JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000977

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0720 de fecha 9 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JACQUELINE DE LA TRINIDAD ÁLVAREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad, 6.248.0101 debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha de 4 julio de 2012, por el Abogado León Benshimol Salamanca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, para que la parte recurrente presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Carmen Roncha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.991, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 19 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en tenor con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 julio de 2011, la ciudadana Jacqueline de la Trinidad Álvarez Villamizar debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 30 de noviembre de 2011 contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Mediante Resolución N° 025, de fecha 24-2-2011 (sic); suscrita por la ciudadana Eugenia Sader Castellano; Ministra del Poder Popular para la Salud Obras (sic); y debidamente notificada en fecha 08-04-2011 (sic); en dicho Acto Administrativo se procede a [su] destitución del cargo que venia (sic) desempeñando en dicho Ministerio…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “[realizó] [su] solicitud de permiso ante [su] superior inmediato; quien [le] dijo que no era ella la persona indicada por lo que me remitió (sic) por ante el Vice-Ministro de Redes de Servicios de Salud, el cual procede a remitirlo al Director Regional de Salud del Estado (sic) Miranda; unidad a la cual me encontraba escrita (…)” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “Para fundamentar la medida de destitución, el organismo tomo en consideración; conforme al contenido Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic); por supuestamente inasistencia injustificada a mi sitio de trabajo durante los días: Quince (sic) (15), Diecisiete (sic) (17), Veintiuno (sic) (21), Veintitrés (sic) (23), Veinticinco (sic) (25), Veintinueve (sic) (29), Treinta (sic) y uno (31), deI (sic) mes de Julio (sic); Cuatro (sic) (04) (sic), Seis (sic) (06) (sic), y Catorce (sic) del mes de Agosto (sic) todos del año dos mil diez (2010)” (Negrillas del original).

Destacó, que “El Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud, [elaboró] el Punto (sic) de Cuenta (sic) y [firmó] el mismo con la finalidad [de] que [se] quedara tranquila que ya estaba aprobado [su] permiso, y que fuera a [su] lugar de trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en su contra se aperturó “…un Procedimiento de Averiguación Administrativa por Destitución, y el mismo lo [inició] el Director de Recursos de la Dirección Estatal de Salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, asimismo explicó, “…que ese (…) Director (…) es el mismo que remitió días antes [su] solicitud de permiso ante el Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “ …en vista, de que se iniciaban las actividades académicas de la ‘Maestría en Docencia e Investigación ofertada por la Universidad de Matanzas y el Instituto Universitario de Barlovento por medio del convenio Cuba –Venezuela’ y que existía el permiso y el punto de cuenta elaborado por el Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud para ser presentado a la ciudadana Ministra, (…) [ya] [que] solo faltaba los tramites (sic) administrativos (…) [procedió] a iniciar [sus] actividades académicas, tal como consta de las constancias de estudios (…) y en el pensum académico que [consignó] en su oportunidad” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “ i) el Acto Administrativo mediante el cual proceden a [su] destitución, contenido en la Resolución N° 025, de fecha 24-2-2011 (sic); dictado por la ciudadana Eugenia Sader Castellano; Ministra del Poder Popular para la Salud Obras (sic); y debidamente notificada en fecha 08-04-2011 (sic); sea declarado NULO, por ser [presuntamente] ilegal; ii) que se proceda a [su] reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) [desempeñando] o uno de mayor jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Salud iii) (…) se [le] cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo (sic) desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación al Ministerio del Poder Popular para la Salud; y iv) que se [le] reconozca, el tiempo transcurrido desde [su] [presunto] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación…”, asimismo solicitó, que “la demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte)
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Mediante la presente Acción Contencioso Administrativo Funcionarial, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 025, de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por la ciudadana Eugenia Sader Castellano, Ministra del Poder Popular para la Salud, debidamente notificada en fecha 08 (sic) de abril de 2011.

Así las cosas, este Tribunal para decidir el fondo de la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial pasa a analizar lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, así como las actas que conforman el expediente judicial y administrativo.

Al respecto se tiene, que la parte querellante señala en su escrito libelar que realizó una solicitud de permiso ante su superior inmediato con la finalidad de realizar una ‘Maestría en Docencia e Investigación ofertada por la Universidad de Matanza y el Instituto Universitario de Barlovento por medio del convenio Cuba-Venezuela’, quien manifestó que no era la persona indicada para la aprobación del mismo, recurriendo a diversas autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta llegar a manos del Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Miranda, quien remite la solicitud al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la finalidad que sea aprobado.

En este orden de ideas sigue indicando la querellante, que el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, elabora el Punto de Cuenta y firma el mismo con la finalidad que ‘se quedara tranquila’, manifestándole que ya estaba aprobado el permiso y que fuera con eso a su lugar de trabajo.

En cuanto a lo narrado por la parte actora, necesariamente quien suscribe debe hacer las siguientes consideraciones: en relación a la tramitación de los permisos el artículo 26 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

(Omissis)

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que por mandato legal los funcionarios al servicio de la administración pública tienen derecho a solicitar permisos, los cuales pueden ser con goce o sin goce de sueldo, pero dicha solicitud de permiso no basta por sí sola para que el funcionario le asista el derecho, sino que debe tramitarla formalmente y esperar la respuesta de la administración o el pronunciamiento sobre dicha solicitud. En caso que el mismo sea negado u opere el silencio administrativo, el administrado pueda ejercer los recursos que tuviere lugar, tanto en sede administrativa por la abstención o en sede judicial por medio de la querella funcionarial por el silencio administrativo.

El Artículo 53 del Reglamento justifica la noción de permiso, toda vez que el permiso es un acto expreso que debe ser tramitado y otorgado.

(Omissis)

En todo caso, puede existir negativa a su otorgamiento, o una autorización en distintos términos a como fuere solicitado, como podría suceder que no se trate de una negativa absoluta, sino condicionada a los días solicitados, horas o en las circunstancias solicitadas, o ante la necesidad de gestionar una persona que ocupe un cargo que no puede quedar vacante. Esa decisión, conforme al artículo 54 del reglamento deberá ser debidamente notificada al interesado y a la oficina de Personal, de manera que repose en su expediente.

Así, en puridad de derecho el permiso tiene que ser escrito en principio, expreso y válidamente notificado, entendiendo que si no existe en este modo, no existe permiso y en consecuencia, no se encuentra amparada la inasistencia, ni aún, tratándose de una situación que genere un permiso obligatorio.

En el caso que nos ocupa, pese a que la querellante realizó las diligencias para la solicitud del permiso por estudios, éste no estaba debidamente aprobado, es decir que la autoridad competente para otorgar el mismo no lo había aprobado y mientras no exista éste consentimiento, la querellante no puede disponer del permiso solicitado en virtud que no existe el consentimiento expreso.

Seguidamente de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la querellante fue destituida por incurrir en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla, abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (folio 01 del expediente administrativo); asimismo se evidencia actas de ausencias levantadas en fechas 16, 18, 22, 24, 26 y 30 del mes de julio del año 2010; 01, 05, 07 y 15 del mes de agosto del año 2010 (folios 05 al 14 del expediente administrativo), en las cuales se dejó expresa constancia de las faltas de la querellante a sus liberes como enfermera al Hospital Dr. H. Rivero Valdivia

En este sentido, se evidencia del escrito de descargos de la querellante (folios 28 al 30), que en el expediente administrativo expresa que en el mes de mayo del año 2010, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Salud en solicitud del permiso remunerado por realización de estudios de maestría convenio Cuba-Venezuela en el Instituto Universitario de Barlovento ubicado en la ciudad de Higuerote del Estado Miranda, consignando como uno de los anexos a su escrito de descargos la solicitud del permiso remunerado recibida por el Dr. Armando Pérez Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 01 (sic) de junio de 2010 (cursa al folio 38 del expediente administrativo).

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que corre inserto al folio 40, el Punto de Cuenta, donde se somete a consideración el permiso solicitado por la ciudadana JACQUELINE DE LA TRINIDAD ALVAREZ VILLAMIZAR, efectivamente firmado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero en el mismo no consta la firma de la Ministra Eugenia Sader Castellano, quien es la máxima jerarca del Organismo. Ahora bien, en el folio 41 del expediente administrativo se evidencia que en fecha 08 (sic) de octubre de 2010, la querellante ratifica la solicitud de permiso que efectuó originalmente en fecha 21 de mayo de 2010, en virtud de encontrarse realizando actividades académicas. Tomando en cuenta la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que aún cuando la ahora actora solicitó el debido permiso, éste nunca fue otorgado, situación que no hace más que demostrar que las faltas ciertamente fueron injustificadas, toda vez que en el caso de autos, el único instrumento capaz de justificarlas, era el permiso expreso.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo, tomando en cuenta la declaración de la querellante en la audiencia definitiva, quien manifestó expresamente que no tenía permiso para faltar a su sitio de trabajo por estudios, y en acaecimiento por no haber esperado la oportuna respuesta, es lo que dio lugar a la Resolución Nro. 025, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Eugenia Sader Castellano, Ministra del Poder Popular para la Salud, por abandono injustificado al trabajo durante mas (sic) de tres días hábiles dentro del lapso de treinta día continuos, causal ésta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a lo expresado por la querellante que es una persona de cuarenta y seis (46) años de los cuales tiene veintiséis (26) años en la Administración Pública, siendo su último cargo Enfermera II, en el Hospital Dr. H. Rivero Valdivia, en Caucagua Estado (sic) Miranda; siendo siempre una trabajadora ejemplar y manteniendo una conducta intachable, nada aporta a la presente causa, toda vez que se trata de una falta cuya consecuencia, una vez verificada su existencia, es la de destitución, sin importar la conducta que previamente ha podido desplegar la funcionaria, razón por la que debe ser desechado y así se decide. De tal forma que no evidenciándose la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Tribunal, es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la acción contenciosa Administrativa Funcionarial y en consecuencia debe negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DE LA TRINIDAD ALVAREZ VILLAMIZAR, portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.248.010, asistida por el abogado Leon Benshimol Salamanca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696., contra la Resolución Nro. 025, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Eugenia Sader Castellano, Ministra del Poder Popular para la Salud” (Mayúsculas del Original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2012, el Abogado León Benshimol Salamanca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Expresó, que “…la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civi1, en base a cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar (sic) todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “[su] representada, realizo (sic) los tramites (sic) reglamentarios (…) ‘realizó las diligencias para la solicitud del permiso por estudios’ (…) en virtud que (…) [su] representada se [dirigió] al Vice-Ministro(sic) de Redes de Servicios de Salud, (…) [posteriormente procedió] a remitirla al Director Regional de Salud del Estado (sic) Miranda; unidad a la cual se encontraba escrita (sic), posteriormente, el Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado (sic) Miranda; [remitió] la solicitud a el (sic) Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud, para que [ este fuera] aprobado el respectivo permiso, es cuando el Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud, elabora el Punto de Cuenta y firma el mismo con la finalidad [de] que [se] quedara tranquila que (sic) ya estaba aprobado (sic) permiso y que fuera con eso para su lugar de trabajo para así estar tranquila” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo precisó, que el Tribunal de Instancia “no valoro en ningún momento, la razón de solicitud del permiso, y en vista, de que se iniciaban las actividades académicas de la ‘Maestría en Docencia e Investigación ofertada por la Universidad de Matanzas y el Instituto Universitario de Barlovento, por medio del convenio Cuba –Venezuela’; (sic) y que existía el punto de cuenta elaborado por el Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud (…) se le (sic) vuelve a informar a [su] representada, que podía asistir a sus actividades sin ningún problema, ya que el permiso se encontraba aprobado, y solo faltaba los tramites (sic) administrativos (…) por lo que procedió a iniciar sus actividades académicas, tal como consta de las constancias de estudios” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó, que la sentencia impugnada “…no se ajusta a derecho, por lo que ratifico los alegatos, tanto de hecho como de derecho, formulados en la Demanda (sic)…”.

Finalmente solicitó, que “el Recurso de APELACION (sic), que por este medio formalizo sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se proceda a revocar la Sentencia” (Mayúscula del original).

-IV-
CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada Carmen Cristina Rocha, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que “El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo para decidir procedió a analizar todo lo expuesto y alegado en autos, en virtud de que el Juez no se puede extender mas allá de lo probado, y no puede dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, por que (sic) estaría sacando (sic) elementos de convicción y supliendo argumentos de hecho no probados, y en consecuencia no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio. (…) el Juzgador al pronunciar su (sic) fallo estableció que no había aprobación alguna sobre el permiso solicitado ni circunstancia que justificara la ausencia de la querellante a su puesto trabajo, (…). En base a lo anterior (…) es improcedente lo alegado por el recurrente afirmar que se incurrió en infracción del artículo 12 Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia, solicitó “que el recurso de apelación interpuesto sea DECLARADO SIN LUGAR…” (Mayúscula y negrillas del original).

Manifestó, que “Esta plenamente demostrado en autos que la ciudadana Jacqueline de la Trinidad Álvarez Villamizar, plenamente identificada en autos, incurrió en la causal prevista en el Artículo 86 numeral: 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; y por tal motivo el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sustanció el procedimiento disciplinario conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), donde se le respeto la oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo, y mediante el cual la administración demostró los hechos sancionables y aplico (sic) la causal que correspondía, siendo el acto de destitución dictado conforme a derecho. Igualmente quedo demostrado que la solicitud de permiso de estudios no fue
aprobada por la autoridad competente como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente no podía disponer del permiso solicitado en virtud de no existir el consentimiento expreso, como lo manifestó el Juzgador”.

Alegó, que presuntamente quedo “demostrado que a la querellante nunca se le otorgó el permiso solicitado; y [que] en la audiencia definitiva en la pregunta que le formularon... 10.- ¿Entonces no había permiso?; RESPONDIO: ‘NO’. Por lo cual de la manifestación expresa de no tener permiso para ausentarse de su lugar de trabajo por estudio, quedan plenamente comprobadas las inasistencias, materializándose el hecho configurado en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesto por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso y al efecto, observa:

En fecha 8 de julio de 2011, la ciudadana Jacqueline Álvarez Villlamizar, debidamente asistida por el Abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de solicitar la nulidad: i) “del Acto Administrativo mediante el cual proceden a [su] destitución, contenido en la Resolución N° 025, de fecha 24-2-2011 (sic); dictado por la ciudadana Eugenia Sader Castellano; Ministra del Poder Popular para la Salud Obras (sic); y debidamente notificada en fecha 08-04-2011 (sic) (…), por ser [presuntamente] ilegal”; ii) “que se proceda a [su] reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) [desempeñando] o uno de mayor jerarquía en el Ministerio del Poder Popular para la Salud” iii) “que se [le] cancelen, los salarios dejados de percibir, actualizados desde el tiempo (sic) desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca [su] efectiva reincorporación al Ministerio del Poder Popular para la Salud”; y iv) “que se [le] reconozca, el tiempo transcurrido desde [su] [presunto] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de las Prestaciones Sociales y Jubilación, asimismo solicitó, que “(…) [que] la demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juez A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud, que “la querellante realizó las diligencias para la solicitud del permiso por estudios, este no estaba debidamente aprobado, es decir que la autoridad competente para otorgar el mismo no lo había aprobado y mientras no exista éste consentimiento, la querellante no puede disponer del permiso solicitado, en virtud que no existe el consentimiento expreso”, así mismo tomó en consideración el Tribunal de Instancia “…la declaración de la querellante en la audiencia definitiva, quien manifestó expresamente que no tenía permiso para faltar a su sitio de trabajo por estudios, y en acaecimiento por no haber esperado la oportuna respuesta, es lo que dio lugar a la Resolución Nro (sic) 025, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Eugenia Sader Castellano, Ministra del Poder Popular para la Salud, por abandono injustificado al trabajo durante mas (sic) de tres días hábiles dentro del lapso de treinta día (sic) continuos, causal ésta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que “…la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud que no se llego (sic) a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civi1, en base a la cual el Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se [reclamó]”. Asimismo señaló, que “el tribunal ‘A quo’, no valoro (sic) en ningún momento, la razón de solicitud del permiso, y en vista, de que se iniciaban las actividades académicas de la ‘Maestría en Docencia e Investigación(…)”, que existía el punto de cuenta elaborado por el Director de Recursos Humanos del Poder Popular para la Salud (…) le vuelve a informar a [su] representada, que podía asistir a sus actividades sin ningún problema, ya que el permiso se encontraba aprobado, y solo faltaba los tramites (sic) administrativos (…) por lo que procedió a iniciar sus actividades académicas, tal como consta de las constancias de estudios” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:

Que, la parte recurrente apeló el fallo emanado del referido Juzgado, denunciando que el Juez de Instancia presuntamente no analizó todos los alegatos y las pruebas promovidas por la parte apelante, incurriendo en el incumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, hace necesario traer a colación el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, a los fines de verificar si el Juez de Instancia incurrió en la sentencia recurrida e la infracción señalada y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (Negrillas de esta Corte).

En virtud de la norma ut supra, se deduce el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código.
De lo anteriormente expresado, se puede derivar que el Sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio.(Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

En concordancia, con lo preceptuado en el mencionado artículo 12 ejusdem, el el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella” (Negrillas del Original).

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, el deber de los Jueces de analizar todas las pruebas incorporadas a los autos, sin importar la idoneidad de estas para aportar elementos de convicción en el proceso. En atención a dicha norma, esta Corte ha dispuesto en reiteradas oportunidades que el incumplimiento de la misma constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez, que vicia el fallo dictado

Precisado lo anterior, esta Corte observa que lo pretendido por la parte recurrente fue la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 025 de fecha 24 febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y notificada en fecha 8 de abril de 2011, mediante el oficio Nº3426 de fecha 28 de febrero de 2011, por medio del cual, se le informó a la actora de su destitución del cargo de “Enfermera II” en el Hospital Dr. Hermógenes Rivero Saldivia de Caucagua del estado Miranda, por haber incurrido en la falta prevista el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Así se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que, la querellante en fecha 1° de noviembre de 2010 fue notificada mediante el oficio N° 0003733 de fecha 18 de octubre de 2010, (Vid. folio 20 del expediente administrativo), el cual tenía como contenido informarla que, la Dirección de Recursos Humanos había ordenado iniciar un procedimiento administrativo en su contra, en virtud de la solicitud formulada por las ciudadanas Nixdore Pérez y Pietrina Lepore, en su carácter de Jefe Personal y Médico Director del Hospital Dr. Hermógenes Rivero Saldivia de Caucagua estado Miranda, a través del oficio N° 311 de fecha 2 de agosto de 2010 (Vid. folio 3 del expediente administrativo), en donde señalaban que la ciudadana Jacqueline Álvarez Villamizar presuntamente incurrió en la causal número 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencias injustificadas durante los días quince (15), diecisiete (17), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta y uno (31), del mes de julio; cuatro (4), seis (6) y catorce (14) del mes de agosto de 2010 (Vid. folios 5 al 14 del expediente administrativo).

Ahora bien, en relación a los permisos otorgados a los funcionarios públicos los artículos 26 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa respectivamente, establecen lo siguiente:
“Artículo 26.-Los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser goce de sueldo o sin el y de carácter obligatorio o potestativo” (Negrillas de esta Corte).

“Artícu1o 53.- La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen” (Negrillas de esta Corte).

De las normas legales antes expuestas, se puede deducir que todo funcionario tiene el derecho a solicitar permisos, los cuales estarán regulados por el reglamento correspondiente, asimismo los permisos pueden ser obligatorios, por lo tanto el Órgano o ente tiene la potestad por ley de otorgar los permisos según sea el caso correspondiente.

Así mismo, establece la norma up supra que, la solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente tiempo de anticipación a la fecha que entra en vigencia, la cual se tramitara ante el funcionario que le corresponda aprobar o no el permiso, esta solicitud deberá estar acompañada con los documentos que fundamente la misma; sin embargo, en circunstancias excepcionales se dará aviso al jefe inmediato, una vez se reintegre el funcionario a sus funciones correspondientes este justificara por escrito su inasistencia; no obstante, la norma legal no establece cuales funcionarios públicos pueden conceder la mencionada solicitud, en virtud del tiempo de vigente del permiso.

Tenemos pues, que la recurrente efectivamente realizó la solicitud de permiso por estudios ante un funcionario público que puede tramitar la solicitud; no obstante esta Alzada evidenció que, el manuscrito de solicitud de fecha 11 de mayo de 2010, del cual hace mención el Viceministro en el oficio N° 0174 (Vid. folio 37 del expediente administrativo), no se encuentra en autos; sin embargo, la Administración Pública reconoció la existencia de este, no haciendo oposición al mismo razón por la cual se toma este hecho como cierto.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que, al folio 37 del expediente administrativo, se evidencia que en el oficio N° 0174 de fecha 20 de mayo de 2010, emitido por el Viceministro de Redes de Servicios de Salud, dirigido al Director Regional de Salud del Estado Miranda, en el cual remitió la solicitud de permiso por estudios, por un lapso mayor de treinta (30) días, siendo este recibido por el dicho Organismo en fecha 21 de mayo de 2010; no obstante a lo anterior, el Director de Recursos Humanos de la Dirección estatal de Salud, envió la menciona solicitud al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante oficio N°02011 de fecha 26 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitarle la aprobación en lo concerniente al permiso por estudios en la Universidad de Matanzas y el Instituto Universitario de Barlovento de la querellante (Vid. folios 37 y 38 respectivamente del expediente administrativo).

Así, en fecha 11 de junio de 2010, el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, realizó punto de cuenta, dirigido a la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual somete a consideración y aprobación el permiso remunerado solicitado por la recurrente, (Vid. folio 40 del expediente administrativo), observándose del análisis de este punto de cuenta que el mismo no fue aprobado, negado ni diferido por la ciudadana Ministra.

Por esta razón, considera esta Corte oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 56.- La concesión de permiso corresponderá:
(Omissis)
“…Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita se evidencia que, en los casos que el permiso se exceda de treinta (30) días el Director consultará con la máxima autoridad o con el funcionario que este facultado para tales circunstancias.

En tal sentido, el punto de cuenta N° 0319 de fecha 11 de junio de 2010 (Vid. folio 40 del expediente administrativo), en su proposición expone que, el permiso solicitado por la querellante fue por un (1) año contado a partir del 14 de abril de 2010 hasta el 14 de abril de 2011, por lo que al ser el permiso requerido por la recurrente mayor a los treinta (30) días establecidos en el artículo 56 ejusdem, resulta necesario que el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud consultara con la máxima autoridad, a los fines de aprobar, negar o diferir la solicitud de permiso realizada.

Así, al evidenciarse de los autos que el punto de cuenta (Vid. folio 40 del expediente administrativo), no estaba debidamente firmado por la Máxima autoridad, debe inferirse que este se encontraba en trámite, no teniendo en consecuencia la recurrente autorización para ausentarse a sus labores los días quince (15), diecisiete (17), veintiuno (21), veintitrés (23), veinticinco (25), veintinueve (29) treinta y uno (31) del mes de julio, así como también en las fechas cuatro (4) seis (6) y catorce (14) del mes de agosto de 2010, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia.

En vista de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que el Juzgado A quo valoró los oficios dirigidos a los diversos Directores de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nivel estatal como nacional, contentivos a la solicitud de permiso por estudio solicitado por la recurrente, asimismo, se pronunció del punto de cuenta firmado por el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, dirigido a la ciudadana Ministra del mencionado ente, el cual no fue aprobado, negado ni diferido por la autoridad mayor, así como también, la ratificación del permiso solicitado por la apelante en fecha 8 de octubre de 2010. (Vid. 73 del expediente judicial).

Aunado al hecho que durante la Audiencia Definitiva efectuada por el Juzgado A quo en fecha 11 de junio de 2012, el Juez de Primera Instancia le realizó la siguiente interrogante: “¿Tenía permiso expreso otorgado por el personal competente?”, respondiendo la ciudadana Jacqueline de la Trinidad Álvarez Villamizar que: “No tenía permiso”, lo que sirvió de fundamento para que el mismo declarara Con Lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial de conformidad a lo alegado por las partes y a las pruebas promovidas durante el proceso.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Jacqueline de la Trinidad Álvarez Villamizar; y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2012 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jacqueline de la Trinidad Álvarez Villamizar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JACKELINE ÁLVAREZ VILLAMIZAR.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario.,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000977
MM/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.,