por limitaciones presupuestarias todo esto en consecuencia al reajuste sufrido a Nivel Nacional, Estadal y Municipal del presente ejercicio fiscal´. Es decir, la Contraloría no retira a MORELIA CISNERO por ser de confianza o libre nombramiento y remoción, sino por limitaciones presupuestarias en reajuste sufrido a nivel Nacional, Estadal y Municipal. Por ello pido que se deseche el fundamento de la Contraloría de invocar retiro por ser MORELIA CISNERO de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas del Original).
Sostuvo que, “…MORELIA CISNERO ingresó a la administración (sic) pública (sic) por contrato el día 1 de junio de 1995 como Auxiliar de Archivo, prorrogado el 12 de enero de 1996 y el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, el 2 de enero de 2006 como Auditor, luego Auditor I el 5 de enero de 2009, donde se le retira por limitaciones financieras. Es así, como a MORELIA CISNERO, por haber ingresado el año 1995, antes de la Constitución Nacional de 1999, vigente la de 1961, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de Regulación de Competencia del 21 de abril de 2010, No. 2010-00511 Exp. No. AP42-M- 2010-000 130, expresamente le reconoce que las funciones realizadas por la contratada eran de carrera y le reconoce estabilidad laboral funcionarial y le da competencia a la jurisdicción Contencioso-Administrativa” (Mayúsculas del original).
Que la Contraloría señaló que, “…es de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza como Auditor I (…) pero no puede la administración darle el cargo de Auditor I, teniendo estabilidad laboral, para luego aplicarle remoción por libre nombramiento y remoción, dejándole a un lado su estabilidad laboral, ya que ello es fraude a la ley, prohibido expresamente en el artículo 94 de la Constitución Nacional y además es desviación del procedimiento y de poder”.
Que, “…no es cierto que el A quo haya aplicado la figura de reducción de personal por cambios en la organización administrativa para motivar el fallo apelado, como pretende la Contraloría, sino que declaró y exigió como procedimiento esencial para reorganización administrativa por limitaciones presupuestarias por reajustes Nacional, Estadal y Municipal, la autorización de la Cámara Municipal, de ahí la nulidad absoluta” (Negrillas del original).
Que la Contraloría alega que, “…existe autorización de la Cámara Municipal para retirar a MORELIA CISNERO como Auditor I, por limitaciones presupuestarias por reajuste en dinero sufrido a Nivel Nacional, Estadal y Municipal. Esta fundamentación es también falsa, ya que en autos no existe autorización de la Cámara Municipal para retirar por limitaciones presupuestarias a MORELIA CISNERO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no es cierto que el fallo apelado tenga el vicio de inmotivación, incongruencia o contradicción, de falso supuesto de hecho, ni que se haya violado el principio de exhaustividad, toda vez que el fallo apelado cumple con todos los requisitos de una sentencia”.
Que, “…el Presupuesto 2009 para Sueldos Básicos Personal Fijo a Tiempo Completo, aplicable a mi persona, es de Bs. 565.000, 00 y que por motivos presupuestarios y financieros, sólo se disminuyó el 21 de abril de 2009 a la Contraloría Municipal Bs. 3.000,00; se demuestra que esa ínfima cantidad no afectó el sueldo mensual de de Bs. 2.300,00, devengado por mí, no existiendo matemáticamente una insuficiencia presupuestaria para que se me retirara del cargo de Auditor I, careciendo el acto administrativo del elemento fáctico para retirarme por insuficiencia presupuestaria”.
Que, “La Contraloría para iniciar, sustanciar y retirarme por limitaciones presupuestarias dejó a un lado mi expediente personal, mi tiempo de trabajo, mi estabilidad laboral, mi condición como trabajador, que ingresé como contratada el 1 de junio de 1995, como Archivista, vigente la Constitución Nacional de 1961, no vigente la Constitución Nacional de 1999, mi condición de profesional de Licenciada en Administración y Especialista en gerencia Pública, y el análisis individual de los expedientes de personal; pasando la Contraloría por encima de todo esto, para retirarme, situación que valoró el A quo para declarar la nulidad querellada”.
Que la Contraloría dejó de analizar sus, “…ascensos (…) al ingresar el 1 de junio de 1995 con el cargo de Auxiliar de Archivo, Archivista, luego Auditor y finalmente Auditor I al 13 de maro de 2009, teniendo así una escala de ascenso laboral (…) Todo este análisis funcionarial tenía que hacerlo la Contraloría para valorarlos y cotejarlos con los demás trabajadores, por lo menos de la Dirección de Auditoría, para en definitiva tener un perfil laboral de las personas que podían ser retiradas por limitaciones presupuestarias y someterlo a la Cámara Municipal, para su autorización, al no existir este perfil laboral, el acto de retiro impugnado es nulo como lo declaró el A quo…”.
Por último solicitó se, “…Confirme la sentencia apelada del A quo de fecha 27 de septiembre 2011 (sic) (…) Declare sin lugar la apelación interpuesta (…) Declare la nulidad absoluta del acto de retiro impugnado (…) Se ordene mi reincorporación al cargo de Auditor I con último sueldo mensual de Bs. 2.300,00, con sus variaciones (…) Se ordene el pago de salarios dejados de percibir con sus variaciones desde mayo de 2009 hasta mi definitiva reincorporación, con experticia complementaria del fallo para ello” (Negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, con ocasión de los actos de remoción y retiro dictados por dicho organismo, de los cuales resultó afectada la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero.
En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que “Ahora bien, sin embargo del análisis exhaustivo del resto de las actas de los expedientes ya referidos, se observa que no constan ni el programa que justifique la eliminación de los cargos que serían afectados por la medida de reducción de personal, ni se evidencia la elaboración de los expedientes del personal afectado por la misma, mediante los cuales se aportara un dictamen sobre la aptitud y procedencia de los cambios organizativos de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas y su posterior materialización que de manera cónsona proporcionaran la justificación racional de la afectación laboral que traería como consecuencia dicha medida”.
Dado lo anterior, el Juzgado A quo determinó que, “…la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas no cumplió con la totalidad de las condiciones para proceder a llevar a cabo la medida de reducción de personal ejecutada que afectó a la hoy querellante, incurriendo en el vicio relativo a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, establecido (sic) en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que se procede a declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº CM/DE/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, publicada en gaceta Municipal Edición Extraordinaria, Achaguas, de fecha 30 de abril de 2009 N° 646, sólo en lo que respecta a la remoción y retiro de la ciudadana Morelia Cisnero, titular de la cédula de identidad N° 12.903.065, del cargo de Audito (sic) I adscrito a la Dirección de Auditoria de Estado (sic), Control de Gestión y la Resolución Nº CM/DC/13/05/2009/001, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Contralor Municipal de Municipio Achaguas, mediante la cual se resolvió retirar del servicio a la ciudadana antes identificada…”.
Por su parte, la Representación de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, adolece del vicio de “…inmotivación, incongruencia o contradicción de la sentencia por haber hecho uso de normas e instrumentos doctrinarios que no guardan relación alguna con la querella planteada (…) como lo fueron los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que todas las actuaciones de la Contraloría del Municipio Achaguas, se realizaron “…bajo la fundamentación del artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [para] la procedencia del retiro de la administración pública, bajo la figura jurídica administrativa de reducción de personal debido a limitaciones financieras” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
La parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que, “…no es cierto que el fallo apelado tenga el vicio de inmotivación, incongruencia o contradicción, de falso supuesto de hecho, ni que se haya violado el principio de exhaustividad, toda vez que el fallo apelado cumple con todos los requisitos de una sentencia”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del organismo querellado, señalar lo siguiente:
Los Municipios, constituyen unidades políticos territoriales y se encuentran definidos en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”
Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley”.
De las normas constitucionales transcritas, se aprecia que las Contralorías Municipales tienen autonomía orgánica y funcional, es decir tienen la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 aplicable rationae temporis, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales prevén:
“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2. La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4. Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De allí, se observa que las Contralorías Municipales pertenecen al Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y gozan de la autonomía funcional y administrativa conforme al artículo 44 eiusdem, por lo que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil vs. Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Eduardo Parilli Whilein).
Ello así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 764 de fecha 23 de mayo de 2011, (caso: Luis Eduardo Sánchez Vs. la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital), estableció lo siguiente:
“Dicho lo anterior, la Sala estima que la intención del Constituyente de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, organizativa y administrativa abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica, entre otras cosas, que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas, en este caso, por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había concluido que en el proceso de remoción del cargo del ciudadano Luis Eduardo Sánchez Palencia, hoy solicitante de la revisión, debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal afirmación resulta ajustada a derecho, toda vez que las contralorías estatales y municipales (como entes contralores) se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto, se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República, la cual en su artículo 19 establece:
Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría´
…omissis…
Asimismo, se observa que en el artículo 1, párrafo único, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano. En tal sentido, debe esta Sala desestimar el argumento hecho por el solicitante de la presente revisión mediante el cual señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la norma aplicable en el juicio funcionarial, por cuanto la referida Ley en su entendido, `derogó todas las leyes estadales y ordenanzas municipales de carrera administrativas preexistentes´”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, estas se encuentran excluidas de la aplicación del régimen funcionarial común, por lo que se rigen por sus normas especiales en la materia, ello en virtud de que tienen la facultad para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Municipio.
Determinado lo anterior, se aprecia que las contralorías municipales deben aplicar las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ellas dictadas a los efectos de llevar a cabo un proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y de sistemas organizativos.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/DE/30/04/2009/001, de fecha 30 de abril de 2009, así como del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/DC/13/05/2009/001, de fecha 13 de mayo de 2009, emanadas de la Contraloría General del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante las cuales la ciudadana Morelia Cisnero, fue removida y retirada de su cargo, por considerar que la reducción de personal a la que obedeció su remoción y retiro debió cumplir con el procedimiento de reducción previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que tal como sostuvo nuestro Máximo Tribunal en la sentencia de la Sala Constitucional, antes citada, no se requiere la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento referido, dada la autonomía orgánica y funcional de la que goza el organismo querellado.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el A quo incurrió en un falso supuesto de derecho al declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los Nros. CM/DE/30/04/2009/001 y CM/DC/13/05/2009/001, de fechas 30 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009, respectivamente, emanados de la Contraloría General del Municipio Achaguas del estado Apure, por omisión del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que como se señaló anteriormente no es aplicable al caso de autos, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos restantes planteados por la Representación Judicial del órgano querellado en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa:
En primer término se aprecia que la parte recurrente señaló que, “…estamos en presencia de una Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Administrativo, porque si bien es cierto, y así lo apunte (sic) en los antecedentes del caso, el titular de la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, solicitó la `Reorganización Administrativa de la Contraloría Municipal por razones presupuestarias´; no es menos cierto que para que esta fuera acordada, y se ejecutaran las medidas necesarias para que procediera la reducción del personal acordado en la Resolución N° CM/DC/30104/2009/001, debía solicitar y obtener la aprobación previa por parte del Consejo Municipal del Municipio Achaguas, como un requisito sine qua non para que procediera el `Retiro´ del personal adscrito a ese despacho, en los términos preceptuados en dicha resolución, y en fiel respeto a lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación que nunca sucedió, y que mal podría pretender subsanar la Administración Municipal a posteriori, cuando dicha prescindencia del procedimiento había vulnerado mis derechos legales y constitucionales” (Mayúsculas del original).
Con relación a la denuncia previamente citada, esta Corte da por reproducidas las consideraciones antes expuestas, por cuanto, tal como se indicó las Contralorías Municipales están dotadas de autonomía funcional y administrativa, y en tal sentido, no están sujetas a la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para disponer del personal bajo su dependencia. Así se decide.
Por otra parte, señaló la recurrente que debió “…haber gozado de un mes de disponibilidad a los efectos de procurar [su] reubicación, y solo después del cumplimiento de este plazo es que formalmente podría materializarse [su] retiro (…) se infringió la disposición del aparte in fine del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto no se [le] dio la oportunidad de optar a reubicación, ni pase a condición de disponibilidad a los efectos de [su] reubicación” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, es necesario mencionar que en virtud de la autonomía orgánica y funcional que gozan las Contralorías Municipales que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.
No obstante, en el caso de autos la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, no cuenta con un estatuto de personal propio para el proceso de reestructuración organizativa y funcional, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
Ello así, el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en sus artículos 103 ordinal 2º y 104, aplicable rationae temporis, se desprende lo siguiente:
“Artículo 103.- El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…)
2. Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal”.
“Artículo 104.- La reducción de personal prevista en el numeral 2 del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad, si se trata de un funcionario de carrera, hasta por el término de un (1) mes, durante el cual tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de la prestación de antigüedad e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
De la norma transcrita se evidencia que para darse el proceso de reducción de personal es necesaria que se efectúen una serie de requisitos establecidos en la norma ut supra, i) la reducción de personal deberá ser aprobada por el Contralor; ii) la reducción de personal dará lugar a la disponibilidad si se tratase de funcionario de carrera, por el termino de un (1) mes; iii) durante dicho lapso la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas tendentes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo que reúna los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de la Contraloría General de Venezuela; iv) vencido el lapso de la disponibilidad, si no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio.
En virtud del alegato expuesto por la recurrente, así como de la condición establecida en el artículo 104 eiusdem, debe esta Corte entrar a determinar si la ciudadana recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera, a los efectos de optar al mes de disponibilidad, y en tal caso, verificar si efectivamente la Administración no le otorgó tal derecho, para lo cual se aprecia lo siguiente:
- Resolución Nº CM/DC/05/01/2009/010, de fecha 5 de enero de 2009, suscrita por el Contralor del Municipio Achaguas, mediante la cual se nombra a la ciudadana Morelia Luzmila Cisnero Martínez, para ocupar el cargo de Auditor I (Folio 17 del expediente judicial).
- Contrato de trabajo suscrito entre la Contraloría Municipal del entonces Distrito Achaguas, y la ciudadana Morelia Cisnero, para ocupar el cargo de Auxiliar de Archivo, en fecha 1º de junio de 1995, vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1995 (Folio 95 del expediente judicial).
- Contrato de trabajo suscrito entre la Contraloría Municipal del entonces Distrito Achaguas, y la ciudadana Morelia Cisnero, para ocupar el cargo de Auxiliar de Archivo, en fecha 1º de julio de 1996, vigente desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 1996 (Folio 97 del expediente judicial).
- Resolución de fecha 2 de enero de 1997, suscrita por el Contralor del Municipio Achaguas, mediante la cual se designó a la ciudadana Morelia Cisnero para ocupar el cargo de Archivista (Folio 98 del expediente judicial).
- Resolución de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Contralor del Municipio Achaguas, mediante la cual se designó a la ciudadana Morelia Cisnero para ocupar el cargo de Auditor (Folio 99 del expediente judicial).
- Constancia de trabajo, signada con el Nº CM-006-2007, expedida en fecha 10 de diciembre de 2007, por el Contralor del Municipio Achaguas, de la cual se desprende que la ciudadana Morelia Cisnero desempeña sus servicios “…en el cargo de Auditor, con fecha de ingreso: 01/06/1.995 (sic)” (Negrillas y subrayado del original) (Folio 100 del expediente judicial).
Ahora bien, aun cuando ha quedado establecida la autonomía de las contralorías para establecer sus propios regímenes de personal, aprecia esta Corte que el artículo 104 antes referido, se refiere a la condición de funcionario de carrera la cual se encuentra definida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual es pertinente hacer algunas precisiones preliminares:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Destacado de esta Corte).
Con relación a estos últimos, el artículo 20 de la referida ley dispone que los mismos pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y en complemento el artículo 21 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:
“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omisis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, queda claramente definida la forma de ingreso a un cargo de carrera, sin embargo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar otros supuestos, como las funciones desempeñadas dentro de una estructura administrativa, lo que dependerá del ámbito en el cual se desempeña el funcionario.
En el caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Morelia Cisnero, fue removida y retirada del cargo de Auditor I, en el cual de conformidad con las normas contenidas en los artículos 18 y 23 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Achaguas del estado Apure, publicado en la Gaceta Municipal de Achaguas, Extraordinaria Nº 614, de fecha 2 de diciembre de 2008; las funciones a realizar comprenden fiscalizaciones, inspecciones y reserva absoluta respecto a la información manejada; todo lo cual lo clasifica en la categoría de supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funcionario de confianza.
Determinado lo anterior, aprecia también esta Corte que pese a que la ciudadana Morelia Cisnero, se encontraba ocupando un cargo de confianza al momento de la remoción por reorganización administrativa, había mantenido una relación de empleo público desde el año 1995 en forma ininterrumpida, con la Contraloría del Municipio de Achaguas del estado Apure, y a tal efecto es resulta aplicable la tesis de los funcionarios de hecho o ingreso simulado a la Administración Pública, la cual fue desarrollada jurisprudencialmente para aquellos casos suscitados bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por lo que es pertinente traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, signada con el Nº 1803 de fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…ha sido jurisprudencia de esta Alzada, (véase entre otras, sentencia de fecha 12 de enero de 1987, caso: Guillermina Hiller vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que si un funcionario ingresa a la Administración en calidad de contratado, pero desempeña un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario a tiempo completo, disfruta de los beneficios de un funcionario público y la prestación del servicio se realiza por varios períodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y la Administración”.
Del fragmento de la sentencia previamente citado, se desprende que a aquellas personas que ingresaron a la Administración Pública en calidad de contratadas, y ejercieron cargos calificados como de carrera, en horario de tiempo completo y con las remuneraciones correspondientes por períodos continuos, les resultaba aplicable el ingreso simulado a la administración pública y por tal motivo se consideran funcionarios públicos de carrera.
En el caso de autos, tal como se evidencia de los documentos cursantes al expediente, esta Corte advierte que la ciudadana Morelia Cisnero, fue designada a cargos como Auxiliar de Archivo y Archivista, previo a su designación en el cargo de Auditor I, y teniendo que su ingreso se verificó en el año 1995, en vigencia de los criterios jurisprudenciales antes referidos, encuentra este Órgano Jurisdiccional que se cumplen los extremos indicados y por lo tanto, se concluye que la ciudadana Morelia Cisnero, ocupó cargos de carrera administrativa previo a su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, resulta menester destacar que cuando un funcionario de carrera ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, no pierde su estatus de carrera, y en consecuencia debe otorgársele el mes de disponibilidad establecido en el artículo 104 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como de la lectura de las resoluciones impugnadas en la presente causa, no se desprende que se le haya otorgado el mes de disponibilidad a la ciudadana Morelia Cisnero, así como tampoco se evidencia la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, razón por la cual esta Corte ordena a la Contraloría General del Municipio Achaguas del estado Apure, reincorporar a la referida ciudadana, únicamente a los efectos de otorgarle el mes de disponibilidad, para efectuar las gestiones reubicatorias respectivas, con el pago del sueldo equivalente a dicho mes. Así se decide.
Alegó igualmente la recurrente que, “…solo dos (02), y nada más las mujeres, fuimos `retiradas´ de nuestros puestos de trabajo (…) queda claro que hubo una evidente discriminación, que apunta a razones de género que se evidencian en el en el (sic) hecho que aún cuando mi compañera y yo tenemos razones objetivas como Nivel Académico y Tiempo en la Institución que nos aventajan objetivamente para la decisión mantenernos en el cargo y devengar igual o mejor remuneración e igual trabajo…”.
Es preciso advertir, que las resoluciones impugnadas tienen fundamento en la resolución Nº CM/DC/21/04/2009/001, de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el Contralor del Municipio Achaguas, mediante la cual “Se declara en proceso de reorganización administrativa, por limitaciones presupuestarias, a la Contraloría del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure”.
En este sentido, los procesos de reestructuración organizativa de los órganos de la Administración Pública, por las razones establecidas en la ley, se consideran como actos de disposición, que afectan la estabilidad de los funcionarios y no se considera límite para ello que los cargos estén ocupados por personas de un mismo género, pues tal circunstancia no es la causa generadora del proceso de reestructuración; bajo tales premisas, esta Corte desestima la denuncia planteada por cuanto no se aprecia la existencia de razones de discriminación por condición de género. Así se decide.
En atención a los pronunciamientos antes realizados, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Morelia Cisnero, contra la Contraloría Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado César Galipolly, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELIA LUZMILA CISNEROS MARTÍNEZ, debidamente asistida por el Abogado Exis Fernández, contra la referida Contraloría Municipal.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001237
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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